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Ejecución de las sentencias o laudos arbitrales en los procesos de integración: Los casos del Mercosur, la Unión Europea y la Comunidad Andina de Naciones

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Título: Ejecución de las sentencias o laudos arbitrales en los procesos de integración: Los casos del Mercosur, la Unión Europea y la Comunidad Andina de Naciones

Autor: Beldi Lugris, Sonia –

Fecha: 31-jul-2017

Cita: MJ-DOC-11936-AR | MJD11936
Doctrina:

Por Sonia Beldi Lugris (*)

RESUMEN

Uno de los principales problemas que encontramos en los procesos de integración es la imposibilidad de ejecución de las sentencias que dictan sus tribunales específicos. Partiendo de la base de que todos los Estados son soberanos, no puede una disposición de un tribunal de integración ejecutar al Estado incumplidor de dicha sentencia, por lo tanto, nos encontramos ante una variedad de alternativas para que dichos Estados cumplan con las sentencias o laudos arbitrales que les imponen obligaciones.

INTRODUCCIÓN

El proceso de integración puede ser definido (1) como «aquel proceso convergente, deliberado, fundado en la solidaridad, gradual y progresivo, entre dos o más Estados, sobre un plan de acción común, en aspectos económicos, sociales, culturales y políticos» (2).

Estos cuentan con una estructura institucional propia que, a medida que evoluciona el proceso, generalmente va a ser más desarrollada y va acompañada por «la implantación de garantías jurídicas a los Estados Parte, de modo que se logre una correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y de la efectividad de su conjunto normativo, de manera tal que sea aplicado de forma sistemática y efectiva» (3).

Hay que tener presente que, cuando los Estados convienen en integrarse, es inevitable que haya cuestiones en las que se contrapongan los intereses particulares de cada país, y estas serán más intensas, cuanto más profunda sea la integración, por lo tanto, es necesario una institución que se encargue de armonizar estas cuestiones, para que se diriman estos conflictos de manera pacífica, surgiendo «la necesidad de diseñar mecanismos de superación de estas diferencias, de modo que la legítima manifestación de discrepancias no ponga en riesgo la marcha del proceso» (4).

Sin embargo, a pesar de ser uno de los órganos más importantes de estos esquemas, ya que vela por el cumplimiento del derecho constitutivo y derivado, presenta uno de los principales problemas debido a la imposibilidad de la ejecución de las sentencias quedictan estos tribunales específicos.

Al no existir, en el ordenamiento jurídico internacional, un órgano supranacional encargado de hacer cumplir las decisiones definitivas adoptadas por las instancias jurisdiccionales, la ejecución de un laudo o sentencia quedan entregadas a la buena fe de las Partes (5), es que si no fuera por el sometimiento voluntario de los Estados, no habría ningún método para hacer cumplir las sentencias o los laudos, en la medida en que los Estados no pueden ser sometidos a un procedimiento de ejecución forzosa, como sí pueden serlo los particulares, cuando se le ejecutan forzosamente los bienes para cumplir con sus acreedores. Es más, si ni siquiera en el derecho interno resulta fácil concebir la ejecución de las sentencias de condena contra la administración pública si no contamos con el respaldo de un Estado de derecho al que se someta la autoridad estatal (6), menos aún será en una sentencia contra un Estado extranjero, que goza de indemnidad de ejecución.

Encontramos, por lo tanto, un gran inconveniente, pudiendo obtener sentencias o laudos extraordinarios, siendo ideales tanto en su contenido como en su forma, pero si en definitiva no se aplica por el Estado perdidoso, ¿qué valor tienen? Resultaría inútil poner el trabajo de profesionales idóneos, aportes en dinero, entre otros gastos, a disposición de una institución semejante que, en la práctica, no cumple eficazmente con la finalidad concreta por la cual fue creada.

Pero, como veremos a continuación, a pesar de que todos los procesos presentan esta complicación, cada uno reguló de manera diferente las sanciones y los mecanismos para paliar esta situación. Específicamente, serán analizados los casos del Mercosur, de la Comunidad Andina de Naciones y de la Unión Europea.

INMUNIDAD DE EJECUCIÓN

En los procesos que vamos a analizar, nos encontramos con dos tipos de resoluciones posibles.Por un lado, el Tribunal de Justicia, tanto de la Unión Europea como de la Comunidad Andina, que van a dictar sentencias (aunque nada impide que las partes les soliciten que actúen de manera arbitral); y por el otro, Tribunales Arbitrales, como ocurre específicamente en el Mercosur (Tribunal ad hoc o Tribunal permanente de revisión), donde no se van a dictar sentencias, sino un laudos arbitrales, para ponerle un punto final al conflicto.

La razón de la existencia de ese laudo o sentencia es la fuerza obligatoria que deberían tener. El tratadista Manuel Diez de Velazco, expresa que «en principio los mismos esto es, las sentencias y los laudos) deben ser ejecutadas por los propios litigantes. La obligación de hacerlo deriva de la propia aceptación de la competencia del Tribunal, ya que sería un contrasentido aceptar el someter una diferencia ante un órgano jurisdiccional y luego negarse a pasar por la decisión del mismo» (7); pero particularmente en los procesos de integración, a pesar de resultar obligatorio, no existe ninguna vía directa para ejecutar esas resoluciones, porque violaría la soberanía del Estado que se quiere ejecutar.

Actualmente, la mayoría de la doctrina sostiene que un Estado, al formar parte de un proceso de integración, que cuenta con un Tribunal de Justicia o Tribunal Arbitral propio, lleva implícita la renuncia de los estados suscriptores a la inmunidad de jurisdicción; por lo tanto, en este sentido, no hay ningún problema en que los conflictos respecto a los temas vinculados a la integración regional, sean dirimidos por estos tribunales específicos.Hasta acá, no tendríamos problema; es válido el sometimiento al Tribunal del proceso de Integración, pero lo que toda la doctrina y los Tratados Internacionales (como por ejemplo en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; también se encuentra protegida en la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, pero esta no reunió las ratificaciones necesarias para entrar en vigencia) sostienen que la renuncia de un Estado a la inmunidad de jurisdicción no entraña la pérdida de la inmunidad de ejecución. «Las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución. La distinción entre inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución» (8).

Esto se traduce a que la parte vencedora no va a poder ejecutar al Estado perdidoso, en caso de incumplimiento, ya sea de la sentencia o del laudo arbitral, por su condición soberana; salvo que este Estado, haya renunciado expresamente a esa inmunidad, y en ningún caso se va a presumir dicha renuncia.

III. LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL MERCOSUR

El artículo primero del Protocolo de Olivos determina el ámbito de aplicación, que consiste en aquellas controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento: 1. Del Tratado de Asunción, 2. Del Protocolo de Ouro Preto, 3. De los protocolos y acuerdos en el marco del Tratado de Asunción, 4. De las Decisiones del Consejo del Mercado Común, 5. De las Resoluciones del Grupo Mercado Común, 6.De las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Los Estados miembros tienen legitimación -tanto activa como pasiva- para participar de este procedimiento; no así los propios órganos del Mercosur ni los particulares, quienes no pueden acudir a este mecanismo de resolución de controversias, que son resueltas de manera definitiva y obligatoria, tanto por el Tribunal Arbitral Ad Hoc, en adelante TAH (cuando no se haya presentado un recurso de revisión), o por el Tribunal Permanente de Revisión, en adelante TPR (cuando sí recurrió el laudo del TAH).

Respecto del laudo, sintéticamente podemos decir que su «efecto jurídico principal- escribe Barbosa- es que es vinculante para las partes y produce los efectos de la cosa juzgada, pero únicamente entre las partes, y solo para ese caso. Debe cumplirse de buena fe» (9).

Pero si bien estos laudos arbitrales son de carácter obligatorio, enfrentan el gran problema de su ejecución, dado que «no tienen previsto un proceso de ejecución, ya que su cumplimiento es de competencia de cada uno de los Estados partes». (10). Esto imposibilita garantizar, a través de una vía de coacción directa e inmediata, la eficacia en el cumplimiento de las normas del Mercosur.

1. Medidas compensatorias:

El Protocolo de Olivos, en sus arts. 27 y 29, inc. 1, prevé que los laudos deben ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron dictados, y en el plazo que el TAH o TPR establezcan. En caso de que esto no suceda (si el Estado no cumple total o parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral), se podrán aplicar medidas compensatorias (durante el plazo de un año, contado a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento del laudo) que, sin embargo, no eximen al Estado perdidoso de cumplir lo dispuesto por el laudo.

Las medidas compensatorias consisten en la suspensión de concesiones y otras obligaciones equivalentes, con el objetivo de obtener el cumplimiento del laudo (art.31 del PO). Son sanciones legítimas, dado que están previstas en el «Derecho Constitutivo del Mercosur».

En el mismo artículo, también prevé que las medidas compensatorias, en lo posible, deben aplicarse en el mismo sector o sectores afectados, salvo que haya razones que fundamenten que se suspendan las concesiones u obligaciones en otro sector (por resultar impracticable o ineficaz la aplicación de la sanción en el sector afectado).

Obviamente qu e el Estado al que se le aplican estas medidas compensatorias puede objetarlas alegando, o bien haber cumplido ya con el laudo arbitral, o bien porque resulta excesiva la medida tomada (el Tribunal tendrá que evaluar la proporcionalidad y razonabilidad).

En contra de dichas medidas, se sitúa gran parte de la doctrina, entre quienes podemos nombrar a Delich, Valentina, quien sostiene que «… no son económicamente beneficiosas para quien las aplica», y en la nota al pie agrega: «. si bien la represalia a través de la quita de una concesión tarifaria es una medida que impone un detrimento en el otro Estado que encuentra sus exportaciones disminuidas, no acuerda al Estado dañado un beneficio comparable al detrimento (11).

Por su parte, Víctor Bazán señala que el cumplimiento de la decisión dependerá en todo momento de la buena voluntad del Estado violador, y que esto alienta a los infractores a seguir incumpliendo las obligaciones internacionales oportunamente asumidas, ya que demuestra que no hay ninguna sanción real y tangible que les sea aplicable, dadas la fragilidad e inocuidad intrínsecas del sistema (12).

2. Sanciones pecuniarias

A diferencia de la Unión Europea (que será desarrollado posteriormente), no se prevén para el Mercosur sanciones pecuniarias, las que sí estaban previstas en el denominado Proyecto del Grupo de Alto Nivel (GAN), que contenía propuestas para la reforma del Protocolo de Brasilia, pero que finalmente esta cuestión particularmente fue descartada, por lo tanto, no se encuentra regulada en el PO.El Proyecto del GAN establecía : «Si un Estado Parte en la controversia considera inconveniente a sus intereses o imposible adoptar medidas compensatorias temporarias, podrá reclamar ante el Tribunal de Revisión, el pago de una compensación económica, que será evaluada y dispuesta por este, a cuyos efectos tendrá las mismas competencias que un Tribunal Ad Hoc y regirán en lo pertinente las disposiciones aplicables a este último» (13).

3. Otra posibilidad

Los países miembros del Mercosur, como así también los Estados asociados, tuvieron que ratificar el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur y los Estados asociados. Cuando un país quiera adherir al Mercosur tanto como miembro pleno o como Estado asociado, también deberá ratificar este protocolo, que dispone, entre otras cosas, que cuando se demuestre que en un Estado parte del protocolo haya habido ruptura del orden democrático, podrán aplicar medidas que abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.

Entonces, a partir de esto, cabría preguntarnos si puede hacerse una aplicación analógica de estas sanciones y transferirlas a otras violaciones del Derecho Constitutivo o Derivado del MERCOSUR, lo cual resultaría dificultoso si el incumplimiento se realiza dentro de la esfera económica, pero si el incumplimiento es grave y en el ámbito político, considero que podrían aplicarse estas sanciones.

4. Foro opcional (14)

El artículo 1, inc. 2, del PO, da la posibilidad de someter las controversias comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este protocolo, al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC) o de otros esquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados partes del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte demandante.Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir el foro.

Como sabemos, el Mercosur se encuentra inmerso en el marco de la ALADI, y este a su vez, en el de la OMC, por lo tanto, las disputas entre los países del Mercosur bien podrían ser dirimidas en el marco de la OMC (se descarta la posibilidad de que sea ante la ALADI dado que no posee en su estructura institucional un órgano encargado de la solución de controversias). Pero hay que tener presente que la elección de un foro, elimina la actuación de otro. Es decir, no se puede accionar vía Mercosur y OMC (o cualquier otro foro), sino que tiene/n que elegir uno, y ese excluye al resto.

En el caso de que se someta la controversia en el ámbito de la OMC, también se nos presenta el problema de qué sucedería si el Estado perdidoso no cumple con las recomendaciones formuladas por el Órgano de Solución de Diferencias (en adelante, OSD). Si no pueden ser cumplidas de manera inmediata, se fijará un plazo razonable para que lo haga. Pero, en caso de incumplimiento, se tendrán que entablar negociaciones entre los países partes de la disputa para establecer una compensación mutuamente aceptable, voluntaria, que «puede implicar una forma de legitimación a la violación, habida cuenta de que si la diferencia culmina a través de una compensación mutuamente satisfactoria, mas allá de la solución en sí misma, quedará en el camino una recomendación o resolución del OSD incumplida» (15).

Pero si no se llega a una compensación satisfactoria, el OSD puede suspender la aplicación de concesiones u obligaciones (imponer sanciones comerciales limitadas, medidas de retorsión), cuando el Estado victorioso así lo requiera.Las sanciones se empezarán aplicando en el mismo sector en donde surgió la controversia (diferencia), pero en caso de que ello resulte insuficiente o impracticable, se podrá afectar otro sector.

Este es la última posibilidad que encontramos en Entendimiento para la Solución de Diferencias (en adelante, ESD), en donde hay que preguntarse si estas medidas cumplen realmente con la finalidad que tienen en miras, dado que nada impediría que este proceso sea utilizado de una forma meramente dilatoria para el cumplimiento de las obligaciones dentro del marco de la OMC (incluyendo las obligaciones del ámbito del Mercosur). Y además, tampoco la imposición de sanciones lleva unido de manera inescindible el cumplimiento de las obligaciones violadas.

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

La Comunidad Andina de Naciones (en adelante, CAN) es el proceso de integración conformado actualmente por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que, al igual que el MERCOSUR, también presenta, en su estructura institucional, un órgano encargado de la resolución de controversias, pero a diferencia de este, en la CAN, encontramos un Tribunal de Justicia y no un Tribunal Arbitral.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, está regulado en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que contiene en su artículo 27, una disposición referente a la materia que nos incumbe. Sintéticamente lo que dispone este artículo, es que, en caso de que el Tribunal se pronuncie sobre el incumplimiento del Derecho de la CAN (sea constitutivo o derivado), el Tribunal dictará sentencia. En caso de que esa sentencia efectivamente confirme el incumplimiento del Estado Miembro, este deberá adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de 90 días desde su notificación.Si continúa el incumplimiento, vencido el plazo, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General, el Tribunal determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro país miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al país miembro «incumplidor». El Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si la restricción o suspensión de las ventajas agravare la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido.

También el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CAN dispone este tipo de sanción al Estado incumplidor en su art. 119.

Como señala el art. 27, se deja un espacio abierto para que el propio Tribunal de Justicia dictamine otras medidas, si las restricciones o suspensiones de las ventajas no sean la mejor solución para hacer que el Estado cumpla.

Sobre esta cuestión, señala Alfonso Vidales Oviedo que «El estatuto del Tribunal precisará las condiciones y límites del ejercicio de esta atribución, aquí se ha presentado un problema porque algunos comentaristas e interesados en el proceso de integración han visto que las medidas de suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena que ha decretado el Tribunal no son suficientes para asegurar que el país miembro renuente cumpla con sus compromisos y entonces se pensó así se iba a poder adoptar otras medidas más eficaces, pero se remitió al estatuto del Tribunal para que fijara las condiciones y límites y en el Estatuto del Tribunal desafortunadamente no se adoptó ninguna medida, salvo las que estaban estipuladas de retiro de las ventajas del Acuerdo de Cartagena».

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN LA UNIÓN EUROPEA

El sistema de solución de controversias de la Unión Europea, está en cabeza del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). Ante el TJUE se pueden presentar diversos recursos, como son el recurso de anulación, el recuso por inactividad u omisión, etc.Pero para el desarrollo del tema de ejecución de sentencias, nos vamos a centrar en el Recurso para declarar el incumplimiento de un Estado, ya que, el propio Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) prevé qué medidas se tomarán en caso del incumplimiento de una sentencia por parte de un Estado de la Unión Europea (17).

El art. 260 del TFUE establece que: «1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posib ilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias.

Si el Tribunal declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva».

Vemos que, obviamente, no se prevé un mecanismo de ejecución forzada de la sentencia, debido a que la soberanía de los Estados no lo permite, pero existe un medio de compulsión que puede ejercerse para hacerlos cumplir con la sentencia, un medio de presión hacia el Estado incumplidor, que es, en este específico proceso de integración la posibilidad de multar al incumplidor. Para ello, debe existir una sentencia del TJUE confirmando el incumplimiento del Estado; dejando así constancia de la violación de las normas de la Unión Europea.«El órgano judicial comunitario, en puridad, carece “stricto sensu” de la potestad de ejecutar sus fallos» (18).

Hay que tener presente, que la imposición de multas, no quita que el Estado incumplidor siga igualmente obligado a cumplir.

La Comisión, para fijar la cuantía de las multas, dispone que deben tenerse en cuenta tres pautas: «a. la gravedad de la infracción, que se valora teniendo en cuenta la gravedad de las normas comunitarias infringidas y las consecuencias de dicha infracción para los intereses generales y particulares; b. la duración de la misma y c. la necesidad de asegurar el efecto disuasorio de la medida» (19). Pero lo que determina la Comisión es independiente de lo que falle el TJUE, que puede -según su parecer (nunca arbitrariamente)- cambiar los montos o el tipo de sanción que solicita la Comisión. La última palabra la tiene el TJUE.

Esta sanción que impone el TJUE es de carácter pecuniario y tiene como finalidad la ejecución de la sentencia incumplida. Lo que no está previsto en el derecho de la Unión Europea es la imposición de medidas compensatorias, a diferencia de lo que sucede en el Mercosur al Estado incumplidor. El mismo derecho constitutivo prevé la prohibición de que los Estados miembros acudan a otros procedimientos diferentes de los previstos en los tratados para solucionar sus controversias (art. 344 del TFUE).

Un problema que presentan este tipo de medidas previstas en el derecho de la Unión Europea es que tampoco se prevé una forma de obligar al Estado incumplidor al pago de la multa coercitiva y / o suma a tanto alzado, y como venimos diciendo, no existe la posibilidad de ejecutarlo, como lo haríamos con un particular, resulta imposible, por ejemplo, que se embargue y luego remate un inmueble del Estado, o el embargo de cuentas bancarias, porque son actos claramente violatorios de la soberanía de ese Estado. Por lo tanto, existe la posibilidad de que el Estado no cumpla ni con la sentencia ni con las sanciones pecuniarias.Lo más lógico, es que esto no suceda nunca; es decir, que se pague lo que corresponde y que se cumpla la sentencia; teniendo esto, pondría en juego su prestigio a nivel internacional frente al resto de los países que conforman este proceso y ante la misma Unión Europea

Alejandro Pastori Fillol señala que «en ese caso, se abre la posibilidad teórica de que la Comisión le retenga sumas debidas a dicho Estado en el marco del presupuesto comunitario (ayudas de fondos estructurales). Sin embargo, esta posibilidad no está establecida a texto expreso en el marco del procedimiento por ejecución y tampoco resulta de una competencia general atribuida a la Comisión. En función de ello, este nuevo incumplimiento no sería jurídicamente solucionable, para lo cual sería necesario recurrir a los procedimientos diplomáticos» (20).

1. Jurisprudencia del TJUE a modo de ejemplo:

Generalmente, lo que suele suceder, es que los Estados miembros de la Unión Europea, cumplan con las sentencias emitidas por el TJUE, pero existieron fallos puntuales, por los que el Tribunal tuvo que imponer las sanciones previstas en el actual art. 260 del TFUE. Algunos de esos fallos fueron los siguientes:

A. Comisión c/ Grecia:

Sintéticamente lo que había ocurrido es que el TJUE había condenado a Grecia a que tome las medidas necesarias para eliminar los desechos tóxicos de la región de La Canea. Grecia no cumple con lo fallado por el TJUE, entonces la Comisión inició una acción contra Grecia por el incumplimiento de dicha sentencia, solicitando que se le imponga una multa coercitiva diaria.

El TJUE confirma lo pedido por la Comisión, estableciendo la multa coercitiva por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia.

Es importante destacar que Grecia empezó a incumplir en 1981, y finalmente ejecutó la sentencia en el 2001. Tardó 20 años en tomar las medidas necesarias para cumplir con el derecho de la Unión Europea.Y además debió pagar las multas, pero, como la sentencia que las imponía fue dictada ocho meses antes del cumplimiento, el valor no fue como si hubiese incumplido los 20 años.

B. Comisión c/ Francia

En el año 1991 se condenaba a Francia por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de pesca.

Francia incumplía con las «obligaciones de control en materia de capturas accesorias y las medidas técnicas de conservación por las que se prohíbe la venta de peces de talla inferior a la permitida». Francia igualmente vendía los peces de talla inferior a la permitida.

La Comisión solicitó al TJUE que imponga una multa coercitiva a Francia recién en el 2002, y el TJUE se pronuncia 3 años después imponiéndole a Francia el pago de «una suma a tanto alzado de 20 millones de euros y una multa coercitiva de 58 millones de euros por cada período de seis meses». Como podemos apreciar, en este caso, el TJUE interpuso ambas sanciones en conjunto, a diferencia de lo que pasa en el caso contra Grecia, en la que tan solo se imponían multas coercitivas. La Comisión, hasta entonces, había entendido que el mejor método para obligar al Estado a cumplir era la multa coercitiva; pero a partir de este fallo, cambió esta concepción, considerando la mejor opción la aplicación conjunta de ambas medidas (21). Esto se debe a que, cuando se pedía una multa coercitiva, el Estado no era sancionado por el incumplimiento pasado ni por su tardanza en ejecutar la sentencia. Con la nueva sanción, se crea un sistema para sancionar al Estado por el tiempo de su incumplimiento.

Posteriormente la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de la Comisión Europea se pronunció de la siguiente manera:«Puedo informarles que Francia ha pagado los montos financieros impuestos por la Corte, previstos en el caso C-304/02».

CONCLUSIÓN

No existe ningún órgano supraestatal con la vasta capacidad de la ejecución forzosa de las sentencias de los tribunales (ya sean arbitrales o judiciales de los procesos de integración), con un poder de coacción suficiente para hacer cumplir las resoluciones del tribunal judicial o arbitral que se trate. Y no tiene sentido un complejo mecanismo de solución de controversias, cuando el cumplimiento, ya sea del laudo o de la sentencia, dependa de la voluntad de los Estados miembros

Sin embargo, los tres procesos consideraron pertinente imponer mecanismos de sanción (dentro de las competencias del propio esquema), para forzar a los Estados al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, que solo actúan de forma indirecta.

Por su parte, estas medidas sancionatorias (ya sean las medidas compensatorias del Mercosur, las restricciones de los beneficios en la Comunidad Andina de Naciones, así como también las sanciones pecuniarias de la Unión Europea) resultan muchas veces ineficaces para cumplir la finalidad que les corresponde.

En cuanto a las sanciones provenientes del Protocolo de Olivos y del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es posible señalar que no constituyen una medida suficientemente apropiada al afirmar el cumplimiento del Estado sancionado. Se deja al arbitrio del Estado sancionado la eficacia del propio Tribunal. Y además, que estas medidas dejan librada su eficacia a la relación de poderes, de manera tal que la fuerza de que dispone el país que adopta las medidas compensatorias es la que va a determinar que se respeten o no los derechos. Los países pequeños, que no pueden apostar al impacto que provoquen las medidas de retaliación que se apliquen, se encuentran en situación clara de desventaja.Por lo demás, tampoco los particulares perjudicados por la falta de ejecución de la sentencia ven claramente satisfechas sus aspiraciones con el sistema de la «retaliación», pues lo que en definitiva ellos quieren es que se cumpla con la sentencia que los afecta en sus actividades comerciales, siendo que el castigo de la «retaliación», en sí mismo, no les produce ningún beneficio económico directo hasta tanto no produzca el efecto esperado de la ejecución el laudo (22).

En la Unión Europea, tenemos otro gran problema, que es que el propio derecho constitutivo nos prohíbe utilizar algún otro tipo de sanción que sea el previsto por el derecho de la Unión Europea, solamente se podrán imponer el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva, que también trae el problema de la imposibilidad del cobro de esas multas por un método coactivo. Con la nueva corriente del TJUE, resulta más efectiva la aplicación conjunta de ambas medidas (pago de una suma a tanto alzada y multa coercitiva) para coaccionar al Estado condenado al cumplimiento de la sentencia.

Sin embargo, podemos formular algunas propuestas que pueden resultar más efectivas para hacer cumplir las decisiones judiciales o arbitrales de una manera más eficaz. Estas pueden ser:

Prohibiendo al Estado incumplidor el derecho a participar en determinados programas comunitarios.

Buscando el cumplimiento por medio de una actuación conjunta del resto de los Estados en contra del país incumplidor (23).

Suspendiendo las ventajas financieras otorgadas por el proceso de integración.

Interrupción del derecho al voto en determinados casos. Esta posibilidad hay que tomarla con mucha precaución, más en los procesos como el Mercosur que son de corte intergubernamental.Se podría practicar con mayor eficacia dentro de un proceso de integración supranacional como es la Unión Europea, por ejemplo, suspendiendo el voto en la Comisión (órgano estrictamente supranacional).

Algunos autores consideran que, aplicando penalidades pecuniarias se solucionaría el problema en el Mercosur y en la Comunidad Andina, lo cual no tiene sentido, dado que, si no se puede ejecutar una sentencia, aunque no sea de carácter pecuniario, menos se va a poder ejecutar una multa.

José Luis López Cerviño se pronuncia haciendo una equivalencia entre lo que es la obligación de cumplimiento de un laudo o sentencia y la responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos y el deber de reparar (cuestiones relacionadas con la responsabilidad internacional, materia de derecho internacional público). Señala la doctrina emanada del caso Fábrica de Chorzow, entre otros, en el sentido de que «es un principio de derecho internacional, e incluso una concepción general del derecho, que toda violación de un compromiso implica obligación de reparar». Desde esta perspectiva, todo incumplimiento de una sentencia (en el ámbito de la Unión Europea y la CAN), cuando un laudo (en el ámbito del Mercosur), debería trae aparejado indefectiblemente las consecuencias del ilícito internacional: la responsabilidad internacional del Estado cuya conducta no se compadece con su obligación. Esta inteligencia encuentra eco en el marco del PO, según lo normado por el art. 34.1 PO: «1.Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia» (24).

Para concluir, resulta sumamente indispensable que los procesos de integración tomen las medidas necesarias para procurar el cumplimiento de los pronunciamientos de los Tribunales de los esquemas. No es necesario llegar al extremo de renunciar a la inmunidad de ejecución, sino aplicando medidas más eficientes para promover el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal, dado que, un órgano jurisdiccional va a ser el que garantice el cumplimiento del derecho derivado y el derecho constitutivo, y esto es lo que garantiza el buen funcionamiento de la integración regional; ya que, haciendo una conclusión kelseniana, si existen normas, pero si no se las cumple no pasa prácticamente nada (no hay castigo obligatorio), ¿Cómo se va a poder garantizar el respeto por el proceso de integración, cuando generalmente, priman los intereses propios de los Estados por sobre el de la integración regional?

BIBLIOGRAFÍA

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(1) Es importante tener presente que existen diversas definiciones de lo que es un proceso de integración. Algunos consideran que abarca un ámbito meramente económico, y otros, como la definición aquí citada, que lo engloban dentro de una concepción mucho más amplia.

(2) FELDSTEIN de CÁRDENAS, Sara Lidia: «El Mercosur, una mirada al futuro», enDiario Jurídico el Dial – DC850 -2006.

(3) RUIZ DÍAZ LABRANO, Roberto: «El Protocolo de Olivos:Nuevo Sistema de Solución de Controversias en el Mercosur», en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Asunción, 2003, p. 187.

(4) SÁNCHEZ, Alberto: «El Estado Nacional ante el Sistema de Solución de Controversias del Mercosur», en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, vol. 28, 2005-2006, p. 99.

(5) CRISÓSTOMO del PEDREGAL, Carlos: «La ejecución de laudos y sentencias en la integración regional», en http://www.aladi.org.

(6) PASTORI FILLOL, Alejandro: «La ejecución de las sentencias y laudos en la integración regional», en Cuadernos de Integración Europea N.° 5, número especial sobre Mercosur; Universidad de Valencia, España, 2006.

(7) PASTORI FILLOL, Alejandro: «La ejecución de las sentencias.», op. cit.

(8) BLASSON, Beatriz Lucrecia Graciela c/ Embajada República eslovaca. CSJN. 6/10/1999, EDJ11699 .

(9) PIZZOLO, Calógero: Sistema de Solución de Controversias: Mercosur. S. l., Ediar, ed. de 2008, citando a Barbosa p. 173.

(10) GRANILLO OCAMPO, Raúl: Derecho Público de la Integración, S. l., Ábaco de Rodolfo Depalma S. R. L., 1.a ed. Buenos Aires, p. 593.

(11) LÓPEZ CERVIÑO, José Luis: «Similitudes entre el sistema de solución de controversias del Mercosur y el ESD de la Organización Mundial del Comercio. Consideración de algunas implicancias, en La voz del Foro: publicación Mensual del Foro de Abogados de San Juan, vol. 4, 2005, p. 40.

(12) BAZÁN, Víctor: «El MERCOSUR en prospectiva: la dimensión constitucional del proceso integrativo. La opción axiológica a favor de la seguridad jurídica comunitaria y de la protección de los derechos fundamentales», en ED, 10/12/1998, p. 13.

(13) El desarrollo de la eficacia (o no) de las sanciones pecuniarias será analizad luego bajo el título «La ejecución de sentencias en la Unión Europea».

(14) Página web oficial de la OMC: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm.

(15) LÓPEZ CERVIÑO, José Luis:«Similitudes entre el sistema de solución de controversias del Mercosur y el ESD de la Organización Mundial del Comercio. Consideración de algunas implicancias», en La voz del Foro, publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan, vol. 4, 2005, p. 36.

(16) VIDALES OVIEDO, Alfonso: «La Ejecución de laudos y sentencias en la integración regional», en http://www.aladi.org/.

(17) Vale aclarar que el recurso para declarar el incumplimiento de un Estado no tiene su origen en el incumplimiento de un Estado miembro de una sentencia de TJUE, sino que se refiere al incumplimiento del derecho constitutivo o del derecho derivado de la Unión Europea. El análisis se centra solamente en el incumplimiento de estas sentencias, debido a que, si no, se sobrepasa la extensión máxima del trabajo.

(18) PASTORI FILLOL, Alejandro: La ejecución de las sentencias y laudos en la integración regional, op. cit.

(19) PASTORI FILLOL, Alejandro: La ejecución de las sentencias y laudos en la integración regional, op. cit. En en una nota al pie de página, específica que estos criterios y la forma de su aplicación han sido desarrollados en detalle en la Comunicación de la Comisión antes referida: Com. Sec 1658/05, que reemplaza a las existentes de 1996 y 1997 y que fue adoptada -como se dijo- luego del caso «Comisión c/ Francia asunto C-304/02».

(20) PASTORI FILLOL, Alejandro: La ejecución de las sentencias y laudos en la integración regional, op. cit.

(21) Com. Sec 1658/05.

(22) PASTORI FILLOL, Alejandro: La ejecución de las sentencias y laudos en la integración regional, op. cit.

(23) LÓPEZ CERVIÑO, José Luis: «Similitudes entre el sistema de solución de controversias del Mercosury el ESD de la Organización Mundial del Comercio. Consideración de algunas implicancias», en La voz del Foro, publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan, vol. 4, 2005, p. 38.

(24) LÓPEZ CERVIÑO, José L.: «Similitudes entre el sistema de solución de controversias del Mercosur y el ESD de la Organización Mundial del Comercio. Consideración de algunas implicancias», en La voz del Foro, publicación mensual del Foro de Abogados de San Juan, ol. 4, 2005, p. 39.

(*) Abogada, egresada de la Universidad de Buenos Aires con Diploma de Honor. Diplomada en Estudios Internaci onales por la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Docente de la asignatura Derecho de la Integración en la Universidad de Buenos Aires.

N. de la R.: Artículo publicado en Juris, Jurisprudencia Rosarina Online.

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