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Partes: Liderar Cía. Gral. Seguros S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Fecha: 22-jun-2017
Cita: MJ-JU-M-107654-AR | MJJ107654 | MJJ107654
Rechazo de la demanda de daños y perjuicios si el obrar de la víctima al avanzar por la derecha del rodado del actor, a una velocidad inadecuada, fue la causa exclusiva del accidente.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora, acoger el del demandado y su asegurador, modificando la sentencia que había admitido parcialmente la demanda la que debe ser rechazada toda vez que de la pericia surge que se encontraban los automóviles detenidos en el semáforo y la motocicleta del actor, detrás del automóvil, por lo que la colisión sólo pudo haberse producido por cuanto al efectuar éste la maniobra de giro debidamente habilitada, la actora avanzó por la derecha del automóvil a una velocidad inadecuada originando la colisión producida, así si la motocicleta no hubiese avanzado colocándose a la derecha y a la par del automóvil, el accidente no se hubiese producido.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Beatriz A. Abele y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 246 – Año 2.015 – SNITIL, Mónica Beatriz c/ SAIONE, Alejandro Rafael; “LIDERAR CÍA. GRAL. SEGUROS S.A.” s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segunda, Dr. Beatriz A. Abele; tercero, Dr. Alejandro A. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos por el demandado y su asegurador (fs. 558) y por la actora (fs. 561) no fueron sostenidos en la Alzada y no hallo motivos que hagan procedente la declaración de nulidad de oficio. A esta cuestión voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M.Macagno dijo:
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a Alejandro Rafael Saione y a su asegurador, Liderar Compañía General de Seguros S.A., ésta en la medida del seguro, a pagar a la actora la suma a determinarse por la vía sumarísima como reparación del motovehículo y la suma de $ 1.000 como indemnización por el daño moral, más sus intereses -desestimando los rubros daño corporal ($ 8.712), gastos y estudios realizados ($ 2.170), gastos médicos futuros ($ 2.400), incapacidad sobreviniente ($ 68.640), desvalorización del vehículo, privación de uso y gastos de traslado ($ 1.836,03) y lucro cesante ($ 2.600)- y distribuyó las costas el 50 % para la actora y el 50 % para la parte demandada. Para decidirlo así consideró probado el accidente de tránsito ocurrido el 02/12/2010, aproximadamente a las 13:00 hs en la intersección de Bv. Roca y Ruta Nacional 34 en el que colisionaron la motocicleta 110 cc., dominio 610 GNG conducido por la actora que se desplazaba hacia el oeste y el automóvil Chevrolet Vectra, dominio GBQ 577, que lo hacía en el mismo lugar y sentido que la motocicleta, originándose los daños cuya reparación reclamó la actora en su demanda. Según la versión de la actora estaba circulando por el carril norte de la mano derecha y como al llegar a la intersección el semáforo habilitaba el paso inició el cruce de la ruta, instante en que el Chevrolet conducido por Saione que venía detrás suyo sobre la mano izquierda de Bv. Roca dobló hacia el norte y le tocó la moto provocándole la caída y daños menores en la motocicleta.El demandado sostuvo que circulaba por el carril derecho y se detuvo en el semáforo porque estaba en rojo, colocó el guiño para doblar hacia el norte, y cuando lo habilitó el semáforo arrancó y al estar efectuando la maniobra de giro escuchó un ruido como de arrastre y toque, agregando que había visto a la actora detenida parada detrás del vehículo. Descartó el valor probatorio de los tres testigos que abonaron la versión de la actora por estimar, según las constancias de autos, que no estuvieron presentes en el lugar. Con fundamento en el croquis policial, coincidente con la versión del demandado consideró inverosímil la versión de la actora, concluyendo en que los resultados demuestran que el automóvil iba a poca velocidad, no obstante ello no halló probado que en el caso la culpa de la víctima haya eximido de responsabilidad al titular registral. Pese a ello, la carencia de pruebas suficientes motivó el rechazo de los rubros señalados y el acogimiento parcial de la demanda (sentencia de primera instancia, fs. 547/557).
Contra ella apelaron ambas partes (fs. 558 y 561). Al mantener el recurso el demandado y su asegurador se agraviaron, en síntesis, por cuanto la sentencia le imputa la responsabilidad en el siniestro siendo que todas las circunstancias probadas demuestran que la culpa del hecho fue exclusivamente la conducta de la actora (expresión de agravios del demandado y su asegurador, fs. 579/581, respondida a fs. 584/586). La actora, por su parte, se agravió por la mecánica del accidente admitida en la sentencia insistiendo en su versión originaria, y por los rubros rechazados señalando las razones por las que, según su criterio, son procedentes. También se agravió por estimar insuficiente la reparación del daño moral y por la distribución de costas (expresión de agravios de la actora, fs. 586/594, respondida a fs.597/600).
Ingresando al tratamiento conjunto de los agravios debo decir que la lectura de estas actuaciones me lleva a compartir plenamente el adecuado análisis que la a quo efectuó del material probatorio por el que descartó por inverosímil la versión de la actora -atendiendo a las velocidades y a la maniobra que atribuyó al demandado-, en tanto que consideró correcta la versión del demandado. De esta conclusión, empero, sólo cabe concluir que la culpa de la víctima fue la causa exclusiva del accidente.
Ello es así desde que el semáforo en la encrucijada de Bv. Roca y la Ruta Nacional Nº 34, para quienes, como los protagonistas del hecho, estaban posicionados en Bv. Roca dirigiéndose hacia el Oeste, habilitaba tanto para proseguir en la misma dirección como para girar hacia la derecha ingresando a la Av. Intendente Octavio J. Zobboli (R.N. N° 34). Si ello es así y los vehículos se hallaban detenidos y la motocicleta detrás del automóvil, va de suyo que la colisión sólo pudo haberse producido por cuanto al efectuar éste la maniobra de giro debidamente habilitada, la actora avanzó por la derecha del automóvil a una velocidad inadecuada originando la colisión producida. Dicho de otro modo, si la motocicleta no hubiese avanzado colocándose a la derecha y a la par del automóvil, el accidente no se hubiese producido. Las infracciones a los arts. 39, inc. b), 42, especialmente incs. a) y b), y 48 incs. g) y j), de la ley 24.449 incurridas por la actora fueron así la causa adecuada del daño. En tales condiciones y por aplicación de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo, segunda parte del C. Civil, considero que cabe eximir totalmente de responsabilidad al demandado.
Por ello propongo rechazar el recurso de apelación de la actora, acoger el del demandado y su asegurador, modificar la sentencia y rechazar la demanda, con costas a la vencida.
Dejo así formulado mi voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A.Abele dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la tercera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:
Rechazar el recurso de apelación de la actora, acoger el del demandado y su asegurador, modificar la sentencia y rechazar la demanda, con costas a la vencida. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención del Dr. Alejandro A. Román (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la actora, acoger el del demandado y su asegurador, modificar la sentencia y rechazar la demanda, con costas a la vencida. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
SIGUEN LAS FIRMAS.
Lorenzo J. M.Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario