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Partes: Aceitera General Deheza S.A. (TF 29.218-A Y acum.) c/ DGA s/
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 4-oct-2016
Cita: MJ-JU-M-101175-AR | MJJ101175 | MJJ101175
Sumario:
1.-Resulta improcedente el recurso extraordinario deducido contra el fallo de la cámara, pues no se ha apartado de lo dispuesto por esta Corte en su anterior intervención en estos autos, ni ha desconocido lo esencial de aquella decisión, toda vez que ha asignado a la norma federal en juego -art. 959, inc. a , del Código Aduanero- la inteligencia que estableció esta Corte en el precedente Petrobras , y la aplicó a las circunstancias fácticas del caso, en la medida que limitó el examen respecto a la responsabilidad del declarante a la lectura del documento ‘post embarque’, en el que el servicio aduanero verificó la inexactitud por la cual aplicó la multa, sin necesidad de acudir al cotejo de otros documentos, y del cual surgía un error material ostensible.
Fallo:
Procuración General de la Nación
– I –
A fs. 63/67 vta. de los autos principales (a los que me referiré en adelante, salvo indicación en contrario), la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución 42/11 (AD SALO), dictada por la AFIP el 7/2/2011, por medio de la cual había sancionado a Aceitera General Deheza S.A. y al despachante Ángel Gustavo Miguel, en forma solidaria, con una multa de $924.099,24, por haber realizado la conducta prevista y punida en el ap. c) del inc. 10 del art. 954 del Código Aduanero.
Señaló que, mediante el permiso de embarque n° 06 057 ECOl 8630Y, la actora había documentado la exportación para consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja. El 11/9/2006 se embarcaron sólo 864,7 toneladas, por lo que el guarda aduanero asentó dicho dato en el campo correspo-ndiente de la solicitud de des·tinación, al tiempo que registró en el Sistema Informático María (SIM) que se habían despachado· (a granel) 864,7 bultos con un peso bruto de 864.700 kilogramos. Al embarcarse una cantidad inferior a la manifestada, debió presentarse una declaración post embarque, en los términos de la RG AFIP 1921 -vigente al momento de realizarse la operación bajo estudio-, trámite realizado el 18/9/2006. Allí, de mimexa errónea, se expresó.que la cantidad de unidades embarcadas era de 1.500 toneladas, equívoco cometido al no haber modificado la expresión originalmente indicada en el campo correspondiente y pulsar la aplicación informática. La actora indicó que ese mismo día presentó una “mul tinota” en la que solicitó la baj a de esta declaración post embarque, la que fue finalmente concedida el 3/10/2006, para así rectífícar ínformátícamente los datos de la exportacíón indicada.De esta forma, dado que el valor unitario de la tonelada de la mercadería era de U8$ 475,20, el sistema tomó un valor FOB de U8$712.800, en vez del correcto, es decir de U8$410.905,44.
Indicó el citado organismo jurisdiccional que el Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud en las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas, precisó el alcance de la norma del art. 954 de ese cuerpo legal, y añadió que su arto 346 permite embarcar mercadería en una cantidad menor a la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, se dé aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el permiso correspondiente.
Recordó que la RG AFIP 1921, en su anexo 11, punto 1.1.2, establecía que “cumplido” es la acción de consignar en la destinación de exportación las constancias de las cantidades de unidades de mercaderias puesta a bordo, o el egreso de éstas por la aduana de salida hacia el exterior. Y que, en el punto 1.1.3, definía como “declaración post embarque” a la que se efectúa en los supuestos de los arts. 346 o 954, inc.1, punto c), de la ley 22.415, con relación a las cantidades de unidades de mercaderías o bultos que efectivamente fueron embarcados respecto de los declarados en la solicitud de destinación de exportación, en caso en que existiera una diferencia en cuanto a las unidades de comercialización o los bultos en cuestión realmente exportados.
Indicó que la tarea del cumplido no sustituye la declaración post embarque, máxime dados los términos del punto 2.5.1.2 del anexo 11 de ese reglamento, en cuanto señalaba que si se verificaba una diferencia en el embarque, el sistema exigiria esa declaración posterior, la que debia ser presentada cinco días hábiles luego de haber realizado el cumplido.
Reiteró la necesidad de que las declaraciones ante la aduana sean veraces y exactas, con prescindencia de la actividad posterior del declarante o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Y que no obsta a ello que el reglamento haya prevfsto la anulación de esa declaración post embarque en caso de inconsistencias en el registro de datos, ya que tal posibilidad no implica dejar sin sancionar a quien hubiera presentado una declaración que difiriera de la comprobación.
Agregó que la actuación del personal aduanero no reemplaza la tarea del declarante, por lo cual la atestación realizada por el guarda en el dorso del permiso de embarque carece de relevancia a los efectos del sumario infraccional.
Así las cosas, concluyó en que se había configuración el aspecto objetivo del ilícito enrostrado, al constatarse una diferencia entre lo declarado y la cantidad resultante, con relación al importe a pagar desde el exterior. Y agregó que la inexacti tud no surgía del propio documento de exportación, por lo cual la infracción resulta punible.
Indicó también que no se configuraba el supuesto de autodenuncia del art. 917 de la ley 22.415, puesto que la constancia del 11/9/2006 implicó la advertencia del servicio aduanero de las unidades que se embarcaron.Pero dado que la presentación de la actora se produjo el mismo día en que se realizó la declaración post embarque, correspondía reducir la multa al 60% del mínimo legal, en virtud de lo normado por los arts. 915 y 916 de esa ley.
– II –
A fs. 118/121, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior.
Para resolver en ese sentido, tras reseñar el contenido normativo del arto 954 del Código Aduanero y la interpretación de V. E. al respecto, recalcó que la falta de concordancia entre lo declarado y lo que surj a de la comprobación, y que pueda incidir en la valoración de la mercadería, importa una inexactitud susceptible de configurar la infracción en trato, siempre y cuando ella pueda pasar inadvertida para el servicio aduanero, Sostuvo que la declaración post embarque no es una nueva solicitud de destinación aduanera, sino que se complementa con el permiso de embarque primi ti vo, rectificándolo en virtud de lo efectivamente cargado en el medio de transporte.
Estimó que, si bien hubo una inexactitud, objetivamente considerada, y que determinó una diferencia de valor, el error era evidente e imposible de pasar inadvertido para la Aduana, en los términos del arto 959, inc. a), del Código Aduanero, y que además surgía de la propia declaración hecha por el exportador.
– III –
Disconforme con lo resuelto por el a quo, la AFIP presentó el recurso extraordinario de fs. 130/137, el cual fue concedido a fs. 168.
Tras reseñar los hechos de la causa expresó, en síntesis, que la sentencia resultaba arbitraria, al realizar una exégesis errónea de las normas involucradas, en especial en cuanto consideró que, de acuerdo con el arto 959, inc.a), del código de la materia, se trataba de un error que era evidente, pero que no surgia del propio permiso de embarque, sino de una declaración aduanera posterior.
Arguyó que, de esta manera, se extendían los alcances de la norma citada, abarcando supuestos que el legislador no había contemplado, como es el caso del arto 322 de esa ley, en que admite la rectificación, modificación o ampliación cuando la inexactitud pueda surgir de la declaración o de sus documentos complementarios.
– IV –
En su sentencia obrante a fs. 182, V.E. entendió que resultaba aplicable a las presentes actuaciones el criterio establecido en la causa P. 53, L. XLVIII, “Petrobras Energía SA (TF 21.509-A) c/ Dirección General dé Aduanas”, del 6 de marzo de 2014, a cuyos fundamentos remitió.
Por tales razones, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que, por quien correspondiera, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a ese criterio.
Cabe indicar que, en ese precedente, esa Corte adujo que la literalidad de la expresión”empleada por el legislado~ en el art. 959, inc. a), del Código Aduanero, al establecer que la inexacti tud debe surgir de la “simple lectura de la propia declaración”, lleva a concluir que la previsión se refiere al error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido, es decir el que resulta patente a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo de otra documentación complementaria.
En forma discordante de lo dictaminado en esa causa por esta Procuración General, ese Tribunal dijo que lo previsto en los arts. 225 Y 322 del Código Aduanero se refieren a un supuesto distinto del contemplado en su art. 959, es decir cuando es el interesado quien efectúa una petición expresa al servicio aduanero para que se lo autorice a rectificar, modificar o ampliar la declaración, antes de que se produzcan los hechos alli contemplados, involucrando una excepción al principio de la inalterabilidad de la declaración aduanera.Y agregó que, en estos casos, las normas contemplan la posibilidad de que la inexactitud surja de la simple lectura de la declaración aduanera o bien de los documentos complementarios anexos a ella, solución diversa de la dada por el art. 959, inc. a, en el que, aunque no ha mediado actividad alguna del declarante, el legislador consideró conveniente establecer una dispensa de la sanción pero sólo para el supuesto en que la inexacti tud sea absolutamente notoria y sin que sea necesaria otra comprobación más que la que emana de la simple lectura de la propia declaración, sin hacer referencia a documentación anexa o complementaria alguna.
Concluyó recordando que tal interpretación es acorde con el principio del despacho en confianza, sobre el cual reposa el sistema aduanero, consistente en una declaración previa por parte de la persona legalmente facultada para hacerlo ante la Aduana, mediante la cual se compromete a que sus manifestaciones, además de ajustarse a la verdad, permitan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza, especie y calidad de las mercaderías, con la finalidad de lograr su correcta clasificación y valoración por parte del servicio aduanero, lo que requiere, como contrapartida, un riguroso sistema sancionatorio para los casos en que las declaraciones sean inexactas.
– V –
Devuelta s las actuaciones a la Cámara, a fs. 193/195, su Sala 111 dictó nueva sentencia, revocando nuevamente la decisión del Tribunal Fiscal y dejando sin efecto la resolución 42/11 (AD SALO).
Tras reseñar la doctrina del precedente “Petrobras”, indicó que en el caso de autos no hay controversia en cuanto a que en el permiso de embarque la firma exportadora documentó la exportación para consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja, pero que cargó efectivamente 864,7 O toneladas, según lo asentó el guarda aduanero a cargo del control de esa operación en el campo correspondiente a la solicitud de destinación aduanera, como asi también lo registró en ‘el S1M.y que fue en la declaración post embarque del 18/9/2006 en la que el despachante de la firma exportadora consignó, erróneamente, la misma cantidad que en el permiso de embarque (1.500 toneladas), de tal manera que, para los campos “total bultos”, “peso bruto” y “cantidad unidades”, hizo constar las . siguientes cantidad.es, respectivamente: “864.700”, “864.700,00” Y “1.500 toneladas”.
Así las cosas, expresó que asiste razón a la actora en cuanto a que la inexactitud surge de la lectura de la propia declaración post embarque, lo que permite aplicar la norma del art. 959, inc. a), del Código Aduanero, ya que es de toda evidencia que 1.500 toneladas no podrían tener un peso bruto de 864.700 kg, ni representar 864.700 bultos en toneladas.
A todo evento agregó que si se hubiesen cargado las 1.500 toneladas indicadas en el permiso de embarque, tal como fue involuntariamente indicado en la declaración complementaria, no hubiese sido necesaria la presentación de ésta, ya que no habría habido diferencia. Por otra parte, destacó que fue la propia firma exportadora quien advirtió el error ese día, exponiéndolo a la AFIP para su corrección, por lo cual no puede colegirse que haya habido una lesión al principio de veracidad y exactitud de las. declaraciones que tutela el arto 954 del Código Aduanero.
– VI –
A fs. 201/210 vta. obra el nuevo recurso extraordinario presentado por la AFIP, cuyo rechazo (ver auto de fs. 225) dio lugar a esta presentación directa. Aduce que la nueva sentencia del a quo resulta arbi traria, por apartarse de la inteligencia dada a las normas en juego por V. E. en el precedente “Petrobras”, al que remitió en su sentencia anterior de fs. 182.
Indica que se ha hecho una comparación entre la declaración de exportación a consumo y los datos consignados en la declaración post embarque, ya que de la lectura de esta úl tima no surge evidente ninguna inexactitud que permita la aplicación del arto 959, ap. 1, inc.c), del Código Aduanero. Es más -destaca la quejosa- de la sola lectura de la declaración de exportación no se evidencia inexactitud alguna, como así tampoco de la sola lectura de la declaración post embarque.
– VII –
Estimo que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en razón de estar controvertido el alcance de normas de naturaleza federal (arts. 954, 959 Y concordante s del Código Aduanero, y RG 1.921), Y ser la decisión del tribunal superior de la causa contraria al derecho que la apelante fundó en ellas, tal como lo establece el inc. 3° del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1835; 316:1567 y 1848; 326:3308 ). Por otra parte, y como lo ha señalado V.E., siempre que se halle en tela de juicio la interpretación de un fallo anterior de la Corte recaido en la misma causa se configura una cuestión federal (confr. M. 627, L.L, “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social c/ Action Vis a.A. y otro s/expedientes civiles”, del 18/11/2015).
– VIII –
Fue claro ese Tribunal al afirmar que “la literalidad de la expresión utilizada por el legislador en el arto 959, inciso a, al establecer que la inexacti tud debe surgir de la ‘simple lectura de la propia declaración’, permite afirmar que dicha previsión se refiere a aquella clase de error que en la terminologia utilizada por los ordenamientos que antecedieron al Código Aduanero era concebido como el error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido (art. 1057 de las Ordenanzas de Aduana y articulo 171 bis de la Ley de Aduana), esto es, aquel que resulta a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo con la documentación complementaria u otra clase de constancias” (causa P.53, L.XLVIII, “Petrobras Energia S.A.(TF 21.509-A) c/ Dirección General de Aduanas”, del 6 de marzo de 2014) .
Y también lo fue cuando, en la misma sentencia recién citada, distinguió el supuesto del arto 959 de los contemplados en los arts. 225 y 322 del Código Aduanero, ya que estos últimos consagraron excepciones al principio de la inalterabilidad de la declaración aduanera de los arts. 224 y 321, respectivamente.
Dijo expresamente acerca de la solución dada en el citado arto 959, inc. a, de la ley 22.415, que en este caso “aunque no ha mediado actividad alguna del declarante, el legislador ha considerado conveniente establecer una dispensa de sanción ·en el único supuesto de ser la inexactitud absolutamente notoria sin que sea necesaria ninguna otra comprobación más que la ‘simple lectura de la propia declaración’, pues cabe suponer que en ese caso la autoridad aduanera estaria en condiciones de advertir fácilmente la inexactitud”, agregando que “en el contexto expuesto, la circunstancia de que el citado inciso a del articulo 959 compl emen ta r ia , cuerpo legal la no efectúe referencia a la documentación en tanto que los articulos 225 y 332 del mismo contemplan expresamente, corrobora lo señalado en cuanto a que, a los fines de la disposición citada en primer término, la inexactitud debe surgir de la misma declaración. Tal conclusión es acorde con el principio del despacho en confianza -en el que reposa el sistema aduanero- consistente en una declaración previa por parte de la persona legalmente facultada para hacerlo ante la Aduana, mediante la cual se compromete a que sus manifestaciones además de ajustarse a la verdad, permi tan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza, especie y calidad de las mercaderias, con la finalidad de lograr su correcta clasificación y valoración por parte del servicio aduanero.En efecto, tal principio requiere, como contrapartida, un riguroso sistema sanciona torio que reprima los casos en los que la declaración comprometida es inexacta”.
– IX –
Dicho lo anterior, considero que es necesario indicar que s.e halla fuera de debate que: a) la actora documentó la exportación para consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja mediante el permiso de embarque n° 06 057 ECOl 9630Y; b) que el 11/9/2006 fueron embarcadas 864,70 toneladas de dicha mercaderia; c) que el guarda aduanero a cargo del control de la exportación asentó en el dorso del permiso de embarque el despacho de 864,7 toneladas del producto; d) que se registró esa cifra en el SIM, indicando que se habían embarcado a granel 864,70 bultos, con un peso bruto de 864.700 kilogramos; e) que el 18/9/06 se’ presentó la preceptiva declaración post embarque, en los términos de la RG 1.921, en la que se consignó erróneamente en el campo “cantidad de unidades” la cifra de 1.500 toneladas.
Así las cosas, corresponde señalar que el caso de autos presenta una singularidad dada por la mecánica con la . que se llevó a cabo la operación de exportación aquí enjuiciada.
En efecto, al haber embarcado una cantidad menor de mercadería que la habilitada por el permiso de embarque, se hizo necesario, por medio de la reglamentación vigente, consignar informáticamente tal hecho, mediante la presentación de la declaración post embarque prevista por los arts. 1.1.2, 1.1.3, 2.5.5, 2.6 Y cc. del Anexo 11 de la RG 1.921.Como señala el citado arto 1.1.2, este documento “Es la declaración que efectúa el exportador o su representante ante el servicio aduanero cuando la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderias y/o bultos efectivamente embarcados difieran de los declarados en la solicitud de destinación de exportación”, agregando que “En tal sentido, cuando la diferencia en la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderias fuera en menos, o cuando sea en más dentro de la tolerancia admitida conforme a la normativa vigente, deberá registrarse la correspondiente declaración postembarque” (el subrayado me pertenece) Como quedó dicho, fue en esta última declaración que, al consignarse “1.500 toneladas”, se cometió el error· cuya punición por parte de la Aduana originó esta causa.
A mi modo de ver, de la lectura del citado reglamento resulta evidente que la declaración post embarque complementa la declaración primitiva, integrándose con ésta, ya que importa una rectificación que obligatoriamente debe informarse, en caso en que, efectivamente, haya algo para modificar. Esta circunstancia deja en evidencia que jurídica como fácticamente, la declaración post embarque -en la que el error aquí imputado se cometió requiere del cotejo con su necesario antecedente, puesto que de otra forma no tendría razón de existir. como lo Dos cuestiones corroboran ese aserto. reconoce la propia Aduana en su Por una parte, apelación, la circunstancia de que de la mera lectura de la declaración post embarque no puede apreciarse error alguno y, por otra, que declaración se torna imprescindible vincularla con la primera para tomar noticia de cuál ha sido la corrección y, si en ambas consta la misma cifra (en el caso 1.500 toneladas) no cabe pensar sino en una de estas dos posibilidades:o bien hay un error fácilmente apreciable (en caso de diferencia en las cantidades efectivamente embarcadas), o bien ésta se presentó innecesariamente (en caso en que el embarque se hubiera hecho por la cantidad exacta previamente informada) .
– X –
Por último, no ha de escaparse que la inteligencia que propone la recurrente, para casos como el de autos, lleva inexorablemente a privar de aplicación al instituto contenido en el inc. a) del art. 959 del código de la materia , en cuanto a que la inexactitud debe ser comprobable mediante la simple lectura “de la propia declaración”, ya que, como sucede aqui, cualquier error -por fácilmente detectable que fuera-, quedaria excluido de jure de la posibilidad de ser eximido de sanción, al no haber posibilidad de compararlo o cotej arlo con otro dato referido al mismo concepto.
Cabe recordar que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 319:2249; 326:7,04), por lo cual ,las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos: 200:165; 304:1795; 315:1256; 326:2390; 331:2550). Y que si bien es cierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno -13
efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los indices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (234:482), y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto (303:917; 307:1018; 310:464; 311:1025; 317:1505; 318:79, entre otros).
– XI –
En virtud de lo expuesto, considero que debe declararse formalmente admisible la queja y, por los argumentos aquí expresados, confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aceitera General Deheza SA (TF 29.218-A Y acum.) c/ DGA”, para.decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Fiscal de la Nación -mediante sentencia de fs. 63/67 vta. de los autos principales- confirmó la resolución 42/11 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo en cuanto condenó a la empresa exportadora Aceitera General Deheza S.A. y al despachante de aduana al pago de una multa en los términos del arto 954, inc. c, del Código Aduanero, pero redujo el importe de aquella, fijándolo en la suma de $ 554.459,55. La infracción imputada consistió en haber manifestado eh la declaración “post embarque” del permiso 06 057 EC01 8630Y una cantidad mayor de mercadería que la efectivamente embarcada, pues declaró en ese documento 1500 toneladas, en tanto del cumplido surge que la cantidad embarcada fue de 864,70 toneladas.
2°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en la primera sentencia que dictó en esta causa- revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, dejó sin efecto las sanciones impuestas por el organismo aduanero (conf. fs.118/121 del expediente principal) .
Para llegar a esa conclusión, la Sala IV -que inter vino en esa oportunidad- sostuvo que se ha verificado en el caso de autos una divergencia entre la declaración “post embarque” Y la constancia del cumplido que figura en el permiso de embarque, que encuadra en la figura prevista por el art. 954 del Código Aduanero. Sin embargo, juzgó que resultaba aplicable al sub lite el art. 959, inc. a, del citado ordenamiento -que opera como causal exculpatoria- pues, en el concepto del a qua, se trató de un error evidente e imposible de pasar inadvertido para el servicio aduanero que se desprende “de la declaración aduanera in tegralmente concebida”.
En tal sentido, la sala puntualizó que el mencionado código considera que no merece sanción aquella declaración inexacta que fuera “comprobable de la simple lectura de la propia declaración” -según lo establece el art. 959, inc. a- y agregó que, en su criterio, la “simple lectura” a la que alude esa norma “puede ser de la misma declaración o, inclusive, abarcar los documentos complementarios de aquélla” (fs. 120 vta.), de manera que, con tal comprensión, a los efectos de determinar la existencia de un error imposible de pasar inadvertido, a la Aduana corresponde formular -según lo afirmó la sala en la mencionada sentencia- “una lectura integral de la declaración aduanera que comprenda los documentos complementarios adjuntos a la declaración” (fs. 120 vta.).
3°) Que contra lo así decidido, la Dirección General de Aduanas interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a qua mediante el auto de fs. 168 de los autos principales.Al entender en ese recurso, esta Corte revocó la referida decisión de la cámara, por juzgar que resultaba aplicable el criterio establecido por el Tribunal en el caso CSJ 53/2012 (48-P)/CS1 “Petrobras Energía (TF 21.509-A) c/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 6 de marzo de 2014, al que se remitió, en lo pertinente, por moti vos de brevedad o En consecuencia, la Corte dispuso devolver las actuaciones al a quo a fin de que dictara un nuevo fallo con arreglo a la doctrina del citado precedente (conf. sentencia del 12 de agosto de 2014, obrante a fso 182 del expediente principal).
4°) Que en virtud de dicho reenvío, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en esta oportunidad a través de su Sala III-, dictó la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó sin efecto nuevamente la resolución 42/11 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo (conf. fso 193/195 de los autos principales).
5°) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo recordó, en primer lugar, que en el citado precedente “Petrobras” esta Corte estableció la interpretación del art. 959, inc. a, del Código Aduanero indicando, en síntesis, que la eximición de responsabilidad del sujeto declarante por las declaraciones inexactas en las que incurra, queda circunscripta a que estas surjan “de la simple lectura de la propia declaración”, pues se trata de un supuesto distinto del contemplado en los arts. 224 y sgtes. y 321 Y sgtes. del mismo ordenamiento en los que expresamente se mencionan “los documentos complementarios a la declaración” (fs.193) Sentado lo que antecede, afirmó que en el caso en examen, el error se produjo al declararse 1500 toneladas en el campo “cantidad unidades” de la propia declaración post embarque, Y que esa cantidad no puede representar un total de 864.700 total brutos y 864.700,000 kg de peso bruto, de manera tal que “resultando la inexactitud absolutamente notoria a tal punto que permitía al servicio aduanero advertir dicho error sin necesidad de ninguna otra comprobación que la lectura de la propia declaración post-embarque” (fs. 194 vta.) .
En tales circunstancias, juzgó que la conducta de la exportadora tenía cabida en la causal eximente del citado art. 959, inc. a, pues “el error material se traduce en una circunstancia ostensible para la aduana que surge de la propia lectura de la declaración post embarque, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones”. Por lo tanto aseveró que “en modo alguno es posible considerar infringido el principio de veracidad y exactitud de la declaración aduanera que tutela el tipo infraccional bajo examen, ya que se configura en el caso un error excusable” (fs. 194 vta.)
6°) Que contra dicha sentencia, el organismo aduanero dedujo un nuevo recurso extraordinario que, al ser desestimado, originó la interposición de la presente quej a. El apelante, en síntesis, sostiene que la decisión apelada desconoce el anterior pronunciamiento dictado por la Corte en estas actuaciones.
7°) Que esta Corte en el caso “Petrobras Energía SA” consideró -tal como adecuadamente lo resumió el a quo en el fallo impugnado- que la literalidad utilizada por el legislador en el art. 959, inc. a, al establecer que la inexactitud debe surgir de la “simple lectura de la propia declaración”, permite afirmar que dicha previsión se refiere al error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo con la documentación complementaria u otra clase, a diferencia de los supuestos previstos en los arts.225 Y 322 del mismo ordenamiento legal.
8°) Que, como surge del relato que antecede, la primera sentencia que el a qua dictó en esta causa -a través de su Sala 1V- había asignado a la causal exculpatoria prevista en el citado arto 959, inc. a, del Código Aduanero un alcance claramente distinto del que estableci& esta Corte en el citado precedente “Petrobras”, en tanto la cámara consideró en esa oportunidad que a tal fin correspondía evaluar no solamente el documento en el que se expresó la declaración inexacta, sino también los complementarios de aquel, mediante una “lectura integral” de ellos. La distinta inteligencia de la citada norma -cuyo carácter federal es indudable- motivó que esta Corte -como se señalórevocara ese fallo mediante remisión al citado precedente.
9º) Que, en su segundo pronunciamiento -dictado por su Sala III- la cámara se ajustó a la doctrina del referido precedente pues limitó el examen que la condujo a admitir la eximición de responsabilidad a la lectura del documento en el que el servicio aduanero verificó la inexactitud por la cual aplicó la multa; es decir, a la declaración efectuada después del embar que. Y, en el análisis de tal documento el a qua consideró que el declarante había incurrido en un error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido al servicio aduanero, que surgía del propio texto de la declaración, sin necesidad de acudir al cotejo de otros documentos. En efecto, aseveró que la contradicción de los datos consignados resultaba con evidencia de la misma declaración “post embarque”, pues era claro y patente que 1500 toneladas no podrían tener un peso bruto de 864.700 kg ni representar 864.700 bultos en toneladas como se lo manifestaba en el r eferido documento.
10) Que en tales condiciones cabe concluir que el recurso extraordinario resulta improcedente pues el fallo apelado no se ha apartado de lo dispuesto por esta Corte en su anterior intervención en estos autos ni ha desconocido lo esencial de aquella decisión (confr. doctrina de Fallos: 321:2114 y 325:3389, entre muchos otros). En efecto, ha asignado a la norma federal en juego (art. 959, inc. a, del Código Aduanero) la inteligencia que estableció esta ,Corte en el precedente al que se remitió en su anterior pronunciamiento dictado en estos autos y, la aplicó a las circunstancias fácticas del caso que fueron va loradas sin incurrir en arbitrariedad. f. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Intímase a la recurrente para que en el ejercicio financiero que corresponda haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el monto establecido en la acordada 27/2014.
Notifíquese, devuélvanse los autos principales, tómese nota por Mesa de Entrdas archívese.
ELENA I.HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI