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La agresión sexual a que fuera sometida la víctima y la que determinó su muerte, constituye un claro ejemplo de violencia de genero, elemento determinante para que la agravante del femicidio resulte aplicable

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Partes: M. J. N. s/ recurso de casación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala/Juzgado: II

Fecha: 7-jun-2017

Cita: MJ-JU-M-105240-AR | MJJ105240 | MJJ105240

La agresión sexual a que fuera sometida la víctima y la que determinó su muerte, constituye un claro ejemplo de violencia de genero, elemento determinante para que la agravante del femicidio resulte aplicable.Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y en consecuencia confirmar la sentencia que rechaza las nulidades promovidas y lo condena al encartado a la pena de prisión perpetua por ser autor penalmente responsable del delito de femicidio, en concurso ideal con los delitos de abuso sexual y homicidio agravado por la comisión criminis causae, estos últimos en concurso material entre sí.

2.-Respecto al planteo de la defensa, con relación a si la fiscal se habría valido de medios engañosos para obtener prueba que incriminaban a quien entonces no se encontraba imputado en autos, no pudiendo negarse a la inspección ocular por encontrarse en calidad de testigo, carece de sustento toda vez que ya fuera víctima o imputado, el mismo no podría negarse a hacer un examen que no exige ningún aporte subjetivo, sino de un examen físico llevado a cabo por personal médico.

3.-La pretensión del recurrente de extraer alguna regla o consecuencia a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema debe tener cautelas imprescindibles, ateniéndose a los hechos que lo motivan y dependiendo de ellos la solución arribada. Una sentencia del Máximo Tribunal no constituye una norma de carácter general de seguimiento obligatorio para los jueces, sino que constituyen una pauta orientadora, bajo condición de analogía de los supuestos de hecho.

4.-El hecho de que no se haya logrado determinar con exactitud en qué lugar del edificio se produjo el suceso no implica una orfandad probatoria con respecto a la efectiva comisión del hecho en dicho inmueble.

5.-La muerte y desaparición del cuerpo se presentan como una derivación propia de la conducta emprendida por el autor, por lo que el planteo de la defensa relacionada con la acreditación del dolo propio del abuso sexual, queda desacreditado con el plan llevado a cabo por el encartado para garantizar su impunidad.

6.-El hecho de que el imputado sea un hombre y la víctima una mujer, denota el estado de vulnerabilidad de esta última, apreciándose la misma como un acto de violencia de género, por lo que considerar configurado el delito de femicidio o feminicidio en el caso resulta acertado.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Luis Fernando Niño, asistidos por la secretaria actuante Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en la presente causa nº CCC 29907/2013/TO2/CNC2, caratulada “M., J. N. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El 15 de julio de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 de esta ciudad rechazó las nulidades promovidas por la defensa de J. N. M. y condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua por ser autor penalmente responsable del delito de femicidio, en concurso ideal con los delitos de abuso sexual y homicidio agravado por su comisión criminis causae, estos últimos en concurso material entre sí, cometidos en perjuicio de Á. R. (fs. 6159/6160).

II. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los defensores particulares Adrián Tenca y María Inés Bergamini Urquiza, asistentes de M. (fs. 6355/6440). El remedio fue concedido a fs. 6445 y la Sala de Turno de esta Cámara le otorgó el trámite previsto en el art. 465, CPPN (fs. 6452).

III. La parte recurrente fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456, CPPN.

Tras una larga exposición sobre el objeto del recurso (punto I, fs. 6355/6356), “.la amplitud de la vía casatoria y doble instancia.” (punto II.A), fs. 6356/6358 vta.), “.de la sentencia como juicio lógico.” (punto II.B, fs. 6358 vta./6361 vta.), “.de la sana crítica.” (punto II.C, fs. 6361 vta./6363), “.la sana crítica y fundamentación de las sentencias: la fundamentación aparente.” (punto II.D, fs. 6363/6364), y “.de la certeza.” (punto II.E, fs. 6364/6364 vta.), bajo el título de “.una primera reflexión.” (punto II.F, fs.6364 vta./6366) esbozó ciertas críticas genéricas tendientes a demostrar un prejuzgamiento hacia M. y arbitrariedad por parte de los jueces del debate, aspecto sobre el cual -según adelantó- retornaría de modo reiterado a lo largo de todo el escrito. Tales críticas pueden interpretarse como una especie de adelanto del contenido de los planteos concretados luego, al expresar los agravios contra la sentencia. Su resumen se realiza a continuación.

1. La defensa adujo arbitrariedad en el rechazo de la nulidad de la inspección corporal de M. y de todo lo actuado en consecuencia.

Sostuvo que el a quo no contestó sus planteos, sino que reeditó argumentos expuestos en la anterior instancia; pero, a diferencia de lo afirmado por los jueces, los cuestionamientos eran novedosos y no coincidían con los formulados previamente. Estos argumentos que conducían a la nulidad reclamada eran los siguientes. a. Antes de que fuera trasladado a la fiscalía para declarar, no había elementos objetivos para sospechar de M. El tribunal había reconocido esta circunstancia pero igual había agregado su inspección corporal al proceso. En el inicio de la investigación, todo indicaba que el autor del hecho pertenecía al núcleo íntimo de la víctima y la pesquisa se orientaba hacia su padrastro, mientras que M. había sido citado como una persona secundaria. La atención se centró en él cuando fue interrogado, denunció las torturas y apremios ilegales que había sufrido y se ordenó su examen médico. La fiscal lo interrogó sobre dichas torturas y le preguntó la razón por la cual no las había denunciado; esto evidenciaba que su relato no le resultaba creíble.

En definitiva, el examen corporal a que había sido sometido su pupilo era ilegítimo e inválido: la investigación del delito de apremios ilegales había servido como excusa para obtener prueba ilegal y vincularlo con el homicidio de Á. R. El tribunal debió verificar la existencia o inexistencia de una sospecha fundada antes de la inspección corporal; mas cuando la fiscal pidió a M.que exhibiera el torso ya sospechaba de él. No se trató de un hallazgo fortuito en la investigación de otro delito.

Además, no se había dictado un decreto o auto para motivar el examen. La medida se había dispuesto ni bien comenzó su declaración, sin precisar por qué, su objeto ni su finalidad. Lo cierto era que no obraban constancias que permitieran ordenar el examen; y la fiscal había pretendido fundarlo en los arts. 66 bis y 67 del Reglamento para la Jurisdicción, pero éste no resulta aplicable al Ministerio Público Fiscal; por otro lado, una medida de prueba no podía justificarse retroactivamente. b. No existían razones de urgencia para disponer la inspección corporal de M. Los magistrados dijeron que la fiscal había actuado dentro de sus facultades y competencia, asegurando la prueba. Sin embargo, la funcionaria investigaba un homicidio y debía limitar su actuación a ese marco, aunque hubiera tomado conocimiento de otro delito (los apremios ilegales). En todo caso, debió ordenar la extracción de testimonios y remitirlos a otro magistrado. Pero no había urgencia en investigar dichos apremios, más aun cuando, sabiendo que M. había sido lesionado, la fiscal igualmente ordenó su traslado compulsivo y la recepción de su declaración. Asimismo, se habían inspeccionado sus genitales, pese a que él no había referido haber sido lesionado en esa parte. Entonces, la verdadera finalidad era la obtención de prueba para incriminarlo.

Así, el tribunal legitimaba un proceso que vulneró garantías.

c. No podía convalidarse el resultado obtenido afirmando que M. fue quien provocó su propio examen corporal, pues no había denunciado espontáneamente los apremios, sino a partir de preguntas que le formularon. Le preguntaron por qué no había comparecido a la citación y él explicó que se encontraba muy nervioso; entonces inquirieron la razón y refirió que había sufrido apremios. Aparte, había sido conducido a la fiscalía por la fuerza pública y por ende no podía negarse a la revisación corporal.En este punto, la parte recurrente citó la sentencia “Zambrana Daza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y expresó que su asistido no requirió el auxilio de la fuerza pública ni provocó la actuación jurisdiccional. d. En consecuencia, los funcionarios estatales se habían valido de medios engañosos para obtener prueba incriminatoria: se había vulnerado la garantía que prohíbe la autoincriminación. El interrogatorio previo a la inspección corporal y las respuestas que se consignaron, más las lesiones visibles que presentaba M. en el rostro, probaban que a esa altura ya se lo consideraba un sospechoso.

Los jueces pretendieron convalidar la actuación de la fiscal basados en su buena fe en la preservación de la prueba de los apremios, pero por su experiencia no pudo haber pedido inocentemente al testigo que le mostrara su torso lesionado. Incluso la causa por el delito de apremios ilegales se inició días después y a instancias de particulares. Además, los policías declararon que en ese momento, es decir cuando se hallaban todos en la fiscalía, empezaron a sospechar de él, por ende también la propia fiscal ya desconfiaba; y ella ordenó el examen médico evidentemente para ratificar su sospecha. Por otro lado, el allanamiento y la requisa del auto de M., medidas que él desconocía, se ordenaron cuando aún prestaba declaración testimonial, y sería absurdo sostener que también se materializaron para preservar la prueba de los apremios.

Frente a tal escenario, debió haberse suspendido inmediatamente la declaración. Sin embargo ello no se hizo sino hasta las 2:52 hs., según la constancia obrante en autos. Y hay otra constancia que plasma que a las 5:19 hs. M., tras pedir una entrevista con la fiscal y su secretario, reconoció su responsabilidad en el hecho; pero esa autoincriminación se produjo con una fuerte presencia del personal policial de la División Homicidios en la fiscalía, que intervino activamente en los interrogatorios: había desaparecido el ámbito jurisdiccional y se había instaurado uno policial represivo.En realidad, su pupilo era un testigo y no contaba con ningún abogado de su confianza cuando debió explicar en la fiscalía bajo juramento el origen de sus lesiones. El Estado, en cabeza de la fiscal, se había valido de esa circunstancia para obtener prueba ilícita. Las expresiones de M. y las evidencias materiales se obtuvieron bajo juramento y mediante engaño; se le había tendido una emboscada basada en una “corazonada”.

Así las cosas, no nulificar lo actuado como consecuencia de la inspección corporal sería convalidar las medidas por el resultado obtenido, lo cual viola el debido proceso. No había un cauce independiente, fuera de las lesiones de M., que lo vincularan con el homicidio: ni el mail de Romina Rey (que lo mencionaba como sospechoso), porque hubo otros mails que sindicaban a otras personas y éste no tenía apoyo real, sino que se trataba de una sospecha; ni el allanamiento del sótano del edificio (para secuestrar sogas), que no se vinculaba con el imputado y era un lugar de acceso común; ni el examen físico que luego ordenó el juez (posterior al de la fiscalía) porque obedecía a la imputación previa.

2. Luego, la parte recurrente alegó arbitrariedad en el rechazo de la nulidad de los análisis de ADN practicados por el Servicio de Huellas Digitales Genéticas (SHDG) de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires.

El tribunal había rechazado la incorporación de los nuevos estudios de ADN efectuados por la defensa, de los que surgían diferencias sustanciales con los anteriores, así como la producción de un nuevo examen, a sabiendas de que ello podía torcer el rumbo de la causa.

También había desoído lo producido en el debate, que se había escondido durante todo el sumario:el proceso de extracción de muestras en el SHDG había sido iniciado en forma conjunta y el preparado para la lisis celular se había hecho de modo simultáneo, tanto para las evidencias como para las dos muestras de referencia.

Dicho proceso era inváli do según las normas internacionales, que eran claras en recomendar no analizar en conjunto las muestras de evidencia y referencia, porque de producirse una contaminación la amplificación posterior haría que apareciera un perfil “contaminante” en cantidad suficiente para ser detectado y analizado por el secuenciador de ADN. Aparte, la incubación de todas las muestras se había producido por un lapso muy prolongado (desde la tarde del 17/6/13 hasta la mañana del 18/6/13), cuando los protocolos recomendaban hacerlo por un período de 2 a 3 horas porque lo contrario producía degradación. Esa degradación había sido notada por el perito de la defensa Boselli, y quedó demostrado en el juicio que había ocurrido por el largo período de incubación. En efecto, todos los peritos habían referido que ambas muestras estaban degradadas.

En síntesis, los procedimientos habían sido irregulares por haberse efectuado en conjunto, lo cual no descartaba que hubiera existido contaminación cruzada, por lo tanto era infundado que en la sentencia se aseverara que ello no había sucedido. Y la única forma de acreditar dicha contaminación (actividad que igualmente no correspondía a la defensa) era a través de una nueva pericia, la cual no se efectuó porque se descartó el material genético que la posibilitaba.

El SHDG había privado al imputado de realizar una contraprueba: al pedirse el remanente de la muestra “M2” se contestó que no había porque durante el proceso de extracción se había agotado. Los peritos habían explicado en el debate que se podía haber evaporado parte de la muestra antes, cuando estaba en la heladera, si no se había cerrado bien el tubo.Por otro lado, la perito que elaboró el examen explicó que el ADN no se evapora porque permanece en el fondo, por ende sí quedaba muestra para que utilizara la defensa. Así, se había vulnerado el derecho de defensa en juicio y sobre esto nada había dicho el tribunal, en clara muestra de arbitrariedad.

Por otra parte, los recurrentes cuestionaron al perito Corach. Éste había ampliado el marco de su ciencia en perjuicio del imputado, agregando una cuarta categoría a sus conclusiones (amén de las de “inclusión”, “exclusión” y “no concluyente”): se indicaba quiénes no podrían ser excluidos como potenciales aportantes (en perfiles con bajo nivel de amplificación), pero tal categoría debía ser incluida en la de “no concluyente”. Además, pese a que Corach dijo que la única muestra de peso era la “M2”, el tribunal había valorado otras. Y la única pericia en la que Corach había sido cuestionado (en el marco del crimen de dos turistas francesas en el norte del país), el tribunal falló en contra de sus conclusiones y dictó la absolución.

Añadieron que en el laboratorio se conoció el perfil del imputado antes que el de la evidencia, por haberse procesado sus muestras un día antes; y esto también atentaba contra los protocolos internacionales. Si bien la perito respectiva había explicado en el juicio que en realidad se habían procesado todas las muestras juntas, y al segundo día se habían reinyectado seis de ellas (que fueron las que se terminaron enviando al tribunal), entonces ello quería decir que hubo resultados que no se habían dado a conocer a la justicia y a las partes. Y los jueces habían guardado silencio al respecto.

Por todo esto, las pericias eran nulas, o bien no podían tener valor probatorio.

3. En subsidio, la defensa postuló que existió arbitrariedad en la valoración probatoria con respecto al hecho y a la autoría imputada a M. Sistematizó sus críticas en tres puntos. a.El ingreso de la víctima al edificio Los magistrados consideraron probada esa circunstancia, cuando sólo existían indicios. En definitiva, según la defensa, nadie había visto a Á. R. entrar al edificio de Ravignani 2360.

Sostener que si la víctima hubiera cambiado su rutina sobre la marcha (no ingresando o saliendo luego de entrar) habría avisado a su familia o amigos, carecía de sustento; tampoco lo tenía afirmar que ese cambio sólo habría podido suceder por un evento extraordinario que debió haber sido observado por transeúntes.

Con relación a ello, el tribunal no había hecho lugar a prueba que podía torcer la suerte del imputado, requerida como instrucción suplementaria, relativa a los mensajes de Whatsapp y a la ubicación del celular de la víctima; sino que la había diferido a la eventual necesidad que surgiera en la audiencia después de la incorporación de los informes de llamadas entrantes y salientes. Pero luego no había ordenado nada en el juicio, todo lo cual había implicado una violación al derecho de defensa. b. La autoría de M. En este aspecto, la sentencia se había basado en tres razones, cuestionadas por los defensores separadamente.

La primera se refería a la prueba de ADN, que debía descartarse por nula, de acuerdo con el planteo antes resumido.

La segunda consistía en la mendacidad de los dichos del imputado, por entenderse que había mentido en sus movimientos desde el 10 hasta el 15 de junio de 2013, en especial en los episodios del jueves y viernes; también se habían destacado contradicciones en cuanto al suceso vinculado con el auto marca Polo, tanto del nombrado como de las personas a quienes él contó lo sucedido. Mas ello había sido producto de la situación traumática vivida y no incidía en su credibilidad; con respecto a los demás, lo mismo cabía decir porque se enteraron de lo ocurrido en tiempos y circunstancias distintas. Según el tribunal, M.había cambiado sus movimientos por temor a ser descubierto y ni se acercaba al edificio; en realidad, el edificio le provocaba miedo porque él había sido amenazado cerca de ahí y era el epicentro de dicha amenaza.

La tercera razón se vinculaba con las lesiones halladas en su cuerpo. Pese a que los jueces aseveraron que hubo enmascaramiento de heridas (es decir, que él mismo o un tercero provocaron quemaduras en su cuerpo para tapar las heridas ocasionadas por la víctima), los médicos en el debate dijeron que era imposible determinarlo; por ende, la conclusión carecía de rigor científico. Además, los magistrados sostuvieron que las quemaduras no habían causado dolor, pero para producirlas de ese modo se necesitaba conocimiento científico, del cual carecían M. y los terceros sospechados. Amén de ello, el tribunal había indicado que las fotografías eran contundentes, sin especificar cuáles.

A diferencia de lo aseverado en la resolución, su defendido había explicado el origen de las lesiones: las quemaduras habían sido provocadas por los apremios ilegales; las restantes, por su trabajo de portero y por haber estado pintando su casa y arreglando su auto. No era lógico que se hubiera quemado todo el cuerpo cuando sólo era un testigo; tampoco, que hubiera dejado algunas lesiones a la vista y no las hubiera “enmascarado”. Incluso tenía quemaduras en ambas mejillas, pero no tenía otras lastimaduras que tapar en ese sector, según se desprendía de las filmaciones. También hubiera sido absurdo que la víctima le ocasionara tantas heridas y sólo se obtuviera el ADN de M. del dedo índice de la mano derecha de ella, sin que hubiera sufrido lesiones en sus dedos. Y no se habían constatado dos líneas paralelas en las heridas compatibles con aristas filosas, propias de las uñas; aparte, de ser así no habría ido al médico los días martes, miércoles, jueves y viernes. Todas estas circunstancias no habían sido analizadas por el tribunal oral. c.El lugar, las características del hecho y el descarte del cuerpo El tribunal fue arbitrario al sostener que el suceso había podido ocurrir en cualquier lugar del edificio. Había orfandad probatoria y para disimularla se brindó una descripción abarcativa y genérica; pero en realidad, el hecho no pudo ocurrir en el edificio, pues los vecinos deberían haber escuchado los gritos (ya que la víctima no tenía la boca tapada sino hasta el tramo final del hecho, según los informes) y no se hallaron rastros allí.

Los jueces fueron contradictorios al afirmar que el autor había sido M. por la inexistencia de algún extraño en el lugar, al tiempo que nada decían de lo extraño de que ningún vecino hubiera escuchado el despiadado ataque. Más aun, habían tenido por ciertas las reconstrucciones del hecho de los peritos Quiroga y Cohen, pese a que eran diferentes en cuanto a la posición de la víctima, el despliegue realizado por el autor, la cinemática de la lucha y la sucesión de las lesiones. Ello denotaba arbitrariedad.

En cuanto al descarte del cuerpo, el tribunal prescindió de la prueba del debate y también fue arbitrario. Sugirió un modo de descarte que no había sido planteado por ninguno de los dos acusadores y no explicó qué pruebas producidas en el juicio sustentaban que el cuerpo hubiera sido trasladado fuera del radio de recolección de residuos del edificio. También sostuvieron que el único elemento que llevaba la víctima en el morral que había podido ser recuperado, es decir su cuaderno, había sido encontrado en Avenida General Paz; pero lo cierto era que se lo había peritado y no se hallaron huellas de M. Igualmente, en el auto de éste no se habían encontrado rastros.

Por todos esos argumentos, y a la luz del principio in dubio pro reo, su asistido debía ser absuelto.

4.Por último, y de manera supletoria, la asistencia técnica sostuvo que existió una errónea interpretación de la ley sustantiva y también arbitrariedad con relación a la calificación legal del hecho. a. En cuanto al delito de abuso sexual, la junta médica sobre cuyas conclusiones se basó el tribunal había dicho que se había tratado de una lucha dinámica, y en ese marco no podía afirmarse (como hicieron los jueces) que una equimosis en la ingle izquierda fuera consecuencia de un ataque sexual. Con relación a las equimosis en la cara interna de ambos muslos, éstas no habían tenido acreditación histopatológica de forma científica, pese a lo cual el tribunal había considerado que “no parecen explicables en términos de livideces” y que “reflejan la mano del agr esor procurando separar las piernas”, sin dar fundamentos de esas conclusiones. Por esa razón, había resultado, una vez más, arbitrario.

También había incurrido en una contradicción al aseverar que la niña había sido encontrada con todas sus ropas, aunque mostraba signos de que se intentó despojarla de ellas; todo ello sin fundamento alguno.

En definitiva, no había quedado acreditado el dolo de abuso sexual, con lo cual no había delito por el que el autor hubiera querido procurar su impunidad. Entonces, la aplicación del art. 80 inc. 7°, CP devenía abstracta y correspondía calificar el hecho como homicidio simple (art. 79, CP). b. Con respecto al delito de femicidio, de los tres requisitos del art. 80 inc. 11°, CP (conocimiento entre víctima y victimario, vínculo que responda a la construcción de roles derivada de una estructura patriarcal y un contexto de violencia de género previo al homicidio) sólo se daba el primero en este caso.El vínculo era el de un portero con una propietaria y no había un contexto de violencia de género, sino que todos los testigos habían referido que el trato entre ambos era cordial.

Además, era un tipo penal de dudosa constitucionalidad; un tipo abierto que debía aplicarse restrictivamente. Según el punto de vista de los defensores, debía existir un componente subjetivo guiando la conducta del autor: la misoginia (causar un daño por el hecho de ser mujer). Y aquí no se daban los dos requisitos necesarios para la configuración de la agravante: la muerte de la víctima no había estado motivada en el elemento subjetivo que radica en su pertenencia al género femenino y la violencia exteriorizada no había estado sostenida en una situación de dominación y desigualdad. Por el contrario, se había tratado de un suceso aislado y puntual.

IV. En el término de oficina contemplado por los arts. 465, cuarto párrafo y 466, CPPN (fs. 6454) no se efectuó presentación alguna.

V. Se celebró la audiencia prevista por el art. 468, CPPN, a la que comparecieron los abogados Jimena Pisoni y Pablo Lanusse en representación de la querella; y los fiscales Fernando Fiszer y Sandro Abraldes, de lo cual se dejó constancia en el expediente a fs. 6570. Por su parte, la defensa hizo saber que no asistiría y que se remitía a los argumentos del escrito recursivo (fs. 6474).

Los acusadores solicitaron que se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia impugnada (escritos de fs. 6477/6538 y 6539/6569).

Efectuada la deliberación establecida en el art. 469, CPPN, se arribó a un acuerdo en los términos que a continuación se exponen.

El juez Eugenio C. Sarrabayrouse dijo:

1. La nulidad de la inspección corporal de M. Como se adelantó en el punto I, los jueces de la instancia anterior rechazaron este planteo de la defensa. Para hacerlo, utilizaron los argumentos que a continuación se resumen. a.Destacaron que se trataba de una reseña de la presentación efectuada con anterioridad por otra asistencia técnica del imputado, aunque ahora el mismo planteo se remitía a las pruebas producidas en el debate. Por ello, correspondía tratarlo (fs. 6213/vta.). b. Al momento de recibirse la primera declaración de M. como testigo (a las 24 horas del 14 de junio de 2013) los responsables de la investigación efectivamente dirigían su mirada hacia otros posibles autores (tal como lo había sostenido la defensa), en concreto, el círculo íntimo de la víctima (fs. 6213 vta.). La urgencia en recibirle declaración al nombrado radicaba exclusivamente en la necesidad de cerrar la sospecha que pesaba sobre el padrastro de Á. R., S.O. En tal contexto, resultaba esencial contar con los dichos de la persona que, según los horarios habituales de su trabajo, debía estar en la puerta del edificio al momento en que la víctima regresaba a su casa; por esto, la fiscal Asaro había ordenado su presencia inmediata por la fuerza pública frente a su incomparecencia ante la División Homicidios de la Policía Federal Argentina, donde se tomaban las declaraciones secundarias (fs. 6214 vta./6215 vta.).

c. La fiscal Asaro dispuso que M. fuera llevado directamente a la fiscalía, ante su negativa de concurrir a una dependencia policial porque, según él, había sido lesionado por personal policial. d. Una vez iniciada la declaración, el propio M. dijo a la funcionaria que había sido víctima de apremios por parte de policías no identificados, que lo habrían interceptado cerca del domicilio de Ravignani 2360. Del contexto de la denuncia surgía que esos apremios buscaban interferir en su declaración, de modo que se encontraban íntimamente vinculados a la investigación en curso.Pero además, el hecho se denunciaba como cometido en un lugar y tiempo que correspondían a la competencia de la fiscal en razón del turno; y aun cuando así no fuera, ella era una funcionaria que tomaba conocimiento de un delito pasada la medianoche de un sábado y se le imponían tanto las obligaciones del art. 40.a de la ley 24.946 como del art. 196, CPPN, por lo que correspondía que tomara “.las medidas de investigación ineludibles.”. e. De esta manera, al ordenar la inspección corporal de M., Asaro hizo lo que debía hacer: asegurar la prueba del delito denunciado mediante las facultades que la ley le otorga e informando al juez de cada uno de sus pasos (fs. 6215 vta./6216). f. Según el acta de la declaración de M., la alusión a los supuestos apremios no había sido en respuesta a ninguna pregunta.

El nombrado estaba justificando su incomparecencia, para lo cual afirmó que no había concurrido por encontrarse muy nervioso; fue entonces que se le preguntó por los motivos de tal estado de ánimo y relató un episodio ocurrido en el curso de la semana que podía interpretarse como una amenaza; el interrogatorio continuó en referencia a ese episodio anterior cuando, sin que mediara ninguna pregunta específica, dijo: “.quiere indicar que en el día de la fecha, entre las 19.00 y las 20.00 horas un policía lo subió a un patrullero y lo picanearon.”. En definitiva, recién allí y de esa manera, M. introdujo el relato de los apremios que podrían haber dejado huellas en su cuerpo (fs. 6216/vta.).

Igualmente, la presentación formal de la cuestión estuvo precedida por referencias anteriores: la subcomisaria Correa, que había concurrido al domicilio donde él se hallaba antes de su declaración, recordó que éste manifestaba haber sido golpeado y apremiado; entonces, comunicó esta situación a la fiscalía y recibió la directiva de conducirlo a la dependencia del Ministerio Público. Por ende, el propio M.fue quien puso en conocimiento de la autoridad la existencia de un supuesto ilícito de acción pública que lo afectaba; no cabía duda de que había provocado “.el inicio de una necesaria y obligatoria actividad investigativa cuyo ineludible primer paso consistía en la verificación de las lesiones y huellas que el supuesto apremio pudiera haber dejado en el cuerpo de la supuesta víctima.”. En ese marco, la actuación de la fiscal demostraba el cumplimiento efectivo y primario de las medidas urgentes tendentes a evitar que se esfumara la prueba del hecho que se denunciaba, y la constatación temprana y el registro fotográfico eran indicaciones internacionales para este tipo de delitos (fs. 6216 vta.). g. La conducta de la fiscal, lejos de estar guiada por una “corazonada”, se dirigió a la constatación efectiva de los hechos. Este objetivo la condujo a construir una sospecha racional y fundada sobre M., lo que sucedió cuando se procuraba reunir prueba respecto de la eventual participación del padrastro de la víctima. En ese contexto, las incoherencias del relato de aquél y la evidencia de que las lesiones que presentaba eran inconsistentes con el origen que él mismo les atribuía, condujeron a la funcionaria a replantearse su hipótesis de investigación y no avanzar en el interrogatorio. Era falso que se hubiera valido de medios engañosos y coactivos para constatar las lesiones, pues él, ya fuera víctima o imputado, no podía negarse a un examen que no exigía ningún aporte subjetivo (fs. 6217/vta.). h. Especificaron que, cuando los nuevos médicos (convocados a raíz de las dudas del primero que revisó a M.) realizaron su examen y pusieron en conocimiento de la fiscal sus conclusiones, ésta se consideró en condiciones de conformar su sospecha para suspender la declaración, lo cual ocurrió a las 2:52 horas, tal como se lo comunicó al juez de instrucción.La fiscal Asaro se había tomado el trabajo de consignar cada paso que daba, mantuvo permanentemente informado al juez, dejó constancia de toda la información que le llegaba y fundó cada petición, de modo tal que su conducta fue trasparente y resultaba “.de mala fe atribuirle mala fe.” (fs. 6219 vta.). i. La defensa pretendía que, ante la denuncia de apremios, la fiscal iniciara un procedimiento puramente formal y burocrático, ajeno a la investigación de la verdad material (fs. 6220 vta.). Lo cierto era que el mismo 15 de junio la funcionaria había remitido lo actuado al juez que inició la instrucción y ordenó una nueva constatación de las lesiones, para enviar las actuaciones el primer día hábil siguiente a fin de que se designara el juzgado que debía investigar el delito de apremios ilegales. Entonces, era falso lo indicado por los letrados en cuanto a que la referida causa no se había iniciado por iniciativa judicial sino por la acción de un particular (fs. 6221). j. Concluyeron que la nulidad intentada carecía de todo sustento fáctico y jurídico (fs. 6222 vta.).

2. Marco constitucional de la cuestión planteada. Las garantías implicadas a. El planteo de la defensa con respecto a esta cuestión (punto III.1) se resume de la siguiente forma: la fiscal se habría valido de medios engañosos para obtener prueba que incriminaba a M.

Para este fin, utilizó como excusa la investigación del delito de apremios ilegales denunciado por aquél, lo cual le permitió ordenar la inspección corporal del imputado cuando, en realidad, ya sospechaba de él. En esta s circunstancias, M. no pudo negarse porque se dispuso realizarla cuando declaraba como testigo. Además, su voluntad ya estaba condicionada porque había sido llevado a la fiscalía por la fuerza pública. Esas razones determinaban la ilegitimidad e invalidez del examen físico (plasmado en el informe médico legal de fs.338/339) por violación a la garantía que prohíbe la autoincriminación, y de todos los actos posteriores que fueron consecuencia de él.

Del resumen mencionado y del acta de debate (y sus respectivas transcripciones) se desprende que las críticas de la parte impugnante coinciden con las que desarrolló en su alegato durante el juicio e incluso se encuentran estructuradas en los mismos cuatro interrogantes (fs. 6062 vta./6072 vta.); amén de resultar, conforme señalan los jueces de la instancia anterior, reproducciones de los planteos de nulidad intentados antes del debate oral y público. Por lo tanto, no se trata de un pedido novedoso. b. Los cuestionamientos introducidos remiten al análisis de dos principios y a la verificación de si ellos, efectivamente, fueron transgredidos en el caso. En este sentido, si bien los recurrentes han denunciado la violación de la garantía según la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (conocida con la fórmula latina y en forma abreviada nemo tenetur), los argumentos empleados remiten también a un examen general del debido proceso, esto es, el mandato de realizar un juicio justo o leal (fair trial en inglés; Fair Verfahren en alemán), que puede entenderse como el conjunto de principios que el Estado debe respetar en un proceso para imponer legítimamente una pena. Pese a las dificultades para conceptualizar este principio, resulta útil para analizar los planteos introducidos. En el caso concreto, significa establecer si en el inicio de la investigación el Ministerio Público Fiscal se valió de medios engañosos o ardides para obtener prueba contra M., de lo cual se derivaría una prohibición de valoración probatoria. Por lo tanto, el escrutinio debe dirigirse al estudio de aquella garantía y de este principio general.

Al mismo tiempo, el planteo de la defensa expresa la tensión siempre presente e inevitable entre la actuación del derecho penal y las garantías individuales, es decir, el conflicto entre la eficacia de la persecución penal y el respeto de los derechos fundamentales.De igual modo, y tal como se dijo en el precedente “Cantos”, los cuestionamientos de los recurrentes revelan también una de las características del proceso inquisitivo reformado o mixto, y que lo ha llevado a su crisis actual: el planteo continuo de nulidades con la intención de impedir que la causa avance, en algunos casos, incluso como única estrategia. Frente a ello, el tribunal debe evitar que el proceso se transforme en una verdadera competencia para anularlo, pues como bien señala MAIER “.la nulidad y su sistema dan origen a un torneo cuya meta final es eliminar la mayor cantidad de actos posibles para que no puedan influir en la sentencia, pero cuya meta intermedia consiste en, cada tanto, intentar que el procedimiento regrese hacia atrás para comenzar de nuevo. Incluso los jueces, de oficio, intervienen en este torneo y evitan con este mecanismo la necesidad de dirimir el caso.”. c. En ese mismo precedente se indicó que la garantía que prohíbe la autoincriminación (arts. 18 y 75 inc. 22, CN; 5.1 y 8.2.g, CADH y 14.2.g, PIDCyP) tutela las comunicaciones verbales, escritas o gestuales del imputado debido a que en esos casos la prueba se encuentra en su mente y se requiere de un acto propio, dependiente de su voluntad, para acceder a ella. La interpretación armónica de las reglas constitucionales en juego permite sostener que el imputado no podrá ser inducido, engañado, constreñido o violentado a declarar ni a producir prueba en contra de su voluntad.4 De esta manera, la garantía del nemo tenetur se ipsum accusare, en que se funda el agravio, prohíbe que se obligue al imputado a declarar contra sí mismo (art. 18, CN). En la doctrina alemana es posible encontrar posiciones que extienden el alcance de esta prohibición, al punto que nadie puede ser obligado a actuar contra sí mismo, lo que, en realidad, parece ser el derrotero seguido por la defensa.

Julio MAIER define también quién es el imputado:la persona que sufre la persecución penal y, tras una larga evolución, uno de los sujetos esenciales del proceso penal. Sin embargo, puede ser objeto de la investigación y, centro de las medidas de coerción. Bajo el primer aspecto, es objeto de prueba al menos en dos sentidos diferentes: uno de ellos se basa en que su cuerpo o su persona puede portar rastros o señales físicas importantes para la averiguación del hecho imputado (por ejemplo, la determinación de una lesión o su gravedad). La discusión gira aquí en torno a establecer si estos rastros pueden ser hallados o conocidos coercitivamente, esto es, contra la voluntad expresa del imputado, que rechaza el examen o la prueba que lo habilita. Para MAIER, la regla constitucional que protege contra la autoincriminación, según es comprendida, sólo se refiere, como su texto lo indica, a la libertad de informar del imputado en un procedimiento, a su posibilidad de callar total o parcialmente acerca de la imputación que se le dirige, esto es, de no informar él -como “testigo en causa propia”- mediante su declaración oral o escrita. La extensión de la interpretación de esta regla excluye la colaboración personal del imputado para cubrir la meta del hallazgo de la verdad histórica, pero no evita que otros la consigan con su propia actividad.

Precisamente, la imposibilidad de obligarlo a colaborar funda la necesidad del empleo racional de la fuerza, con límites precisos (vida, integridad física, salud).6 d. Ahora bien, en el caso particular no está discutido que M. fue citado a declarar porque se trataba de un testigo relevante para la investigación: era el portero del edificio de Ravignani 2360, por lo cual podía aportar valiosa información relacionada con el horario de regreso de Á. R.a su hogar (ver punto 1.b; recurso de la defensa, punto III.1.a). Es decir que su citación no lucía motivada por alguna sospecha de su participación en el hecho ni la defensa demuestra que ésta existiera, con lo cual la medida no puede ser objetada.

Ya en el desarrollo de la declaración de M. como testigo, el agravio de los recurrentes puede fraccionarse en dos momentos: primero, cuando se lo habría obligado a explicar las razones por las cuales se encontraba nervioso y no había asistido a las citaciones que se le habían cursado; y, en segundo término, la oportunidad en que se ordenó su inspección corporal.

Tal como refieren los propios impugnantes, cuando M. fue citado a declarar, si bien era un testigo que podía aportar información relevante, resultaba un personaje secundario para el objeto de la investigación. De allí que no puede afirmarse, ni tampoco la defensa logra explicar las razones que permitirían aseverar, que se encontrara protegido por la garantía del nemo tenetur: se trataba de un testigo que podía aportar información valiosa. Nada más. Por lo tanto, y no existiendo ninguna sospecha sobre él, podía ser válidamente interrogado sobre las circunstancias que él mismo señalaba bajo juramento, en particular los motivos por los cuales no había asistido a citaciones previas.

Luego, y como lo afirman los colegas de la instancia anterior, el propio M. indicó que había sido víctima de apremios ilegales. Si se tiene en cuenta la índole del delito denunciado, donde la constatación de las lesiones es esencial para el avance de la investigación, la fiscal actuante no tenía opción: debía asegurar el examen de aquéllas, porque cualquier demora tornaba ilusoria la pesquisa, sin contar además con la eventual vinculación que esos presuntos apremios podían tener con la misma indagación del homicidio de Á. R. Como lo señaló el tribunal a quo:al ordenar la inspección corporal de M., la fiscal del caso “.hizo lo que debía hacer.” (punto 1.e).

Por su parte, la defensa ha intentado equiparar la inspección corporal de su asistido a una “declaración”, y la imposibilidad de negarse a ella, a la “obligación” de hacerlo, pero sin una explicación pertinente y adecuada a las circunstancias del caso, habida cuenta de que M. no era un imputado.

La parte recurrente tampoco demuestra que el nombrado hubiera sido engañado o coaccionado para de esa forma tener un fundamento para ordenar su inspección corporal. Del mismo modo, no refuta los medulosos argumentos del tribunal a quo sobre el punto: los apremios que dijo sufrir el imputado no fueron una respuesta a una pregunta específica, sino una forma de justificar su inasistencia a las citaciones que se le habían cursado. Él mismo afirmó que estaba nervioso y allí fue cuando se le preguntó sobre su estado de ánimo, habló sobre presuntas amenazas y que lo habían picaneado. Además, en la causa ya constaban referencias anteriores sobre que M. había sido golpeado y apremiado por personal policial (véase punto 1.f). En el contexto en que se produjeron estas manifestaciones, la actividad procesal desplegada por la fiscal del caso resulta razonable y no se advierte, ni la parte lo demuestra, que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad alguna al analizarla y valorarla.

Por otro lado, la asistencia técnica no logra demostrar las razones por las cuales la voluntad de su pupilo estaba efectivamente involucrada en el acto en concreto, al momento de decidirse el examen. En otras palabras, se trata de determinar si un testigo, que anuncia haber sido víctima de distintos y graves abusos policiales, contaba con una garantía constitucional que le permitiera ampararse en ella y así negar su consentimiento a la inspección corporal que lo tuvo como objeto. En este aspecto, la única forma de considerar que M. podía actuar de esa manera era suponer que ya estaba imputado, cuestión que la defensa no aborda ni trata.En un paso posterior, desde una perspectiva tradicional y en sentido estricto, esa parte debía argumentar y demostrar cómo la medida cuestionada estaba amparada por la garantía del nemo tenetur, en tanto no se trató de una declaración de M. (por la sencilla razón de que no consistió en una comunicación verbal, escrita o gestual), sino en un examen físico llevado a cabo por los médicos. En efecto, la prueba de las lesiones que presentaba, valga la perogrullada, debía ser buscada en su cuerpo, y por esa razón no se requería de un acto dependiente de su voluntad.

En este marco, el a quo afirmó que era falso que la fiscal se hubiera valido de medios engañosos y coactivos para constatar las lesiones y sostuvo que “.ya fuera víctima o imputado, M. no podía negarse a hacer un examen que no exigía ningún aporte subjetivo.” (fs. 6217 vta.). Sin perjuicio del valor de esta afirmación (no rebatida ni analizada por la defensa a lo largo de todo su recurso), lo cierto es que resulta crucial establecer el momento exacto de esa madrugada en que la fiscal sospechó de la participación de M. en el hecho. Allí se produjo su mutación de testigo a imputado. Desde que la funcionaria suspendió la declaración testimonial para evitar la autoincriminación ni bien recibió las conclusiones de los galenos que revisaron al imputado, no se advierte la mala fe aducida en el recurso, ni la invocada arbitrariedad de los magistrados al estimar válida la actuación de la fiscal.

A la luz de lo dicho, los presupuestos fácticos protegidos por la garantía del nemo tenetur no se encuentran presentes en el caso y, de este modo, se desvirtúa la alegada vulneración del principio constitucional del art. 18, CN, con lo cual la defensa carece de un agravio que deba ser reparado en esta instancia.

Asimismo, la sentencia cuenta con otros fundamentos medulares que la parte impugnante no refuta ni menciona.Nada dicen los defensores sobre las razones que, según los jueces, justificaron la pronta actuación de la fiscal al disponer el examen físico de M.: la íntima vinculación de los apremios ilegales con esta investigación (pues del contexto de la denuncia surgía que tenían por objeto interferir en la declaración de aquél) y que el hecho se denunciaba como cometido en un lugar y tiempo que correspondían a la competencia de la funcionaria en razón del turno, amén de los deberes que igualmente recaían sobre ella en caso de que no fuera así.

Tampoco se hacen cargo de otro argumento sustancial según el cual esa denuncia concreta fue espontáneamente formulada por M., sin que mediara ninguna pregunta específica, mientras era interrogado por otro episodio previo de amenazas (y no de apremios) que había relatado sufrir; ni de que esa introducción formal de los apremios ilegales había estado precedida por anteriores referencias del nombrado a la subcomisaria Correa en el domicilio donde fue a buscarlo; todo lo cual descarta que él se haya visto compelido a explicar el origen de sus lesiones. Además, omiten tratar la consideración de que las medidas adoptadas ese mismo 15 de junio respecto de ese delito implicaron ya el comienzo de la investigación, por iniciativa judicial y no particular. Lejos de discutir tales extremos, que desvirtúan sus planteos, los letrados insistieron en las críticas esbozadas en su alegato, expresando en definitiva un mero disenso con el razonamiento de los magistrados, pero sin hacerse cargo de ellos y formularles una crítica concreta.

En cuanto a la afirmación de que el allanamiento del domicilio de M. y la requisa de su auto se habrían ordenado cuando aún él prestaba declaración testimonial (fs. 6389), carece de todo sustento. La propia parte recurrente sitúa tales medidas judiciales como posteriores a la suspensión del testimonio, a fs. 6376 de su recurso:sucedieron luego de que el juez, presente en el edificio de Ravignani 2360, fue informado telefónicamente por la fiscal acerca de la interrupción de la declaración testimonial, lo cual incluso lo sorprendió.

Con respecto a la alegada autoincriminación de M. frente a la fiscal y su secretario a las 5:15 horas del 15 de junio de 2013, el análisis de la sentencia recurrida revela que este acto no fue objeto de valoración en ningún tramo. Esto deja en evidencia la ausencia de gravamen alguno que justifique su tratamiento en esta instancia.

e. Los defensores han reclamado también la aplicación al caso del precedente “Zambrana Daza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa Z.17.XXXI, del 12 de agosto de 1997).

Al respecto, cabe recordar lo dicho en los precedentes “Medina” y “Habiaga” (entre muchos otros), en cuanto a que la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (basado fundamentalmente en la ley y el desconocimiento del funcionamiento del precedente, propio de sistema anglosajón del common law) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones.

Asimismo, deben tenerse especialmente en cuenta las cautelas imprescindibles cuando se pretende deducir de una decisión judicial conclusiones generales. Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal.Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento.

Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo.9 En el mismo sentido el juez García, al resolver el caso “Crocco” (con remisión a su voto como juez subrogante en la ex Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n° 6025, “Condori Mamani, Miguel Ángel s/recurso de casación”, resuelta el 13.08.02008, reg. N° 13.070), señaló que una sentencia de la Corte Suprema no tiene la fuerza normativa de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, y no constituye una norma de carácter general de seguimiento obligatorio por los jueces. Tiene, en cualquier caso, el valor de cualquier sentencia de la Corte que merezca la calificación de “precedente”, esto es, constituye una pauta orientadora, en el sentido de que, bajo condición de analogía de los supuestos de hecho del caso, las declaraciones jurídicas que la Corte ha hecho en el precedente serán aplicadas por ésta a todos los casos futuros. Una razón de seguridad jurídica impone pues seguir los estándares del precedente.

Esto presupone identificar las proposiciones jurídicas del precedente, y también las circunstancias relevantes del caso a fin de determinar la existencia de analogía (se citó Fallos:332:1963, voto de la jueza Argibay).

En “Zambrana Daza” se discutía un caso donde “. personal policial concurrió a la sala de terapia intensiva del Hospital Piñero, ocasión en la que la doctora Rosario Pacheco hizo entrega de cuatro bombitas de látex que habían sido expulsadas por vía bucal por la imputada, las que contenían clorhidrato de cocaína.

Posteriormente aquella fue sometida a un proceso de desintoxicación que le permitió expulsar la totalidad de las 44 cápsulas ingeridas.” (cfr. considerando 2°a de la sentencia citada). Luego, la discusión jurídica giró en torno a establecer si los dichos de un paciente a su médico (comunicados en el marco de una relación terapéutica) podían ser utilizados por el Estado para investigar la comisión de un delito.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró la nulidad de todo lo actuado y absolvió a la imputada. Por su parte, la Corte Suprema, por mayoría, revocó esta sentencia apelada.

Esta simple lectura del caso traído por los letrados muestra la total desconexión de los hechos allí juzgados con lo ocurrido en el presente. Por lo demás, la asistencia técnica no argumentó, siquiera mínimamente, por qué los hechos y las cuestiones jurídicas debatidas en “Zambrana Daza” resultan pertinentes y aplicables a la situación de M.

3.Por todo lo expuesto, la defensa no ha logrado demostrar la vulneración de un derecho o garantía de raigambre constitucional en perjuicio de su pupilo, para justificar así la nulidad pretendida; tampoco la alegada arbitrariedad en la fundamentación del rechazo de sus planteos, pues el razonamiento de los colegas de la instancia anterior no es arbitrario ni exhibe contradicciones, amén de que la propia parte impugnante no ha rebatido adecuadamente los distintos y variados argumentos expuestos en la sentencia.

De esta forma, en el caso no se ha violado la garantía que protege contra la autoincriminación ni tampoco se advierte que el Estado se haya valido de un medio engañoso para obtener prueba incriminatoria con respecto a M.

Todo lo dicho lleva a rechazar este primer agravio.

4. La nulidad de los exámenes de ADN a. El tribunal de la instancia anterior rechazó este planteo, pues consideró nuevamente que los argumentos vertidos por los letrados en su alegato no eran más que una reiteración de los ensayados sin éxito por los anteriores defensores de M. b. Los jueces recordaron e hicieron suyos los argumentos de los integrantes de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad: “.resulta inaplicable la alegada exclusión de una prueba ilegal por cuanto este concepto se remite a los supuestos en los cuales el Estado utiliza prueba ilegal u obtenida con fines ilícitos. La supuesta rotura de la cadena de “Zambrana Daza”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, t. 8 B, ps. 191-296. custodia y la contaminación de las muestras no pueden por eso ser evaluadas desde este prisma (.) Lo mismo en relación a l a conservación de la cadena de custodia (.) que es susceptible de corroboración. Y cualquier dificultad sobre ello, tendrá incidencia directa al momento de valorar el alcance de la prueba, mas por sí solo no torna aplicable el instituto aludido [nulidad].” (fs. 6222 vta./6223). c.Repasaron que en la anterior instancia se había señalado lo inapropiado de pretender trasladar el concepto jurídico de nulidad, que afecta a los actos procesales, al trabajo material de los peritos, con prescindencia del valor que se otorgue a sus conclusiones.

Sostuvieron que tal vez por eso el defensor había asignado a los expertos una actitud reticente o maliciosa, atribuyéndoles un papel de contradictores y un interés en el resultado, e invocando una suerte de afectación al derecho de defensa.

Sin embargo, las imputaciones contra los profesionales del Servicio de Huellas Digitales Genético de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires carecían del más mínimo fundamento y habían constituido un agravio innecesario, que sólo podía entenderse como un exceso retórico y argumentativo dirigido a forzar un nuevo examen sobre la validez de una prueba que le resultaba francamente adversa. d. Dejaron aclarado que las cuestiones introducidas bajo el ropaje de una nulidad serían tratadas al valorar la prueba (fs. 6223/vta.).

5. Se aprecia que la defensa (punto III.2) no ha siquiera intentado refutar los argumentos recién sintetizados y mediante los cuales el tribunal rechazó su pedido de nulidad.

En concreto, nada dice con respecto a la afirmación de la impertinencia de esa vía para cuestionar la labor de los peritos y el procedimiento desarrollado en la realización de los análisis de ADN.

Como consecuencia de esta orfandad argumentativa, no logra demostrar arbitrariedad en la decisión o una errónea interpretación de las reglas aplicables. Únicamente se ha limitado a señalar, en la conclusión de este planteo, que las experticias “.resultan nulas, o subsidiariamente su valor incriminante debe ser desechado.” (fs. 6413), lo que evidencia la confusión de ambos conceptos:la nulidad de una prueba y su valoración.

De esta manera, la ausencia de un cuestionamiento concreto del rechazo de la nulidad, frente a su solución adecuada por los jueces de la instancia anterior, conduce al rechazo de este agravio por incumplimiento de la carga establecida en el art. 463, CPPN, lo cual exime de un mayor tratamiento.

En cuanto al valor probatorio de las conclusiones del examen de ADN, en aras de garantizar una revisión amplia de la sentencia del condenado, será analizado en el punto siguiente.

6. La valoración de la prueba para determinar la participación de M. en el hecho Tal como se resumió en el inicio (punto I), los colegas de la anterior instancia condenaron a J. N. M. por ser autor penalmente responsable del delito de femicidio, en concurso ideal con los delitos de abuso sexual y homicidio agravado por su comisión criminis causae, estos últimos en concurso material entre sí, cometidos en perjuicio de Á. R. (fs. 6159/6160).

Tuvieron por probado “.que Á. R., de dieciséis años de edad, era alumna del Colegio Virgen del Valle, ubicado en Jorge Newbery y Conesa y que el día 10 de junio de 2013, como lo hacía todos los lunes, concurrió en horas de la mañana al predio ubicado en Cramer, entre Concepción Arenal y Benjamín Matienzo, lindero a la estación de transferencia Colegiales del CEAMSE, donde permaneció entre las 8.45 y poco antes de las 9.45 horas, llevando a cabo las actividades físicas propias de su curso escolar.Luego de su clase y tal como era su rutina de ese día de la semana, ella inició el regreso a su domicilio de Ravignani 2360, planta baja ‘A’, al que nunca llegó. Se pudo reconstruir que la niña se retiró del predio deportivo con algunas compañeras por la calle Cramer y se despidió de ellas en la esquina de Concepción Arenal, siguiendo su camino por Costa Rica hasta doblar por Ravignani y por ésta en dirección a su domicilio, arribando al hall del edificio de Ravignani 2360, poco antes de las 10.00 horas. En ese lugar, Á. R. fue desviada de su camino y llevada a su destino final.” (fs. 6305 vta.; el destacado es del original).

Además, “.que quien interceptó a Á. R. en el hall de acceso a Ravignani 2360 y la desvió de su camino, la llevó a algún lugar de acceso reservado del edificio y abusó sexualmente de ella, procurando despojarla de sus ropas, forzándola a abrir las piernas y tocando su cuerpo con fines lascivos. Consumado su deseo de abuso o impedido de avanzar en él por la resistencia de la niña, la asesinó apretando su cuello con la mano derecha y obturando su boca y las fosas nasales con la mano izquierda. Una vez muerta la niña, dejó el cuerpo sin vida acostado de espaldas por espacio de unas cinco o seis horas, luego de ello, empleando diversas ligaduras lo acondicionó en posición fetal para poder introducirlo en una bolsa de residuos de gran tamaño y de esa manera retiró el cuerpo del domicilio y lo depositó en un contenedor de basura para su carga automática en un camión recolector que, de ese modo, lo introdujo en el circuito de disposición de residuos.El cuerpo fue dejado en el ámbito de Capital Federal, en el sector norte de la ciudad, en el área correspondiente a la planta de transferencia de Colegiales y de allí trasladado a la Planta de Tratamiento Mecánico Biológico del CEAMSE en José León Suárez donde de manera absolutamente azarosa fue descubierto aproximadamente a las 11.20 horas del día 11 de junio de 2013.” (fs. 6311).

Que “.la muerte de Á. R. se produjo entre las 10.00 y las 17.00 horas del día lunes 10 de junio de 2013, aunque con mayor probabilidad entre las 10.00 y las 13.00 horas y la causa de la muerte fue la asfixia mecánica mixta por compresión del cuello combinada con la obstrucción por sofocación manual que provocó la muerte de la niña en un lapso de entre tres y cinco minutos.” (fs. 6314).

Y, finalmente, “.que la persona que el 10 de junio de 2013, minutos antes de las 10.00 horas, interceptó a Á. R. en el hall de entrada de Ravignani 2360, la desvió de su camino, llevándola a algún lugar de acceso reservado del edificio, y abusó sexualmente de ella, procurando despojarla de sus ropas, forzándola a abrir las piernas y tocando su cuerpo con fines lascivos para seguidamente asesinarla apretando su cuello con la mano derecha y obturando su boca y las fosas nasales con la mano izquierda es J. N. M.” (fs. 6315; el destacado es del original).

7. La decisión se basó en las pruebas siguientes. a. Las declaraciones testimoniales de los familiares de Á. R.: su madre M. E. A.; su padre F. J. R.; sus hermanos J. C. R. y J. A. V.; su padrastro S. D. O.; el hijo de éste, A. E. O.; la esposa de su padre, M. C. S.; su abuela, M. I. D. C.; la prima de su madre, C. R. B.; y sus tías, M.G. C. y F. G. (fs. 6226 vta./6233). b. Los dichos de sus allegados: la empleada de la familia D. T. T.y la empleadora de esta última M. L. P. C.; su amiga Johanna Nair Marcote, sus compañeras de colegio Florencia Habbeger, Camila Nataly Navarro y María Salomé Puebla (esta última incorporada por lectura al debate); su amigo Lucas Eliel Sosa y la conocida de la familia Cecilia Asunción Maldonado Gutiérrez (fs. 6233/6235 vta.). c. Los testimonios del personal del colegio al que concurría la víctima: la directora suplente Viviana Mabel Urichipia; la secretaria de nivel medio Marta Graciela López; la rectora de nivel medio Analía Vélez de Villa y la profesora de gimnasia del curso, Claudia Liliana Knez (fs. 6235/vta.). d. Las declaraciones de la administradora del edificio de Ravignani 2360, Lidia Berrojalbis de Agüero; de los vecinos: María Julia Cardinali, Osvaldo Carlos Sidoli, Rosana Laura Brizuela y Rosa Albina Pérez Gómez (departamento de planta baja B); Ramona Herrera de Bellón, Eduardo Manuel Bellón y Esteban Eduardo Bellón (piso 1° A); Juan Manuel Cesaretti y Rosana Laura Brizuela (piso 1° B); Elsa Nieves González y Ángel Alberto Montanari (piso 2° B); Nélida Esther Mallarini y Arnaldo Adrián Radis (departamentos A y B, respectivamente, del piso 3°, incorporadas por lectura); Norma Susana y María Elena Sosa (piso 4° A); María Belén de Caso, Juan Cruz de Caso y Naira Melina Palacios (departamento B del piso 4°, incorporadas por lectura); Mónica Patricia Lospinnato y Gustavo Adolfo Mórtola (piso 5° A); Camila Daiana y Paola Pamela Caneva (piso 5° B); Lorena María Laura Firenze Aldeghi, Martha María Aldeghi de Firenze, Florencio Firenze y Juan Pablo Opack (piso 6° A, las tres últimas incorporadas por lectura); Sofía Kostzer (piso 7° A, incorporada por lectura); y Alejandra Castaing y Pablo Ezequiel Bazán Domínguez (piso 7° B) -fs. 6235 vta./6241 vta.-. e. Los testimonios de personas relacionadas con edificios aledaños al de Ravignani 2360: Pablo Gabriel Borghi, del edificio de Ravignani 2337, en el que J. N. M.prestaba servicios como encargado de medio tiempo; Eduardo Franco Aveiro, quien por ese tiempo estaba a cargo de la reparación del caño pluvial de la planta baja de ese edificio; Eulogio Batalla, que también trabajó en Ravignani 2337; Ernesto Osvaldo Schuller, quien tenía a su cargo la Administración Schuller (que para la fecha de los hechos administraba el consorcio del edificio de Ravignani 2337); Cristina Yolanda Diana Mazzanti, recepcionista de la administración Schuller; Micaela Gabriela Campo, quien también trabajaba en la administración Schuller; el encargado del edificio ubicado en Ravignani 2330, Carlos Daniel Altinier; Julio César Chappa, encargado del edificio de Ravignani 2336; Fernando Ariel Camargo, quien para junio de 2013 se ocupaba de hacer suplencias como encargado del edificio de Ravignani 2360 y la semana del hecho reemplazó a M.; Humberto José Di Paolo, quien tenía un negocio de peluquería en el edificio lindero a Ravignani 2360; y Juan Carlos Insaurralde, encargado del domicilio de Ravignani 2144 (fs. 6241 vta./6244). f. Las declaraciones del person al policial que intervino en los albores de la pesquisa: el principal Luciano Ariel Morello de la Comisaría 31ª; el subinspector Juan Sebastián Medina de la División Delitos contra Menores; el cabo 1° de la PFA Diego Ariel Andón (que se desempeñaba en Apoyo Tecnológico), los subinspectores de la Policía Metropolitana Ulises Sebastián Islas y Cristian Damián Kruk, el subcomisario Ricardo Juri de la División Homicidios, el cabo 1° Martín José Janowski de la misma división, el jefe de esa división comisario Rodolfo Oscar Gutiérrez, el subinspector de la misma división Gustavo Benjamín Maciel, la subcomisaria de esa división Alejandra Estela Correa, el subinspector Walter Matías Medina y la licenciada en criminalística Nadia Yael Gago, que se desempeñaba en la División Laboratorio Químico (fs. 6244/6249). También, la de Fernando Darío Reyes, testigo de los procedimientos que se realizaron en Ravignani 2360 el viernes 14 de junio de 2013 (fs. 6248). g.Los dichos e informes de los médicos y funcionarios que examinaron a M., tuvieron contacto con él, o con las constancias en las que se asentó su estado de salud: Gerardo Sebastián, Decano del Departamento de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina; Sandra Silvina Berlusconi de la División Medicina Legal, José Muhamad y Matías Estanislao Pérez Dávila, todos de la misma división; Alfredo Horacio Sapag, que se desempeñaba en junio de 2013 como jefe de esa división; el subadjutor del Servicio Penitenciario Federal, Alejandro Hernán Murdoch; los galenos del Cuerpo Médico Forense, Noemí Ruth Ghirardi, Reynaldo Aldo Ludueña y María Alejandra Preisbich; el perito de la querella, Jorge Vicente Quiroga; el adjutor Sebastián Velarde y el médico Fernando Guillermo Troisi, que prestaba servicios en el Complejo Federal n° 1 del Servicio Penitenciario Federal (fs. 6249/6257vta.). h. Los testimonios de quienes hallaron el cuerpo de Á. R. y participaron de las medidas posteriormente adoptadas:Leonardo Sebastián Gelso, quien se desempeñaba en la planta de reciclaje del CEAMSE de José León Suárez; el ingeniero Marcelo Eduardo Rosso y el jefe de seguridad José Alberto Fiordilino, ambos también del CEAMSE; los comisarios de la policía de la provincia de Buenos Aires, Walter Roberto Pérez y Roque Arturo Álamo, el primero a cargo de la seccional San Martín V y el segundo de la Delegación de la Policía Científica de San Martín; el subcomisario Roberto Yantorno y Tamara Gabriela Rodríguez, de la misma delegación; el subcomisario de la policía de la provincia de Buenos Aires y jefe de la Policía Científica en San Martín Marcelo Pablo Costa; el galeno Pedro Emilio Durán del Cuerpo Médico Forense de San Martín; el comisario Ángel Miguel Di Conza, quien se encontraba a cargo de la División Delitos contra la Salud de la Policía Federal Argentina; de esa misma dependencia, los principales Julio César Soria y Héctor Luis Rossi, y el inspector Carlos Alberto González; el sargento Marcelo Ariel Ribé de la Policía Federal Argentina; y el empleado de la Morgue Judicial Daniel Alejandro Fernández (fs. 6257 vta./6260 vta.). Además, el de Cornelio Adelino Pérez, quien trabajaba en una empresa de limpieza que efectuaba un barrido de autopistas y encontró el cuaderno perteneciente a la víctima (fs. 6257 vta.). i. Los dichos e informes de los médicos que efectuaron la autopsia sobre el cuerpo de Á. R. e integraron las juntas médicas convocadas, así como de quienes intervinieron en los procedimientos de toma de muestras y exámenes de ADN:del Cuerpo Médico Forense, Héctor Félix Konopka, la odontóloga Carolina Elizabeth Hortal, el director médico de la morgue Carlos Navari y la empleada de la mesa de entradas Alejandra Margarita Macri, la especialista en anatomía patológica Adriana Claudia D’Addario, el especialista en diagnóstico por imagen Jorge Pereyra, Roberto Víctor Cohen, Oscar Agustín Ignacio Lossetti, el traumatólogo Guillermo Gustavo Maciá, la especialista en ginecología y obstetricia Silvia Estela Palomero, el anatomopatólogo Luis Alfredo García, el neumonólogo Luis Horacio Márquez, la nombrada María Alejandra Preisbich, el perito de parte propuesto por la defensa Ernesto Duronto, el mencionado de la querella Jorge Vicente Quiroga, el médico Enzo Canónaco (a cargo del Servicio de Genética Forense del Cuerpo Médico Forense), la química Susana Beatriz Medavar, el perito de la defensa Gabriel Oscar Boselli (bioquímico que intervino como perito genetista), Daniel Corach (director del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires), la perito de la querella Primarosa Rinaldi de Chieri, el técnico en biología molecular y perito de la misma parte Alejandro Alberto Ruiz Trevisán, la secretaria del SHDG Natalia Inés Piacentini, el técnico de laboratorio Javier Raúl Romero, la bioquímica Mariela Caputo, las bioquímicas y especialistas en genética forense Eugenia Alechine y Adriana Andrea Sala, el empleado de la Morgue Judicial Cristian Ariel Rodríguez, el suboficial de la Policía Federal Argentina Ariel Carlos Maquelo, la perito bioquímica de la misma institución Mabel Gabriela Novoa y el perito químico Eduardo César Arzac (fs. 6260 vta./6301). j. Las declaraciones de los testigos que narraron diversos episodios anteriores vinculados con M.: Romina Laura Rey Moreno, Dora Marybel Sandoval Aylón, la productora inmobiliaria María Esther Hernández y el corredor inmobiliario Marcelo Andrés Bustos; así como de quienes testificaron sobre el funcionamiento de la tarjeta SUBE, María Isabel Romero y Rodrigo de Dios (fs. 6301/6302).

k.Las diversas constancias incorporadas por lectura al debate: peritajes referentes a diversos materiales, otros informes vinculados a estudios de ADN, informes complementarios de la autopsia, informes médicos vinculados a J. N. M., informes y actuaciones relacionados con el hallazgo del cuerpo, informes del Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina, informes de DIFOC – entrecruzamientos telefónicos, informes de la compañías de telefonía, constancias del allanamiento en Ravignani 2360, informes relacionados con las tarjetas SUBE, fotocopia de ticket de peaje, planos, actas, copias de documentación, fotografías y demás piezas (fs. 6302/6304 vta.).

8. De la lectura del recurso de la defensa se desprende que están fuera de discusión las circunstancias siguientes. a. En los momentos previos al hecho, concretamente el 10 de junio de 2013, a las 9:45 horas aproximadamente, Á. R. se dirigía caminando a su domicilio de Ravignani 2360, planta baja “A”, de regreso de su clase de educación física. Se despidió de sus amigas en la intersección de las calles Crámer y Concepción Arenal y continuó su camino.

b. Su llegada a la puerta del edificio de Ravignani 2360, poco antes de las 10 horas. c. La presencia de M. en el edificio durante ese día. d. El suceso no se produjo dentro de la planta baja “A”. e. La mecánica del homicidio: el autor mató a la víctima apretando su cuello con la mano derecha y obturando su boca y las fosas nasales con la mano izquierda. Una vez producida la muerte, dejó el cuerpo sin vida acostado de espaldas por espacio de unas cinco o seis horas. f. El descarte del cuerpo: mediante el empleo diversas ligaduras, el autor lo acondicionó en posición fetal para poder introducirlo en una bolsa de residuos de gran tamaño. Lo depositó en un contenedor de basura para su carga automática en un camión recolector que, de ese modo, lo introdujo en el circuito de disposición de residuos.Así, fue trasladado a la Planta de Tratamiento Mecánico Biológico del CEAMSE en José León Suárez. g. El hallazgo fortuito del cuerpo en esa planta aproximadamente a las 11:20 horas del 11 de junio de 2013. Fue encontrado en el interior de una bolsa de residuos, con su cabeza cubierta con otra bolsa, con sus pies y manos atados, y con la misma ropa que Á. R. llevaba puesta esa mañana cuando se despidió de sus amigas. h. El horario del fallecimiento: entre las 10 y las 17 horas del lunes 10 de junio de 2013, aunque con mayor probabilidad entre las 10 y las 13 horas. i. La causa de la muerte: asfixia mecánica mixta por compresión del cuello combinada con obstrucción por sofocación manual, que provocó la muerte de la joven en un lapso de entre tres y cinco minutos.

j. El hallazgo, en las cercanías de Av. General Paz y Balbín, del cuaderno que ese día la víctima llevaba en su morral. k. El alejamiento de M. del edificio de Ravignani 2360, por lo menos los días 13 y 14 de junio de 2013. l. La existencia en el cuerpo de M., en la noche del 14 de junio de 2013, de lesiones recientes de dos tipos diferentes (ampollares y excoriativas).

9. Como ya se adelantó (punto III.3), la parte recurrente cuestionó tres extremos con relación al hecho tenido por probado y a la participación de su asistido. Su análisis impone su tratamiento separado.

10. Para tener por acreditado el ingreso de Á. R. al edificio de Ravignani 2360 (primer asunto controvertido, punto III.3.a), los jueces de la instancia anterior ponderaron los testimonios de su docente Knez y de sus compañeras de colegio Habbeger, Navarro y Puebla, quienes contaron que habían compartido con la víctima la clase de educación física de esa mañana, finalizada poco antes de las 9:45 horas, a la que despidieron en la esquina de Concepción Arenal y Crámer.A estas declaraciones, agregaron los videos de las cámaras de seguridad ubicadas en la intersección de Dorrego y Crámer, y en los edificios de Ravignani 2085 y 2330, que registraron el paso de la joven momentos después (las dos últimas, a las 9:49 y a las 9:50 horas de ese día). Añadieron que ninguna de las otras personas cuyo paso o presencia mostraron las imágenes de Ravignani 2330, que debieron cruzarse con la joven o verla ingresar a Ravignani 2360, manifestaron sorpresa alguna vinculada con haber advertido algún suceso extraordinario. Entre las imágenes, se observaba al encargado del edificio de Ravignani 2336, Julio César Chappa, apoyado contra un automóvil y mirando su celular, y él mismo había recordado esa escena diciendo que efectivamente estaba a menos de veinte metros de la entrada de Ravignani 2360 y que no vio ni escuchó nada extraordinario. Por último, agregaron que podía verse en las imágenes que, al acercarse Á. R. a su domicilio, introducía su mano en el morral que llevaba consigo en un gesto propio de quien busca las llaves para ingresar a su casa (fs. 6305/6306 vta.).

Frente a la sugerencia de la defensa sobre otras posibilidades, contestaron que no existía ningún elemento que permitiera suponer que Á. R. tuviera en mente hacer algo distinto que regresar a su casa, pues tenía previsto para el 10 de junio una jornada intensa de actividades y compromisos ajustados que no le permitían disponer de mucho tiempo (contaba con poco menos de tres horas para prepararse para una jornada de más de ocho horas de actividad). Además, estaba en contacto no sólo con su familia sino con sus compañeras de colegio y su grupo de amigos de cosplay, con quienes mantenía comunicación permanente y quienes denotaron sorpresa ante su ausencia en el curso regular por la falta de aviso.

También agregaron que estaba probado que Á. R. nunca ingresó a su departamento de la planta baja “A” mediante las declaraciones de los ocupantes de la casa: M. E.A., J. C. R., S. D. O., A. E. O., y principalmente la empleada de la familia D. T. Ésta última se encontraba en el domicilio en el horario en que debió arribar la niña y afirmó que nunca llegó (fs. 6307/vta.).

Por último, señalaron que un dato objetivo abonaba la certeza de que Á. R., si bien había accedido al edificio de Ravignani 2360, nunca ingresó al departamento de la planta baja “A”: su cuerpo vestía las mismas ropas que en el video donde se la observa acercarse al edificio. Asimismo, nunca apareció el morral que llevaba en esa oportunidad ni su contenido, con excepción del cuaderno de comunicaciones, hallado en la Avda. Gral. Paz cerca de su intersección con Balbín (fs. 6311).

11. En este asunto, las conclusiones de los magistrados son lógicas y los cuestionamientos de los impugnantes no demuestran la existencia de vicio lógico alguno o arbitrariedad. En efecto, la prueba enumerada y concatenada de manera razonable y razonada por los jueces resulta suficiente para concluir que Á. R. ingresó al edificio de Ravignani 2360. De ahí que la defensa no demuestre de qué manera la realización de la medida de prueba suplementaria solicitada (punto III.3.a; fs. 6413/6415 vta., vinculada con la localización del celular de Á. R. y el uso del sistema “Whatsapp”) hubiera podido efectivamente “torcer” la suerte del imputado. Por lo tanto, no se aprecia violación alguna del derecho de defensa ni se advierte de qué manera, ante el cúmulo de pruebas analizado por el a quo, la ubicación del teléfono de la víctima “. hubiera determinado con certeza nada menos que el lugar del crimen.” (fs.6415).

Lo cierto es que el video de la cámara de seguridad que registró la llegada de la joven a la puerta del edificio esa mañana y la introducción de su mano en el morral que portaba (en un gesto propio, como explicó el a quo, de quien busca las llaves para ingresar a su casa), sumado a que ninguna de las personas allí presentes advirtió algún suceso extraordinario, la ausencia de indicios que hicieran suponer que ella decidió no regresar a su domicilio, y al hecho de que al día siguiente su cuerpo fue encontrado vistiendo las mismas ropas de gimnasia que llevaba en ese momento, resultan en su conjunto indicadores de que efectivamente ingresó al inmueble de Ravignani 2360 y no así al departamento de la planta baja “A”. En este último aspecto, se agrega la valoración del testimonio de la empleada Dominga Torres que se encontraba en la vivienda.

Sin embargo, los impugnantes no brindan una explicación satisfactoria que permita sostener lo contrario ni rebaten los argumentos del tribunal a quo. Si bien esbozan dos alternativas, esto es que Á. R. nunca haya ingresado al edificio o bien que haya entrado a su casa y vuelto a salir con la misma ropa y objetos que tenía, no mencionan ni exponen las razones o elementos probatorios que podrían sustentarlas (por ejemplo, por qué razón no la habría visto la Sra. Torres), por lo que nada cabe decir con respecto a tales hipótesis desprovistas de todo apoyo.

Lo analizado demuestra que el cuestionamiento reside en una mera divergencia con la correcta ponderación de la prueba realizada por los jueces y las inferencias que extrajeron. Asimismo, el examen efectuado desvirtúa la existencia de un prejuzgamiento (fs. 6414): los magistrados de la instancia anterior valoraron objetivamente las pruebas reunidas en el debate, las que les permitieron concluir cómo ocurrió este primer tramo del hecho.

Por lo expuesto, las críticas de la defensa deben ser descartadas.

12. A la hora de fundar la autoría de M.(segundo tema en discusión, punto III.3.b) los magistrados consideraron que, durante ese día, estaba presente en el edificio. También consideraron las lesiones constatadas en su cuerpo la madrugada del 15 de junio de 2013; y el hallazgo de su material genético bajo la uña del dedo índice de la mano derecha de Á. R., de material genético también compatible con el suyo bajo otras dos uñas de la misma mano (dedos medio y anular) y en las sogas con las que se ató el cuerpo sin vida. A ello, sumaron la mendacidad del imputado. a. Sostuvieron que, dado que Á. R. ingresó al edificio y no entró al departamento donde vivía en la planta baja “A”, quien la interceptó y desvió de su camino debió hacerlo en el hall de acceso.

Afirmaron que ninguna de las personas que habitaban el edificio el 10 de junio de 2013 había notado presencias extrañas, ni movimientos, ni ruidos que llamaran la atención; que todas habían explicado sus actividades de ese día; y que quienes se retiraron antes del mediodía informaron sobre la presencia del encargado en el hall, quien dejó de estar a la vista aproximadamente a las 9:30 horas.

Indicaron que M. podía estar en los espacios comunes del edificio realizando tareas de limpieza y recolección de residuos, en su departamento del último piso o en el sótano; si bien este último era considerado un lugar de acceso común, resultaba de su uso casi exclusivo y era un lugar donde el nombrado podía ser hallado cuando no estaba en su departamento (fs. 6315/vta.). b. Analizaron la versión de M. y aseguraron que mentía.Había dicho que esa mañana, terminadas las primeras tareas, subió a su departamento a pintar unas ventanas; que lo hizo en la terraza y que estuvo allí hasta las 13:30 horas, cuando bajó a ver si los obreros que trabajaban en Ravignani 2337 necesitaban algo; tras 15 o 20 minutos regresó y permaneció durmiendo en su domicilio hasta las 17 hs., momento a partir del cual ocupó su lugar en la entrada del edificio hasta las 19 hs.

Pero Norma Susana Sosa lo había visto hablando con el encargado del edificio lindero entre las 10:30 y las 11 horas de la mañana; y Alejandra Castaing no lo vio pintando en la terraza cuando en horas del mediodía se dedicó a colgar la ropa: sí, en cambio, cuando se disponía a ingresar a la terraza cerca de las 12:30, aunque no advirtió que estuviera ocupado en tareas de pintura (fs. 6316).

Señalaron que a partir de esa noche la conducta de M. fue errática y su relato difuso, esquivo y por momentos abiertamente falso. Repasaron sus dichos y reconstruyeron datos y movimientos a partir de los registros de tarjetas SUBE, comunicaciones telefónicas y videos de cámaras de seguridad (fs. 6316/6321 vta.), y concluyeron que M. mentía y tergiversaba distintos episodios, al tiempo que ocultaba parte de sus actividades de esa semana. No sólo había mentido respecto de sus actividades del lunes, sino que también lo había hecho para justificar su significativa ausencia del martes y miércoles y su alejamiento del edificio de Ravignani a partir del día jueves.

Su conducta era siempre contradictoria con las razones con las que pretendía justificarla: decía estar conmovido por la desaparición y muerte de Á. R., pero prescindía de toda acción tendente a brindar colaboración o consuelo a la familia; aseguraba querer preservar a su esposa del asedio periodístico, pero la enviaba a comprar los medicamentos refugiándose en el domicilio, no obstante que resultaba notorio que nada le impedía ir a él.Mientras permaneció en Ravignani, salió del edificio hacia la clínica en horarios extremadamente tempranos, cosa que no había hecho el viernes cuando ya no debía atravesar la guardia periodística, pero no había dudado en que fuera su esposa la que saliera a media mañana llevándole las prendas que necesitaba. Había dicho sentir temor porque unas personas que circulaban en un auto oscuro por los alrededores de Ravignani lo habían amenazado, pero una y otra vez, a diario, merodeaba por la zona del edificio del que se había retirado.

Contaba que había recurrido a otras personas para ingresar a su departamento acompañado, pero estas personas aseguraban que no sólo los convocaba para reunirse a cierta distancia sino que, cuando uno de ellos accedió, lo que hizo fue pedirle que trasmitiera un recado por él, para seguidamente volver a alejarse (fs. 6321 vta./6322).

Añadieron que la fábula acerca de que había sido amenazado por los ocupantes de un automóvil Volkswagen modelo Polo oscuro a las 5 de la mañana del día jueves, en la esquina de Ravignani y Santa Fe, resultaba inaceptable. Era muy poco verosímil que dos personas vestidas de civil, circulando en un vehículo sin patentes a esa hora, lo identificaran como el encargado del edificio y lo amenazaran de manera genérica para que “se hiciera cargo del hecho”. Si bien M. no lo decía expresamente, sugería una intervención policial y hacía referencia a un vehículo que, aun cuando se equivocaba en el color, era del mismo modelo que uno de los que empleaba una de las brigadas que efectivamente estaban trabajando en el caso y que él había tenido ocasión de ver durante el allanamiento del miércoles.Asimismo, incorporaba de manera tardía la falta de patentes como demostración de impunidad y les atribuía la frase de que “le pasaría lo peor”, propio de quien detenta un gran poder.

Aclararon que lo que hacía especialmente inverosímil su relato era que la amenaza se presentaba incoherente y sin dirección precisa, pues sus agresores lo intimaban a que “se haga cargo” para evitar “lo peor”, pero no especificaban qué era peor que hacerse cargo de la muerte de la niña; él reforzaba la idea aludiendo a una exhibición de armas confusa pero que parecía direccionar la amenaza hacia su muerte.

Los jueces sostuvieron que el único sentido que se podía otorgar a la conducta de los supuestos agresores era el de asignar a M. la autoría del crimen, bien porque se pretendía liberar de sospecha al verdadero autor o bien porque se lo creía culpable: sin embargo, ninguna de esas alternativas se correspondía con la realidad, la primera porque pretendía instalar una teoría conspirativa sin sustento y la segunda porque había evidencia hasta el hartazgo de que la investigación tenía en la mira a la familia de la niña y no a él (fs. 6322/vta.).

Señalaron que tampoco había elementos que permitieran otorgar veracidad al relato del imputado:sus referencias a que otras personas habrían visto merodear al vehículo eran falsas, además de su propia inconsistencia al no haber podido precisar si se había empleado un cuchillo o un arma de puño; si la habían colocado en el cuello o meramente la exhibieron; si las personas eran de su altura y habían descendido del rodado; y si le habían preguntado si era el encargado de Ravignani 2360 o ya lo tenían identificado.

Se sumaba a ello su actitud inmediata posterior, pues no se entendía cómo no había denunciado la supuesta amenaza del día jueves cuando cinco horas antes de producida había brindado un aporte esencial a la investigación (identificando en un video el paso de Á. R. frente al 2330 de Ravignani), omisión que tampoco se condecía con la personalidad que exhibía M. Tampoco sus actos revelaban que la supuesta intimidación hubiera afectado su vida más allá de mantenerlo alejado de Ravignani 2360: había circulado por la ciudad sin reparo y por lugares donde era previsible hallarlo (la clínica de su obra social, la administración donde debía cobrar su sueldo, se citó o procuró citarse con vecinos “a la vuelta” de ese domicilio); si bien había querido reforzar la idea de que sentía temor de ingresar solo al edificio, sosteniendo que le pidió ayuda para eso a Altinier y a Di Paolo, ambos negaron que hubiera existido tal pedido y no se explicaba por qué no había recurrido para ello a su amigo Meninguelli que le brindaba cobijo, o al encargado Chappa con quien tenía fluido contacto telefónico, o a uno de los vecinos (fs. 6322 vta./6323).

Tildaron de absolutamente increíble y absurdo el relato de los supuestos apremios del viernes: nadie había visto nada y la llama que habría quemado la piel de M.en los brazos, la espalda, el abdomen y el rostro no había afectado ninguna de sus ropas, pese a que mientras lo lesionaban se había resistido, según dijo, moviéndose y agitándose. Además había destacado que era un patrullero de características especiales, pero su presencia en el lugar no había podido ser constatada en la investigación iniciada por sus dichos, que relevó las cámaras ubicadas en la vía pública de la zona.

Lo más curioso era que quienes así lo habrían atormentado parecían hacerlo por puro placer, pues amén de insultarlo no le habían exigido que brindara información ni que hiciera ni dijera nada en particular, sino sólo que fuera a declarar. Si bien M. presentaba estos actos como dirigidos a su incriminación, al inventar su historia no brindaba elementos expresos de que esto fuera así (fs. 6323 vta.).

Por otro lado nadie, con excepción de los testigos cuyas declaraciones luego descartaron los jueces, había advertido que tuviera su ropa orinada como dijo. Resumieron que, hasta este momento, M. “.presentaba conductas llamativas, falta de solidaridad con la familia, cierta fobia obsesiva contra los medios, una sintomatología difusa que nunca obtuvo diagnóstico y se curó al ser detenido, una conducta errática y una tendencia a justificar su alejamiento mediante mentiras y una insólita aparición de lesiones con las que pretendía sostener un episodio de apremios inexistente, con el cual justificar su conducta evasiva ante la investigación.” (fs. 6324).

c. También valoraron las lesiones que presentaba M.en su cuerpo la madrugada del 15 de junio de 2013.

Consideraron que “.su conducta inexplicable empezó a tener explicación cuando al procurar comprobar las lesiones supuestamente provocadas por los apremios, se pudo determinar que éstas encubrían otras de características muy distintas y de data anterior.”. En efecto, las ampollas de las quemaduras tenían una antigüedad posterior a las seis horas a contar desde las 2 horas del 15 de junio de 2013, en tanto que las restantes excoriaciones se presentaban como contemporáneas y con una evolución de entre cuatro y diez días.

Por lo demás, esta combinación presentaba una particularidad: las ampollas correspondían a lesiones absolutamente superficiales, que en su producción no habían afectado zonas nerviosas que ocasionaran dolor, y en algunas se advertía claramente que se habían producido encima de lesiones excoriativas que habían marcado en mayor profundidad la dermis de M. Por ende, “. las quemaduras se hicieron encima de las excoriaciones y tuvieron la finalidad de cubrirlas.”; las fotografías exhibidas eran de una contundencia que superaba las explicaciones brindadas por los médicos.

Agregaron que el examen de las quemaduras reafirmaba, por su evidente carácter encubridor, que no habían sido provocadas por los policías torturadores que describía M., sino por quien de manera cuidadosa había procurado cubrir las marcas que había en el cuerpo del imputado. Habían sido practicadas con cuidado para no producir dolor, pues su objetivo era otro; la precaución con que habían sido llevadas a cabo explicaba que, a pesar del lugar en el que se ubicaron y de que se hubiera utilizado una llama para provocarlas, no se hubieran afectado las ropas (fs. 6324/vta.).

Los jueces enfatizaron que las excoriativas eran compatibles con rasguños, de hecho en muchas de ellas se señalaba la impronta ungueal y por sus características eran lesiones de contacto, lo que implicaba reconocer que cuando se realizaron, el cuerpo de M. estaba desnudo, al menos, en las zonas afectadas.Él no había podido explicar estas heridas; se las había atribuido en un momento a las tareas de pintura que realizaba y luego al arreglo de su vehículo, después dijo que estas variaciones se debían a los consejos de su anterior defensor, “.para, finalmente, en la audiencia, ante el Tribunal, al enfrentar las fotografías que mostraban claramente las líneas de excoriaciones en su cuerpo, sostener impávido que se trataba de quemaduras.”.

Concluyeron entonces que la existencia de tales lesiones explicaba la conducta evasiva de M. y su esfuerzo por mantener distancia del domicilio y de la investigación, al menos hasta que no quedaran huellas en su cuerpo; y que, como las imágenes lo mostraban sin ampollas el viernes 14 de junio hasta las 12:23 horas y según explicó la Dra. Berlusconi debieron producirse antes de las 20 de ese día, era razonable concluir que se las había producido el propio M. o, a su ruego, alguna de las personas que estuvieron con él en ese lapso (fs. 6324 vta./6325). d. A esos elementos aunaron el hallazgo de material genético de M. bajo la uña del dedo índice de la mano derecha de Á. R., y de material genético compatible con el del imputado bajo las uñas de los dedos medio y anular de la nombrada y en las sogas con las que se ató su cuerpo sin vida (fs. 6325).

Aclararon en primer lugar, con respecto a las categorías de inclusión o exclusión de un individuo en un perfil genético, que pretender que la categoría de “no concluyente” fuera necesariamente interpretada como “excluyente”, como sostenía el perito de la defensa Bosselli, era un exceso.Señalaron que la presencia de 10 de los 21 caracteres en un material genético impedía asignar dicho material a un único individuo (dado que por debajo del número 21 no se asignaba certeza por convención científica) pero colocaba al universo de personas que poseen identidad con esos caracteres en posibilidad de asignación, a la vez que excluía al universo de personas que no la poseen. Entonces, así como no cabía ninguna duda acerca de que el material genético hallado bajo la uña del dedo índice de la mano derecha de Á. R. sólo podía pertenecer a M., también debía afirmarse que el material hallado bajo las uñas de los otros dos dedos no lo excluía y podía pertenecerle. La prueba debía ser valorada en su conjunto y no de manera atomizada, como lo pretendía la defensa: “.puesto que la mano de Á. R. era una y actuaba bajo el dominio de una única persona, es razonable suponer que sus dedos actuaron de consuno defendiéndose de quien la agredió y de consuno rasgaron la piel de su agresor y se llevaron bajo las uñas el material genético de una única persona que en mayor o menor medida allí quedó.” (fs. 6325/6326).

Interpretaron de igual manera los hallazgos en las sogas, donde se había encontrado parcialmente representado un perfil autosómico compatible con el de M. sumado a marcadores del haplotipo “Y” coincidentes con los del mencionado, cuya identificación no acreditaba identidad sino linaje y reducía enormemente el universo de individuos que pudieron aportar ese material: entre ese ámbito reducido se encontraba él (fs. 6326 citada).

Los jueces de mérito explicaron que la contundencia de esta prueba genética había llevado a la defensa a un intento estéril por cuestionar su valor, primero mediante la nulidad rechazada y luego, a través de una hipótesis de contamina ción desvirtuada.Pese a que no había aportado ningún elemento concreto que mínimamente permitiera sospechar sobre la existencia de una contaminación, esa parte pretendió instalar la duda acerca de la posibilidad genérica de que las muestras procesadas conjuntamente sufrieran contaminaciones entre sí. Pero la única persona que había sostenido esta posibilidad había sido el perito Bosselli, quien curiosamente hasta hacía poco tiempo era quien vendía las máquinas en las que se lleva a cabo el procesamiento conjunto. Esa hipótesis sólo se sostenía en el hecho de que las muestras se procesaran al mismo tiempo y el perito había terminado poniendo en duda la validez de la totalidad de los estudios de ADN que se procesaran en máquinas que no se limitaran a una muestra única. Sin embargo, ello no era así y no había razón para siquiera sospechar que pudiera haberse producido una contaminación, no sólo porque el proceso documentado acabadamente por el Servicio Digital de Huellas Genéticas lo garantizaba, sino por otra razón que ni Boselli ni la defensa explicaban: en la muestra tomada directamente del cuerpo de M. se había obtenido un perfil de valores altos y completos, en tanto que al procesar la muestra de material genético hallado bajo la uña de Á. R. se encontraron bajos y degradados, propios del proceso y las condiciones que había sufrido dicho material, de modo tal que la tesis de la defensa era decididamente imposible porque la muestra de sangre de M. sólo podría contaminar otra muestra con su contenido y no con un material que presentara características distintas (fs. 6326/6327).

Finalmente, indicaron que la fuerte probabilidad de que el cuerpo ya dispuesto en una bolsa de basura hubiera sido depositado en un contenedor cercano a la zona de la Av. Gral. Paz, donde además había sido hallado el cuaderno de la joven, resultaba compatible con el recorrido que M.realizó el lunes 10 de junio de 2013 para ir a buscar a su esposa a la casa de sus suegros.

Por todo ello, no había “.duda alguna de que fue Jorge Néstor M. quien abus[ó] y asesinó a Á. R.” (6327).

13. En diversas sentencias y trabajos anteriores12 se ha hecho referencia al alcance de la duda en el proceso penal y a qué debe entenderse por duda razonable. Tal como se señaló en los precedentes “Taborda”13, “Marchetti”14 y “Castañeda Chávez”15, entre muchos otros, duda razonable significa duda razonada o, mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.

14. En el caso no se advierte, ni ha sido demostrado, que de las pruebas valoradas por el tribunal a quo y de las inferencias que realizó a partir de ellas surjan elementos que permitan dudar razonadamente sobre la participación de J. N. M. en el hecho juzgado.

La primera crítica de la parte recurrente, relativa al valor probatorio de los análisis de ADN practicados (que, según se adelantó en el punto 5, se abordaría en esta oportunidad), reside en la presunta imposibilidad de descartar que haya existido contaminación cruzada entre las muestras de evidencia y referencia dado que se habrían procesado en forma conjunta y simultánea.A ello sumó ciertos cuestionamientos hacia la actuación de los peritos, en cuanto a la degradación que habrían sufrido las muestras dado que su incubación se había producido por un lapso prolongado.

Sin embargo, ese planteo, amén de hipotético, soslaya las categóricas afirmaciones del técnico Romero y las bioquímicas Caputo y Sala en cuanto a que las muestras M2 y M30 (que contenían los restos hallados en la uña del dedo índice de la mano derecha de Á. R. y el material genético indubitado de M., respectivamente) se procesaron en momentos distintos, con varias horas de diferencia, y en ningún caso estuvieron abiertas de manera simultánea (fs. 6300/vta.).

Sala indicó cómo estaban ubicadas las muestras dentro del equipo, de modo tal que nunca estuvieron en localizaciones que pudieran haber tomado contacto siquiera accidental. Y Caputo incluso explicó que era imposible una contaminación cruzada entre las muestras M2 y M30, pues “.los valores de cuantificación de la muestra M2, eran valores bajos, que corresponden a una evidencia y el perfil que se obtuvo de ese perfil era coherente con los valores bajos propios de esa muestra. Los valores de referencia, no se encuentran degradados y son valores altos y completos. Si se hubieran registrados (sic) valores bajos en la muestra con valores altos o completos en uno de los perfiles, eso hubiera llamado la atención, pero no fue el caso. Si M2 se hubiera contaminado con la muestra M30, tendría que haberse hallado el perfil completo que aparecía en la M30 y no los valores degradados propios de la muestra M2.” (fs. 6300 citada).

Esta última explicación coincide con la respuesta dada por el a quo al alegato de la defensa en este punto, al tildar de imposible su tesis: la muestra extraída del cuerpo de M. presentaba un perfil de valores altos y completos, mientras que la que había sido encontrada bajo la uña de Á. R.tenía valores bajos y degradados; y lo cierto era que la muestra de sangre del imputado únicamente podía contaminar otra muestra con su contenido, no con un material de características diferentes (fs. 6326 vta./6327; punto 12.d). Sobre estos extremos, que contrarían la hipótesis de la contaminación, nada dice el recurso.

La defensa tampoco rebate la explicación de los magistrados sobre el material hallado bajo las uñas de los otros dos dedos de la mano derecha de Á. R. (medio y anular), que no excluía a M. y podía pertenecerle por la presencia de 10 de los 21 caracteres de su material genético (fs. 6325 vta.); ni el hallazgo de un perfil autosómico compatible con el del nombrado y marcadores del haplotipo “Y” coincidentes con los del suyo, en las sogas que ataban el cuerpo de la joven (fs. 6326). Por el contrario, los letrados únicamente se limitaron a criticar al perito Corach, remarcando que en una conocida causa anterior se habría absuelto al imputado en contra de sus conclusiones (estado procesal que luego se habría modificado, véase lo dicho por la fiscalía y la querella a fs. 6500/6501 y 6547), y a cuestionar, paradójicamente, que el tribunal hubiera valorado otras muestras pese a que Corach sostuvo que la única de peso era la “M2”.

En este sentido, no se advierte qué relación tiene, ni la defensa lo explica, la actuación de un perito en una causa para explicar lo que ha hecho en otra.

Los defensores también reclaman que se les haya privado de la realización de un nuevo examen de ADN, en presunta violación al derecho de defensa en juicio. Ahora bien, el propio perito de esa parte (el bioquímico Boselli) afirmó la imposibilidad de saber si existió contaminación cruzada en ningún caso (fs. 6299), con lo cual la queja resulta inconducente.En definitiva, no se entiende con qué fin la defensa pretendía realizar un nuevo examen genético, cuando éste no podría confirmar su hipótesis con respecto al valor de estas muestras. Por lo demás, nuevamente aquí tampoco explica la importancia o el aporte que revestiría la incorporación de los nuevos estudios de ADN ni de qué modo ello podría “.torcer el rumbo de la causa.” (fs. 6398). Todo lo dicho revela que el planteo sólo expresa una discrepancia con la valoración de los informes y los dichos de los peritos por parte de los jueces.

Por otro lado, ya con relación a las lesiones verificadas en el cuerpo de M., los impugnantes se atuvieron a la explicación que brindó el nombrado sobre su origen, manifestando en realidad un mero disenso con los argumentos por los que el tribunal la desechó.

Las frases relativas a que no era lógico que se hubiera quemado todo el cuerpo cuando sólo era un testigo y tampoco que hubiera dejado algunas lesiones a la vista y no las hubiera “enmascarado”; que habría sido absurdo que la víctima le ocasionara tantas heridas cuando sólo se obtuvo su ADN del dedo índice de la mano derecha y ella no había sufrido lesiones en sus dedos; que de haber sido así M. no habría ido al médico todos esos días; que para producir quemaduras sin ocasionar dolor se necesita conocimiento científico; y que los jueces habían indicado que las fotografías eran contundentes sin especificar cuáles; sólo expresan meras hipótesis y críticas aisladas que no asumen la valoración integral de la prueba realizada por los jueces de la instancia anterior.

En este aspecto, debe resaltarse que no es cierto, como afirma la parte recurrente, que M. tenía quemaduras en ambas mejillas pero no había otras lastimaduras que tapar en ese sector, pues se comprobó médicamente que allí tenía una herida de distintos orígenes (fs.6250/vta., 6255). Tampoco resulta relevante la inexistencia de dos líneas paralelas en las lesiones compatibles con aristas filosas, cuando ha quedado claro que se constató una impronta ungueal o compatible con rasguño en varias de ellas (fs. 6249 vta., 6251). Además, el juicio acerca del enmascaramiento de heridas aludido por los jueces, lejos de haber carecido de rigor científico como aduce la defensa, se basa en lo declarado por diversos galenos en cuanto a la presencia de “lesiones sobre lesiones” de distinta data, o bien de “lesiones modificadas” (Decanio, fs. 6249; Berlusconi, fs. 6249 vta.; Muhamad, fs. 6249 vta./6250; Sapag, fs. 6250). En definitiva, la parte impugnante no ha logrado controvertir el valor probatorio asignado por el tribunal de mérito a las numerosas lesiones que presentaba M. en la madrugada del 15 de junio de 2013 (punto 12.c).

Por último, en cuanto a la ponderación del descargo del condenado, cabe recordar -como ya se adelantó- que la contundencia de la hipótesis acusatoria no se mide en sí misma, sin o en su relación con la propuesta de absolución, lo planteado por el propio imputado y el respeto a la presunción de inocencia. Se trata de establecer en cada caso concreto cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor confirmación que sus concurrentes.

Aquí, la versión que brindó M. fue correctamente descartada por el a quo. En efecto, su descarte se realizó mediante un razonamiento adecuado, minucioso, acabado y huérfano de vicios (punto 12.b). Los jueces explicaron por qué las explicaciones del imputado carecían de lógica, de respaldo fáctico y de pruebas objetivas que las sustentaran.Por su parte, los defensores ciñeron su tarea a elaborar conjeturas, sin fundamento en pruebas reunidas en el debate, que no alcanzan a refutar los argumentos de los jueces de mérito ni, en consecuencia, a modificar sus conclusiones.

No resulta lógico sostener, sin más, que las contradicciones en que incurrió el condenado fueron producto de la “situación traumática vivida” y que eso no incidía en su credibilidad (fs. 6416/vta.), ni que las verificadas entre los testigos que intentaron acreditar el descargo tuvieron su razón de ser en que se habían enterado de lo ocurrido en tiempos y circunstancias distintas (fs. 6416 vta.), pues todo ello no implica ni explica que los declarantes hayan tenido una percepción distinta de las cosas. Y la alegada circunstancia de que su pupilo hubiera tomado distancia del edificio los días posteriores al hecho porque ese lugar había sido el epicentro de la amenaza recibida y entonces “le provocaba miedo” (fs. 6417) no justifica cada acto particular que integró su comportamiento general durante esos días, relevado detalladamente por los magistrados, quienes entre otras cosas recalcaron lo notable de que M. se negara a acceder al inmueble en concreto, pero no a acercarse reiteradamente a sus inmediaciones.

Es por tales motivos que los planteos de los defensores en lo atinente a la autoría de su asistido deben ser desechados.

15. En cuanto al lugar, características del hecho y el descarte del cuerpo de Á. R. (tercer extremo en discusión, punto III.3.c) el tribunal consideró fundamental la entrada y el uso del sótano de Ravignani 2360. Al respecto, señaló: a. El acceso al sótano estaba preservado por una puerta que, aun cuando pudiera dejarse abierta, tenía cerradura. En su interior M. guardaba los elementos necesarios para cumplir sus funciones, lo usaba de depósito para efectos personales, maderas y otros elementos con los que hacía trabajos para él.

b.Allí también depositaba la basura que recogía del edificio de Ravignani 2337, donde trabajaba de encargado part time sin que la administración ni los vecinos de Ravignani 2360 tuvieran noticia alguna. c. Sin duda era un lugar donde podía ser hallado cuando no estaba en su departamento, porque así se lo indicaron a la policía cuando el vienes 14 se presentó en el edificio para buscarlo. d. El tribunal mismo accedió a ese sótano y no sólo había podido constatar sus condiciones y dimensiones sino además recorrerlo y advertir que, atravesando una gruesa pared de cemento, y protegido por dos puertas, se encontraba un espacio libre en el que se preservaban los medidores de gas y en el que fácilmente podían moverse dos o más personas (fs. 6315 vta./6316).

Luego, los jueces de la instancia anterior explicaron con respecto a las características del hecho: e. Tanto el doctor Cohen como su colega Quiroga (perito de la querella) elaboraron hipótesis para reconstruir el hecho que explicaban la constelación de lesiones que presentaba Á. R.; sin embargo, no resultaba necesario ahondar en ellas pues era suficiente “.haber tenido por acreditado que la voluntad de la niña fue doblegada a golpes, que se puso manos en su cuerpo con finalidad lasciva y que se la asesinó del modo explicado.”.

Reconstruir al detalle la secuencia de golpes nada agregaba, pero la permanencia de la totalidad de sus ropas (aun con signos de que se intentó despojarla de ellas) y el grado e intensidad de las lesiones permitían presumir que la joven había sido desviada de su camino, atacada y asesinada en un muy breve lapso. f. La clara exposición del Dr. Cohen acerca de la interpretación de las livideces dorsales, ventrales y laterales, permitía concluir que la niña permaneció en posición dorsal por espacio de no menos de cuatro horas ni mayor a diez para producir una mínima fijación.Luego fue movida, lo que provocó livideces secundarias, para acondicionar el cuerpo en posición fetal, sujetándolo con las ataduras que dejaron marcas post mortem, e introducirla en una bolsa que ingresó en el circuito de recolección de residuos. Esta explicación resultaba absolutamente consistente con los restantes hechos demostrados (fs. 6314 vta./6315).

En cuanto al descarte del cuerpo sin vida de Á. R., el a quo señaló: g. Una vez muerta la niña, el autor dejó el cuerpo sin vida acostado de espaldas por espacio de unas cinco o seis horas; luego de ello, “.empleando diversas ligaduras lo acondicionó en posición fetal para poder introducirlo en una bolsa de residuos de gran tamaño y de esa manera retiró el cuerpo del domicilio y lo depositó en un contenedor de basura para su carga automática en un camión recolector que, de ese modo, lo introdujo en el circuito de disposición de residuos. El cuerpo fue dejado en el ámbito de Capital Federal, en el sector norte de la ciudad, en el área correspondiente a la planta de transferencia de Colegiales y de allí trasladado a la Planta de Tratamiento Mecánico Biológico del CEAMSE en José León Suárez donde de manera absolutamente azarosa fue descubierto aproximadamente a las 11.20 horas del día 11 de junio de 2013.” (fs. 6311).

El relato de los testigos, las fotografías del lugar y la visita hecha por el tribunal a la planta permitían tener por indiscutible que el cuerpo apareció allí luego de haber atravesado el circuito de recolección de residuos. Había aparecido en una cinta trasportadora en la etapa final de selección de elementos reciclables y a pocos metros del final que lo hubiera arrojado al conjunto desechable que sería enterrado en el predio del CEAMSE.

h. Su aparición en ese horario resultaba indicativa de que fue trasladado al lugar en uno de los camiones que trasportaban las últimas cargas desde la planta de Colegiales.A su vez, aquéllas involucraban los residuos recogidos en los límites extremos de la zona asignada a la planta de transferencia de la calle Crámer y que llega hasta la Avda. Gral. Paz. i. Esta hipótesis se sustentaba en que el único elemento de aquéllos que la niña llevaba consigo en el morral que pudo ser recuperado, su cuaderno, apareció en la Avda. Gral. Paz, cerca de su cruce con Balbín, en una zona lindante al extremo referido (fs. 6311/vta.). j. El modo en que había sido encontrado el cuerpo, acondicionado en una bolsa grande de residuos, permitía concluir que fue retirado de esa manera del edificio de Ravignani 2360 y depositado en un contenedor de los que se encontraban dispuestos para la carga mecánica de los camiones recolectores: ello implicaba que había sido trasladado fuera del radio de recolección correspondiente a la calle Ravignani al 2300, porque esa cuadra no contaba con ese sistema al momento del hecho. De los videos de las cámaras de seguridad se veía al camión recolector y la carga de manera manual, y a las 20:50 horas de ese día se observaba a una persona revisando las bolsas de basura, de lo que podía colegirse que, de haber estado allí el cuerpo de Á. R., no podía pasar inadvertido (fs. 6311 vta./6312). k. La fuerte probabilidad de que el cuerpo dispuesto en una bolsa de basura hubiera sido depositado en un contenedor cercano a la zona de la Av. Gral. Paz, donde incluso había sido hallado el cuaderno de la niña, resultaba compatible con el recorrido que M. realizó el lunes 10 de junio de 2013 para ir a buscar a su esposa a la casa de sus suegros; ello permitía concluir que no sólo se había probado la intervención del imputado en los hechos sino que, además, todos ellos, incluida la disposición del cuerpo, pudieron haber sido realizados por él sin la ayuda de terceros, aun cuando ésta pudiera haber existido (fs. 6327).

16.Las críticas del recurso contra estos razonamientos de la sentencia radican en detalles menores que no consiguen conmover las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo mediante la ponderación integral de la prueba reunida en el debate.

El hecho de que no se haya logrado determinar con certeza en qué lugar exacto del edificio de Ravignani 2360 se produjo el suceso no implica una orfandad probatoria con respecto a su efectiva comisión en ese inmueble. Por ende, el que haya sido asentado en la sentencia como “.algún lugar de acceso reservado del edificio.” (fs. 6311), más allá de la sugerencia de que factiblemente pudo haberse tratado del sótano, no representa un razonamiento arbitrario sino propio de la situación planteada y de los extremos ciertamente acreditados.

La circunstancia de que ningún vecino haya escuchado los presuntos gritos de la víctima (en caso de que los haya proferido, claro) y de que no se hayan encontrado rastros allí, resulta insuficiente para descartar el edificio como el indudable lugar del acto, frente a la restante prueba ya valorada que así lo apunta. Por lo demás, la posibilidad de que el ataque haya ocurrido en el sótano explicaría por qué los vecinos no oyeron nada, y concordaría con el ámbito íntimo propio de la clase de delito del que se trató.

Por otro lado, las supuestas incongruencias que marca la defensa entre las reconstrucciones del hecho de los peritos Quiroga y Cohen (en cuanto a la posición de la víctima, el despliegue realizado por M., la cinemática de la lucha y la sucesión de las lesiones) no versan sobre aspectos esenciales de la conducta atribuida a su pupilo, es decir, el haber abusado y dado muerte a Á. R. del modo indicado.Vale aclarar que, como se dijo en los puntos 8.e y 8.i, l a concreta mecánica del homicidio y la causa del deceso no se encuentran debatidas ni controvertidas.

Lo mismo cabe concluir sobre los cuestionamientos hacia la forma en que se produjo el descarte del cuerpo afirmada por el tribunal, que no habría sido planteada por ninguno de los dos acusadores, ni se había explicado por qué se sostenía que habría sido trasladado fuera del radio de recolección del edificio. Lo cierto es que el modo específico y secuencial del descarte no influye en el delito cuya producción previa fue tenida por probada; al mismo tiempo, la puntual introducción del cuerpo en algún segmento del circuito de disposición de residuos y su hallazgo fortuito en la planta del CEAMSE de José León Suárez no se hallan en discusión (puntos 8.f y 8.g).

Finalmente, la falta de localización de huellas de M. en el cuaderno de la damnificada y de rastros en el vehículo de aquél no afecta la acreditación del hecho mediante el restante material probatorio sí reunido y ya resumido, ni reposa sobre algún extremo esencial de la conducta ni de la autoría del condenado.

En este punto, los planteos de los recurrentes para descalificar la sentencia constituyen críticas parciales, no afectan el núcleo central de lo decidido y, por lo tanto, deben ser rechazados.

En consecuencia, se advierte que la parte impugnante no consiguió refutar los argumentos del tribunal de mérito resumidos en el punto 12, ni demostrar una errónea o arbitraria valoración de la prueba reunida.En efecto, su ponderación resulta correcta, razonable y no luce arbitraria ni contradictoria; tampoco padece de ningún otro vicio que la invalide, amén de no haber sido rebatida adecuadamente en el recurso.

Lo explicado conduce a rechazar los agravios sobre la cuestión (punto III.3), dado que las razones expuestas en la resolución cuestionada resultan suficientes para considerar que en ella se ha tenido probada, más allá de toda duda razonable, la participación atribuida a M. en el hecho juzgado.

17. La calificación legal Como ya se adelantó (punto III.4), la defensa cuestionó subsidiariamente la calificación jurídica asignada al hecho. Debe ser aclarado previamente que en esta porción del recurso sólo ha discutido la existencia de un delito previo que posibilitó luego el encuadre en el art. 80 inc. 7°, CP, pero no ha elaborado ningún desarrollo ni estructurado argumento alguno dirigido a controvertir la construcción jurídica del tribunal por la cual concluyó que el suceso debía ser encuadrado en la figura de homicidio criminis causae.

En otras palabras, no hubo en la impugnación ningún intento de cuestionar autónomamente la subsunción en el art. 80 inc.

7° con independencia de la suerte que obtuviera el agravio relativo a la inexistencia del abuso sexual. Ello así, no se encuentra habilitada esta jurisdicción para abordar esa calificación jurídica, sino en el estrecho marco de lo solicitado por la parte recurrente.

Sentado lo expuesto, la defensa adujo que no había quedado acreditado el dolo de abuso sexual (art. 119, CP) y, por ende, no había existido un delito por el cual el autor del hecho hubiera querido procurar su impunidad, lo cual descartaba el homicidio agravado (art. 80 inc. 7°, CP) y llevaba a la aplicación de la figura de homicidio simple (art. 79, CP). Por otro lado, sostuvo que no se encontraban dados todos los presupuestos del delito de femicidio (art. 80 inc. 11°, CP). Estas críticas se abordarán separadamente.

18.Los delitos de abuso sexual y el homicidio agravado por su comisión criminis causae Como quedó establecido recientemente, la configuración del art. 80 inc. 7°, CP no fue cuestionada autónomamente en el recurso, sino sólo en relación con aquel delito previo que, según la sentencia, M. quiso ocultar y como consecuencia del cual el tribunal a quo consideró aplicable la figura agravada del homicidio.

Es decir, la defensa únicamente discute si existió un delito previo, pero no controvierte la relación que entre ambos construyó la sentencia.

En este aspecto, debe recordarse que, tal como se señaló en el precedente “Prado”16, en el recurso de casación deben revisarse todos los agravios que resulten verosímiles. Sin embargo, esto no significa transformar al tribunal que examina la condena en una jurisdicción de consulta. Es que la competencia de esta Cámara es apelada y revisora, lo que significa que únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463, CPPN.

Asimismo, el planteo relacionado con la acreditación del dolo propio de un abuso sexual remite, fundamentalmente, al examen de las pruebas que valoró el tribunal de mérito y le permitieron arribar a tal conclusión. Es que, como se indicó en el caso “Paulides”17 entre muchos otros precedentes18, más allá de las discusiones sobre el fundamento teórico del dolo (que lleva dos siglos “.dando vueltas sobre sí misma.”, según la feliz expresión de Günther STRATENWERTH en un trabajo suyo de 1959)19, lo cierto es que la cuestión fundamental en este tema es establecer cómo se lo prueba y si efectivamente está comprobado en cada caso particular.

Con estas limitaciones, corresponde analizar los cuestionamientos planteados.

19. Los integrantes del tribunal de mérito tuvieron probado que existió una agresión sexual en perjuicio de Á. R. Al valorar la prueba colectada ponderaron: a. La intervención de la Dra.D’Addario, quien había determinado la vitalidad de la equimosis que se ubicaba en la raíz del muslo izquierdo de la damnificada y que se correspondía con una fuerza manual dirigida a abrir sus piernas para permitir el acceso a su zona genital. b. Las marcas en los muslos, al ser examinadas en las fotografías y video de autopsia, aparentaban vitalidad a los ojos de los médicos; no habían podido confirmarse histopatológicamente pero no parecían explicables en términos de livideces. c. La cuestión no descansaba solamente en las conclusiones médicas; en efecto, las lesiones generales constatadas en el cuerpo de la niña y su posterior asesinato demostraban que había sido víctima de una agresión física brutal (fs. 6314/vta.). d. La existencia de cuanto menos una marca clara de que se había querido abrir las piernas de Á. R., el intento por despojarla de sus ropas y las restantes marcas directas en su piel eran prueba cabal de la voluntad del agresor de usar el cuerpo de la niña con fines de satisfacción sexual (fs. 6314 vta.). e. Resultaba innecesario en esa instancia determinar si el autor había querido penetrar el cuerpo de la joven. f. Tanto el Dr. Cohen como el Dr. Quiroga habían brindado hipótesis de reconstrucción del hecho que explicaban la constelación de lesiones que presentaba Á. R. g. Reconstruir al detalle la secuencia de golpes nada agregaba y resultaba suficiente tener por acreditado que la voluntad de la víctima había sido doblegada a golpes, que se había “puesto manos en su cuerpo” con finalidad lasciva y que se la había asesinado del modo antes explicado. h. La permanencia de la totalidad de sus ropas, aun mostrando signos de que se intentó despojarla de ellas, y el grado e intensidad de las lesiones, permitían presumir que Á. R. había sido desviada de su camino, atacada y asesinada en un muy breve lapso (fs. 6314 vta./6315).

Al momento de decidir el encuadre legal de los hechos, los jueces consideraron: i.En su inicio, el ataque de M. a Á. R. tuvo por objeto usar su cuerpo para satisfacción sexual y descartarlo cuando lograra su objetivo o éste se viera frustrado. La fuerza brutal empleada por el nombrado, inequívocamente probada por las marcas que había en el cuerpo de ella (hematomas, excoriaciones y fracturas), estaba dirigida a impedir que decidiera libremente y se sometiera a la voluntad de su agresor, así como a acceder a zonas íntimas: M. forzó las piernas de la víctima para alcanzar sus genitales (fs. 6327/vta.). j. Á. R., producto de la resistencia que ejercitó en su intento por defenderse, había dejado marcas en el cuerpo de M. Refirieron que las excoriaciones en el cuerpo de este último revelaban la desnudez de las regiones corporales afectadas en el momento crucial del ataque y de mayor resistencia de la víctima; los hematomas en los muslos de la joven reflejaban la mano del agresor procurando separar sus piernas; y las ropas removidas ponían al descubierto las zonas a las que el atacante deseaba llegar. En definitiva, la situación concreta de un adulto semidesnudo en contacto físico con una niña a la que se pretendía despojar de sus ropas y abrirle las piernas por la fuerza no admitía otra conclusión que la del abuso sexual. Aclararon que no se podía descartar ni asegurar que la voluntad del agresor haya sido lograr penetrar el cuerpo de la víctima; las pericias demostraban que no hubo penetración y las huellas del cuerpo acreditaban que se había “puesto manos” en Á. R. con finalidad sexual, lo que constituía un abuso reprimido por el art. 119, primer párrafo, CP (fs. 6327 vta.). k. Ante “.la enorme trascendencia de los actos posteriores de M.”, entendieron innecesario avanzar en torno a si con ello había agotado o no su intención abusiva.

Tras forzar la apertura de las piernas de la niña para lograr, al menos, el tocamiento de sus genitales, M. había asesinado a Á. R.con sus propias manos, apretando su cuello con la mano derecha y cubriendo su boca y fosas nasales con la mano izquierda, al tiempo que con el peso de su cuerpo neutralizaba la resistencia física de la joven. Los golpes que le había propinado demostraban que, para lograr su deseo, había prescindido de la voluntad de aquélla de modo tal que, salvo que al inicio tuviera en mente llevar a cabo el abuso y aceptar pacíficamente las consecuencias que derivaran de su conducta (cosa que no había hecho), era evidente que su plan debía incluir un mecanismo de ocultamiento de su obrar o de su responsabilidad, pues las marcas en el rostro y en los miembros de la joven habrían restado credibilidad a la “.habitual excusa.” del consentimi ento.

Por ello, la muerte y desaparición del cuerpo se presentaban como una derivación propia de la conducta emprendida por el autor: M. había matado a Á. R. para ocultar el abuso y garantizar su impunidad, por lo que su conducta quedaba atrapada por la norma del art. 80 inc. 7°, CP (fs. 6328).

20. De acuerdo con los planteos de la defensa contra este tramo de la sentencia, el argumento central para descartar la existencia de un intento de abuso sexual por parte de M. es la insuficiencia de la prueba colectada. En concreto, la equimosis en la ingle izquierda de Á. R., habida cuenta de la lucha entre autor y víctima, no permitía afirmar por sí sola que era la consecuencia de un ataque sexual (punto III.4.a).

Como puede apreciarse, el cuestionamiento es parcial y no se hace cargo de todas las pruebas que el tribunal a quo ponderó para concluir en la existencia de una agresión de aquella índole. Así, los recurrentes pasaron por alto: la fuerza brutal empleada en el ataque, demostrada por las múltiples heridas halladas en el cuerpo de Á. R.(hematomas, excoriaciones y fracturas); la existencia de un hematoma en la raíz de su muslo izquierdo (lesión vital) y de otros hematomas en la cara interna de ambos muslos, indicativos de que se intentó separar sus piernas; la conservación de su vestimenta removida, signo de que se la quiso despojar de la ropa. Pero además, nada dicen sobre las excoriaciones en el cuerpo de M., que revelaban, cuando menos, un parcial descubrimiento de las partes donde se localizaron las heridas sometidas a pericia, en el momento de la agresión: solamente podía tenerlas si se encontraba sin ropa, lo cual constituye otro elemento claro acerca de qué fue lo que exactamente hizo.

En definitiva, todas las pruebas consignadas constituyen indicadores suficientes, sólidos y objetivos de la presencia de un ataque sexual y han sido así ponderadas correctamente por los jueces.

Como bien afirmó el tribunal, la situación concreta de un adulto semidesnudo en contacto físico con una niña a la que se pretendía despojar de sus ropas y abrir sus piernas por la fuerza no admite otra conclusión; se trataba de un abuso sexual.

Las alegaciones mediante las cuales la defensa pretende derribar ese razonamiento carecen de sustento. Los cuestionamientos relativos a que no puede afirmarse que una equimosis en la ingle izquierda sea consecuencia de un ataque sexual y que los hematomas en los muslos no tuvieron acreditación histopatológica (fs. 6433) reposan en análisis segmentados y aislados de cada indicador e ignoran la valoración integral y global de toda la prueba reunida que, como se vio, se efectuó adecuadamente en la sentencia. Por lo demás, no se aprecia contradictoria la aseveración de que la víctima había sido encontrada con todas sus ropas y a la vez mostraba signos de que se había intentado despojarla de ellas (fs. 6434), extremo que fue explicado en uno de los diversos informes médicos incorporados al debate y citado en la sentencia (fs.6272/6274).

Por otro lado, los recurrentes mencionan algunas “. conclusiones importantes.” de la junta médica interviniente así como la “.lucha.” a que hicieron referencia los galenos en ese marco (fs. 6432 vta./6433), pero omiten toda alusión a la respuesta número 72j de ese mismo informe, que reza: “.Las lesiones descriptas en la zona paragenital y las mencionadas como de tipo defensivo, son compatibles con las observadas en las agresiones sexuales.” (fs. 3957). Ese punto significativo fue mencionado por los magistrados (fs. 6292), pero ignorado por la crítica de la parte, pese a que acudió a otros fragmentos de tal pieza en el intento de abonar su hipótesis del caso.

En conclusión, se aprecia que los jueces han valorado apropiadamente la prueba reunida para concluir en que existió un abuso sexual. Explicaron correctamente los motivos que respaldaron dicha decisión mediante un razonamiento adecuado y carente de vicios lógicos. Asimismo, las inferencias realizadas no son arbitrarias y no han sido controvertidas eficazmente por la parte impugnante.

Es por tales razones que este agravio subsidiario tampoco puede prosperar.

21. El delito de femicidio Como ya se dijo, los magistrados de la instancia anterior entendieron que las figuras penales antes indicadas concurrían idealmente con la prevista en el art. 80 inc. 11°, CP.

Para así decidir, estimaron que M. era un varón y Á. R. una mujer, lo que confería a la conducta probada “. un plus.” que debía examinarse (fs. 6328). Repasaron el contenido de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), incorporada en el art. 75 inc. 22°, CN; la Recomendación General n° 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, creado por la misma Convención (art.17); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará; la ley 26.485, titulada de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (habitualmente conocida como Ley de Protección Integral de la Mujer); y la 26.791, que incluyó en el art. 80, CP la figura del femicidio a través del inc. 11°, imponiendo pena de prisión o reclusión perpetua a quien matare “.a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.” (fs. 6328 vta./6330 vta.).

Los jueces también analizaron el debate parlamentario que enmarcó la sanción de esta última ley y señalaron que la totalidad de los legisladores habían expresado “.su convicción de que con la reforma venían a reconocer una realidad social que merecía un reproche especialmente significativo por el especial valor vulnerante de los derechos humanos y su evidente direccionamiento a sostener una cultura de opresión. Todos sostuvieron en mayor o menor medida que se trataba de un paso hacia los objetivos de alcanzar una plena igualdad en el ejercicio de los derechos de varones y mujeres y en el esfuerzo por erradicar el brutal obstáculo al progreso que representa la violencia contra la mujer.” (fs. 6331/6334).

Al examinar el accionar de J. N. M., estimaron que se desprendía de los hechos probados que la conducta abusiva era, inequívocamente, un hecho de violencia de género, así definido por la normativa internacional y nacional, y que la muerte de Á. R.se presentaba directamente determinada por ese acto.

Agregaron que el femicidio importaba tanto la muerte de la mujer como el contexto en el que ésta ocurre y que exigía violencia de género, la cual, si bien estaba presente en la agresión sexual física, no se identificaba con ella, del mismo modo que tampoco se identificaba de manera absoluta con el acto de matar (fs. 6334 vta.).

Citaron algunas expresiones de los legisladores, entre ellas las de la senadora Escudero: “.para la conducta del femicida, la vida de la mujer está condicionada al cumplimiento de las expectativas del varón. El varón la considera parte de su patrimonio.

Entonces, cuando la mujer incumple sus expectativas, la castiga.”; y las del diputado Milman: “.’femicidio’ es la palabra que mejor describe los asesinatos de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentido de propiedad sobre ellas.” (fs. 6334 vta./6335).

Sostuvieron que había en el femicidio un “.plus.” que no estaba presente en las restantes agravantes y que consistía en el brutal desprecio de la dignidad de las personas, “.ese profundo desprecio hacia la condición humana de la mujer que, si no admite someterse a sus decisiones, no merece continuar su existencia.” (fs.

6335). Finalmente, se refirieron a las razones por las cuales estimaban que el término “.femicidio.” era el que debía emplearse para denominar este delito (fs. 6335/vta.).

22. De acuerdo con el resumen efectuado (punto III.4.b), el cuestionamiento de los impugnantes contra la aplicación del art. 80 inc. 11°, CP giró en torno a que esta figura exigía tres elementos para su aplicación: conocimiento entre víctima y victimario, vínculos propios de una estructura patriarcal y un contexto de violencia de género previo. Asimismo, se trataba de un delito de aplicación restrictiva (por su dudosa constitucionalidad), que exigía una motivación particular: se realizaba porque la víctima era mujer. Sin embargo, en el caso particular no había una situación de dominación y desigualdad:se había tratado de un hecho aislado y puntual.

Sin perjuicio de lo que luego se desarrollará, cabe adelantar que la figura cuestionada no exige los elementos apuntados por la defensa. La interpretación literal del texto del art. 80 inc. 11°, CP así lo indica: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare.11) A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.” (el destacado no es del original). Es decir que el autor debe ser un hombre, la víctima una mujer y debe mediar violencia de género, que es el elemento normativo que quizás exige mayores esfuerzos interpretativos. Pero nada hay aquí sobre motivaciones particulares o la necesidad de una situación de dominación y desigualdad que se prolongue en el tiempo. Estos aspectos se analizarán en los párrafos siguientes.

23. El argumento central del a quo para encuadrar el hecho en el inc. 11° del art. 80, CP radica en que la agresión sexual de que fue víctima Á. R., que determinó su muerte, constituía un caso de “violencia de género”, elemento determinante para que la agravante resulte aplicable.

La cuestión ha sido regulada en nuestro país a través de las distintas leyes y convenciones que los jueces analizaron con precisión. Se trata de una tendencia legislativa visible en toda la región destinada a lograr avan ces en los derechos de las mujeres y la promoción de la igualdad de género. En este proceso, la figura del femicidio o del feminicidio, como máxima expresión de la violencia contra aquéllas, “.se convirtió en la gran bandera de lucha de los movimientos activistas de mujeres en Latinoamérica.” que logró imponerse legislativamente. De esta forma también se intenta cumplir con la obligación internacional asumida por muchos Estados (incluido el argentino) de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra ellas basada en su condición de tales.En esta línea, la ley 26.485 (de protección integral a las mujeres) nació a partir del compromiso que asumió el Estado nacional mediante la suscripción de los Tratados de Derechos Humanos que prolijamente reseñó la sentencia de la instancia anterior y que también menciona el propio recurso. Entre éstas se destaca la Convención de Belém do Pará, que permite reconocer en la violencia de género un atentado contra los derechos humanos de las mujeres. Según este Tratado, “.debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (art. 1); y además “.Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” (art. 2).

Por su parte, la regla local define que “.se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.” (art.4, ley 26.485). Entre sus diversas formas, se menciona expresamente la sexual, caracterizada como “.cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.” (art. 5).

A la hora de repasar el contenido del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 26.791, la cual añadió al art. 80, CP su actual inciso 11°, se advierte que el legislador, al incorporar este nuevo homicidio agravado, se orientó en la concepción de la “violencia de género” que trasunta la ley 26.485 y la Convención de Belem do Pará. Sin perjuicio de las dificultades para establecer cuál ha sido la voluntad del legislador, el debate parlamentario, en este caso particular, resulta ilustrativo. Amén de las intervenciones reseñadas por el a quo en su sentencia, resulta pertinente citar otras locuciones que ayudan a desentrañar el sentido de la expresión analizada. Así, la senadora Escudero señaló: “.En cuanto a la tipificación del femicidio decimos: el hombre que matare a una mujer o a una persona que se autoperciba con identidad de género femenino y mediare violencia de género. ¿Qué significa violencia de género? En nuestra legislación, en nuestro derecho, está perfectamente definido qué se entiende por violencia de género, tanto en la ley 26.485, de protección integral justamente para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, como en la que aprueba la Convención de Belem do Pará. O sea que el tipo está absolutamente claro y específico.Este femicidio que estamos tipificando como tal, incluye al femicidio íntimo, es decir, en el ámbito de una relación íntima, y al femicidio sexual, cuando se tiene una relación sexual o se la quiere tener; pero no está limitado a esos dos tipos, sino que se da siempre que mediare violencia de género, sea femicidio íntimo, sexual u otro tipo.”.23 En el mismo sentido, la diputada Mirkin había expuesto con anterioridad: “.La muerte de la mujer en manos de un varón es el último paso de muchos años de violencia, que tal como lo establece la ley integral de violencia contra las mujeres, se trata de violencia psicológica, sexual, económica, simbólica y la exhibida en los medios.”.24 En cuanto al alcance del delito y su vinculación con la agresión sexual, incluso aquélla perpetrada por extraños, también se expidió la diputada Rodríguez al expresar: “.Es cierto que se pidió la incorporación de la palabra ‘femicidio’, aunque en realidad es un reduccionismo legal, porque aquí se trata de una categoría mucho más amplia que lo que puede contener un tipo penal: comprende el homicidio sexual de mujeres; el homicidio vinculado a una situación de violencia de género no sólo íntima, que es a lo que se refiere el inciso 1º -que ha sido ampliado- sino también cuando es por medio de conocidos o extraños.”. Asimismo, el diputado Albrieu manifestó que “.los estudios han distinguido claramente tres tipos de femicidio:el femicidio íntimo, es decir, aquel asesinato cometido por varones con quien la víctima tiene o tenía una relación íntima o familiar cercana; el femicidio no íntimo o público, que es aquel asesinato cometido por un varón con quien la víctima no tenía relaciones íntimas o familiares, y el femicidio por conexión o vinculado, que es cuando el femicida mata a personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer con el objeto de castigarla o destruirla psíquicamente.”.25 De la misma manera, en la doctrina se ha señalado que “.femicide. alcanzaba toda muerte de una mujer basada en su género o, en otras palabras, que se explique por la pertenencia al género femenino de la víctima. (.) Por ejemplo, para seguir una de las posibles sistematizaciones, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), identifica el femicidio íntimo., el no íntimo (la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación, por ejemplo de una agresión sexual)., el ‘sexual sistémico’ (alude a la muerte de mujeres que son previamente secuestradas, torturadas y/o violadas). Todos estos hechos tienen en común que se trata de expresiones extremas de violencia, pero de un tipo de violencia específico, que está directamente vinculado al género de la víctima. De ahí que se llame a este tipo de violencia, ‘violencia de género contra las mujeres’, o ‘violencia contra las mujeres basada en el género’ o ‘violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres’.”. Por otro lado, en el precedente “Velarde Ramírez”27 se sostuvo que “.si el objetivo principal es proteger a la mujer maltratada, la respuesta a la violencia sexista debe evitar soluciones unitarias y uniformes lejanas a las particularidades del caso.”28.En este sentido, se dijo que para que se configure un caso de violencia de género puede bastar un episodio aislado; así como no todo acto contra una mujer será violencia de género, tampoco resulta necesaria su reiteración para que se configure.

Ahora bien, desde el punto de vista dogmático, es necesario precisar por qué un homicidio se agrava cuando es cometido mediando violencia de género y se convierte así en una de las formas más extremas de ésta. Una mirada superficial sobre el Código penal argentino podría indicar que muchos casos que ahora pueden calificarse como femicidios fácilmente resultan subsumibles en otras figuras también agravadas: homicidio por ensañamiento u homicidio por odio. Pero el punto central es otro, que se enlaza con la violencia de género y le otorga a la figura su carácter agravado: la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas por no haberse sometido.29 En este sometimiento y cosificación de la víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de género y el femicidio.

Y esto es lo que se comprobó en el caso, según lo analizado en los puntos 6 a 16.

24. Del resumen efectuado se concluye que el razonamiento realizado por los jueces de la instancia anterior para considerar configurado el delito de femicidio/feminicidio en el caso cuenta con sólido respaldo normativo y lógico. Por lo tanto, no se aprecia que haya existido una errónea interpretación de la ley o arbitrariedad.

Al mismo tiempo, los argumentos del recurrente transitan por una vía equivocada, en tanto suman a la regla del art. 80 inc. 11°, CP elementos que no contiene.En este aspecto, la defensa se ha limitado a enunciar conceptos teóricos y a exponer requisitos supuestamente exigidos por la agravante cuestionada, los cuales, tal como se adelantó, carecen de sustento normativo y fundamentación suficiente.

Ni el hecho de que se haya tratado de un suceso puntual y aislado, ni la ausencia de un cuadro de violencia o sometimiento previo en el trato entre el agresor y la víctima, descartan su calificación como un acto de violencia de género en los términos explicados. Está claro que M. es un hombre y que su víctima era una mujer, con la cual mediaba una considerable diferencia de edad y una evidente relación desigual de poder físico (dada la vulnerabilidad de e lla, consecuencia de estos dos factores). Además, y en los términos en que el tribunal de mérito tuvo por probado el hecho, ante la falta de sometimiento de Á. R. a los deseos de M., éste le provocó la muerte. Así, la tipificación del suceso en el art. 80 inc. 11°, CP, resulta correcta.

Cabe destacar una vez más que la parte recurrente soslayó en su análisis la incidencia de la vulnerabilidad y minoridad de la víctima, amén del sometimiento y humillación a que fue sujeta y del “.plus.” del brutal desprecio hacia su dignidad, aspectos mencionados y analizados por el tribunal a quo.

Por otro lado, los recurrentes plantean que el femicidio debe basarse en la misoginia, cuestión que, como se adelantó, no es un elemento del tipo penal. Este supuesto pertenece a otro grupo de delitos distinto del seleccionado en la sentencia, concretamente los motivados por el odio de género, contemplados en el art. 80 inc. 4°, CP. “.En relación específicamente con el ‘odio de género’, esta agravante captura aquellos femicidios que están guiados exclusivamente por odio contra las mujeres. Estos hechos, llamados ‘femicidios por misoginia’ integran el conjunto de los crímenes de odio.”. De ahí que resulte impertinente analizar si el homicidio de Á. R.estuvo motivado en la pertenencia de la víctima al género femenino, como postuló la parte.

En virtud de lo expuesto, deben rechazarse los agravios planteados por la defensa contra la calificación legal del hecho probado.

25. De conformidad con todo lo analizado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. N. M. y confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 456 incs. 1° y 2°, 470, 471, 530 y 531 sigs. y concs., CPPN).

El juez Daniel Morin dijo:

Adhiero en un todo al meduloso análisis desarrollado por mi colega Eugenio Sarrabayrouse.

El juez Luis Fernando Niño dijo:

Coincido con el apreciado colega preopinante en punto a la ausencia de motivos que pudieran conducir a la casación de la sentencia recurrida. La ley de fondo aparece correctamente aplicada al caso, a partir del examen de la abundante prueba de cargo reunida; y los planteos de nulidad erigidos por la defensa de confianza del epigrafiado carecen de todo sustento, tal como hubo de señalarlo el a quo, y se ha corroborado tras el análisis del voto que lidera este acuerdo. Adhiero, en suma, a lo propuesto por el Dr. Sarrabayrouse.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. N. M. a fs. 6355/6440 y CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 456 incs. 1° y 2°, 470, 471, 530 y 531 sigs. y concs., CPPN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

EUGENIO C. SARRABAYROUSE

DANIEL MORIN

LUIS FERNANDO NIÑO

Ante mí:

PAULA GORSD

SECRETARIA DE CÁMARA

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