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Partes: L. J. M. y otra c/ P. R. O. y/u otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala/Juzgado: 5ta circ.
Fecha: 24-may-2016
Cita: MJ-JU-M-99787-AR | MJJ99787
Responsabilidad concurrente del actor y demandado si el accionar de cada uno incidió en la misma proporción en el acaecimiento del accidente de tránsito. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Cabe considerar que ambos conductores contribuyeron concausalmente a la producción del daño, en la proporción del cincuenta por ciento (50%), quedando los demandados eximidos parcialmente de responsabilidad en esa proporción (art. 1113 , segundo párrafo, última parte, CCiv.) toda vez que la sorpresa de la maniobra de sobrepaso del actor, no advertida por el demandado al vehículo que lo precedía, sin guardar la distancia adecuada, aún cuando no hubiese producido un contacto directo -tampoco cabe excluir un leve rozamiento-, circulando a 90 km/h, se constituyó en concausa adecuada para la desestabilización de la motocicleta y la consiguiente producción del daño, conjuntamente con la circulación de la motocicleta por el centro del carril en lugar de hacerlo sobre la derecha del mismo.
2.-No estando en duda que el día, hora y lugar establecido en la sentencia se produjo el daño como consecuencia del derrape de la motocicleta en la que se trasladaban los actores ni siendo controvertido que ello se produjo concomitante con el sobrepaso efectuado por la camioneta conducida por el demandado circulando la motocicleta no sobre la derecha, sino sobre el centro del mismo, cabe responsabilizar a ambas partes intervinientes en el accidente en partes iguales.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 302 – Año 2.013 – L., J. M. y Otra c/ P., R. O. y/u Otros s/ ORDINARIO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercero, Dr. Alejandro A. Román.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
lera.: ¿Es nula la sentencia apelada?
2da.: En caso contrario ¿es ella justa?
3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La parte accionada no ha sostenido en la Alzada el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el de apelación, y no advirtiendo vicio alguno que justifique la declaratoria nulificatoria de oficio, voto por la negativa.
A esta misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que por idénticos fundamentos votaron asimismo por la negativa a esta primera cuestión.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado ha dictado sentencia rechazando la demanda interpuesta por J. M. L. y Rafaela Soraya Vargas contra R. O. P.y/o “Estancias del Rey S.A.” y/o citada en garantía “El Comercio Compañía de Seguros S.A.” y/o propietario del automotor marca Ford F 100, dominio ADL598; impone las costas a la actora y difiere la regulación de honorarios.
Funda su fallo expresando que los actores demandaron por reparación de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito, endilgando responsabilidad al conductor del rodado marca Ford 100, dominio ADL598, al titular dominial del mismo y a la aseguradora “El Comercio Compañía de Seguros S.A.”.
Manifiesta que de acuerdo a las constancias labradas por la autoridad preventora -agregada a los autos “P., R. O. y Otro s/ Lesiones Culposas” (Expte. N° 562/2.008) tramitados por ante el Juzgado de Instrucción, Correccional y de Faltas N° 15-, el día 01 de agosto de 2.008, siendo las 12.20, la misma fue notificada de un accidente de tránsito ocurrido sobre la ruta N° 98, frente al establecimiento Santa Lucía, entre una camioneta conducida por una persona de apellido P. y una moto conducida por un masculino de apellido L. y su esposa de apellido Vargas”, iniciándose el correspondiente sumario. Dice que de las demás pruebas surge que el accidente en realidad se produce a las 11 hs. aproximadamente y no a la consignada por error en la demanda.
Especifica que la legitimación activa del Señor J. M. L. surge de haber sido conductor y propietario de la motocicleta marca Honda XR200R, dominio 740CHW, que participó en el hecho y registró daños, pretende se le indemnice. Y la legitimación del mencionado L. y de Rafaela Vargas deviene de las lesiones sufridas en el accidente.
La legitimación pasiva del codemandado R. O. P.nace del hecho de haber sido el conductor y la demandada “Estancia del Rey S.A.” en su carácter de titular registral del rodado marca Ford, cuyos demás datos se consignaran ut-supra, que también participó en el hecho.
Continúa diciendo que a los fines de demostrar la mecánica del accidente descarta la prueba pericial mecánica, la que no considera objetiva, ni lógica y menos aún producto de la observación aguda de las constancias de la causa, con excepción del detalle que se menciona en los alegatos. Transcribe los puntos II.b y II.e de la pericial y los compara con la inspección ocular y croquis efectuados por la autoridad prevencional. Agrega que las manifestaciones del Sr. L. que transcribe el perito, más que justificar su escueto dictamen, desprovisto de tecnicismo, indican que el traspaso de la camioneta no fue advertido como lo dispone el art. 42 de la Ley 24.449.
Analiza las pruebas a los fines de determinar la mecánica del accidente y concluye que no se ha acreditado en autos que la causa del derrape de la moto y posterior caída de su conductor y la transportada, se debió a la intervención del automotor de la demandada. Agrega que a ello se suma la falta de precisión y coherencia del relato de los actores en relación al modo en que fueron embestidos, lugar en que impactó la pick up al ciclomotor, ya que en alguna ocasión indican que fue en la parte trasera y en otras en el comando de la señal de guiño de ese rodado.
Concluye finalmente que la parte actora no ha logrado acreditar el hecho de que la pick up embistiera la motocicleta en la que se conducían y que a causa de ello se haya caído.
Contra dicho fallo se alza la parte actora (fs. 252) interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a fs. 256.
Ya radicados por ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios a fs.265
En dicho escrito los recurrentes comienzan haciendo un relato de la causa, narrando los hechos que generaron el reclamo.
Pasan luego a expresar los agravios en un muy extenso y reiterativo escrito, que puede sintetizarse de la manera que expreso a continuación. Dicen agraviarse porque en la sentencia: 1) se viene dando la razón a la parte actora y luego se niega que se haya producido un contacto físico entre los vehículos, por lo que asevera que no existe nexo de causalidad, entre los hechos y el daño, que permita atribuir responsabilidad a los demandados; 2) no se tuvo en cuenta que el accidente se produjo en una zona rural despoblada donde no hubo testigos, por lo que las pruebas se hacen difíciles; 3) no se advirtió que las contradicciones en las declaraciones de los ocupantes de la camioneta demuestras que se han puesto de acuerdo para mentir y decir que no embistieron a la motocicleta; 4) no se tO.on en cuenta pruebas como el acta de inspección ocular, el croquis policial, los testimonios de José P. y de J. Mogica y la abolladura que tiene la camioneta en su parte frontal lateral derecha, todas ellas indican que hubo contacto; 5) no tuvieron posibilidad de producir pruebas testimoniales (Mogica y Saravia) y pericial mecánica que eran determinantes para la causa; 6) se afirma que la parte actora dijo que la camioneta embistió su motocicleta sin detallar el modo del contacto, lo que asegura no es cierto porque de las pruebas surge que la pick up embistió a modo de rozamiento a la motocicleta y que ello fue suficiente para que ésta pierda el equilibrio, derrapara, se cayeran y se produjeran los daños materiales en el birrodado y personales de sus ocupantes; 7) se dice que no existe coincidencia en el lugar de impacto o al menos éste es confuso, cuya veracidad niega porque asegura que la Sra.Vargas declaró que el impacto vino de atrás y dio en el comando de guiños que se encuentra en la parte trasera de la moto; 8) que diga que no hay elementos en el proceso que demuestren que la causa del derrape de la motocicleta y posterior caída, de su conductor y transportada, se debió a la intervención del automotor de la demandada, a lo que suma la falta de intervención del automotor de la demandada y la falta de precisión y coherencia del relato de los autores en relación al modo en que fueron embestidos, lugar que impactó la pick up al ciclomotor, extremos que los apelantes niegan; 9) que se les impongan las costas.
A continuación solicitan se abra la causa a prueba a fin de producir las ofrecidas e impulsadas en primera instancia y que no llegaron a producirse por causas que no le son imputables. Se refieren a las pruebas confesional de los accionados, testimonial de Mogica y pericial mecánica.
Hacen reserva de la cuestión constitucional y solicita la revocatoria de la sentencia.
A fs. 272 a fs. 277, la parte demandada contesta los agravios, resistiendo el progreso del recurso, contradiciendo los fundamentos de éste, apoyando los argumentos y razonamientos desarrollados en el fallo en crisis.
Hace reserva de la cuestión constitucional y solicita la confirmación de la sentencia.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Analizada la expresión de agravios, advierto que el tema central a dilucidar es la producción de un contacto entre la camioneta conducida por el accionado y la motocicleta en la que circulaban los actores, ya que el hecho del accidente y las consecuencias del mismo (lesiones en los actores y roturas en el vehículo de éstos) no está controvertido.
Los accionantes aseguran que la camioneta, que circulaba en su mismo sentido, al intentar sobrepasarlos los embiste y por ello, la moto en que se conducían derrapa y cae hacia el costado derecho de la cinta asfáltica.Por su parte, P., conductor de la Pick up y accionado en la presente, niega haber hecho contacto alguno con el birrodado.
Siguiendo las enseñanzas del jurista mexicano, Humberto Briseño Sierra -receptadas en nuestro país por reconocidos procesalistas como Alfredo Alvarado Velloso, Jorge Peyrano y Roberto Vázquez Ferreyra- desde el punto estrictamente científico, corresponde hablar de confirmación y no de prueba. Argumenta que el término “confirmación” es más abarcativo que el de “prueba”, y tiene importancia teórica y práctica porque evidencia un diferente grado de jerarquía entre los llamados “medios probatorios”, ya que no todos tienen la misma fuerza de convencer al juez.
Nuestro ordenamiento jurídico exige al juzgador dictar sentencia, sin poder excusarse de hacerlo por silencio u oscuridad de las leyes. Este principio, llevado a la materia probatoria, se traduce en la necesidad del juez de llegar a un grado de convencimiento que permita dictar sentencia. Y a tal grado de convencimiento lo deben llevar los litigantes aportando los elementos de confirmación. “.la sentencia que se dicta en un juicio civil, no pretende que los hechos que ella declara como ciertos y como presupuestos de su decisión, sean rigurosamente verdaderos o reales. Trata como decía Carnelutti de ‘poner’ o de ‘fijar’ los hechos en la sentencia; es decir, de concebir el mecanismo mediante el cual se pudiera tener como ciertos, determinados hechos traídos por las partes o discutidos por éstas .” (Isidoro Eisener; La prueba en el proceso civil; de. Abeledo Perrot, Bs. As. 1992, p. 32). (PEYRANO, Jorge – VAZQUEZ FERREYRA, Roberto; “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Editorial Juris; T. 1; págs. 428/429).
Si bien ya está plenamente aceptado el principio de la carga dinámica de la prueba, no por ello ha perdido vigencia la carga procesal de probar en cabeza de quien invoca -o al decir de Briseño, el deber de confirmar lo afirmado-. La jurisprudencia es unánime en este sentido. A modo de ejemplo citaré los siguientes:”La carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes porque es un imperativo jurídico del propio interés, . ” (CCCSF, 1a, 21.10.86, RSV, I-371) “. y quien tenga interés jurídico en que el hecho resulte probado sufre las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, . ” (TCFROS, 3a, 16.12.87, RVS, I.414) “.ya que quien invoca a su favor debe probar.” (CCCSF, 1a, 25.09.86; Z. 42-R/74)”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo; “Estudio Jurisprudencial – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”; Edit. Rubinzal Culzoni; T. IV; págs. 263/264).
Llevado todo lo expresado al caso de autos, concluyo que la parte actora no ha acreditado el nexo de causalidad entre el accidente que sufriera y la conducta del demandado.
Me explico.
Corre por cuerda floja el expediente caratulado “Expte. N° 562/2.008 -L., J. M. y Otra c/ P., R. O. y Otro. s/ Medidas Preparatorias de Juicio Ordinario”, en adelante Expte. 562/2.008, en el cual obran a fs. 58 y 59 los formularios de examen mecánico del vehículo realizado por personal policial, como parte de las actuaciones prevencionales. Del examen hecho a la motocicleta surgen una serie de deterioros (fs. 58), en cambio en el de la Camioneta Ford 100 no se detecta ningún deterioro (fs. 89). Eso me lleva a pensar que la abolladura en la parte lateral delantera derecha que aparece en la fotografía de la pick up que obra a fs. 110 de los presentes, no guarda relación con el hecho que acá nos ocupa. Esa fotografía no fue tomada en el lugar y momento del siniestro sino en el campo y con posterioridad al mismo, lo que el actor reconoce a fs. 131 vto.
Si tomo en consideración que la autoridad contravencional no informa este deterioro no puedo menos que suponer que fue producto de un hecho posterior.
La pericial mecánica realizada en sede penal (fs.80 a 84 del Exhorto N° 743/12, que permanece reservado en Secretaría y tengo a la vista), luego de remitirse al examen de la camioneta que realizara la autoridad policial, el mismo que he referido ut-supra y obra a fs. 59 del presente, concluye que la no presencia de daño alguno en dicho vehículo, permite inferir que no existió contacto alguno entre los rodados, por lo que tampoco con esta prueba surge nexo causal alguno.
