fbpx

El cómputo de los plazos en horas en el Código Civil y Comercial. Dudas interpretativas

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


reloj-de-pared-para-guardar-dinero-u-objetos-de-valor-pm0-3547-MLM4356027377_052013-FAutor: Pelle, Walter D

Fecha: 16-ago-2016

Cita: MJ-DOC-10006-AR | MJD10006

Sumario:

I. Introducción. II. La innovación normativa. Interpretaciones posibles. III. Relevancia de la cuestión. IV. Conclusión.

Doctrina:

Por Walter D. Pelle (*)

RESUMEN

El Código Civil y Comercial (CCivCom), en su art. 6 , se ocupa de los modos de contar los intervalos del derecho, siguiendo -en líneas generales- los parámetros del régimen anterior (arts. 23 al 29 del Código Civil vigente hasta agosto de 2015).

Sin embargo, incluye una innovación, pues se ocupa -particularmente- del inicio del cómputo del plazo fijado en horas; estableciendo una modalidad antes inexistente.

El texto de esta novedad no es lo suficientemente diáfano como para evitar interpretaciones dispares. Por ello, y ante la importancia de la temática, a continuación se analiza brevemente la cuestión, y se propone una solución ante los inconvenientes que pueden aparecer ante una norma que, con ánimo de aclarar, oscurece.

I. INTRODUCCIÓN

El Código Civil y Comercial, al igual que su predecesor en sus arts. 23 a 29, se ocupa del modo de contar los intervalos del derecho, en el art. 6.

No hay innovaciones en cuanto a los plazos contados en días, meses o años. Tampoco en lo referido al carácter supletorio de estas reglas, ni en la inclusión de los días inhábiles en los plazos.

La única novedad en la temática es la inclusión de un régimen para el cómputo de los plazos determinados en horas, ya que anteriormente el Código nada decía al respecto.

Aunque no existían mayores inconvenientes en este tema, el Código Civil y Comercial lo incluyó, sin dudas con la intención de aclarar hipotéticas situaciones confusas que podrían surgir ante el silencio anterior. Sin embargo, personalmente, considero que ello no se logró, sino todo lo contrario; pues el texto de la norma puede interpretarse de diferentes modos, forjando conflictos innecesarios, sobre todo en el ámbito procesal (1).

A continuación se analizará la cuestión, que no ha generado hasta el momento los comentarios que se merece; por lo cual este trabajo tiene por fin instalar el debate, de cara al futuro.

II.LA INNOVACIÓN NORMATIVA. INTERPRETACIONES POSIBLES

El art. 6 del CCivCom, en su parte pertinente, expresa: « (…) En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente (…)».

Si bien a primera vista el texto luce claro, no lo es. Para apreciar lo dicho, es oportuno ver cómo se aplica la norma mediante un ejemplo.

Supongamos que para el cómputo de un plazo procesal de 48 horas, se debe partir desde una notificación efectivizada un lunes a las 8:53 h. El Código Civil y Comercial sostiene que si el plazo se fija desde una hora determinada, queda esta excluida del cómputo, el que debe comenzar desde la hora siguiente. ¿Ello implica que la primera hora no se computa, por lo cual el plazo comienza a correr el lunes a las 9:53 h? Si fuera así, estaríamos interpretando que cuando el Código se refiere a «la hora siguiente», toma la acepción de «hora» como intervalo de tiempo que dura sesenta minutos. Pero no es la única interpretación posible.

En efecto, también podríamos concluir que el plazo comienza a correr desde las 9:00 h, interpretando que cuando la norma excluye la hora determinada y comienza con la hora siguiente, se refiere a la «hora» como unidad del sistema sexagesimal (2), por lo que se excluye la hora 8 (que transcurre desde las 8:00 hasta las 8:59 inclusive), comenzando entonces el cómputo al inicio de la hora 9, o sea el lunes a las 9:00 h.

Esta última interpretación -que considero correcta- puede ser criticada porque un plazo comenzaría a correr en el mismo momento en casos en los que la hora determinada originaria podría variar en muchos minutos.Por ejemplo, si la notificación se concretara a las 8:00 h o a las 8:59 h, el resultado sería el mismo (principiaría el cómputo a las 9:00 h), por lo que un caso sería más ventajoso que otro en cuanto al tiempo disponible para efectuar la presentación que corresponda en el proceso (por ejemplo, un recurso de apelación en un proceso de amparo). La primera de las interpretaciones mencionadas no permitiría esta desigualdad, pues en todos los casos el plazo comenzaría a correr sesenta minutos después de la notificación.

A pesar de ello, me inclino por sostener que, en el supuesto antedicho, el plazo comenzaría a correr a las 9:00 h.

Para fundar esta postura, en primer lugar, vale acotar que la crítica antes mencionada está desvirtuada por el sistema propuesto por el propio Código (y por el anterior) para el cómputo de los plazos en días. En efecto, como el día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche, los plazos fijados en días comienzan a correr desde el día siguiente. Por ello, si una notificación -por ejemplo- se efectivizara a las 7:00 h o a las 23:00 h del mismo día, en ambos casos el plazo comenzaría a correr desde el día siguiente, a pesar de la desigualdad de tiempo real que se tiene en uno y otro caso (dieciséis horas). Por lo tanto, es claro que la desigualdad de tiempo real disponible para la realización de un acto no es relevante para solucionar el entuerto, ni se ha tenido en cuenta para brindar un orden adecuado al tema.

Pero lo dicho solo rebate una supuesta crítica a la postura propiciada. Existe otro argumento, más firme y que la cimenta positivamente: la analogía. Obsérvese que el art. 6 del CCivCom expresa, en lo pertinente:«(…) En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente (…) En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente (…)». Como puede advertirse con la mera lectura de estos párrafos, el paralelismo terminológico entre ambos es total. Se excluye el día determinado como originario, y la hora determinada originaria; se comienza al día siguiente, y a la hora siguiente. ¿Qué se entiende por «día siguiente»? Sin dudas, a nadie se le ocurre decir que el plazo arranca a correr veinticuatro horas más tarde, nadie sostiene que la acepción de «día» es un intervalo de tiempo que dura veinticuatro horas, pues el plazo comienza a correr desde el inicio del día siguiente en todo caso; tomándose por «día» a la unidad de tiempo que principia en una medianoche y culmina en la siguiente. Del mismo modo, y atento al marcado paralelismo existente entre ambos párrafos, es válido entender que en los plazos fijados en horas, la exclusión de la fijada originariamente no implica arrancar el cómputo del plazo sesenta minutos después, sino al principiar la hora siguiente, teniendo en cuenta que la anterior dura hasta el minuto 59 que corresponda (por ejemplo, de las 8:00 a las 8:59, por lo que el plazo arranca a las 9:00 en cualquier caso en dicho período temporal).

No es casual que los párrafos mencionados cuenten con el paralelismo terminológico apuntado; por lo que es absolutamente sólida la interpretación propiciada, sobre todo teniéndose en cuenta que la analogía es una pauta interpretativa expresamente dispuesta por el Código Civil y Comercial en su art. 2 . Si los codificadores hubieran querido que el sistema de plazos en horas y en días fueran diferentes, no hubieran redactado casi idénticamente los párrafos que se refieren a ellos.

III.RELEVANCIA DE LA CUESTIÓN

Si bien no abundan los plazos previstos en horas, como muestra de la importancia de la cuestión planteada cabe mencionar al art. 15 de la Ley nacional 16.986 de Amparo.

En él se dispone un plazo de 48 horas para apelar la sentencia definitiva y las restantes resoluciones recurribles según dicha norma, desde la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, fija un plazo de solo 24 horas para la presentación del recurso directo de queja por apelación denegada, desde la notificación de la resolución denegatoria.

La jurisprudencia es uniforme al disponer que estos plazos se cuentan por horas, y que en tal caso no se aplica el beneficio del plazo de gracia dispuesto en los Códigos de forma para los plazos contados en días (dos primeras horas del día siguiente).

Atento a todo ello, es evidente que pueden darse casos en los cuales un recurso podría considerarse presentado en término o fuera de él, de acuerdo a cómo se interprete el art. 6 del CCivCom. En efecto, por ejemplo, si la sentencia fue notificada un lunes a las 8:53 h en un juicio de amparo, y la apelación fuera presentada el miércoles a las 9:05 h, el recurso no debería concederse (por haberse interpuesto fuera de término) con la interpretación que propicio, pues el plazo comenzaría a correr a las 9:00 h del lunes; pero debería concederse si se sostuviera que el plazo principia a las 9:53 h.

De este modo, es obvio que no estamos ante una cuestión menor.

Al igual que en el régimen anterior, las normas dispuestas para el cómputo de los plazos en el derecho son de carácter supletorio, por lo que las partes o las leyes pueden disponer que el cálculo se realice de otra manera. Sin embargo, cabe aclarar que los códigos procesales no regulan específicamente la cuestión como para desplazar el régimen descripto.

IV.CONCLUSIÓN

Si bien es indudable que la inclusión del régimen del cómputo de plazos en horas en el Código Civil y Comercial fue bienintencionada, y tuvo por objeto brindar precisiones en un supuesto en el cual el régimen anterior hacía silencio; la ambigüedad del lenguaje utilizado permite sostener diferentes interpretaciones acerca de cuál es el momento del inicio del cómputo de tales plazos.

Ante la relevancia que tiene la problemática (obsérvese -por ejemplo- que en los procesos de amparo, en los cuales se debaten cuestiones relacionadas con derechos constitucionales, existen importantes plazos fijados en horas), propicio que la norma se interprete de manera contextualizada y sistemática, por lo cual -análogamente a lo que el mismo artículo dispone para el cómputo de plazos fijados en días- el plazo en horas debe comenzar a correr desde el inicio de la hora siguiente a la determinada originariamente (tomada como unidad del sistema sexagesimal), y no sesenta minutos después a la originaria; lo cual se ejemplificó «ut supra» para facilitar su entendimiento.

Obviamente, el debate está abierto, y tanto la jurisprudencia como la doctrina (3) tendrán la palabra para dar luz a la norma comentada.

———-

(1) Para ejemplificar la importancia de la cuestión en el marco procesal, basta recordar que en el régimen aplicable al amparo, existen relevantes plazos que se cuentan en horas (v. gr. para recurrir resoluciones).

(2) En dicho sistema, el segundo es la unidad de primer orden, el minuto la de segundo orden, y la hora la de tercer orden.

(3) Llama la atención que las principales ediciones comentadas del Código Civil y Comercial omitan el tratamiento de este tema a pesar de ser la única novedad dispuesta en el art. 6 respecto del régimen anterior, pues si bien algunos hacen referencia a la normativa respecto del plazo en horas, no hacen mención a las diferentes interpretaciones que pueden surgir del texto (cfr. RIVERA – MEDINA (dir.es): «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Ed. La Ley, Bs. As., 2014; LORENZETTI (dir.): «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2014; ALTERINI (dir. general): «Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético», Ed. La Ley, Bs. As., 2015).

(*) Abogado, UNMdP. Especialista en Bioética, UNMdP. Especialista en Docencia Universitaria, UNMdP. Magíster en Derecho Ambiental, Universidad de los Países Vascos. Docente de Derecho Civil I y Derecho Romano e Investigador, UNMdP. Autor de numerosas publicaciones en su especialidad.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo