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La Corte invirtió su posición y declaró exenta a la Asesora de Menores respecto de la obligación de efectuar el depósito previo

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menoresPartes: B. G. O. C. s/ infracción art. 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil CP -causa n° 9738/13-

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 27-sep-2016

Cita: MJ-JU-M-101776-AR | MJJ101776 | MJJ101776
Sumario:1.-No corresponde exigir el depósito previsto en el art. 286 del CPCCN., ya que el recurso de queja es interpuesto por la Asesora de Menores dentro del ámbito de su competencia, que procura el reconocimiento de los derechos e intereses de los niños en todas las instancias judiciales donde ello sea necesario, verdadera obligación asumida por el Estado en virtud de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti, Dr. Maqueda y Dr. Zaffaroni en ‘M.’ al que la Corte remite)

2.-Corresponde desestimar la presentación, toda vez que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno, sin que el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina (del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco)

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016

Autos y Vistos; Considerando:

Que al presente resultan aplicables las consideraciones vertidas en CSJ 279/2011 (47-M)/CS1 “M., E. B. y otros s/ inf. Art. 181 inc. 1° del CP.” , resolución del 24 de septiembre de 2013 (voto en disidencia de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni) al que cabe remitir en razón de brevedad.

Que, en tales condiciones, no debió exigirse el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 179/181 y se deja sin efecto la intimación efectuada a fs. 177. Notifíquese.

RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI –

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304:1921; 311:2351, entre otros tantos), sin que el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 179/181. Notifiquese y estése a lo ordenado en autos.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO –

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