La parte actora dice en el escrito de demanda y en el escrito inicial del “Expte N° 743/12 dicen que la camioneta “impacta contra la moto” (fs. 15 vto.). En la confesional que obra a fs. 131 dice que “. la camioneta venía y yo también de este a oeste y ahí me pega el golpe el hombre atrás de la moto . “. Su conducida, Rafaela Vargas declara en idéntica forma (fs. 134).
R. P., conductor de la camioneta, por su parte, en ningún momento dice hacer entrado en contacto con la motocicleta (fs. 47 a 48 del Expte. 743/2.008; fs. 239 y 349 de las presentes). Declaración que coincide con las testimoniales de José M. P. (hijo el conductor) y Mogica quienes iban en la caja trasera de la pick up (fs. 50 y 51, respectivamente del Expte. 743/2.008).
Por su parte, “El Comercio Compañía de Seguros A Prima Fija S.A.” al prestar declaración testimonial a través de su representante legal afirma que P. declaró la ocurrencia del siniestro en tiempo y forma, pero en ningún momento manifestó que había embestido la motocicleta (prueba producida en esta instancia; fs. 336 de las presentes).
Con el análisis hasta acá realizado estoy persuadida que efectivamente, no ha habido contacto entre los vehículos, por lo que no existió nexo de causalidad entre la conducta de R. P. y la caída de la moto.Y sin nexo de causalidad que los vincule no puede haber responsabilidad ni obligación de indemnizar daño o lesión alguna.
Por los argumentos expuestos en baja instancia, y que reseñara anteriormente, más las consideraciones que he vertido al analizar los elementos comprobatorios de los hechos invocados, es que voto por la afirmativa.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La lectura de estas actuaciones me lleva a una conclusión distinta que la Dra. Beatriz A. Abele. Ninguna duda cabe que el día, hora y lugar establecido en la sentencia se produjo el daño como consecuencia del derrape de la motocicleta en la que se trasladaban los actores. Tampoco está controvertido que ello se produjo concomitante con el sobrepaso efectuado por la camioneta conducida por R. O. P. Así resulta de los dichos de José M. P. y J. Carlos Mogica en la causa penal.
Según el informe pericial mecánico producido en la causa penal la primer huella de derrape se ubica a una distancia del orden de 1.60 metros del borde Este de la calzada, de lo que infiere que la probable posición de desplazamiento de la motocicleta se situaba en el eje central de la mano Oeste-Este de la Ruta Nacional N° 98. Una primera conclusión, basada en el comienzo de las huellas de derrape (ver figura N° 1 del informe pericial mecánico, fs. 87 de las copias certificada del expediente penal), es que la motocicleta no circulaba ciñéndose sobre la derecha de su carril, sino sobre el centro del mismo.
Por otra parte, el conductor de la camioneta reconoció que no advirtió al vehículo que le precedía su intención de sobrepasarlo mediante destellos de las luces frontales o la bocina puesto que se hallaba en zona rural (art. 42, inc. c, Ley 24.449), por lo que al no ser advertido de la intención de sobrepaso el conductor de la motocicleta no pudo tO.las medidas necesarias para posibilitarlo ciñéndose más a la derecha de la calzada y eventualmente reduciendo su velocidad (art. 42, inc. e), Ley 24.449).
De allí que la sorpresa de la maniobra de sobrepaso de la camioneta (ver declaración de Rafaela Soraya Vargas, fs. 24 de copias de la causa penal), no advertida por R. O. P. al vehículo que lo precedía, sin guardar la distancia adecuada (art. 39, inc. b) Ley 24.449), aún cuando no hubiese producido un contacto directo -tampoco cabe excluir un leve rozamiento-, circulando a 90 km/h, se constituyó en concausa adecuada para la desestabilización de la motocicleta y la consiguiente producción del daño, conjuntamente con la circulación de la motocicleta por el centro del carril en lugar de hacerlo sobre la derecha del mismo.
En tales condiciones considero que ambos conductores contribuyeron concausalmente a la producción del daño, en la proporción del cincuenta por ciento (50%), quedando los demandados eximidos parcialmente de responsabilidad en esa proporción (art. 1113, segundo párrafo, última parte, C. Civil).
En cuanto a la reparación del daño, hallo procedente la suma erogada para gastos médicos y farmacológicos ($ 789,54, ver documental reservada), y los gastos de reparación de la motocicleta ($ 1.489, fs. 8, original en documental reservada), aunque no fueron reconocidas se muestran razonables ante el accidente sufrido, máxime cuando la parte demandada no probó que tales importes hubieran sido irrazonables. Con acierto se ha dicho que en materia de accidentes de tránsito, ciertos daños se consideran consecuencia ineludible del hecho ilícito como la privación de uso del vehículo y los gastos de farmacia si existen lesiones personales, entre otros (GHERSI, Carlos Alberto y WEINGARTEN, Celia, “Tratado de Daños Reparables”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, T. II, pág.605). En ese marco hallo procedente la suma reclamada como indemnización por privación de uso del vehículo comprensiva de los gastos de movilidad ($ 500). No fueron probados, en cambio los rubros desvalorización del vehículo e incapacidad sobreviniente, por lo que no proceden. No se demostró que la lesión estética en el rostro de la Sra. Rafaela Vargas hubiese acarreado daños patrimoniales, por lo que su reparación se inserta en el daño moral. Tampoco se demostró la pérdida de remuneración de J. M. L. por el accidente (arg. art. 47, R.N.T.A., Ley 22.248).
En cambio estimo procedente la reparación del daño moral habida cuenta de la significación que tiene un accidente como el que sufrieron los actores, lesiones, y atención médica recibida. Se lo ha conceptuado como todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es un menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho dañoso (GHERSI, C.A. y WEINGARTEN, C., op. cit. T. I, pág.214). Considero adecuado el importe reclamado en la demanda, es decir, la suma de $ 2.500 para cada uno de los actores, totalizando el rubro $ 5.000.
Por estas razones propugno acoger parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia y condenar a los demandados y a su asegurador -éste, en la medida del seguro- al pago de las cantidades indicadas precedentemente, en la proporción de su responsabilidad, es decir, el 50%, con más sus intereses desde la fecha que se produjo el daño (01/08/2008) según la tasa promedio entre la activa y pasiva aplicada por el Banco d e la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el 31/12/2009, desde esa fecha la tasa a aplicar será del 22% anual hasta el 01/07/2015, y a partir de allí y hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos (conf. este Tribunal en “Sallago, Roxana Elizabeth c/ Silva, J. Carlos s/ Ordinario”, L. de Res. Tomo N° 26, Res. N° 031/16). Las costas se imponen, en ambas instancias, por el orden causado atendiendo al resultado parcialmente favorable para las partes. Dejo así formulado mi voto.
A esta misma segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Beatriz A.Abele dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:
Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y condenar a los demandados y a su asegurador -éste, en la medida del seguro- al pago de las cantidades indicadas precedentemente, en la proporción de su responsabilidad, es decir, el 50%, con más sus intereses desde la fecha que se produjo el daño (01/08/2008) según la tasa promedio entre la activa y pasiva aplicada por el Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el 31/12/2009, desde esa fecha la tasa a aplicar será del 22% anual hasta el 01/07/2015, y a partir de allí y hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos (conf. este Tribunal en “Sallago, Roxana Elizabeth c/ Silva, J. Carlos s/ Ordinario”, L. de Res. Tomo N° 26, Res. N° 031/16). Las costas se imponen, en ambas instancias, por el orden causado atendiendo al resultado parcialmente favorable para las partes. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Alejandro A. Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE:Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y condenar a los demandados y a su asegurador -éste, en la medida del seguro- al pago de las cantidades indicadas precedentemente, en la proporción de su responsabilidad, es decir, el 50%, con más sus intereses desde la fecha que se produjo el daño (01/08/2008) según la tasa promedio entre la activa y pasiva aplicada por el Banco de la Nación Argentina desde el día del accidente y hasta el 31/12/2009, desde esa fecha la tasa a aplicar será del 22% anual hasta el 01/07/2015, y a partir de allí y hasta el efectivo pago se deberá calcular el interés en base a la tasa activa que aplica el B.N.A., no acumulativa en todos los períodos (conf. este Tribunal en “Sallago, Roxana Elizabeth c/ Silva, J. Carlos s/ Ordinario”, L. de Res. Tomo N° 26, Res. N° 031/16). Las costas se imponen, en ambas instancias, por el orden causado atendiendo al resultado parcialmente favorable para las partes. Los honorarios de la Alzada serán el cincuenta por ciento (50 %) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht Secretario