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No procede la demanda por daños en tanto el motociclista presentante pasó por un cruce con el semáforo en rojo

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semaforo-en-rojoPartes: Cortes Ezequiel c/ Salazar Pablo s/ daños y perjuicios

Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario

Fecha: 5-abr-2016

Cita: MJ-JU-M-100585-AR | MJJ100585 | MJJ100585
Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios cuando de las pruebas surge que al momento del impacto, la moto conducida por el actor atravesó la encrucijada de sin la luz del semáforo habilitante, y la luz indicadora del semáforo en rojo, veda el paso en la intersección, como regla primaria, considerándose probado que el lamentable hecho de autos fue causado por el incumplimiento normativo.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 5 de abril de 2016 siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “CORTES, Ezequiel c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 2397/11 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen por la parte actora el Dr. Omar Benaventos y por la demandada y citada en garantía el Dr. Cristian Lucero y los autos caratulados “CORTES, Andrés c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 1182/13 por la parte actora comparece el Dr. Omar Benaventos y por la citada en garantía el Dr. Cristian Lucero. Se integra el Tribunal con las Dras. Susana Igarzabal y la Dra. Julieta Gentile, Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 2° Nominación, por encontrarse la Dra. Paula Sansó con licencia y las partes consienten expresamente dicha integración. Se deja constancia que se encuentra presente en el acto el Perito Ingeniero Mecánico Elvio Oscar Ciaccio. Seguidamente comparece a fin de reconocer documental en el expediente 2397/11 el señor Teofilo Garcia, titular de Telo Competición (nombre de fantasía) D.N.I. N° 16.267.413, quien bajo juramento de decir la verdad reconoce la factura n° 26 del 20/10/10 que se le exhibe y dice que lo reconoce, que realizó el trabajo y le fue abonado. Seguidamente se desiste del resto de las pruebas faltantes. Se agrega la documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:

Y CONSIDERANDO: 1.- En los autos ” CORTES, Ezequiel c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios” expte.N° 2397/11 se encuentra agregada copia del sumario penal caratulado “ZALAZAR PABLO RAÚL-CORTES EZEQUIEL s/ LESIONES CULPOSAS” Expte N° 1999/10, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N°5 de Rosario en el cual se ordenó por Resolución N° 404 de fecha 25/3//14 el sobreseimiento definitivo de PABLO RAÚL ZALAZAR y por Resolución posterior, el archivo de las actuaciones por prescripción de la acción penal ( art. 200 del CPPSF),.

2. – En los autos ” CORTES, Ezequiel c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 2397/11, la legitimación activa de EZEQUIEL CORTES surge del carácter de lesionado en el hecho de marras, en circunstancias en que conducía una motocicleta Yamaha YBR sin dominio por calle Córdoba en sentido este e impactó con un automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109, lo que surge del sumario penal referido.

En los autos “CORTES, Andrés c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 1182/13, la legitimación activa de ANDRÉS CORTÉS surge de su calidad de usuario de la motocicleta Yamaha YBR sin dominio al momento del hecho, conforme constancias del sumario penal 3. – En relación a la legitimación pasiva, en los autos “CORTES, Andrés c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 1182/13 y ” CORTES, Ezequiel c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 2397/11, la legitmación pasiva ha sido atribuida a PABLO RAÚL ZALAZAR en calidad de conductor y titular del automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109 según constancias del sumario penal y de la informativa emanada del Registro Nacional de Propiedad Automotor, respectivamente.

Ha comparecido ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA acatando la citación en garantía por encontrarse asegurado el automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109 invocando límites de cobertura que no han sido controvertidos.

4.- El hecho consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2010 aproximadamente a las 19:30 hrs.en la intersección de las calles Córdoba y Sucre de la ciudad de Rosario. En dicha oportunidad EZEQUIEL CORTES conducía la motocicleta Yamaha YBR sin dominio por calle Córdoba en sentido este cuando al cruzar la intersección con calle Sucre se produjo la colisión con el automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109 conducido por PABLO RAÚL ZALAZAR y acompañado por Nadia Colman quien circulaba por dicha arteria. El cruce está semaforizado y el actor ha invocado la prioridad de paso por tener luz verde a su favor. La citada en garantía y demandada ha invocado la eximente por culpa de la víctima alegando que cruzó la intersección con luz roja.

“Por existir en la esquina de la colisión semáforos reguladores del tránsito, no juega la prioridad de paso del conductor que circula por la derecha” La controversia en ambos procesos tiene por objeto dilucidar entonces cuál de los vehículos contaba con la prioridad de paso en la encrucijada por encontrarse habilitado por la luz.

5.- El hecho encuadra en el art. 1113 2° p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque.

Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( “Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (“Sacaba de Larosa, Beatriz E. v. Vilches, Eduardo F.y otro ” del 8/4/1986, LL 1986-D-479).

Sobre el particular la CSFe ha sostenido “Siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad” En el mismo sentido, ha resuelto “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde” .

Es que la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio. Es que “cuando la ley presume la relación causal la apreciación de la prueba sobre la intervención de una causa ajena debe ser severa, se requiere dar razones que no impliquen meras conjeturas.debe estar demostrada en forma clara y convincente” 6.- Las actuaciones obrantes en el sumario penal que se han incorporado a la causa como prueba instrumental.

Corresponde meritar las actuaciones prevencionales obrantes en el sumario penal, a la luz de la sana crítica.En ese sentido, obra acta de procedimiento dando cuenta que el día 16 de abril de 2010 a las 20:30 hrs, el funcionario policial actuante se constituyó en el lugar del hecho – calle Córdoba y Sucre de la ciudad de Rosario-por el aviso recepcionado por el operador de turno de A.U.O.P a las 20:00 hrs. Allí se encontraba la motocicleta Yamaha YBR sin dominio conducida por EZEQUIEL CORTES que había colisionado con el automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109, este conducido por PABLO RAÚL ZALAZAR, acompañado por su esposa Nadia Colman y su hijo Juan Manuel Zalazar. Se encontraba una ambulancia del SIES a cargo del Dr. Santero que examinó a Cortes y dispuso su traslado a un centro asistencial; examinados también los ocupantes del automóvil que no fueron traslados a centros asistenciales.

La inspección ocular realizada, da cuenta del correcto funcionamiento de los semáforos en la intersección de las calles Córdoba y Sucre-sentido vehicular norte a sur.

Presta declaración interrogatorio sumario PABLO RAÚL ZALAZAR quien declara que “siendo aproximadamente las 19:45 hrs circulaba con mi vehículo Fiat 147 Vivace de color azul, dominio AWG 109 por calle Sucre hacia el sur y al llegar a la intersección con calle Córdoba comienzo a cruzarla porque estaba el semáforo en luz verde, es así que en forma imprevista, no respetando la luz roja a su paso, se cruza una moto marca Yamaha YBR de color azul conducida por un masculino y me colisiona en la puerta delantera derecha, parante y parte trasera del mismo lado, dejándome con la parte delantera de mi auto mirando hacia el cardinal norte por calle Sucre” (folio10 sumario penal).

Presta declaración informativa EZEQUIEL CORTES y declara que circulaba en moto por calle Córdoba hacia el este “en la intersección con calle Sucre y teniendo el semáforo en verde me dispongo a cruzar y entro en colisión con un auto marca Fiat 147 de color azul que venía por calle Sucre hacia el sur.”(folio 16 del sumario penal) Presta declaración testimonial NADIA ELISABET COLMAN quien declara que circulaba en el automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109 conducido por su esposo PABLO RAÚL ZALAZAR y en calle Córdoba y Sucre se cruzó a toda velocidad y con el semáforo en luz roja una motocicleta marca Yamaha de color azul y nos chocó en el costado derecho del auto” (folio 7 sumario penal) La inspección técnica vehicular practicada en el automóvil Fiat Vivace dominio AWG 109 presenta “impacto lateral derecho, puerta delantera derecha abollada y raspada en parte media y baja trasera. Guardabarros trasero derecho abollado con desprendimiento de pintura en parte delantera, llanta de rueda trasera derecha golpeada” (folio31 sumario penal ). No consta inspección técnica de la motocicleta.

Ante el Juez de Distrito en lo Penal Correccional de la 5§ nominación, presta declaración indagatoria PABLO RAÚL ZALAZAR, reiterando la versión dada ante la preventora Ante dicho Magistrado, presta declaración testimonial Carlos Alberto Parisi, quien previo juramento de decir verdad declara que el día del hecho “había salido de mi casa con intenciones de comprar carne en la carnicería ubicada en calle Córdoba entre Sucre y Carriego circulando en mi automóvil Peugeot 207 color gris. Al llegar a calle Sucre debí detenerme por el semáforo quedando sobre la derecha ya que me faltaba media cuadra para llegar a mi destino; creo que en ese momento y como es siempre en calle Córdoba, había otros vehículos hacia mi izquierda esperando la habilitación del semáforo.Así con este todavía en rojo para nuestro paso, yo en punto muerto, imprevistamente escucho el ruido de una moto que se acercaba desde atrás e inmediatamente un vehículo de ese tipo me pasa por la derecha sin detenerse en el semáforo e intenta el cruce, siendo que en ese momento, correctamente habilitado, cruza por Sucre en sendito Norte Sur un automóvil color oscuro, Fiat Vivace o Spazio el que es impactado en el lateral derecho por una motocicleta, a consecuencia de la colisión pude ver que el automóvil quedó en Sucre uno 6 o 7 al Sur del cruce, con su trompa orientada en sentido contrario al que venía, mientras que la moto quedo tirada dentro de la bocacalle” (fs. 47 sumario penal) 7.- No se produce prueba testimonial ante este tribunal.

En lo referente a la valoración de la declaración en sede prevencional de Nadia Colman, cabe señalar que no prestó declaración testimonial ante estrados judiciales -además de ser, según su propia declaración, esposa de PABLO RAÚL ZALAZAR – por ende se valorará dicha declaración conforme la sana crítica y por ello “La carencia de ratificación en la instancia civil de las declaraciones rendidas en el sumario criminal no constituye omisión que amengüe o invalide el valor probatorio que de ellas resulta, salvo que sean contradichas con otras pruebas” La declaración testimonial de Carlos Parisi prestada ante el Juez Correccional, no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. Instrumentada en el sumario penal traído a los fines probatorios, su carácter testimonial resulta de la prueba trasladada.

El sumario fue acompañado en copia certificada por la parte actora y agregada en autos 2397/11 y como instrumento público “goza de un valor probatorio pleno y erga omnes como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce mientras no sean impugnados en forma legal (arts.993, 994 y 995CC) Y claramente se encuentra asentada la versión dada por el declarante que en oportunidad del hecho advirtió que la moto conducida por el actor traspasó la encrucijada de calle Sucre mientras circulaba por calle Córdoba, con luz roja. Este testimonio no ha sido descalificado por las partes.

8.- Surge de las pruebas de autos que al momento del impacto, la moto conducida por EZEQUIEL CORTES atravesó la encrucijda de Córdoba y Sucre sin luz habilitante. La luz indicadora del semáforo en rojo, veda el paso en la intersección, como regla primaria Así, se considera probado que el lamentable hecho de autos fue causado por el incumplimiento normativo de EZEQUIEL CORTES, que con su accionar se erigió en la única causa del hecho.

9. – En mérito a las pruebas reseñadas y demás constancias de autos corresponde tener presente que,”la causa de un resultado dañoso es una condición sine qua non para imputar las consecuencias al autor del hecho. Es decir que se considera adecuada la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado operado” En ese sentido “Una regla generalmente aceptada, no discutida entiende que la culpa de la víctima puede derivarse de las presunciones establecida en las leyes de tránsito. cuando el juzgador se encuentra frente a dos presunciones, una que deriva de la ley civil (art. 1113 CC) y otra que surge de la ley de circulación hay que tener especialmente en consideración esta última para apreciar la culpa de la víctima prevista en la ley civil ” .

En consecuencia, corresponde atribuirle la responsabilidad a EZEQUIEL CORTES y por ello habrá de rechazarse las demandas por haberse acreditado los eximentes previstos en el art. 1113 2do. párrafo del C.C.

10. – Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr.Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) .en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)” Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej.Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros) Las costas se imponen a la parte actora en función del art. 251 CPCC.

Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art.1078, 1086, 1109, 1113 y ss del C.C. 7, 768, 772 CCC y los arts. 245, 251, 252, 541 y conc, del CPCC.el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1; RESUELVE En los autos “CORTES, Ezequiel c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios” expte. N° 2397/11 1) Rechazar la demanda incoada. Costas a la parte actora.

2) Regular los honorarios por auto En los autos “CORTES, Andrés c/ SALAZAR, Pablo s/ Daños y Perjuicios”, expte. N° 1182/13 1) Rechazar la demanda incoada. Costas a la parte actora.

2) Regular los honorarios por auto No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.

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