La Corte dejó sin efecto el sobreseimiento de un presunto abusador de una menor

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Woman in fear of domestic abuse

Partes: F. A. J. D. s/ abuso sexual (art. 119, primer párr.)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 11-oct-2016

Cita: MJ-JU-M-101457-AR | MJJ101457 | MJJ101457

Sumario:

1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó el sobreseimiento del presunto abusador de una menor, fundado en que los dichos de la víctima no habían podido ser corroborados por otros elementos de prueba, en orden a la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, pues tal decisión frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, en tanto la cámara declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada sin revisar una sentencia que reviste carácter definitiva y proviene del tribunal superior de la causa, realizando un estudio de los recaudos legales con un injustificado rigor formal y, a través de afirmaciones dogmáticas, ha incurrido en una irrazonable valoración de las constancias de la causa y ha omitido adoptar un procedimiento legal justo y eficaz para la mujer, todo lo cual redunda en un menoscabo de los ya citados derechos de defensa en juicio y debido proceso.

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad resolvió confirmar el sobreseimiento de Jo D F Ac en orden al presunto abuso sexual de una niña de catorce años. Tal decisión se fundó sucintamente en que los dichos de la víctima no habían podido ser corroborados por otros elementos de prueba(fs. 252/253 vta. del agregado que corre por cuerda). El fiscal general interpuso recurso de casación que no fue concedido, lo que motivó la presentación de la queja, que fue declarada inadmisible por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 3).Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal y la posterior queja por su denegación (fs. 5/16, 20 Y 23/25).

-II-

En su presentación de fojas 7/16, el fiscal general tachó de arbitraria la sentencia del a quo, por considerar que, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, rechazó la queja por casación denegada.

-III-

La doctrina de la Corte Suprema sostiene que «si bien lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a ella cuando la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado» (Fallos:297:227; 308:1041; 311:926; 313:922; 316:245; 319:399 ; 319:1604; 319:1728; 322:702 ). El caso de autos configura a mi entender uno de esos supuestos de excepción, porque bajo pretexto de cuestiones formales la Sala II de Casación ha omitido revisar una sentencia que reviste carácter definitivo, proviene del tribunal superior de la causa y, a su vez, ha incurrido en una valoración irrazonable de las constancias de la causa y ha omitido adoptar los recaudos procesales previstos en los estándares internacionales de violencia contra la mujer. Por ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja y al recurso extraordinario a fin de que la Casación trate el recurso de su especialidad teniendo en cuenta los criterios que se expondrán a continuación.

-IV-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento del imputado, que había sido señalado como autor del delito de abuso sexual en perjuicio de una niña que padece un retraso mental leve, fundado en tres presupuestos: la falta de verosimilitud de su relato, la ausencia de testigos directos y la carencia de signos de violencia en su cuerpo. El relato de la niña fue considerado inverosímil debido a la importancia capital que se le concedió a la opinión del perito de la defensa -licenciado De Marco- quien sostuvo que resultaba «viscoso, variable e impreciso, fruto posible de su imaginación y del cuadro de psicosis asentado en su historia clínica» (fs. 204). Sin embargo, existen opiniones técnicas divergentes que la casación, en su momento, deberá ponderar, como la de los especialistas del Cuerpo Médico Forense que sostuvieron la credibilidad del discurso de la joven y la ausencia de indicadores de fabulación o de influencia de terceros (fs. 141/145). En particular, el Dr. Segovia detectó «signos de que la niña fue víctima de delitos contra la integridad sexual de modo compatible con lo expresado en su relato» (fs.114/121 y 146/156). A ello cabe agregar que otros expertos señalaron indicadores postraumáticos y adaptativos compatibles con la situación de abuso relatada y también consideraron verosimil su denuncia (fs. 19/23, 114/121 Y 146/156; Y constancias de histórica clínica del Hospital Pedro de Elizalde, en especial el informe de la psicóloga García y el psiquiatra infanto-juvenil Zorzábal).

Respecto a la declaración de la víctima, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en el caso «Inés Fernández Ortega vs. México» (sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 100 y 104), sostuvo que en hechos de esta naturaleza no resulta inusual que el relato de la víctima contenga ciertas imprecisiones. También se debe tener en cuenta que, este tipo de agresiones sexuales se cometen en ámbitos íntimos y por fuera del alcance de terceros, por lo que no corresponde clausurar la investigación con el mero argumento de que no hay testigos directos del hecho (Corte IDH, casos «Inés Fernández Ortega vs. México», ya citado, párrafo 100; y «Rosendo Cantú y otra vs. México», sentencia del 31 de agosto de 2010, párr. 89 Y siguientes). Máxime cuando no se procuró escuchar a las personas que puedan dar datos que sustenten, aunque de manera indirecta, la versión de la víctima: los preventores, los testigos del procedimiento, los vecinos del lugar y sobre todo las personas señaladas como «Angie», su tía, y su madre. Finalmente, el juez consideró determinante la ausencia de signos de violencia externa en el cuerpo de la niña (fotocopia de historia clínica y fs. 60/63). Sin embargo, esa característica debería ser ponderada junto a la totalidad del conjunto probatorio, a saber, el tiempo transcurrido desde el momento del abuso y el hecho de que las demás circunstancias lucen compatibles con el modo de ejecución de las acciones descriptas por la víctima.Por lo demás, la propia resolución de la Cámara en lo Criminal reconoce que la ausencia de lesiones no descarta un acceso violento (fs. 227 vta.), como así tampoco otras formas de abuso. En síntesis, entiendo que se debería profundizar la investigación en el sentido señalado pues una pesquisa insuficiente, más allá de no dar respuesta al conflicto concreto, pondría ,en riesgo el compromiso de investigar con seriedad y debida diligencia la violencia de género, en búsqueda efectiva de la verdad (artículo 7, incisos «a» y «f’, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará-), y podría verse comprometida la responsabilidad internacional de nuestro país.

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y dejar sin efecto las resoluciones pertinentes, a fin de que la Casación, a la luz de las pautas señaladas, dicte una nueva conforma a derecho.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.

Es copia

Irma Adriana García Netto.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de octubre de 2016

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa F. A., J. D. si abuso sexual (art.119, primer párrafo)», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la descripción de los’ recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal durante el trámite del expediente, así como los agravios que sustentan el recurso extraordinario denegado, han sido correctamente reseñados en el apartado 1 del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

2°) Que este Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que se suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias (Fallos: 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679, entre otros) .

Sin embargo, también se ha sostenido que es posible hacer excepción a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando la decisión apelada frustra el alcance de la via utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente (Fallos:313:1223; 320:2089 ; 323:1449 ; 324:3612 yCSJ 83/2013 (49-A)/CS1 «Albarenque, Claudia Dario s/ causa nO 115.904», resuelta el 19 de mayo de 2015).

3º) Que, tal es la situación que se ha configurado en el caso cuando los jueces de la Sala 11 de la Cámara Federal de Casación Penal resolvieron declarar inadmisible el recurso de queja por casación denegada sin revisar una sentencia que reviste carácter defini tiva y proviene del tribunal superior de la causa.

Además, el estudio de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal y, a través de afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha incurrido en una irrazonable valoración de las constancias de la causa y ha omitido adoptar un «procedimiento legal justo y eficaz para la mujer» (cfr. «Gongora», Fallos: 336:392, considerando 7º, segundo párrafo), todo lo cual redunda en un menoscabo de los ya citados derechos de defensa en juicio y debido proceso.

Por ello, oida la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen con el fin de que -por quien corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Hágase saber y cúmplase.

JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

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