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Prescripción de la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia del llamado “Reordenamiento del Sistema Financiero”

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calculadora-anotacionesPartes: Piñeiro Rafael Carlos contra PEN y otro s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Fecha: 4-ago-2016

Cita: MJ-JU-M-100559-AR | MJJ100559 | MJJ100559
Sumario:

1.-El art. 2 de la Ley 16.986 prevé un plazo de caducidad y no de prescripción. Esta circunstancia marca -aun sin uniformidad de opiniones en la doctrina y la jurisprudencia- regímenes y alcances diferentes.

2.-El art. 3956 del CCiv. establecía que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación y su curso, entonces, se inicia desde que el crédito es exigible y en el supuesto de la responsabilidad contractual ello ocurre desde que se materializa el hecho generador del daño, o cuanto menos, desde que el perjudicado tomó conocimiento del acto lesivo.

3.-Una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la prescripción de la acción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandada.

4.-En tanto la demanda central promovida por la parte actora radica en la indisponibilidad y/o intangibilidad de sus ahorros producto de la normativa de emergencia dictada. Ello constituye un crédito individual concretizado en su persona y cuyo origen no puede sino localizarse en la fecha de entrada en vigencia de la legislación de emergencia económica, producida sucesivamente los días 03/12/01, 04/02/02 y 01/04/03, pudiendo a todo evento trasladarse el hecho generador del daño -teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 6 del dec. Nº 739/03 y, a su vez, la prórroga establecida en la resolución del Ministerio de Economía Nº 290/03- hasta el 23/05/03. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

LA Plata, 4 de agosto de 2016

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 9140/2014/CA1 caratulado “PIÑEIRO, Rafael Carlos c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora, Secretaría N° 7; Y CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes.

Rafael Carlos Piñeiro promovió acción de amparo peticionando la inconstitucionalidad de las normas dictadas como consecuencia del llamado “Reordenamiento del Sistema Financiero” que lo privó de la intangibilidad de sus depósitos bancarios, los cuales fueron reprogramados a la paridad de $ 1,40 por dólar estadounidense y posteriormente desafectados.

El a quo, luego de examinar de oficio los alcances del artículo 2 de la ley 16.986, dispuso con sujeción a lo que surge de los precedentes “Massa” y “Kujarchuk” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hacer lugar a la medida cautelar por la diferencia de pesificación solicitada (fs. 13/14 y vta.).

El representante del BankBoston N.A. se notificó espontáneamente de la acción entablada y, en primer lugar, planteó la caducidad de instancia y opuso excepción de prescripción. Subsidiariamente, evacuó el informe del art. 8 de la ley 16.986 y ofreció prueba (fs. 59/68 y vta.).

En lo que aquí interesa, la entidad financiera manifestó que el actor era titular de la cuenta N° 0851/11101025/78 cuyo saldo al 10/01/02 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional ascendía a U$S 18.797,36. Ese monto fue reprogramado, pesificado y desafectado por distintas sumas parciales y un remanente fue convertido a CEDROS, los cuales se acreditaron en la cuenta de libre disponibilidad del actor N° 0851/01101499/08.

En lo que atañe a la excepción de prescripción, el banco destacó que “(l)a demanda fue interpuesta con fecha 27 de Marzo de 2014” y, por tanto, “(s)e encuentra así cumplido en exceso el plazo de prescripción de diez (10) años establecido para las relaciones contractuales (cfr.artículo 4023 CC) ya que debe tomarse para su cómputo, la fecha en la cual se dictó la normativa de emergencia, que es cuestionada por el actor en este proceso”.

Por otro lado, expuso que en virtud de la medida cautelar decretada en autos el 9 de abril de 2014 se le abonó al actor la suma equivalente a U$S 7.472,56, cuya restitución dejó expresamente pedida.

Corrido el traslado pertinente, el amparista postuló el rechazo de la excepción de prescripción alegando que los plazos procesales no corren cuando hay ilegalidad continuada e invocando en su favor el principio in dubio pro actione (fs. 81/83).

II. La decisión recurrida.

El señor juez de grado resolvió declarar la prescripción de la acción deducida en autos por Rafael Carlos Piñeiro, con costas en el orden causado. A su vez, dispuso tener presente para su oportunidad el pedido de restitución de fondos (fs. 84/85).

Para así resolver, el a quo -con apoyo en el precedente “Regis” de esta Sala (expte. nro. 18.358, del 21/08/12) y del caso “Andreacchio” (Sala I, Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional expte. FLP 9846, del 12/09/14)- sostuvo que: a) la relación jurídica anudada entre los accionantes y las entidades bancarias es de naturaleza contractual, por lo que el plazo de prescripción que resulta de aplicación al caso es el previsto por el art. 4023 del ex Código Civil argentino, es decir el de diez años; b) a fin de determinar su cómputo ha de recordarse que el art.3956 del derogado Código Civil establece que la prescripción de las acciones personales comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, por lo que el curso se inicia, entonces, desde que el crédito es exigible; c) para ello debe atenderse a la vigencia de la legislación de emergencia económica ocurrida sucesivamente los días 3/12/01, 04/02/02 y 01/04/03; d) a su vez, teniendo en consideración que la resolución Nº 739/03 del Ministerio de Economía prorrogó hasta el 23 de mayo de 2003 el plazo para que los titulares de los depósitos puedan ejercer las opciones previstas por el decreto Nº 739/03, el cómputo debe comenzar en dicha fecha, ello sin perjuicio de que el vencimiento del plazo de reprogramación haya sido posterior.

III. Los agravios.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a través del recurso interpuesto y fundado a fs. 91/95 y vta. Los agravios, en sustancial síntesis, se dirigen a postular que “el corralito financiero ha importado una profusión normativa, que ha generado un prolongado estado de incertidumbre, cuyo daño se consuma periódicamente y no se agota en un solo hecho dañoso, cuyos efectos subsisten al momento de sentenciar, todo lo que hace aconsejable decidir a favor del amparista”.

El apelante insiste en que los plazos no transcurren cuando hay una ilegalidad continua y/o cuando se encuentra pendiente un planteo de inconstitucionalidad de las normas. Por último, enfatiza en la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción, máxime en sus circunstancias puntuales de edad y salud.

IV. Consideración de los agravios.

1.A juicio del Tribunal no existen motivos para apartarse del temperamento arribado en origen en cuanto acoge la excepción de prescripción interpuesta por el banco.

Ello precisamente por cuanto la cuestión es en sustancia análoga a la tratada y resuelta por esta Sala en el precedente “Regis” que cita el juzgador, sin que existan en el caso razones que habiliten a apartarse de lo allí resuelto.

En efecto, no está en discusión el carácter de la responsabilidad contractual originada por la relación entablada entre los accionantes y las entidades financieras. Lo que se controvierte, en cambio, es definir la fecha o momento que marca el inicio del cómputo de la prescripción decenal (cfr. art. 4023 del ex Código Civil argentino, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Como se dijo, el actor propicia que se trasladen a la cuestión bajo examen los lineamientos jurisprudenciales que enfatizaron el carácter continuo del acto lesivo para el cómputo del plazo de caducidad en los amparos por el llamado corralito financiero.

Lineamientos que, por cierto, esta Sala también ha seguido en numerosos precedentes (expte. 2162/02 “BALESTRASSE, Marta A. y otros c/ P.E.N. s/Amparo”, entre muchos) pero que por las razones que siguen no son aplicables a este caso.

El art. 2 de la ley 16.986 prevé un plazo de caducidad y no de prescripción. Esta circunstancia marca -aun sin uniformidad de opiniones en la doctrina y la jurisprudencia- regímenes y alcances diferentes que obstan al tratamiento análogo que pretende el actor (véase, por muchos, Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, tomo II, 16ta. edición, Buenos Aires, 1995, Perrot, p. 699 y Caseaux, Pedro N., Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 3ra. edición, La Plata, 1991, Platense, p. 822 y ss.).

2. A esta razón cabe añadir otras que involucran al fondo de la cuestión.

Concretamente, el art.3956 del Código Civil establecía que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación” (énfasis añadido). Su curso, entonces, se inicia desde que el crédito es exigible y en el supuesto de la responsabilidad contractual ello ocurre desde que se materializa el hecho generador del daño, o cuanto menos, desde que el perjudicado tomó conocimiento del acto lesivo.

3. Pues bien, una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la prescripción de la acción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandada (“Fallos” 308:1101 y 322:1888 , entre otros).

En el sub judice, como se recuerda, la demanda central promovida por la parte actora radica en la indisponibilidad y/o intangibilidad de sus ahorros producto de la normativa de emergencia dictada. Ello constituye un crédito individual concretizado en su persona y cuyo origen, siguiendo las pautas jurisprudenciales supra expuestas, no puede sino localizarse en la fecha de entrada en vigencia de la legislación de emergencia económica, producida sucesivamente los días 03/12/01, 04/02/02 y 01/04/03, pudiendo a todo evento trasladarse el hecho generador del daño -teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 6 del decreto Nº 739/03 y, a su vez, la prórroga establecida en la resolución del Ministerio de Economía Nº 290/03- hasta el 23/05/03.

Consecuentemente, habiendo sido interpuesta la demanda una vez vencido el plazo decenal del art. 4023 del ex Código Civil argentino y no existiendo causales suspensivas ni interruptivas del curso de la prescripción, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor.

V. Por ello, SE RESUELVE:

Confirmar la resolución de fs. 84/85 apelada, con costas de Alzada por su orden atento la falta de réplica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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