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Partes: Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A. s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: B
Fecha: 8-sep-2016
Cita: MJ-JU-M-101252-AR | MJJ101252
Sumario:1.-Si bien no existió contrato escrito que vinculara a las partes, no median dudas que una relación comercial ininterrumpida durante casi 10 años, debe ser considerada como convenio por tiempo indeterminado.
2.-Que alguien se encuentre vinculado sine die contractualmente a otra parte, cuando como en el caso no se estipuló plazo alguno de duración para la relación establecida, esto evidencia que más allá del plazo indeterminado del vínculo, ambas contratantes poseían la facultad de resolverlo en cualquier momento.
3.-Si bien en principio cualquiera de las partes puede dejar sin efecto el contrato por aplicación del precepto que consagra que nadie puede ser obligado indefinidamente, no es admisible tal ruptura sin el otorgamiento de un plazo coherente con las naturales y particulares circunstancias de la relación habida entre las partes, que permita a la perjudicada con el distracto, solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata.
4.-La determinación del plazo de reaviso, ante la rescisión unilateral del contrato son plazo determinado, es un tema dificultoso en el que se interrelacionan dos tiempos, el correspondiente a la vigencia anterior de la relación y el que resulte necesario para evitar el daño a la contraparte, y que es justamente aquél que nos es preciso encontrar.
5.-Es verdad que el mayor tiempo de vigencia hace presumir un aprovechamiento económico adecuado de la relación negocial, que excluiría la posibilidad de considerar abusiva la finalización de la relación. Empero, también se deben ponderar las distintas particularidades dadas que rodean el caso, es decir, la totalidad de los factores con incidencia en el tema, ello con especial ponderación de que no se invocó resquebrajamiento alguno del vínculo, previo a la ruptura, pues la relación entre las partes tuvo lugar por espacio de diez años, durante los que ambas coincidieron que se sucedió sin inconvenientes.
6.-Respecto a la base cuantitativa para la determinación de la indemnización por la omisión del preaviso, no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los últimos años, sino solo la del último período. Ello puesto que la finalidad del preaviso es posibilitar el reacomodamiento de la empresa a la nueva situación de cesación del contrato, por lo que la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos -o ganancias- del perjudicado, ya que de haberse concedido el plazo, este hubiera correspondido al tramo final de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza.
7.-Para la determinación de monto de la indemnización sustitutiva del preaviso, no se debe calcular sobre las ganancias ‘brutas’ del reclamante, pues resulta evidente que la ‘ganancia’ no está dada por la diferencia entre los precios de sus compras y los de sus ventas, pues de su resultante deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad bruta. Por tanto, procede efectuar el mentado cálculo sobre la base de las ‘utilidades netas’, pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario, y respecto de los últimos doce meses, habida cuenta que en dicho plazo una empresa -o sus integrantes- bien puede reacomodarse ante la nueva situación; y si no lo puede, debe enfrentar asumir su disolución y cesación definitiva de la actividad, para acometer otro negocio.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “PEDRAYES MARIA CLAUDIA contra DIRECTV ARGENTINA S.A sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 8273/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa:
a) A fs. 401/408vta promovió demanda la Sra. María Claudia Pedrayes contra DirecTV Argentina S.A y solicitó se la condene al pago de la suma de ciento treinta y nueve mil ochocientos noventa y dos con cincuenta pesos ($ 139.892,50) en concepto de cobro de pesos e indemnización por daños y perjuicios, con más sus intereses, costas y actualización monetaria.
Relató que en el mes de abril del año 1999 comenzó a prestar servicios de prensa y comunicación en forma exclusiva para la demandada. Su función consistía en lograr espacios en medios periodísticos para la difusión de los mensajes de la accionada, trabajo por el que esta última abonaba un canon mensual. Manifestó que también llevaba a cabo ciertas acciones de prensa para “DirecTV” por las que cobraba una suma adicional a sus honorarios mensuales.
Afirmó que la relación comercial siempre fue óptima y basada en el servicio personalizado que brindaba. A su vez, destacó que la prestación era exclusiva para la demandada, debiendo desarrollar su trabajo de acuerdo a sus requerimientos, alcanzando un alto grado de especialización.
Si bien no existía un contrato escrito, los términos de la relación con la demandada y las prestaciones comprometidas quedaron establecidas, por un lado con la facturación emitida a la accionada a mes vencido y por el otro, en los servicios de prensa y comunicación que alcanzaron el umbral de satisfacción requerido.
Relató que el vínculo se extendió de manera ininterrumpida hasta el mes de abril del 2009 inclusive, cuando “DirecTV” decidió de manera intempestiva y arbitraria no continuar utilizando sus servicios.
Reclamó los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva de la relación, el pago de las facturas de los meses de marzo y abril del año 2009 y los honorarios impagos por un evento realizado en el año 2008. Empero, admitió que el instrumento correspondiente a los servicios del mes de abril no pudo ser emitido ya que no se encontraba en condiciones de afrontar el pago del I.V.A.
Cuantificó los rubros reclamados: por daños y perjuicios $ 102.000; por el cobro de facturas $ 17.892,50 y por honorarios adicionales $ 20.000.
Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.
b) A fs. 466/476vta. se presentó DirecTV Argentina S.A, contestó la demanda instaurada y solicitó su rechazo.
Luego de una negativa general de los hechos, dio su versión de lo sucedido. Reconoció que la actora prestó servicios para “DirecTV” como asesora externa, desarrollando acciones de prensa y comunicación en medios periodísticos, bajo el nombre de “Express News”, pero que no existía contrato escrito ni acuerdo entre las partes.
La relación comercial se desarrolló con normalidad hasta febrero del año 2009, momento en que su parte decidió no contratar en lo sucesivo a la Sra. Pedrayes. Así, la última “orden de servicio o de compra” identificada con el n° 2000044514 fue del 23/02/2009, que motivó la emisión de la factura n° 636, cancelada el 09/03/2009.
La accionante asumió una obligación de medios, comprometiéndose a obtener publicaciones en distintos espacios periodísticos por lo que “DirecTV” abonaba mensualmente el precio pactado con la actora. Sin embargo, en ningún momento se obligaron a mantener la relación comercial durante un período determinado ni se exigieron mutuamente exclusividad, inversiones de equipo de trabajo, o estructura organizacional determinada.
Destacó que la actora prestaba servicios de prensa para otras empresas y que la operatoria habida entre las partes encuadraba jurídicamente en la figura de la locación de servicios.
Aseveró que la decisión de no contratar los servicios de la parte actora no necesitaba expresión de causa, preaviso ni generaba derecho indemnizatorio alguno, por no encontrarse reunidos en el caso los presupuestos necesarios para atribuir la responsabilidad civil.
Por último, negó adeudar las facturas reclamadas por no constar que hayan sido entregadas y que, incluso, según los dichos de la propia actora, no fueron emitidas.
Fundó en derecho su postura y ofreció prueba.
(c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que, sin perjuicio de las acotaciones que efectuaré, a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
II. El fallo de primera instancia:
La decisión que puso fin al conflicto rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la actora vencida. Para así resolver, se consideró que la relación encuadraba en el contrato de locación de servicios pero advirtió que no existía convenio escrito entre las partes. Señaló que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia del reclamo, ya que al no existir plazo de vigencia de la relación comercial, cualquiera de las partes era libre de requerir o prestar los servicios sin que puedan exigirse indemnizaciones por dichos actos, ni pretender estabilidad o continuidad en el vínculo. Por último, rechazó el cobro de facturas por ser posteriores a la fecha de la ruptura de la relación e impuso las costas a la actora vencida.
III. El recurso:
La parte actora apeló la sentencia a fs. 786. Fundó su recurso a fs. 814/824vta., los agravios fueron contestados a fs. 827/830.
A partir del llamado de autos para sentencia, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
IV. Los agravios:
En primer lugar, se agravió por considerar que el Juez de primera instancia interpretó de modo erróneo la exclusividad alegada, ya que no se refería a poseer un solo cliente sino a no prestar servicios para empresas competidoras.
Se quejó por la no aplicación de los arts. 1261, 1278 y 1279 CCyC, que introducen la indemnización en la locación de servicios ante una ruptura abrupta del vínculo, debiendo las partes dar un preaviso razonable ante la desvinculación. Sostuvo que la sentencia desconoció lo que se interpreta por buena fe y abuso del derecho, ignorando lo normado por los arts. 1197 y 1198 CC y 9 y 1067 CCyC.
La accionante también manifestó su descontento por la no aplicación de los arts. 1082 y 1084 CCyC, que imponen la reparación del daño sin importar el carácter de la obligación asumida.
La siguiente queja versó sobre la cita referente a la teoría de los actos propios que realizó el Juez de grado, por considerar que la relación entre actora y demandada no fue estática sino que evolucionó y generó en la Sra. Pedrayes una expectativa de continuidad o estabilidad.
Criticó que no se han considerado reunidos los presupuestos de responsabilidad, ya que la ruptura abrupta de la relación implicó mala fe de la accionada que pretendía librarse de las consecuencias de su accionar.
Por último, se agravió de la aplicación que hiciera el Juez de primera instancia del art. 1266 CCyC, ya que se refiere a la locación de obra por pieza o medida por lo que no tendría relación con el caso.
V. La solución:
a) Ambas partes son contestes en que mantuvieron una relación comercial por el término de casi diez años encuadrada en una locación de servicios. Si bien no existió contrato escrito, ratificaron que la demandada realizaba “órdenes de servicio o de compra”, que la actora facturaba mensualmente junto con eventos específicos. Discrepan en cuanto al derecho a indemnización y falta de preaviso por la ruptura de la relación y el cobro de facturas y servicios pendientes.
Respecto al reclamo por la falta de preaviso, el mismo será admitido.
Si bien no existió contrato escrito que vinculara a las partes, no median dudas que una relación comercial ininterrumpida durante casi 10 años, debe ser considerada como convenio por tiempo indeterminado.
Pero, a mi juicio, que alguien se encuentre vinculado sine die contractualmente a otra parte, cuando como en el caso no se estipuló plazo alguno de duración para la relación establecida, no resulta admisible. Esto evidencia que más allá del plazo indeterminado del vínculo, ambas contratantes poseían la facultad de resolverlo en cualquier momento.
La accionante sostuvo en su demanda que la accionada decidió de manera intempestiva y arbitraria la no continuidad de sus servicios, sin que hubiera una comunicación expresa (ver fs. 401 y fs. 404vta.). En su contestación de demanda, “DirecTV” reconoció haber decidido no contratar en lo sucesivo a la actora (ver fs. 467).
Se desprende de ello que hubo una ruptura de la relación decidida unilateralmente por la demandada de forma intempestiva, sin expresión de causa ni aviso expreso o formal de ningún tipo.
Una adecuada hermenéutica del problema me inclina a concluir que, si bien en principio cualquiera de las partes puede dejar sin efecto el contrato por aplicación del precepto que consagra que nadie puede ser obligado indefinidamente, no es admisible tal ruptura sin el otorgamiento de un plazo coherente con las naturales y particulares circunstancias de la relación habida entre las partes, que permita a la perjudicada con el distracto, solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (C.N.Com., esta Sala, in re “Marquínez y Perotta c/ Esso S.A.P.A s/ ordinario”, del 11/04/95; id., in re “Domogas S.A.C. e I. c/ Agip Gas S.A s/ ordinario”, del 10/08/89; id., Sala E, in re “Calvete, Marcela c/ Bristro S.A. s/ordinario” , del 16/07/07).
si bien los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación citados por la parte actora en su expresión de agravios no son aplicables a situaciones jurídicas -como la que nos convoca- que generaban derechos en favor de los sujetos involucrados bajo el amparo de la normativa vigente al tiempo de los hechos que se invocan para defensa de sus intereses, lo cierto es que la jurisprudencia anterior ya había receptado el criterio aquí adoptado (C.N.Com., esta Sala in re “Fontanella de Gandini y otros c/ Moliné, Renato Jorge y Otros s/ ordinario” , del 11/8/16).
Como se dijo, si bien ambas partes poseían el derecho de interrumpir la relación, debían ejercerlo de buena fe, esto es, concediendo un plazo de preaviso razonable para el reacomodamiento de la que fuera perjudicada.
Tales extremos no fueron observados en el caso por la accionada, por lo que deberá responder por ello.
Corresponde a continuación determinar la fijación del plazo de preaviso para el caso concreto.
Tal determinación es un tema dificultoso en el que se interrelacionan dos tiempos, el correspondiente a la vigencia anterior de la relación y el que resulte necesario para evitar el daño a la contraparte, y que es justamente aquél que nos es preciso encontrar.
Es verdad que el mayor tiempo de vigencia hace presumir un aprovechamiento económico adecuado de la relación negocial, que excluiría la posibilidad de considerar abusiva la finalización de la relación. Empero, también se deben ponderar las distintas particularidades dadas que rodean el caso, es decir, la totalidad de los factores con incidencia en el tema, ello con especial ponderación de que no se invocó resquebrajamiento alguno del vínculo, previo a la ruptura (C.N.Com., esta Sala, in re “Científica Trifarma S.A. c. Laboratorios Millet S.A. s/ ordinario” , del 29/10/03; id. in re “Domogas S.A.C. e I. c/ Agip Gas S.A s/ ordinario”, del 10/08/89; entre otros).
La relación entre las partes tuvo lugar por espacio de diez años, durante los que ambas coincidieron que se sucedió sin inconvenientes.
Prueba de ello son las copias de las acciones de prensa llevadas a cabo por Pedrayes, que fueran reconocidas a fs. 493vta. por la demandada y los mails aportados por la actora.
Respecto a la prueba pericial informática, el perito expuso “la inexistencia al momento de mi concurrencia de ningún mail comprendido en el rango de fechas del 17 de marzo de 2008 al 21 de abril de 2009…” (ver respuesta n° 4 al pto. de pericia ofrecido por la actora, fs. 673). Sin embargo, el experto pudo confirmar la verosimilitud de los correos aportados desde las computadoras ubicadas en las oficinas de Express News (ver respuesta n° 7 al pto. de pericia ofrecido por la actora, fs. 725). Y si bien ello no brinda una certeza respecto a su veracidad, constituye un indicio de la calidad de la relación habida entre las partes. Asimismo, se pondera la falta de comunicación expresa por parte de “DirecTV” de la resolución del contrato y el hecho de que la parte actora contaba con otros clientes para sostener su estructura comercial, como lo reconoció a fs. 493/493vta.
Es por tal circunstancia que ponderando la totalidad de los factores con incidencia en el tema, entiendo debe fijarse en tres meses el plazo de preaviso.
Respecto a la base cuantitativa para la determinación de la indemnización por tal omisión, no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los últimos años, sino solo la del último período. Ello puesto que la finalidad del preaviso es posibilitar el reacomodamiento de la empresa a la nueva situación de cesación del contrato, por lo que la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos -o ganancias- del perjudicado, ya que de haberse concedido el plazo, este hubiera correspondido al tramo final de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza (C.N.Com., esta Sala, in re “Querze, Raúl c/ Sancor Coop. Unidas Ltdas. s/ ordinario”, del 26/06/08).
Pero considero que dicho monto no se debe calcular sobre las ganancias ‘brutas’ del reclamante, pues resulta evidente que la ‘ganancia’ no está dada por la diferencia entre los precios de sus compras y los de sus ventas, pues de su resultante deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad bruta. Por tanto, procede efectuar el mentado cálculo sobre la base de las ‘utilidades netas’, pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario (C.N.Com., Sala D, in re “Calderón, Osvaldo c/ Peñaflor SA”, del 26/3/98), y respecto de los últimos doce meses, habida cuenta que en dicho plazo una empresa -o sus integrantes- bien puede reacomodarse ante la nueva situación; y si no lo puede, debe enfrentar asumir su disolución y cesación definitiva de la actividad, para acometer otro negocio (C.N.Com., Sala D, in re “Tri-Bi-Fer Soc. de H. c/ Columba SA s/ ordinario”, del 28/4/98).
En base a ello, y toda vez que para su determinación el Tribunal cuenta con las facturas acompañadas como prueba documental por la parte actora (ver fs. 201/392) que no fueron negadas por “DirecTV”, estimo prudente que corresponde conceder, conforme las particularidades que revisten la cuestión suscitada, la suma equivalente al 30 % (treinta por ciento) de aquéllas que resultan de las ganancias totales obtenidas en el último año de relación, respecto de la actora, suma que asciende a $ 39.826.
b) Reclamó la actora los daños y perjuicios por el quiebre abrupto e intempestivo del vínculo que existía entre ellas. Sostuvo que el perjuicio se basó en la merma de ganancia que dejó de percibir y el costo de la estructura equipada para atender las necesidades de “DirecTV” que debió solventar con recursos propios.
Los daños alegados no se encuentran probados en autos. La actora no ofreció prueba alguna que dé cuenta de la merma sufrida en la facturación ni de cómo ello impactó en sus ingresos. Nótese que la prueba pericial contable, que podría haber demostrado tales extremos, fue desistida a fs. 548 y el resto de las probanzas ofrecidas apuntan solo a destacar la relación habida entre las partes. Pedrayes tampoco probó que la estructura comercial se hubiera creado específicamente para atender los pedidos de la demandada, ni que se haya visto obligada a disminuirla al cesar la relación.
La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quién no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho, pierde el pleito (Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 242, Buenos Aires, 1958; en igual sentido, C.N.Com., esta Sala, in re, “Massuh S.A. c/ Piñeiro, Norberto s/ ordinario” del 26/06/08; entre otros).
Como se dijo, en autos no se probó la existencia de daño como consecuencia de la ruptura de la relación incoada por la demandada que no pueda ser atendido con el monto de preaviso, por lo que la queja será desestimada.
c) A continuación, me expediré acerca de las facturas y honorarios reclamados por la parte actora.
La parte actora reclamó el cobro de la suma de $ 9.392,50 por la factura n° 0001-00000643 de fecha 01/04/09, $ 8.500 por los servicios del mes de abril de 2009 y $ 20.000 por los honorarios correspondientes a un evento realizado en 2008.
Respecto de los primeros dos reclamos, se desestimará la queja.
La demandada desconoció la factura acompañada a fs. 391 y negó deber suma alguna. Ante tal negativa, la actora debió probar la veracidad de sus dichos mediante la prueba pericial contable a realizarse en los libros de “DirecTV” ofrecida a fs. 408. Empero, a fs. 548 adujo que los extremos se encontraban probados y desistió de la prueba en cuestión.
Idéntica conclusión debe arribarse respecto del restante importe por carecer de prueba suficiente.
En relación a los honorarios requeridos por el evento realizado en el año 2008, la queja será admitida.
En su contestación de demanda, “DirecTV” desconoció que la actora haya sido contratada para el evento del año 2008 de lanzamiento de DirecTV HD (ver fs. 475vta. pto. B.6. (iii)). Pero luego, en la audiencia celebrada el 19/09/2012 reconoció los extremos a probar con la prueba informativa ofrecida por la actora a fs. 407vta. pto. 7, precisamente la realización del evento antes cuestionado (ver fs. 493 vta).
Al admitir que la actora prestó el servicio, la demandada debería haber probado el pago de los honorarios reclamados o en su caso, su improcedencia, para que la pretensión no tuviera asidero.
Insisto, reconocida la celebración del evento por parte de Pedrayes, la cancelación del importe correspondiente a tales servicios debió ser acreditada por la defensa.
En este sentido, destaco que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de tales hechos (C.N.Com., Sala B, in re “Quintas s/ terc. en Rodríguez c/ Rodiplast s/ ejec.”, del 14/09/90; id. in re “Barbará Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otro s/ ordinario”, del 15/12/89).
Por todo ello, admito el reclamo por las sumas debidas en concepto de honorarios por el evento del año 2008 que asciende a $ 20.000.
d) El monto de condena devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (conf. doctrina Plenario “SA La Razón SA s/ inc. de pago de honorarios a los profesionales”, del 24/12/94), desde la mora hasta su efectivo pago, siendo el dies a quo de ésta para el preaviso la fecha de ruptura de la relación y para los honorarios la fecha de notificación de la demanda, atento que no se expidió factura por ellos.
e) Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (C.N.Com., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo S.A de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte
vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
VI. Conclusión:
Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia dictada a fs. 775/785vta. de acuerdo a lo decidido en el pto. V de la presente, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 59.826, con más sus intereses. Las costas se imponen a la demandada por haber sido sustancialmente vencida (art. 68 CPr.).
He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini, adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, y Matilde E. Ballerini.
Es copia fiel del original que corre a fs. 688/98 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.
VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar parcialmente la sentencia dictada a fs. 775/785vta. de acuerdo a lo decidido en el pto. V de la presente, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 59.826, con más sus intereses. Las costas se imponen a la demandada por haber sido sustancialmente vencida (art. 68 CPr.).
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARIA LILIA GOMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO