fbpx

Canal de televisión debe indemnizar a un jugador de fútbol, pues es responsable civilmente por la difusión de contenidos discriminatorios

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


televisionPartes: T. C. A. c/ P. R. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: E

Fecha: 13-jul-2016

Cita: MJ-JU-M-100231-AR | MJJ100231 | MJJ100231

cuadro

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del agravio inferido a su honor por la difusión de un segmento del programa televisivo, ya que el contenido discriminatorio de una obra que se integra a la emisión se puede controlar por la señal, porque de lo contrario se entendería que el legislador ha impuesto sobre el canal de televisión la obligación de divulgar contenidos sustanciales ilícitos realizados por productoras legales independientes imponiéndole, además, el deber de responder frente a las personas discriminadas.

2.-La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual da libertad a las emisoras para optar por una u otra productora local independiente respecto de la elaboración de los programas que habrá de emitir, pero no crea la normativa un bill de indemnidad para la emisora televisiva que podrá liberarse de toda responsabilidad civil por el hecho de haber cumplido con estas reglas vinculadas al origen de los contenidos, ya que la regulación formal de la cuota de contenidos no releva a la emisora del control sustancial de contenidos que se emite por su señal y de la que se hace cargo haciéndola propia aunque haya sido elaborada por una productora.

3.-El canal que emitió el programa por el que el actor reclama daño al honor es responsable civilmente, según el texto mismo de la Ley 26.522 , en cuanto a la emisión de contenidos y al desarrollo su programación que forma parte del servicio de contenidos audiovisuales que afecten a terceros según la legislación general , ello independientemente de que estas obras hayan provenido de producción propia o de otro tipo de producción.

4.-A los fines de cuantificar el daño moral sufrido por el actor en virtud de expresiones vertidas en un programa de televisión, debe ponderarse la falta de una supuesta representación comunitaria de aquel respecto del barrio humilde donde vivió su infancia y la improcedencia en nuestro derecho positivo, de imponer castigos y disuasiones a los medios de expresión como el doble carácter de la lesión padecida por el actor en lo intrínseco del honor y en su instrumentalización comercial.

5.-Los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación, tal como ha sido recibido expresamente en el art. 1748 del CcivCom., por ello corresponde disponer que la tasa de interés del 6 % anual deberá ser computada desde la fecha del ilícito consistente en la de la emisión del programa por el que se afectó el honor del actor.

6.-La humillación puede provenir, desde luego, del hecho de afectar individualmente a una persona al rebajar un barrio donde ha vivido, pero esto no significa que esa persona tenga legitimación para reclamar una suerte de agravio moral comunitario que deba ser necesariamente estimado al efectuarse el cálculo del resarcimiento respectivo y mucho menos atarlo a los eventuales reclamos relacionados con obras socialmente útiles.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., C. A. C. P., R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 837/841 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:

A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:

I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 837/841 a la demanda promovida por C. A. T. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del agravio inferido a su honor por la difusión de un segmento del programa televisivo “Un mundo perfecto” por la señal América TV. La pretensión prosperó contra el conductor de la transmisión R. P., la productora televisiva GP Media S.A., G. P. y la empresa televisiva América T.V. S.A., a quienes se les mandó pagar la suma de $ 350.000 dentro del plazo de diez días con más los intereses calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora que se estableció en la fecha de la mediación. Todos los vencidos recurrieron el pronunciamiento. P. apeló a fs. 854 y fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 1006/1012, GP Media S.A. y G. P. lo hicieron a fs. 852 y presentaron su memorial a fs. 999/1002 y América TV S.A. planteó su recurso a fs. 850 que fundó con el escrito de fs. 978/986. Estas presentaciones fueron respondidas a fs.1030/1034, 1025/1028 y 1016/1023 respectivamente por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 843 y sustentó su recurso con la pieza de fs. 987/995 que fue contestada por América TV a fs. 1004/1005 y por P. y GP Media S.A. a fs. 1014/1015. No se encuentra discutido en la causa que en dicho programa emitido el 1º de abril de 2011 por el canal América TV su conductor R. P. realizó una introducción referida a T. para pasar luego a un segmento editado en el cual un muñeco, cuya fisonomía era la del actor, efectuaba manifestaciones y desplegaba ciertas conductas frente a un aparato de televisión dentro de un departamento en presencia de otra persona presentada como su novia. Los dichos de P. y el tramo correspondiente al sketch del muñeco fueron considerados perjudiciales para su honor por T. cuya demanda fue admitida por el juez quien, después de mirar el video, concluyó que las palabras del conductor, además de resultar desafortunadas, habían sido humillantes e innecesarias en una consideración que también extendió al personaje creado a los fines de identificar al actor. Descartó que pudiera utilizarse una línea argumental de defensa basada en un concepto tan subjetivo como es el “humor” cuando lo que se está “humorizando” -con comillas en el original en ambos casos- son rasgos de su personalidad, origen, familia, condición social, situación económica y “no sólo la de él sino también de un barrio entero como lo es Fuerte Apache, pues resultó en los hechos agraviado y ridiculizado públicamente de manera grosera y despectiva”. Precisó que cuando se lesiona un derecho personalísimo como el del honor, no posee relevancia alguna que se haya actuado sin intención de injuriar ya que basta la conducta culpable que desacredite para que se genere la obligación de indemnizar.

II. La primera queja que corresponde examinar en el orden lógico es la planteada por los demandados GP Media S.A. y G. P.en cuanto bajo un título que alude a la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el daño y su conducta se remiten a los argumentos que habían dado en el alegato de fs. 809/815 en relación a la inexistencia de injerencia de ambos en la producción del programa. Aducen que en la sentencia no surge manifestación alguna en relación al factor de atribución de responsabilidad en tanto aseveran ser ajenos a los hechos relatados que constituyeron la plataforma fáctica de la demanda. Precisan que el fallo mencionó a la sociedad GP Producciones S.A. -que surge de la documentación acompañada a fs. 167- como aquella que suscribió el convenio con América TV S.A. con lo cual se dejó evidencia que la participación de GP Media S.A. y P. como su director fue inexistente en el caso. El planteo efectuado por G. P. Media S.A. y G. P. se basa en la defensa expuesta por primera vez a fs. 812 del alegato que contenía, en realidad, una excepción de falta de legitimación pasiva en tanto pretenden no ser parte en la relación contractual a la vez que descartan ambos haber tenido alguna intervención en la realización del programa que afectó el honor de T. Sabido es que la legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, com. y concordantes, t. II, pág. 210; Carlo Carli, La demanda civil, pág. 226 y sus citas, CNCiv., esta Sala c. 487.596 del 10-8-07 y c.526.621 del 30-3-09, entre otros). Esto es, la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión (conf. Couture, Eduardo, Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1976, pág. 379). Señalo, en primer término, que, desde una perspectiva estrictamente procesal, los apelantes no habían opuesto este tipo de defensa en la contestación a la demanda de fs. 68/84 con lo cual parece tardía su introducción en esta instancia. Sin perjuicio de esta consideración preliminar, existe un argumento de orden sustancial que lleva a descartar el planteo efectuado en el memorial. En efecto, G. P. y G. P. Media no solo soslayaron aducir que no habían participado en forma alguna en ese programa sino que también hicieron suyo lo divulgado respecto de T. como claramente resulta de la manifestación efectuada a fs. 72 del responde.

Señalaron en ese escrito que “Un mundo perfecto” es un “programa televisivo que, como su nombre lo indica, -irónicamente- intenta mostrar “el mundo ideal” en el que nos encontramos viviendo, procurando mostrar así a través de la ironía y metáforas pero siempre a partir del humor y la sátira, “la realidad” como la muestran los propios medios, reflexionando sobre diversas noticias que hacen a la actualidad diaria, así como la forma en que las mismas son presentadas en los diversos medios”. Acto seguido a esta descripción de los objetivos que tenía la obra, el demandado precisó en el párrafo siguiente que “en la generalidad de los casos, en el programa de mi mandante se analizan noticias de actualidad y de interés general, desde las relativas al espectáculo hasta las concernientes a la política nacional o internacional, al deporte, a la farándula, etc.Todo desde la óptica del humor inteligente y reflexivo”. Y a continuación se señalaba que “es decir, el programa de mi mandante es uno de actualidad y noticias, en los que se tamiza la realidad (muchas veces agobiante), a través del humor, que lleva finalmente a la reflexión” (las negritas son del original). Basta leer estos párrafos para advertir que lo que dijeron G. P. y GP Media S.A. al responder la demanda significó asumir el contenido sustancial de la producción como de elaboración propia incluso describiendo las múltiples intenciones de orden reflexivo, de análisis y de humor que entendieron incluidas en la obra en una asunción de autoría que se pretendió borrar en el alegato y en la expresión de agravios. Los demandados reclamaron que se aplicara la doctrina de los propios actos respecto del actor (ver capítulo 4.5 de la contestación a la demanda), y estimo que verdaderamente corresponde la aplicación de ese criterio, aunque no respecto al actor sino a la conducta desplegada por estos recurrentes en el curso del proceso. Sobre este tema he señalado en mis votos como integrante de esta Sala en las c. 612.589 del 21-10-13 y 50.221/09 del 24-4-14 que no encuentro obstáculo a la aplicación, en general, respecto a la teoría de los actos propios según la cual ningún litigante se encuentra facultado para aducir en su favor una defensa que está en pugna con su propia conducta anterior y eficaz (ver CSJN Fallos: 313:371, 316:1802 y 315:1738; CNCiv. Sala A c. 434.538 del 15-2-06 en LL 2006-C-298; Sala B c. 444.720 del 299-06 en LL 2007-B-804; Sala C c. 508.407 del 26-6-08; Sala D en c. 567.676 del 30-6-11; esta sala en c. 270.192 del 16-9-1999 y 590.879 del 94-12, entre muchas otras; Sala F c.del 3-3-98 en LL 1998-D-758; Sala G c. 555.427 del 10-8-10; Sala H en c. 472.586 del 5-3-08; Sala I en c. 229.865 del 13-11-97 en LL 1998-F-14; Sala L en c. 388.079 del 2-4-04; Sala M en c. 535.054 del 2-6-10 en LL 2010-D-343 y Borda, Alejandro, La teoría de los actos propios, 4ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, pág. 53; Bianchi, Enrique Tomas y Iribarne, Héctor Pedro, “El principio de la buena fe y la doctrina “venire contra factum propium non valet”, ED 106-851; Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., “Doctrina del acto propio”, LL1984-A-865; Moisset de Espanes Luis, “Teoría de los actos propios y renuncia tácita” en LL 1983-D-523 y “La teoría de los propios actos y la doctrina y jurisprudencia” en LL 1984-A-152; Compagnucci de Caso, Rubén Héctor, “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad” LL 1985-A-1001; Vives Luis María, “La doctrina de actos propios” LL 1987-B-946; López Mesa, Marcelo J. y Vergara del Carril Juan Antonio, “La doctrina de los actos propios (apuntes sobre la fijación jurisprudencial de sus contornos)”, ED-168-1996 y López Mesa, Marcelo J., “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios” LL Córdoba 2009, 1) y en especial para el ámbito procesal, Peyrano Jorge W.y Chiappini Julio O., “Informe actualizado sobre la doctrina de los propios actos en el campo procesal” ED 119, 927,929 y Sirkin, Eduardo, “Sobre la doctrina de los propios actos”, Doctrina Judicial 1996-2, 423). Es evidente que la posición sustancial que asumieron los recurrentes al contestar la demanda -la de creadores del programa con conocimiento de sus objetivos- se ha pretendido descartar como admisible en el alegato y en el memorial en una pretensión que considero incompatible con la lealtad procesal exigible en todo proceso, tanto más cuando ha existido en aquel responde un reconocimiento de los hechos afirmados por el actor en su demanda. Sería ridículo admitir esta defensa por la falta de suscripción del contrato respectivo cuando los mismos demandados han reconocido su participación en la elaboración del programa hasta el punto tal de explicar los propósitos que los llevaron a crearlo con las características examinadas en la sentencia recurrida. Por ello propongo que se desestimen los agravios de los demandados G. P. y GP Media S.A. quienes asumieron indudablemente como propio el programa que el a quo entendió lesivo para el honor del demandante.

III. Desestimada esta defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por esos demandados corresponde estudiar las quejas del memorial respecto de la condena impuesta en su contra que fueron expuestos en cuatro párrafos de su expresión de agravios (ver fs. 1000/1001) después de resumir los fundamentos de la denominada línea argumental de dicha decisión. El primero de ellos no es más que un interrogante sobre el reproche que podría causar el hecho de emitir un sketch humorístico haciendo referencia a hechos veraces y notoriamente públicos.El modo en que se formula este interrogante no alcanza -ni siquiera en el aspecto puramente formal- el umbral del concepto técnico de agravio ya que conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta sala, causas 161.621 del 5 de diciembre de 1994, 165.639 del 6 de marzo de 1995 y 233.079 del 28 de diciembre de 1997), por lo cual su fundamentación carece del recaudo previsto por el art. 265 del Código Procesal al no haber refutado los argumentos de orden jurídico del a quo. Los dos párrafos siguientes son una transcripción recortada del fallo de la Sala D de esta Cámara recaído en los autos “B., R. A. c. P., M. y otros” del 7-3-05 -pub. en ED 215-618- donde ese tribunal había formulado consideraciones en torno a las bromas y a la ridiculización que deben soportar los personajes públicos. En ninguno de estos tres párrafos del memorial se hace alusión a los hechos concretos examinados por el juez de la causa -fuera de la referencia interrogativa respecto a la manera en que se expresa en inglés el actor- a punto tal que se omite el examen de dos conductas analíticamente distinguibles como eran las manifestaciones formuladas por P. en su introducción y el fragmento relacionado con el muñeco que supuestamente reproducía la fisonomía y el comportamiento de T.Se soslayó también la crítica de los elementos del programa televisivo estimados por el juez como humillantes y que se encontraban relacionados tanto con su forma de expresión como con los rasgos ya citados al admitir íntegramente las imputaciones que habían sido efectuadas en el escrito de inicio (ver especialmente fs. 25/28 vta.). En el cuarto párrafo se dice que existen antecedentes que protegen al humor y a la sátira como forma de hacer periodismo -que los apelantes no citaron- para concluir que quienes resultan afectados por el humor producto de su fama y notoriedad lucran como consecuencia de dicha fama. En este sentido ha de señalarse que resulta insuficiente para tener por cumplida la carga del art. 265 la simple repetición literal de los dichos formulados en la contestación de la demanda o en el alegato con total desconsideración en cuanto a la crítica de los concretos fundamentos empleados en la sentencia recurrida (ver CNCiv., Sala C, R.408.580, del 9/11/2004 y sus citas; íd, íd, del 23-8-07, La Ley Online AR/JUR/11569/2007 y Cam Civ. Com. Fed., Sala II, del 21-5-02, LL 2003A, 411 y en lo dicho en recurso ordinario por la CSJN en la causa “El Jacarandá S.A. c. Estado Nacional” del 28-7-05, Fallos: 328: 2654). No existen otros cuestionamientos por el resto de los demandados respecto a los fundamentos de la sentencia apelada fuera de este deficiente planteo de estos recurrentes. La expresión de agravios de P. presenta una primera queja que nada tiene que ver con la conducta examinada por el a quo para considerar agraviado el honor del actor. En efecto, esa crítica se titula “El exorbitante monto de condena” (subrayado en el original) refiriéndose al “monumental monto de la condena” con reflexiones en torno a los datos que se tuvieron en cuenta al momento de sentenciar para llegar al cálculo de la suma de $ 350.000.No hay allí cuestionamiento alguno a esos fundamentos de la decisión ya que se alude con la crítica a la suma de dinero establecida en la sentencia como reparación del agravio moral. Y en cuanto al memorial presentado por América TV S.A. se trata, en lo fundamental, de una queja basada en la imposibilidad de tenerla por condenada según su hermenéutica del sistema normativo formado por las leyes nº 26.522 (Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual) y 27.078 (Ley Argentina Digital). En virtud de las razones expresadas propongo que se declare desierto el recurso de apelación respecto de la cuestión referida a la afectación al honor del actor y se mantenga, en este aspecto, la sentencia recurrida.

IV.- La demandada América TV S.A. sostiene en el memorial que los titulares de licencias o autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual están obligados a transmitir contenidos de producción local independiente, conforme al cupo que a tal efecto asigna la propia ley (art. 65, punto 2.c.) y que no puede haber responsabilidad respecto del contenido del programa “Un mundo perfecto” cuando el mismo había sido creado por una productora independiente (GP Media S.A.) por la cual su mandante no se encuentra obligada a responder y a quien por la norma misma está obligada a ceder una cuota de su pantalla. Agrega que no hay responsabilidad legal objetiva en la actividad al haber realizado América TV S.A. sólo el transporte y la distribución de su señal televisiva. Alega que se encuentra en la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de censura previa la cual, cuando así ocurre, padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad a lo que se suma que no existió posibilidad material para su parte de saber -antes de la emisión del programa “Un mundo perfecto”- si el informe podía afectar al actor como asimismo “direccionar el accionar” de terceros que no se encontraban vinculados directamente con su mandante. a. Antijuridicidad.El primer planteo de la recurrente se refiere a la inexistencia de antijuridicidad de la conducta de su parte ante la obligación impuesta por la ley 26.522 de ceder una cuota de su pantalla a productoras como GP Media S.A., y ello a punto tal que si no efectúa la transmisión de “contenido de producción local independiente” se considera como un incumplimiento a la cuota asignada conforme lo prescriben los arts. 104 y 106 punto b de la citada normativa. El art. 65, punto 2 c de la ley 26.522 dispone, como bien señala la recurrente, que los servicios de radiodifusión televisiva abierta deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Según las definiciones estipulativas del art. 4 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual mencionadas por el apelante a fs.978 y que deben ser examinadas desde lo general a lo particular, una producción “es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea” y una producción nacional consiste en “programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participaron de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60 %) del total del elenco comprometido”. Una producción independiente es “una producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados”. Y una producción local es una programación “que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico”. Según la misma norma para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) respecto del total de los participantes”. No me queda claro por qué el género en que consiste la producción se refiere en la ley solo a la realización de un “programa” mientras que la especie producción nacional incluye a algo distinto -mensajes publicitarios- y la especie siguiente, en el orden de lo deductivo, habla de “programación”. Quizás la palabra programa -que tiene definición propia- incluya también a la publicidad a la cual también se define en la norma. Fuera de estos posibles problemas terminológicos de la ley, lo importante a tener en cuenta, por ahora, es que en la ley se delimitan dos actos en el proceso de comunicación de los servicios audiovisuales antes de su efectiva recepción por el televidente.En un caso la conducta descripta remite a la realización integral de un programa hasta su emisión y en el otro se refiere al acto concreto -distinguible en el ámbito de las técnicas de comunicación audiovisual- de la emisión por la señal televisiva como titular del servicio de radiodifusión del contenido producido por el tercero. Después de esta distinción en la industria de elaboración y difusión de los contenidos audiovisuales -que tiene repercusiones en el orden de lo normativo como se verá en el estudio del art. 101- existe otra que se vincula a la aludida repartición proporcional de los contenidos que remite a una diferencia sobre la cual se ha basado la crítica del memorial. La norma exige la falta de dependencia entre el productor independiente y la emisora televisiva y, como especificación, que exista, para ser local, una relación vinculada con el lugar de residencia de las personas (“residentes en el lugar”) involucradas en la realización de la producción. El art. 65 -incluido en el Capítulo V denominado “Contenidos de programación”- impone una obligación legal de independencia de las empresas productoras y de residencia de las personas humanas que elaboran estos contenidos. Se trata de una taxonomía de los contenidos por razones de política legislativa, en la relación de independencia de las productoras y sus integrantes. La ley solo establece en este precepto el origen de los contenidos (no dependiente) y el área de residencia de los participantes en la denominada producción local. Existe, asimismo, una tercera diferencia respecto al carácter de los contenidos contemplados en el Capítulo V de la ley que ha sido soslayada por el apelante quien sostiene que debe repetir los contenidos producidos por las productoras locales independientes sin posibilidad de revisión alguna.Se ha dicho que la ley estimó necesario imponer la necesidad de proteger ciertos contenidos a través de medidas positivas como la asignación de porcentajes mínimos para la emisión de producciones nacionales, el acceso universal a los contenidos informativos de interés relevantes y de encuentros deportivos y el establecimiento de sanciones a quienes promuevan contenidos discriminatorios de cualquier índole (conf. Dubinsky, Karina Andrea y Seaone, Dalila Bettina, “La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y su compatiblidad con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos” en Problemas actuales de derechos humanos, Buenos Aires, Eudeba, 2012, pág. 273). Dentro del Capítulo V existen disposiciones que se refieren a múltiples aspectos referentes a los contenidos que se han reseñado en la doctrina (ver en general Moretti, Silvia Ruth, “Breve análisis de la ley 26522 de servicios de comunicación audiovisual” en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Correa, José Luis (coord.), Libertad de prensa, Buenos Aires-Santa Fe,Rubinzal Culzoni, 2013, pág. 294 y Memelsdorff, Juan Félix, “Las productoras de contenidos- Los contratos artísticos. Régimen de derechos” en Servicios de Comunicación Audiovisual (Etcheverry, Raúl Aníbal y Pachechoy, Susana E. dir.), Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 210). Corresponde, sin embargo, una clasificación del contenido del Capítulo V de la ley en lo que aquí resulta pertinente a fin de evitar que las obligaciones impuestas en relación a algunos de ellos a cargo de las emisoras o productoras sean trasladados como imposiciones a otros que tienen un régimen jurídico distinto. Concretamente, el art. 65 -aludido por la apelante- se encuentra fundado en un criterio puramente clasificatorio de la proporción de difusion de “contenidos” por pantalla que se relaciona, en el caso bajo examen, con la independencia de las productoras y con la residencia de las personas físicas creadoras del producto. En cambio, el art.70 se refiere al contenido sustancial de los contenidos enumerando un amplio número de prohibiciones, y todo ello, además, de los distintos tipos de contenidos audiovisuales que es posible inferir de la citada normativa.

El art. 65 procura que se concrete en la programación del canal una repartición porcentual estimada equitativa por el Congreso de la Nación asignándola a distintos tipos de productoras. Es simplemente un caso de justicia basada en procedimientos de reparto sin referencia expresa al contenido de los contenidos asignados a las productoras locales independientes. Por más que se entienda restringida la libertad de expresión de las emisoras mediante este reparto heterónomo -sobre lo que no ha mediado agravio-, se trata, en el análisis jurídico, de un caso bien distinto al hecho de considerar que por la aceptación de esa cuota deba entenderse inequívocamente obligada la emisora a transmitir mensajes lesivos para terceros. Adviértase, por otro lado, que el criterio formal de repartición proporcional es claramente distinto a la imposición sustancial sobre el contenido de los contenidos que la ley coloca positivamente en cabeza de la emisora televisiva al obligarle a transmitir un mensaje determinado (como la promoción del federalismo en el art. 3 inc. b) o negativamente al imponerle no transmitir un conjunto de posibles mensajes que se han estimado inadmisibles para su difusión por los servicios de comunicación audiovisual entre los cuales se encuentran aquellos que afectan la “dignidad humana” (art. 70). La ley les manda a las señales televisivas difundir cierto tipo de producciones que es distinto a decir que se las libere de controlar y revisar el contenido de esos contenidos de las productoras locales independientes.

Más allá de las críticas de la doctrina respecto a la imposición o al contralor de contenidos (ver Laplacette, Carlos José, “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.Jaque a la libertad de expresión” LL 2009-F, 813 y “La libertad de expresión y la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”, en AAVV, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Anales, t. XXXVI – 2009 – II, p. 587, pto. 3 y Basterra, Marcela, “La ley de medios y el rol de los jueces ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?”, LL 2010-A, 1242), lo cierto es que se trata de dos tipos distintos de regulación legal de contenidos que recaen sobre la emisora televisiva; una basada en el origen y residencia de las productoras que se impone mediante la asignación de porcentuales (cuota de pantalla) y otra como los casos de los arts. 3 inc. b, y 70- restringiendo el contenido sustancial mismo de lo que se difunde por las emisoras televisivas (control sobre los contenidos sustanciales sobre producciones propias o ajenas). Es una división por categorías de origen y de independencia de contenidos y no una clasificación acerca del contenido de los contenidos como ocurre en otros sectores de esta normativa.

El art. 65, punto 2 c. se basa en un diseño institucional que se inmiscuye en los arreglos del libre mercado y de limitación del espectro audiovisual para que puedan acceder a los medios de comunicación aquellas productoras de cierto origen y favorecer “la defensa del trabajo nacional” mediante categorías lógicas fundadas en relaciones de independencia y de residencia (conf. diputada Acosta en la sesión del 16-9-09 de la Cámara de Diputados de la Nación). El criterio no opera aquí en torno a las vías de acceso para lograr una ubicación en el espectro audiovisual de voces o mensajes habitualmente excluidos (ver, por ejemplo, arts. 16, inc.i, y 37), sino que se basa en la protección o la creación de puestos de trabajos favoreciendo a ciertas productoras según criterios como la relación (falta de dependencia) y el origen (residencia) según pautas de política legislativa (ver, como principio general, Rawls, John, Teoría de la Justicia, Buenos Aires, F.C.E., 1993, pág. 94 y sigtes. y Saba, Roberto, “(Des)igualdad estructural” en Alegre, Marcelo y Gargarella, Roberto (coord.), El Derecho a la Igualdad, Buenos Aires, LexisNexis, 2007, pág 163 y sigtes.). En la otra situación de los arts. 3, inc. b y 70 el Estado establece varias obligaciones de hacer o de no hacer en cabeza del medio audiovisual mediante una consideración no neutral en cuanto al contenido del contenido (Fiss, Owen M., The irony of free speech, Cambridge Mass., Harvard University Press, 1998, pág. 21 y sigtes.). El art. 65 impone una cuota de pantalla para promover a las productoras locales independientes sin consideración al contenido de sus mensajes, mientras que los arts. 3 inc. b y 70 promueven o restringen la emisión de cierto tipo de contenidos de cualquier origen que estos sean. Se trata de diseños institucionales distintos; uno dirigido a proteger el trabajo de los argentinos o de los residentes en nuestro país (el trabajo local, por llamarlo de alguna manera) y el otro a promover o restringir cierto tipo de contenidos que pueden ser potencialmente difundidos por producción propia o independiente. Estos dos esquemas se diferencian, a su vez, de otro diseño que subyace en esta normativa como es la promoción del acceso al espectro de voces que el legislador entendió que estaban habitualmente excluidas en el sistema anterior.

La distinción es importante porque el art.65 analizado aisladamente es, si se quiere, neutral en cuanto al contenido de modo que nada impide, mediante esta distinción, que una productora local independiente difunda contenidos sustanciales extranjerizantes o no locales en tanto lo decisivo es su clasificación como tal construida a partir de las categorías formales de la independencia y de la residencia, y no del contenido mismo del mensaje. El art. 70, en cambio, no es neutral en cuanto al e xamen del contenido de modo que se impone al medio de difusión el cumplimiento de esos mandatos a fin de no originar su responsabilidad independientemente de que se trate de producciones elaboradas por terceros. Por consiguiente, la nueva normativa no le impone a la emisora televisiva -a diferencia de lo dicho en el memorial- la difusión de programas elaborados por la producción local independiente con mensajes que afecten a otras personas tanto según lo dispuesto específicamente por la ley 26.522 como también considerando las pautas generales propias de la responsabilidad civil (arts. 512 y 1109 del Código Civil), de la protección de la honra y de la libertad de expresión en el sistema interamericano de derechos humanos (arts. 11 y 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de libertad de prensa de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional interpretados según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y, por supuesto no autoriza por esa imposición proporcional por relación y por localización que se soslaye la revisión del contenido de la producción local independiente antes de su emisión como acto propio de la emisora televisiva. La ley da libertad a las emisoras para optar por una u otra productora local independiente respecto de la elaboración de los programas que habrá de emitir. No crea la normativa un bill de indemnidad para la emisora televisiva que podrá liberarse de toda responsabilidad civil por el hecho de haber cumplido con estas reglas vinculadas al origen de los contenidos.La regulación formal de la cuota de contenidos no releva a la emisora del control sustancial de contenidos que se emite por su señal y de la que se hace cargo haciéndola propia aunque haya sido elaborada por una productora. Este criterio presumible de selección del contenido entre lo que recibe la emisora televisiva de una productora legal independiente y lo que opta finalmente por emitir en su carácter de licenciatario no surge solamente de esta lectura sistemática de los arts. 4 y 65 de la ley ni de la distinción de dos actos analíticamente independientes como son la producción y la emisión de programas. La nueva normativa considera en especial esta diferencia en el art. 101 donde bajo el epígrafe “Responsabilidad” dispone en su tercer párrafo que “en cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta ley”. El canal que emitió el programa -en el sub examine América TV- es responsable civilmente, según el texto mismo de la ley 26.522, en cuanto a la emisión de contenidos y al desarrollo su programación que forma parte del servicio de contenidos audiovisuales que afecten a terceros según “la legislación general”. Ello independientemente de que estas obras hayan provenido de producción propia o de otro tipo de producción imponiéndose a la emisora la obligación, dentro de lo posible, de evitar daños a terceros en el ámbito de la responsabilidad civil.

Este precepto también sirve para descartar la defensa de la demandada en el sentido de que solo realizó la actividad de transporte y distribución de su señal televisiva y que GP Media S.A. tuvo a su cargo la creación y producción del contenido televisivo.Una cosa es cierta desde una perspectiva fáctica -la mencionada productora creó el producto- y la otra no lo es con un criterio jurídico puesto que la emisión de programas televisivos no implica que la tarea quede restringida a la simple reproducción de obras ajenas sin responsabilidad alguna o al transporte o distribución en la terminología de la apelante T. La emisora es la persona que difunde los contenidos de una producción propia o independiente y es, a la vez, responsable civilmente por unos y otros según claramente resulta del mencionado art. 101 que no releva de responsabilidad al emisor por el contenido elaborado por la productora.

La referencia al transporte y distribución de la señal televisiva como óbice al progreso de la demanda queda desestimada, asimismo, por otros preceptos expresos de la nueva normativa. De hecho, la ley 26.522 distingue la situación en que se encuentra la emisora televisiva -en el caso, América TV- de la de las estaciones repetidoras en la que pretende situarse, sin decirlo, la recurrente en este caso. La estación repetidora -según el art. 4- es aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. Para este caso el art. 101, segundo párrafo, prescribe, como excepción frente a la regla del párrafo siguiente, que “se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite”. La señal es “el contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual”.

En la nota a este art.101 se reafirma esta distinción al señalarse que la presunción de buena fe se establece por parte de operadores “que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de operadores debidamente registrados”. A contrario sensu, el resto de los operadores, que no retransmiten como repetidoras, tienen “facultad de decisión sobre los contenidos” a fin de evitar la afectación de derechos de terceros en la medida en que el cumplimiento de esta obligación sea posible en cada caso. Se establece así una situación jurídica de las repetidoras que se presume normativamente, sujeto a prueba en contrario, que son simples canales de comunicación de mensajes ajenos. Es una presunción de buena fe porque, como he señalado en alguna oportunidad, existe un marco dentro del cual el periodista -o en este caso la repetidora- reproduce lo dicho por otros ya que pretender una suerte de identificación completa entre lo dicho y lo retransmitido resulta, por hipótesis, imposible por lo cual es necesario un análisis en cada caso en particular (ver “El marco redaccional en el estándar “Campillay”. Sobre la neutralidad y la imparcialidad del periodismo en la reproducción de los dichos de otros”, ED 213-852, pto. VII). . De todo lo expuesto resulta que la ley considera como actos distintos a la producción y a la emisión, que existe una repartición proporcional de contenidos según relación (independencia) y origen (residencia) y un mandato negativo y positivo para restringir o distribuir ciertos contenidos de los contenidos, que se ha impuesto una facultad de decisión sobre las emisoras respecto a la difusión de contenidos basada en la legislación general con más especificaciones de la nueva normativa y que la situación del canal América TV no es idéntica, en la presunción de buena, fe, a la de las repetidoras distinguidas expresamente en cuanto al alcance de su responsabilidad en la ley 26.522. b.Publicidad y reproducción de lo dicho por otros. América TV se refiere en la expresión de agravios a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “R., H. c. Primera Red Interactiva de Medios y otro s/ daños y perjuicios” del 20-10-15, pub. en LL 2015-F, 324 pretendiendo que se asimile su situación a la que el máximo tribunal entendió aplicable considerando que se encontraban liberadas de responsabilidad las editoras de periódicos que reproducían publicidades de eventual contenido lesivo para terceros. Se estableció en ese fallo que en la hipótesis de la publicación de un aviso comercial corresponde aplicar el estándar “Campillay” al admitir que con relación a la identificación de la fuente, ese tribunal ha afirmado que cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las expresiones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado (conf. causas “Granada” (Fallos: 316:2394); “Acuña” (Fallos: 319:2965); “Burlando” (Fallos: 326:145); “Perini” (Fallos: 326:4285) y “Melo” (Fallos: 334:1722), permitiendo a los afectados dirigir sus reclamos contra aquellos de quienes realmente emanaron y no contra los que solo fueron sus canales de difusión (conf. causas “Granada” citada; “Triacca” (Fallos: 316:2416); “Ramos” (Fallos: 319:3428); “González, Adriana” (Fallos: 327:3560); “E., R. G. c. Editorial La Capital” (Fallos: 335:2283), CSJ 419/2011 (47-I)/CS1 “Irigoyen, Juan Carlos Hipólito c. Fundación Wallenberg y otro s/ daños y perjuicios” , sentencia del 5 de agosto de 2014). No creo que se traten de situaciones realmente análogas en el ámbito de la industria audiovisual y mucho menos cuando se pasa por alto la diversidad de regímenes jurídicos entre ambos casos.En efecto, el aviso comercial examinado en el precedente del máximo tribunal se publicó el 5 de agosto de 2005 cuando aún no había entrado en vigencia la ley 26.522 que fue sancionada el 10 de octubre de 2009 con lo cual, obviamente, no se consideraron a la fecha del dictado de esa sentencia las disposiciones de esta normativa referidas a las obligaciones asignadas a la emisora televisiva respecto a la difusión de producciones elaboradas por terceros. Además de esa circunstancia respecto al orden jurídico aplicable a las conductas, se advierte, por otro lado, que el modo en que el juez de grado ha examinado la cuestión al descartar que se trate de una cuestión de interés público por tratarse de la difusión de e pítetos deshonrosos (ver fs. 239 vta./240) -en un segmento de su pronunciamiento que se encuentra firme- debilita un planteo como el de la recurrente que se encuentra fundamentalmente enraizado en un criterio sustento en la protección de la reproducción de asuntos de ese tenor (Ibarlucía, Emilio A., “Publicidad comercial y derechos personalísimos”, La Ley del 16-11-15). De todos modos y aunque se entendiera aplicable el estándar “Campillay” a casos de publicidad que no revelan la presencia de materia de interés público -como parece haberlo estimado el máximo tribunal en el caso citado-, la solución no debería ser distinta a la adoptada en el pronunciamiento recurrido. La ley 26.522 creó en el art. 101 un sistema de responsabilidad específico respecto a la realización integral de programas en productoras locales independientes y al acto distinguible de su difusión por la señal que es el que debe aplicarse en el sub lite.La responsabilidad eventual de las señales de televisión por la emisión de publicidades discriminatorias o que afecten la honra de terceros a la luz de la ley 26.522 no es un caso que deba aquí analizarse, más allá de los problemas terminológicos ya expuestos en torno a las definiciones normativas del art. 4 de la ley. Y es por todo ello que la analogía que se pretende -sin haberse considerado el cambio del orden jurídico producido desde el precedente de la CSJN- no supone un criterio adecuado de consideración del tema al no haberse hecho cargo la apelante de una lectura integral de lo dispuesto por la normativa respecto al caso concreto de la emisión de producciones locales independientes que afectan la dignidad humana. c. Censura previa.

Asegura la apelante que se encuentra en la imposibilidad jurídica de ejercer cualquier tipo de censura del contenido producido por terceros que la ley 26.522 le obliga a transportar y distribuir. Basa su queja en lo dispuesto por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, el art. 13, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art 19 inc. 1º y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en lo señalado por la CSJN que entendió que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva (conf. doctrina de Fallos: 316:1623) y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina Fallos: 315:1943, considerando 10). Se dice también que corresponde diferenciar según el art.2º de la Ley Argentina Digital Nº 27.078, específicamente entre el “mercado de contenidos (en el que participa GM Media S.A.) y el mercado de transporte y distribución (en el que participa América TV S.A.). América TV S.A. solo ha transportado y distribuido el contenido generado por GP Media S.A., conforme lo impone la Ley Nº 26.522”. En un sentido amplio, la censura abarca toda forma de control o restricción, tanto anterior como posterior a la emisión del pensamiento, e incluye a las imposiciones ideológicas generadoras de sanciones motivadas por su incumplimiento entre lo que debe entenderse comprendida en esa idea la difusión obligatoria de ciertas ideas, conceptos o acontecimientos (Badeni, Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, Buenos Aires, LexisNexis, 2002, pág. 215 y sigtes.). Este concepto generalmente se considera desde una perspectiva binaria relacionada con la intervención del Estado que somete, en el caso de la censura previa, a una revisión de los contenidos del medio o de la persona que quiere expresar su idea o su opinión. Dadas las particularidades de distribución de contenidos dentro del espectro audiovisual, la situación que se presenta en el caso es triádica. El Estado manda que se cumplan con ciertas cuotas de producción local independiente con participación de una productora que elabora un contenido y la intervención de una emisora quien, según la recurrente, debe emitir la producción sin control (censura) posible. El examen acerca la censura previa prohibida por el art.14 de la Constitución Nacional resulta prioritario en el orden de lo estrictamente lógico al análisis de los restantes elementos (ver Gullco, Hernán V., “Libertad artística y censura previa”, JA 2005-I, 457). No obstante, creo que en este caso resultaba conveniente estudiar el modo en que se estructura, desde el punto de vista legal, la relación entre el productor de contenidos y el canal televisivo para determinar el alcance de las obligaciones impuestas sobre América TV con el objeto de verificar, si en realidad, se le impide todo control a la señal sobre los contenidos sustanciales de las producciones elaboradas por otros. Primero ha de atenderse a los alcances del recurso (art. 277 del Código Procesal) y en este sentido la apelante no impugna la imposición por parte de la normativa de la emisión de una cuota de producción local independiente, ni indica, por otro lado, que esa repartición suponga una censura sobre la posibilidad de difundir su propio mensaje al eventualmente recortarle sus posibilidades expresivas. Solo dice que esta cuota de pantalla asignada por el art. 65, punto 2, c de la ley 26.522 le impide toda revisión -o “censura” como se denomina en el memorial- respecto de la realización de la productora so pena de incurrir en sanciones impuestas por la misma normativa. Cabe distinguir dos temas que la apelante América TV plantea como unificados en su queja ante esta Alzada. En efecto, una cosa es que se estime que el Estado censure un mensaje al impedir la divulgación de la idea propia de una persona restringiendo su libertad de expresión al atribuirle una cuota de pantalla a un tercero -tema que no resulta cuestionado al no haberse impugnado la constitucionalidad del art. 65- y otra distinta es que se obligue a una señal a difundir una cuota de producción local independiente asignándole, en la misma normativa, una facultad de decisión sobre los contenidos sustanciales elaborados por otros.En el primer supuesto se trataría de evitar que el medio difunda un mensaje propio que el canal quiere emitir y en el segundo se procura que el medio pueda tener un criterio de revisión sobre programas realizadas por productoras a fin de que el medio pueda examinar el contenido que por imposición de cuota de pantalla está obligada a difundir. En esta última hipótesis se presenta la necesaria revisión de los contenidos sustanciales que habrá de emitir un medio análoga a la de cualquier medio de prensa que debe optar al momento de publicar una nota si lo realizado previamente por terceros con atribución legal de responsabilidad a la señal que lo hace propio (art. 101) habrá de afectar la honra de alguna de las personas del público lector o televidente. Resultaría lógica la crítica de la apelante con la sola existencia del art. 65 puesto que se obligaría a la señal a emitir una cuota proporcional con un mensaje que puede no compartir sin posibilidad alguna de revisión antes de su emisión. A la asignación de la cuota se le adicionaría la imposición de un contenido sustancial que no podría revisar. Con esta sola norma habría que recurrir potencialmente a estándares como el de “Campillay” para proteger el derecho a la libertad de expresión de la emisora que estaría obligada a difundir contenidos sustanciales de terceros que debería reproducir en su integralidad. Empero este no es el procedimiento creado por la normativa respecto a la producción y emisión de obras audiovisuales. Y ello es así porque tanto los principios generales de la ley como las pautas específicas del art. 70 vinculadas con el art. 101, tercer párrafo, le imponen a la señal revisar, dentro de lo posible, esos contenidos de los contenidos elaborados por productoras locales independientes.Una emisora está obligada a distribuir, según cuota, contenidos emanados de terceros lo cual es distinto de decir que los contenidos de los contenidos han sido fijados por la ley misma de manera que no puedan ser sometidos a revisión por la señal. Si en definitiva los difunde después de esta revisión autorizada por la ley debe considerarse que los hace suyos como parte de su programación y se convierte en responsable por el art. 101 de la ley que no ha sido siquiera mencionado en la expresión de agravios. Véase que de no efectuarse esta interpretación sistemática, el canal de televisión se encontraría en el peor de los mundos posibles: obligado a reproducir contenidos ajenos sin facultad de decisión sobre los mensajes, responsable por el contenido sustancial de esos contenidos repartidos proporcionalmente e impedido de aplicar el procedimiento establecido para las repetidoras. La recurrente interpreta erróneamente la ley al decir que no hay antijuridicidad por la imposibilidad jurídica “(atento el carácter de inconstitucional que detenta cualquier tipo de censura previa) de dominar las acciones de estos terceros” (ver fs. 979 vta.). La normativa, sin embargo, le atribuye esta facultad de decisión sobre los contenidos sustanciales de las obras de las productoras precisamente porque los hace formar parte de la programación del canal. No es censura sobre mensajes ajenos sino un contralor sobre esos mensajes que la ley considera como propios del canal al hacerlos formar parte de su programación y responsabilizarla por su difusión de modo que la señal tiene facultad de decisión sobre los contenidos y que, por consiguiente, no se limita a retransmitir contenidos de terceros (ver art.101 y la nota respectiva). Es obvio que el contenido discriminatorio de una obra que se integra a la emisión se puede controlar por la señal, porque de lo contrario se entendería que el legislador ha impuesto sobre el canal de televisión la obligación de divulgar contenidos sustanciales ilícitos realizados por productoras legales independientes imponiéndole, además, el deber de responder frente a las personas discriminadas. La situación en la que se encuentra la señal, desde una interpretación sistemática de la ley 26.522 es, en definitiva, distinta a la de quien reproduce los dichos de otros que se protege por el estándar “Campillay”. Lo es, porque quien reproduce lo afirmado por otros lo hace voluntariamente, mientras que la ley le impone a la señal un acto de emisión -siguiente y distinto al de la producción en el análisis de las conductas- basado en la cuota proporcional como acto obligatorio y sometido a sanción. La producción y la emisión forman parte de un mismo acto que se presenta lesivo ante la audiencia al ser parte de su programación y es por ello que, a diferencia del caso de las repetidoras, la ley le permite el acto de control a la señal en una decisión prudente a fin de no afectar la honra ajena por el acto distinguible de la productora que efectuó la realización integral. d. La conducta de la señal de televisión y el art. 1113 del Código Civil.

El comportamiento de la emisora en la emisión del 1-4-11 debe ser analizado según las pautas de la ley 26.522. El producto, al menos en este caso, consistía en un programa preparado por la productora y que se grababa en América TV. En este sentido, son esclarecedoras las manifestaciones del testigo P. B. quien actuaba como “coordinador de la parte técnica por América TV” del programa que hacía P. Expresó B. que estaba en las grabaciones pero “el programa ya venía cocinado.Sólo había tiempo de grabar. No se podía hacer otra cosa”. Interrogado acerca del tiempo de anticipación con que se entregaba el programa para que lo exhibiera respondió que “llegábamos todos los días muy justo. No había mucho tiempo desde que se entregaba el programa en el switcher y se emitía. Había unos pocos minutos.” En cuanto a P., precisó que llegaba “muy sobre la hora. Se reunía unos minutos con sus asistentes para definir su monólogo de apertura y después se grababa según la rutina que ya tenía armada”. Inquirido acerca de su intervención o participación en cuanto al contenido del programa respondió que no tenía ninguna y aclaró que “no tenía conocimiento de nada que tuviera que ver con la parte artística del programa” (ver fs. 685 vta./686).

A estar a las declaraciones del testigo surge que el programa se armaba temáticamente en la productora y se grababa en el canal de televisión con la incorporación -también grabada- del monólogo de P. sin intervención de América TV respecto de la parte artística. Después de esto se entregaba precipitadamente al canal para su emisión sin intervención de ninguna otra persona de la emisora. En concreto, se trataba de un programa grabado que se emitía por la emisora televisiva que es de presumir que contaba con medios técnicos y de personal administrativo y eventualmente de asesoramiento jurídico para verificar el contenido sustancial del programa, más allá de que no los haya utilizado en este caso toda vez que la tarea de B.se limitaba a un aspecto simplemente técnico.

La productora elaboró una producción local independiente que se emitió como programa por la emisora televisiva en cuanto conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que forman parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico. El contenido que se grababa de la emisora local independiente al ser aceptado y difundido por la emisora se convierte en un programa de América TV que lo hace suyo -conf. art. 101, tercer párrafo de la ley 26.522- como parte de su programación de la cual es responsable en cuanto se den los requisitos de antijuridicidad y culpa exigidos en estos casos.

Se trataba, además, de un programa producido por terceros y grabado por la emisora con lo cual nada obstaba a la realización de un control previo de la propia emisión a fin de no afectar la honra de las personas. Si el contenido de la productora local independiente es emitido casi sin solución de continuidad como parte de la programación del canal -que este hace suya-, cabe atribuirle daño a la emisora en tanto se trata de un supuesto de negligencia en el control de esos programas que son ahora parte de su programación por estar a su cargo verificar el control de los contenidos elaborados por terceros según surge del art. 101, párrafo tercero, de la ley 26.522.

Indica la recurrente que el daño reclamado no puede ser imputado a algún dependiente de América TV -como lo hizo el juez al citar el art. 1113 del Código Civil- puesto que ninguno participó en el programa que motiva la litis. Es verdad lo que dice la recurrente en cuanto a que ninguna obligación podía recaer sobre B.cuya incumbencia se limitaba a la realización de actividades estrictamente técnicas y a quien no se le había atribuido participación alguna en la realización artística de “Un mundo perfecto”. El problema es precisamente que nadie participó en la emisión del programa cuando debió haber existido un control de revisión de los contenidos de la productora local independiente en cumplimiento del deber general de no dañar a otros (arts. 1109 del Código Civil y art. 19 de la Constitución Nacional y CSJN en la causa “Santa Coloma” pub. en JA 1986-IV, 623) y en ejecución de la obligación específicamente atribuida a la emisora por el art. 101 de la ley 26.522 respecto de un programa que se encontraba grabado y en relación a una producción que América TV hacía suya al emitir como programa dentro de su programación. No existían en el caso manifestaciones espontáneas de intervinientes en un programa difíciles de controlar, sino estrictamente la transmisión de un producto elaborado por un tercero que se asumió como programa propio y fue emitido sin control por América TV con contenidos perjudiciales respecto de terceros.

Todas estas razones originadas en el estudio del planteo introducido en la Alzada por América TV en torno a la interpretación que cabe dar a la ley 26.522 me llevan a considerar que corresponde desestimar sus agravios respecto a la ausencia de responsabilidad que pretende en el caso mediante una aislada interpretación de las disposiciones de esa normativa y a confirmar, por consiguiente, lo decidido a su respecto en la sentencia de primera instancia.

V.- Los demandados consideran que el monto de condena es excesivo y desproporcionado. América TV S.A. señala que el actor es una persona pública, que ninguna situación de su vida íntima de difundió en el programa y que ha existido animus jocandi. GP Media S.A. y G. P.se centran en un estudio comparativo de condenas dictadas por la comisión de “actos discriminatorios” y “calumnias e injurias” que revelarían que la indemnización es injustificadamente alta. En cuanto al planteo efectuado por la señal televisiva, estimo que en sus quejas se ha buscado decir en el cuestionamiento del monto asignado a T. lo que probablemente debió haber sido aseverado en la crítica a los fundamentos empleados por el juez de grado para condenarla por la difusión del contenido de un programa lesivo para el honor. Sobre este punto no ha mediado agravio ante esta alzada puesto que se rechazó a fs. 838 vta./840 este tipo de defensas con lo cual el modo en que al presente se peticiona y el capítulo del memorial en que se introduce la queja solo suponen un pedido de cierta indulgencia que se reclama debería concederse a los demandados por no haber actuado, según se dice, con animo ofensivo. P. afirma en su expresión de agravios que el juez de grado admitió el reclamo al entender que existe daño al honor y a la imagen del actor y que resultó víctima también “un barrio entero”, que la condena exterioriza finalidades que exorbitan el derecho que invoca en tanto que -a diferencia de la demanda en la que se reclama la reparación de las afectaciones que habría sufrido T.- se buscó dar un aleccionador escarmiento con base en que las empresas televisivas se verían favorecidas porque en materia de daño moral proveniente de injurias se fijan montos irrisorios a favor de la víctima. Cuestiona que se haya tenido en cuenta el daño supuestamente causado a terceros en tanto los amigos de T., los niños y demás habitantes de “Fuerte Apache” no pueden ser representados por el demandante en razón de que no es procurador impidiendo esta circunstancia que pueda abogar por sus derechos.Critica que se haya reconocido una indemnización extraordinaria por considerar que el actor resultó en los hechos agraviado públicamente de manera grosera y despectiva sin haberse tenido en cuenta las pruebas producidas por el apelante respecto a las conductas de T. Puntualizó que “si bien tales actitudes revelan orgullo por su humilde pero digno origen y el particular modo de reírse de sus defectos físicos o de su falta de instrucción, también deja ver una actitud prescindente con relación a este tipo de parodias o bromas”.

Se cuestiona en el memorial que se haya reconocido una indemnización por el daño a la imagen del actor cuando no se ha reproducido por televisión ninguna imagen del demandante, sino “la de un mero imitador de por sí bastante rústico” (ver fs. 1009 vta.). La construcción de esta queja se ha hecho a partir de una expresión del juez quien precisó que una cosa es el humor y otra muy diferente el entretenimiento a costa de afectar la imagen de una persona.

Resulta suficientemente claro que la expresión utilizada en la sentencia remite a la consideración de la imagen que como persona se tiene en la sociedad del demandante y no, como se pretende en el memorial, a un supuesto derecho al uso de la imagen real de T. que no podría haber sido vulnerado por el uso de un muñeco que reproducía su fisonomía. El planteo, bajo estos términos, es claramente inadmisible puesto que se ha considerado en el pronunciamiento la proyección que ha tenido en la imagen -como persona humana- que se tenía en la sociedad de T. hasta entonces por la realización de una obra de las características examinada s por el juez de grado afectando su honor como derecho personalísimo.Tal es el alcance que debe darse a este segmento de la decisión y por ello propongo también que se desestime este agravio del apelante.

Por otro lado, si se examina con detenimiento el memorial es posible advertir que el apelante modificó ante esta Alzada las defensas expuestas en la contestación a la demanda donde había requerido que se rechazara sin más la pretensión con sustento en el examen allí realizado de la conducta previa desplegada por T. Tales planteos fueron desestimados en el fallo al indicarse que el hecho de que el actor tome con humor el tipo de vida “que llevó a cabo cuando era chico, que pondere o reniegue del barrio donde vivió, que el mismo caricaturice su nivel de idioma o que junto a su grupo de allegados haga distintas consideraciones sobre su nivel de vida o escasa formación cultural, no autoriza de ninguna manera a que cualquier otra persona haga el mismo tipo de apreciaciones respecto de él, o mejor dicho, lo autoriza en la medida en que el propio destinatario no sea agraviado” (en negritas y subrayado en el original).

Esta parte de la decisión -a la cual se alude al determinarse el resarcimiento a fs. 841, primer párrafo- no ha sido objeto de cuestionamiento concreto en el memorial de agravios donde, en verdad, el recurrente abdica de su anterior línea de defensa que se sustentaba en el reclamo del examen de la conducta previa desplegada por el actor que impedía admitir la demanda por los daños supuestamente producidos por la difusión del programa televisivo. El juez descartó que correspondiera rechazar la demanda por el invocado rebajamiento del honor a raíz de la conducta previa del actor. La queja planteada ante esta Alzada, en cambio, es distinta en tanto pidió el apelante a fs. 1010 vta. que se consideren las “expectativas generadas por el actor en los demandados que, aunque se las pueda considerar equivocadas, dieron una idea errónea de lo que el Sr. T.podía entender como violatorio de su honor”. El demandado había planteado al responder la demanda que el honor del demandante no podía ser afectado por haber sido rebajado ese derecho personalísimo por el supuesto ofendido a raíz de un estudio de su conducta previa. Tal fue la defensa estudiada por el juez de grado. Ahora reclama, en cambio, que se considere, para reducir el monto resarcitorio, que existió algún grado de confusión de su parte en torno a su propia valoración vinculada con el grado de humor del ofendido que no habría resultado coincidente con el expuesto por el actor al promover la demanda (ver fs. 1010/vta.). Véase, además, que la prueba que se había anunciado originariamente que se habría de producir en la causa se vinculaba con esa conducta previa del actor, mientras que en el memorial se peticiona que se reflexione sobre las expectativas que tenía ese demandado para estimar que actuaban “como guías de lo que se puede esperar o no de los otros y en consecuencia permite direccionar el obrar conociendo las posibles consecuencias del mismo” (ver fs. 1010, antepenúltimo párrafo). El problema es que el honor de las personas -sea subjetiva u objetivamente considerado- no puede encontrarse sometido al canon de las propias expectativas del ofensor que, en cuanto internas, resultan, en la mayoría de los casos, indescifrables para un magistrado, y tanto más cuando este tema no había sido planteado en estos términos, ni objeto de prueba concreta en torno a ese supuesto animus de los productores y difusores de la broma que en la sentencia se consideró lesiva para el demandante. En toda controversia habrá de atenderse prioritariamente a la dignidad de la persona, más allá del tipo penal o civil y es así que la honra, como contenido prejurídico e inherente a la dignidad misma de la persona, adquiere particular relevancia desde este enfoque constitucional.Se tendrá en cuenta un concepto fáctico, objetivo o aparente que consiste en la representación o consideración que los demás asumen de las cualidades de una persona que está constituido por la reputación y la fama que la persona tenga en la sociedad. A ello se suma el concepto subjetivo e inmanente del honor que se concentra en el aspecto interior, esto es, en la estimación que cada persona hace de sí misma.

Como existe claramente un cambiante sentido del honor que se modifica con el transcurso del tiempo, se impone ponderar las circunstancias personales y ambientales y armonizar, al mismo tiempo, los criterios objetivo y subjetivo para evitar que se niegue el honor a sectores marginales o se hipertrofie la dimensión subjetiva, con quiebre de la seguridad jurídica (conf. mi nota “Libertad de expresión y honor”, pub. en Rivera (h), Julio César y otros, Tratado de los Derechos Constitucionales, Buenos Aires, La Ley 2014, t. II, pág. 43 con cita de Granado Pérez, Carlos, “Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen” en Torres-Dulce Lifante, Eduardo (dir.) Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, t. II, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, p. 137, O’Callaghan, Xavier, Libertad de expresión y sus limites: honor, intimidad e imagen, EMERSA, Madrid, 1991, p. 37 y De Luca, Javier Augusto, Libertad de prensa y delitos contra el honor: Delitos contra el honor cometidos a través de la prensa, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, p. 59). En definitiva, lo que reclama P. en este segmento del memorial es que se estudien sus condiciones psicológicas y sociológicas al momento de la emisión del programa en el año 2011.Con esa petición se ha pasado de una defensa basada en el autosocavamiento del honor del actor por su conducta precedente con la consecuente inexistencia a la protección de ese derecho personalísimo al pedido de una consideración que debería tenerse actualmente por sus expectativas en cuanto al grado de tolerancia que podría tener T. respecto de las humillaciones a las que se vio sometido -según fundamento de la sentencia no debidamente cuestionado- a la fecha de elaboración de la producción en la que habían participado los recurrentes Tal pretensión la estimo inadmisible aunque ello no importa que deban descartarse el resto de sus planteos que estimo conveniente, en aras de una consideración unificada, analizar conjuntamente con los agravios de T. respecto del alcance de la condena fijada en la sentencia. El actor afirma que la suma de dinero establecida en concepto de indemnización por el agravio moral causado es exigua teniendo en cuenta cómo han acontecido los hechos que lo obligaron a entablar el presente pleito a los fines de obtener el resarcimiento del daño sufrido. Sostiene que en la sentencia se han mal interpretado los argumentos planteados en la demanda y reitera, como se hizo en ese escrito, que se imponga una “reparación integral y ejemplificativa del daño ocasionado” (en negritas en el original).

El apelante resume las declaraciones de los testigos propuestos por su parte de las cuales resultaría, según afirma, la afectación que le produjó la difusión del programa y en particular el vínculo afectivo que lo une con el denominado “Fuerte Apache”. En cuanto al examen de la prueba producida cabe señalar que el testigo A. A. R.manifiesta que el estado de ánimo del actor se vio afectado a niveles que “quiso ir a buscar al conductor del programa y enfrentarlo para preguntarle por qué había hecho lo que había hecho.” Asevera que quedó triste después del programa porque pone mucho esfuerzo en tratar de mejorar diariamente y trasmitirle a sus hijos otra forma de vida y “no la que lamentable (sic) tuvo en su infancia”. Asegura que todo el barrio se solidarizó y que hizo llamados para que no se permitiera que se ridiculizara a los habitantes de Fuerte Apache “como si se tratase de un embajador del barrio”. Posteriormente aclaró que el estado anímico le fue comunicado por vía telefónica momento en el que dijo haberse encontrado indignado (ver acta de fs. 535/538). M. H. E. dice haber conversado con T. respecto a las burlas y humillaciones a las que se lo somete habitualmente aunque en este caso le dolió particularmente por ser una humillación que sentía, “no sólo para él, sino para todos sus ex cohabitantes del barrio. Lo veía una mezcla de triste, molesto. No podría decir deprimido dada su personalidad. Humillado sería el término más adecuado.” Recuerda que ello ocurrió en un bautismo entre el otoño y el invierno de 2011 en el Jockey Club San Isidro que está dentro del hipódromo (ver acta de fs.581/582). El testigo H. D. D. manifestó que T. siempre tuvo un sentimiento especial hacia sus orígenes, que con lo que se generó a raíz de este tema “le causó una gran molestia, no sólo a él sino a todos los chicos que viven en Fuerte Apache”. Afirma haberlo encontrado en un acto de la fundación del actor a mediados del 2011 donde lo vio normal aunque el día anterior seguía “enganchado con el tema” (ver acta de fs. 644/645). No encuentro errores en el estudio efectuado por el juez en torno a esa prueba sobre la cual se explaya el apelante.Entiendo, sin embargo, que existe un aspecto de la cuestión que corresponde descartar como relevante respecto a la valoración de la cuantía del daño moral en apartamiento de las pautas que resultan del art. 1078 del Código Civil. Me refiero en concreto al cálculo del resarcimiento que no puede estar determinado por la afectación que hubieran eventualmente sufrido los habitantes del “Fuerte Apache” -en realidad Barrio Ejército de los Andes- para considerar ese daño colectivo a la hora de ponderar el agravio moral individual padecido por T. El actor pudo haberse sentido humillado por las referencias despreciativas respecto a los habitantes de Fuerte Apache -como se indicó en la buena descripción efectuada por el testigo E.- aunque ello no importa que se lo tenga como representante de ese barrio a la hora de considerar la indemnización por el agravio moral por más que haya existido, hipotéticamente, afectación para el sentimiento comunitario aparentemente configurado en ese lugar. Y digo que esto puede haber sido considerado como importante en este caso porque T. se apartó de una pretensión sustentada en el daño individualmente sufrido al momento de reclamar el resarcimeiento en la demanda en tanto procuró imponer que el cálculo se realizara con fundamento en la satisfacción de los intereses de un grupo de personas. La letrada apoderada del actor señaló así en el escrito de inicio que “la mortificación que estas manifestaciones causan a mi representado, sólo podría hallar reparación si los demandados son condenados en forma solidaria a pagar una indemnización que permita realizar una obra socialmente útil en Fuerte Apache, para poner en claro la ilicitud de la conducta de los codemandados y la condena jurídica que la misma seguramente merecerá” (ver fs. 32, el subrayado es mío). El juez de grado hizo referencia a que se estaba “humorizando” sobre un barrio entero como es Fuerte Apache (ver fs. 839).

La humillación puede provenir, desde luego, del hecho de afectar individualmente a una persona al rebajar un barrio donde ha vivido.Empero, esto no significa que esa persona tenga legitimación para reclamar una suerte de agravio moral comunitario que deba ser necesariamente estimado al efectuarse el cálculo del resarcimiento respectivo y mucho menos atarlo a los eventuales reclamos relacionados con obras socialmente útiles. Nuestro derecho positivo no admite que este resarcimiento por agravio moral se conceda a partir de una perspectiva utilitarista considerando la cuantía según un criterio basado en la felicidad del mayor número -los habitantes de Fuerte Apache- y no estrictamente en la consideración de la lesión individual sufrida por la difusión del mencionado programa. El segundo punto a considerar es el carácter ejemplificativo que se busca imponer en el cálculo de la indemnización. El verbo “ejemplificar” significa solamente “demostrar, ilustrar o autorizar con ejemplos lo que se dice” (ver DRAE en http://dle.rae.es visitada el 4-07 16). Descarto desde un comienzo que pueda admitirse una mirada propia del derecho penal al considerarse necesario que en los casos de afectación al honor los jueces deban imponer penas graves para que la comunidad en general y los posibles futuros autores en particular reciban el mensaje de que ese tipo de ilícitos deben tomarse en serio (ver Braithwaite, John y Pettit, Philip, No sólo su merecido. Por una justicia penal que vaya más allá del castigo, Buenos Aires, Siglo XXI, 2015, pág. 150). La queja se sostiene expresamente en lo dicho a fs. 32 pto. C. 4 al haberse solicitado una relación entre la ofensa y la reparación a fin de evitarse, según se dijo, la situación que se presenta por la imposición de montos irrisorios a favor de la víctima de modo que no disuaden a la hora de atacar el honor de las personas sino que se los estimula a hacerlo seguro de que la condena se traduce en ínfimos montos en relación a las ganancias que les reporta el rating. En realidad, la indemnización por el daño moral -al menos en los términos establecidos en el art.1078 del Código Civil- carece del carácter disuasivo aludido que se relaciona, más bien, con los daños punitivos que no se han establecido en nuestro derecho positivo a diferencia de lo que ocurre en ciertos casos de afectación al consumidor (ver art. 52 bis de la ley 24.240 para los casos de afectación al consumidor). El actor buscó en su demanda y reitera en su expresión de agravios algo más que reparar el agravio moral causado; exige que se castigue y se disuada a los medios de comunicación para que con una indemnización elevada se abstengan de este tipo de conductas. Véase en este aspecto que los “daños punitivos” tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (conf. Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, pág. 57) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, conclusiones de la comisión n° 10, n° II. 2, en “Congresos y jornadas nacionales de derecho civil, Facultad de Derecho U.B.A.” – La Ley, 2005, pág. 196; Picasso, Sebastián, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor”, en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor, 2008 (abril), pág. 123; Junyent Bas, Francisco – Garzino, María Constanza, “Daño punitivo. Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino”, LL del 19-12-11, pág.1). La petición originaria buscaba precisamente los dos objetivos principales de los daños punitivos; el castigo del responsable del hecho ilícito al imponerle al ofensor un excedente que se encuentra más allá de la reparación por los daños realmente causados y la disuasión a fin de que evite la reiteración de conductas similares igualmente reprochables considerando la riqueza del causante del daño para provocar en este una reacción de tal entidad que lo lleve a modificar su conducta en el futuro (ver mi artículo “En el intervalo: un estudio acerca de la eventual traslación de los daños punitivos en el sistema normativo argentino” pub. en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 6, n° 1, octubre 2005, pág. 9 y sus citas: Corte Suprema de los Estados Unidos de América en Cooper Industries Inc. v. Leatherman Tool Group Inc. 523 U.S. 424, 432 (2001) y Hylton, Keith N., “Punitive Damages and the Economic Theory of Penalties”, 87 Georgetown Law Journal 421 (1998) y también las fundadas consideraciones de la Dra. Patricia E. Castro en su voto como integrante de la Sala I, en los autos “N. V., J. L. M. S. C. R., J. R. y otro” del 16-9-13 pub. en La Ley Online AR/JUR/60363/2013). No hay, pues, apoyo para el planteo de la actora en este sentido en tanto nuestro derecho positivo desestima este objetivo postulado a lo largo del proceso que se vincula a sistemas jurídicos distintos, razón por la cual ha de considerarse el tema como un caso de reparación del agravio moral causado por un hecho ilícito que merece ser resarcido según las pautas ya examinadas (arts. 1067,1109 y 1078 del Código Civil).

Esto no quiere decir, sin embargo, que se soslayen algunas circunstancias del caso las cuales, a mi entender, resultan importantes a la hora de determinar la entidad del perjuicio realmente causado al actor.Y en este sentido ha señalado reiteradamente este tribunal que el daño moral, está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Para fijar la cuantía del daño moral, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las del ofendido, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; y mis votos en c. 1759/07 del 26-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y c. 8265/10 del 15-5-15, entre muchos otros).

Los demandados -una productora y un canal que son sociedades comerciales, un productor que dice conocer los fines de la obra y un animador rentado- se beneficiaron económicamente de la afectación al honor ajeno. Ese derecho personalísimo se convirtió en mercancía dentro del transporte y distribución, para usar los términos de uno de los demandados, del programa “Un mundo perfecto”. La determinación del agravio moral, en general, requiere la percepción completa de la situación lesiva, desmembrando en su caso las diversas proyecciones perjudiciales (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños 5 a. Cuánto por daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 234).

En este contexto, el actor supo que se lucraba con su honor.La cuantificación del daño no debe fijarse, según el concepto de daño moral en el ordenamiento vigente, por la circunstancia de que los demandados obtengan ganancias pequeñas o enormes. La lesión que cabe ponderar es la del ofendido en cuanto reconoce al momento en que se visualiza el programa que el insulto lo afecta en su honor en lo intrínseco y que percibe, además, que ese derecho ha sido instrumentalizado para obtener ganancias a costa de su persona. Los demandados insultan, y encima ganan con el insulto. Son dos componentes del agravio moral individual que deben ser analizados en el estricto sentido del término; el honor se lesiona por su rebajamiento ante el resto de la sociedad mediante la difusión del programa y se afecta -en grado extremo para el ofendido- porque se conoce que ese derecho personalísimo se ha cosificado como mercancía de la industria audiovisual para la obtención de ganancias por los demandados. Y en ese último sentido quizás pueda agregarse, además, que es relevante, de modo indirecto, que ganen mucho porque ello extrema el dolor propio con el conocimiento del enriquecimiento ajeno. No solo es que ganan algo; puede ocurrir que ganen mucho con la conversión del honor ajeno en mercancía mediante la producción, el “transporte”, la “distribución” y la emisión por un canal de televisión de un mensaje que el a quo no ha entendido constitucionalmente protegido en segmento no cuestionado de su fallo. Los demandados lesionaron doblemente el honor del actor al ser atacado directamente y, al mismo tiempo, convertido en mercancía para ser instrumentalizado con el fin de obtener una ganancia.Y ese doble dolor en el ánimo ajeno debe ser estimado a la hora de ponderar el resarcimiento por el agravio moral en este caso.

Considero, en definitiva, que son elementos importantes en relación a la cuantificación del daño la falta de una supuesta representación comunitaria del actor respecto del barrio mencionado y la improcedencia, en nuestro derecho positivo, de imponer castigos y disuasiones a los medios de expresión como el doble carácter de la lesión padecida por el actor -en lo intrínseco del honor y en su instrumentalización comercial- de manera que propongo que se reduzca el monto de la indemnización por agravio moral a la suma de $ 200.000.

VI.- América TV S.A. ha cuestionado que se haya mandado aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina cuando el a quo fijó el monto de la condena a valores actuales con lo cual la tasa de interés se convierte en desproporcionada e injusta generando un enriquecimiento sin causa. Sobre el punto, si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art.303 del Código Procesal-como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” ), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia. En efecto, considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 1911-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap.V). Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), razón por la cual en tal sentido deberá modificarse el pronunciamiento en examen disponiéndose que rija la tasa activa citada desde la fecha del presente pronunciamiento. Finalmente solicita el demandante que se modifique la modalidad del cálculo de los intereses que se han mandado pagar desde el inicio de la mora que fue establecida en la fecha de la mediación hasta el efectivo pago. Concretamente se agravia del punto de inicio de ese cálculo al sostener que los intereses deben computarse desde la fecha del hecho dañoso al tratarse de los correspnodientes a una indemnizacion debida por un acto ilícito. Asiste razón al recurrente en este sentido puesto que esta Cámara, en sendos fallos plenarios de aplicación actualmente no obligatoria, había dejado establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes” , del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y “Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/ Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos” del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379) en un criterio que ha sido recibido expresamente en el art. 1748 del Código Civil y Comercial.En razón de lo expresado propicio que se modifique el pronunciamiento recurrido en este sentido disponiéndose que la tasa de interés del 6 % anual deberá ser computada desde la fecha del ilícito consistente en la de la emisión del programa el 1° de abril de 2011.

Por las razones expuestas propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fundamento principal de la sentencia y que por ende se la confirme en esta instancia, que se desestime la queja de G. P. y GP Media S.A. respecto a las defensas planteadas en estas instancia, que también se rechacen los argumentos de América TV S.A., que se admitan las quejas de los demandados respecto a la indemnización por agravio moral que se reduce a la suma de $ 200.000 y en relación a la tasa de interés que se fijará en el 6 % anual desde la fecha de comisión del hecho ilícito el 1º de abril de 2011 imponiéndose las costas de alzada a los demandados que han resultado vencidos en lo sustancial (art. 68 del Código Procesal).

Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS.

FERNANDO M. RACIMO.

MARIO P. CALATAYUD.

Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 13 de julio de 2016.

Y VISTOS:

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 837/841 en lo principal que decide, se la modifica respecto a la indemnización por agravio moral que se reduce a la suma de $ 200.000 y se la rectifica en cuanto a la tasa de interés que se reduce al 6 % anual a computar desde el 1º de abril de 2011. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: