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Corte de energía ocasionó la muerte de chinchillas en un criadero, y rechazan la demanda por daños

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chinchillaPartes: Portillo Armando Ramón c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 16-ago-2016

Cita: MJ-JU-M-101713-AR | MJJ101713 | MJJ101713
Sumario:

1.-Corresponde rechazar una demanda interpuesta contra una empresa de energía eléctrica con el fin de indemnizar los daños y perjuicios a raíz de la muerte de las chinchillas criadas por el accionante ante la variación de tensión y corte de suministro, dado que aunque se diese por sentada la muerte de los animales, no hay ninguna prueba sobre la actividad comercial del usuario; y como la indemnización es una solución subsidiaria que tiene por objeto la restitución del patrimonio de la víctima al estado anterior del daño, no es lícito admitirla sin tener pruebas del supuesto que la explica y justifica.

2.-La indemnización de los daños y perjuicios por la muerte de varias chinchillas a raíz de la variación de tensión y corte de suministro de energía eléctrica debe rechazarse, dado que el actor no notificó a la demandada de su actividad para que pudiera brindar el servicio ajustándose a sus necesidades y clasificarlo en una categoría diferente a la de usuario residencial para poder prever las consecuencias de su incumplimiento.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Portillo Armando Ramón c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:

I. Armando Ramón Portillo demandó a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (“EDENOR”) por el cobro de $281.600 con más los intereses correspondientes y las costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la variación de tensión y el corte de suministro eléctrico ocurridos el 8 de enero de 2008 (ver fs. 20/22).

En su escrito inicial el actor refirió que es titular de la cuenta n°791038141903 del servicio de energía eléctrica brindado por la demandada en su domicilio de Monseñor Bufano 3195, San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el que posee un criadero de chinchillas. Señaló que el día mencionado a las 23:30 horas aproximadamente, se produjo un imprevisto pico de tensión seguido del corte de energía eléctrica referido que se prolongó hasta la 1:30 horas del 9 de enero de ese año, lo que provocó la muerte de casi la totalidad de las chinchillas.

Agregó que realizó gestiones extrajudiciales para arribar a una solución, pero que la falta de respuesta la obligó a iniciar el presente pleito (fs. 20, punto II).

El monto reclamado -$281.600- resultó de multiplicar el precio de $3.520 de cada familia de chinchillas, por las 80 familias que criaba.

II. A fs. 36/44vta. compareció EDENOR contestando el traslado de la demanda.Planteó las negativas de rigor y afirmó que el accionante no había denunciado que en ese domicilio tenían equipos que requerían servicio ininterrumpido de electricidad -de ser así se hubieran tomado las medidas necesarias-, ni acompañó constancias de habilitación municipal o del SENASA, por lo que podría tratarse de un criadero clandestino. Expuso el régimen jurídico aplicable a la empresa y a la relación con los usuarios. Manifestó que todo servicio público se encuentra expuesto a fallas e interrupciones por razones que no siempre son previsibles o evitables y que cada usuario podía acceder a un nivel de suministro absoluto conviniéndolo adicionalmente con la distribuidora, o adquiriendo un generador propio. Por todo ello solicitó el rechazo de la acción y, en subsidio, impugnó el monto reclamado por considerarlo “excesivo, injustificado y arbitrariamente determinado” (fs. 41, punto 6). Por último, denunció como aseguradora a LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (“LA MERIDIONAL”) pidiendo que se la citara en garantía (fs. 43vta., punto 9).

A fs. 94/101 se presentó y contestó la citación en garantía. Corroboró la vigencia del seguro pero invocó la franquicia convenida con el tomador (fs. 94vta., punto III). En lo restante, repitió lo expuesto por la demandada e invocó la culpa de la víctima por su falta de previsión al no haber avisado que necesitaba de una instalación especial -ni haber contado con un medio alternativo de suministro eléctrico-, lo que habría provocado la muerte de los animales (fs. 98 in fine). Por lo expuesto solicitó el rechazo de la demanda y, subsidiariamente, impugnó la procedencia y los montos reclamados por elevados y arbitrarios (fs. 99, punto VI).

III. El señor juez rechazó la demanda, con costas al actor vencido, por considerar que no se había probado la relación causal entre el hecho que se le intenta endilgar a EDENOR y la muerte de las chinchillas (fs. 303/306).

Contra dicho pronunciamiento apeló el actor (fs. 315 y auto de concesión de fs. 318), quien expresó agravios a fs.328/331, dando lugar a las réplicas de fs. 335/337 y fs. 338/341vta.

Median asimismo recursos contra las regulaciones de honorarios que serán tratados, según sea el resultado al que se arribe, al finalizar el presente Acuerdo.

La accionante se agravia del rechazo de la demanda por considerar que fueron corroborados los extremos invocados al demandar a través de la prueba presentada, la que no fue correctamente valorada por el juez.

IV. Ante todo, destaco que en su expresión de agravios el actor se limita a efectuar una especie de alegato invocando la prueba producida y tenida en cuenta por el juez, sin aportar elemento alguno que permita apartarse de lo decidido. Por ello considero que el recurso no contiene la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (artículo 267 del Código Procesal, DJA).

Si bien es cierto que lo expuesto basta para confirmar la sentencia, considero pertinente agregar algunas consideraciones.

Aunque se diese por sentada la muerte de las chinchillas (fs. 2/4, fs. 5, fs. 157/vta., fs. 164/168 y vta.), no hay ninguna prueba sobre la actividad comercial continuada del actor en ese rubro. Y como la indemnización es una solución subsidiaria que tiene por objeto la restitución del patrimonio de la víctima al estado anterior del daño (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1960, pág. 137 y ss.), no es lícito admitirla sin tener pruebas del presupuesto que la explica y justifica.

En segundo lugar, el vínculo que existe entre la empresa demandada y el actor es contractual y de consumo. La relación de consumo presupone el intercambio de información, es decir, la información que la empresa le debe brindar a todos los usuarios y la que éstos últimos le tienen que proveer a aquélla para que pueda brindar el servicio ajustándose a las necesidades de cada cliente.Es de acuerdo a la información recibida, como la empresa clasificará a los usuarios en las distintas categorías (artículo 2, inciso a del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por las Empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A.).

Si es cierto que el actor tenía un criadero de chinchillas, entonces pertenecía a una categoría distinta de la residencial ya que necesitaba una provisión especial de fluido eléctrico. Es de toda obviedad que EDENOR precisaba contar con dicha información para cumplir con esa prestación específica. Solo en ese caso EDENOR habría estado en condiciones de prever las consecuencias de su incumplimiento, ello teniendo en cuenta la naturaleza contractual del vínculo que la unía con el actor (artículo 520 del Código Civil; esta Sala, causa n°16470/04 del 3/02/2009 y sus citas).

Recuerdo que el deudor responde por las derivaciones negativas de su incumplimiento siempre que las haya previsto o podido prever, en términos generales (Orgaz, op. cit., págs. 156 a 158). Y es evidente que ninguna empresa distribuidora de energía puede representarse las consecuencias que su conducta puede acarrear con relación a un estado de situación que ignora (con doctr. esta Sala, causa n°11884/05 del 12/08/2008 y sus citas, Sala II, causa n°21309/96 del 18/03/2010).

Por lo demás tampoco expone el apelante las razones en virtud de las cuales la demandada debería resarcir el daño patrimonial causado a una actividad que no contaba con las autorizaciones administrativas pertinentes. A este respecto es oportuno considerar que, para que el interés lesionado acarree la obligación de indemnizar, debe ser lícito (Orgaz, op. cit., págs. 36 a 38).

Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes. Costas de Alzada a la accionante vencida (artículo 70, primer párrafo del Código Procesal, DJA).

Así voto.

La Dra. Graciela Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires, de agosto de 2016.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de Alzada a la accionante vencida (artículo 70, primer párrafo del Código Procesal, DJA).

Primera instancia:

Por la manera en que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 306 (fs. 313, 316, 317 y 323, concedidos a fs. 314, 318 y 324).

Ante el rechazo de la demanda cabe tener en cuenta el monto por el que verosímilmente ella habría prosperado, la naturaleza del proceso (fs. 23), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales, el carácter en el que éstos actuaron y las etapas efectivamente cumplidas. En base a ello, y toda vez que fueron apelados únicamente por altos, se confirman los honorarios regulados a los doctores: Damián Dupén e Irma Barros -por la parte actora-, Franco Boggiatto -por EDENOR- y Sabrina S. Lamanna -por LA MERIDIONAL-. En cambio, se elevan los emolumentos de los doctores Héctor Ramón Jofré y Florencia Eva Bacigaluppe -por EDENOR- a las sumas de ($.), ($.) , respectivamente, y los de Alberto José Bunge -por LA MERIDIONAL- a la suma de ($.) (arts. 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se elevan los honorarios regulados al perito veterinario Juan Martín Rosa a la suma de ($.).

Segunda instancia:

Por su actuación en la Alzada, atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de los doctores: Damián Dupén -por la actora-, Héctor Ramón Jofre -por EDENOR- y Alberto José Bunge -por LA MERIDIONAL-, las sumas de ($.), ($.), ($.) respectivamente (arts. 5, 6, 8 y 13 de la Ley de Arancel).

El Dr. Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Graciela Medina

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