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Partes: Estrans S.A. c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado s/ amparo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 28-jun-2016
Cita: MJ-JU-M-99998-AR | MJJ99998
Sumario:
1.-Corresponde entender al juez en lo contencioso administrativo federal en el amparo deducido por una empresa dirigido a impugnar la decisión de CEAMSE de excluirla de la licitación pública en la que había participado como oferente y de negarle acceso a las actuaciones, puesto que la demandada es una sociedad del estado -Ley 20.705 -, de naturaleza interjurisdiccional, creada por un convenio entre la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta continuadora, y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital fue integrado por aquéllas totalmente en efectivo por partes iguales, y por lo tanto reviste el carácter de persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Capital Federal, que son los fueros que corresponden a cada uno de sus dos socios, por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal ratione personae (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)
2.-Lo antedicho no se ve alterado por el nuevo status jurídico de ciudad autónoma que la reforma constitucional de 1994 le ha otorgado a la Ciudad de Buenos Aires, la que resulta continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y en virtud del cual se instaló y puso en funcionamiento el fuero contenciosoadministrativo y tributario local (del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal al que la Corte remite)
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
A fs. 1/20 Estrans S.A., con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inició, ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 5 de dicha Ciudad, esta acción de amparo -en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 1 ° de la ley local 2145-, contra Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (en adelante, CEAMSE), con domicilio en la misma ciudad que la actora, a fin de obtener la declaración de ilegitimidad y la anulación de la decisión de la demandada -plasmada en la Nota CEAMSE N° 133078/CEAMSE/2016, que le fue notificada ello de febrero de 2016-, de negarle el irrestricto y total acceso a las actuaciones por las que tramitó la licitación pública 07/2015 de la demandada, lo que, manifiesta, le impidió tomar pleno y acabado conocimiento de las circunstancias e informes colectados en dichas actuaciones administrativas por lo que, afirma, dicha decisión resulta manifiestamente arbitraria y nula de nulidad absoluta e insanable.
Solicitó, asimismo, que se declare ilegitima y manifiestamente arbitraria la decisión de CEAMSE de excluirla del procedimiento de la licitación pública 07/2015, así como cualquier otra decisión que hubiese adoptado la demandada con la finalidad de perfeccionar el vínculo contractual respectivo (v. fs. 1).
Consideró que CEAMSE con su accionar -al no respetar las más elementales reglas de publicidad, equidad y transparencia que deben guiarlo- violó el derecho a la tutela judicial y administrativa efectiva de Estrans S.A., con grave afectación del interés público por el que, afirma, debe velar.
Añade, con base en lo decidido por V.E. en la causa de Fallos:335:2393, en disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos y en la ley 104 de Acceso de la Información aplicable en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que también se vio lesionado su derecho a buscar y recibir información.
Puntualizó que: a) según resulta de precedentes de esa Corte -y más allá de que se encuentre constituida como una sociedad en los términos de la ley 20.705-, la demandada integra la organización administrativa del Estado en un grado de descentralización amplia y que la actividad que despliega en el caso reviste eminente interés público; b) la licitación pública en cuestión está dirigida a que se cumplan fines propios de la Administración Pública, de los que no puede desentenderse el Estado ya que caen únicamente bajo su responsabilidad, a saber: la gestión de residuos urbanos, problema directa y primordialmente comunitario conectado inseparablemente a derechos colectivos contemplados en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Requirió, finalmente, el dictado de una medida cautelar a fin de obtener que se suspendan los efectos de las decisiones cuya declaración de ilegitimidad peticiona y, en su caso, solicitó que se disponga, con carácter de medida interina o precautelar, que se suspendan las decisiones impugnadas .hasta tanto se obtenga un pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida.
A fs. 47/48 la titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 5 se declaró incompetente para conocer en esta acción de amparo y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.
Recibidas las actuaciones, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 también se declaró incompetente para conocer en ellas y ordenó devolverlas al titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que previno (v. fs.60).
A fs. 62, dicho magistrado sostuvo el criterio que había sustentado oportunamente (v. fs. 47/48) y, en consecuencia, elevó las actuaciones a V.E. para que dirima el conflicto de competencia suscitado.
A fs. 63/65 se presenta la actora y solicita que, en atención a la declaración de incompetencia de ambos magistrados y a que ninguno de ellos se expidió sobre la medida cautelar solicitada, previo a resolver el conflicto de competencia planteado, V.E. ordene la remisión de las actuaciones al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 5, a fin de que se expida sobre la medida solicitada.
A fs. 66 se da vista urgente a esta Procuración General.
-II-
Cabe recordar que, para que la Corte Suprema zanje un conflicto, en los términos del arto 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, debe existir una atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v. fallos: 327:3894 y sus citas).
En tales condiciones, entiendo que dicha circunstancia concurre en autos, por lo que ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que V.E. de dirimir.
-III-
Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 , entre muchos otros).
De tal exposición surge que la demandante promovió esta acción de amparo contra CEAMSE a fin de obtener que se declare:a) ilegítima y nula en razón de su arbitrariedad la decisión de la demandada -plasmada en la Nota CEAMSE N° 133078/CEAMSE/2016, que le fue notificada ello de febrero de 2016-, de negarle el irrestricto y total acceso a las actuaciones por las que tramitó la licitación pública 07/2015 CEAMSE, y b) ilegítima y manifiestamente arbitraría la decisión de la demandada CEAMSE de excluirla del procedimiento de la referida licitación pública, así como que hubiese adoptado la demandada cualquier otra decisión con la finalidad de perfeccionar el vínculo contractual respectivo.
Sentado lo anterior, corresponde señalar aquí que esta Procuración General ha sostenido que en tanto CEAMSE es una sociedad del estado -instituida en virtud de lo dispuesto en la
ley 20.705-, de naturaleza interjurisdiccional, creada por un convenio entre la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -de la cual la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta continuadora- y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital fue integrado por aquéllas totalmente en efectivo por partes iguales (v. cláusulas tercera, cuarta y concordante s del convenio celebrado el 6 de mayo de 1977, ratificado por la ordenanza 33.691 y el decreto nacional 3457/977 y por ley 8981 de la Provincia de Buenos Aires- “reviste el carácter de persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Capital Federal, que son los fueros que corresponden a cada uno de sus dos socios. Por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal ratione persona e” (cfr. dictamen del 21 de octubre de 1996, en la causa: M.301, L.XXXII, “Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.M.S.E.s/ ejecución fiscal”).
En razón de los argumentos expuestos en el dictamen precedentemente citado -que no se ven alterados por el nuevo status jurídico de ciudad autónoma que la reforma constitucional de 1994 le ha otorgado a la Ciudad de Buenos Aires, la que, por lo demás, como ya se indicó, resulta continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y en virtud del cual se instaló y puso en funcionamiento el fuero contencioso administrativo y tributario local- entiendo que el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde a la justicia federal.
-IV-
Por ello opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 que intervino en la contienda.
Buenos Aires, 14 de abril de 2016.
ES COPIA
LAURA M. MONTI
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de junio de 2016
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7, al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA