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En la sucesión, la base regulatoria de los honorarios profesionales se integra con el valor de los bienes que se trasmiten, y no con los existentes en el extranjero.

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sucesion-empresa-familiar-400x230Partes: Alonso Mary Fanny s/ sucesión ab-intestato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: J

Fecha: 19-may-2016

Cita: MJ-JU-M-99436-AR | MJJ99436

En la sucesión, la base regulatoria de los honorarios profesionales se integra con el valor de los bienes que se trasmiten en el mismo, y no con otros bienes existentes en el extranjero que no se transfieren por esta vía.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que declara improcedente la pretensión de incluir en la base regulatoria de los honorarios de la letrada que patrocina a un heredero, aquellos bienes radicados en otro país y respecto de los cuales su transmisión no transita por este juicio sucesorio, sino que en orden a lo acordado por los países signatarios de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940, ello importaría incrementar la remuneración con relación a bienes respecto de los cuales la actividad desplegada no fue útil.

2.-No corresponde que el tribunal de alzada conozca de lo referido a las denunciadas sumas de dinero depositadas en la República Oriental del Uruguay; pues deviene inadmisible introducir en la oportunidad de expresar agravios pretensiones ajenas a aquellas que fueran materia de debate en la instancia originaria.

3.-El bien inmueble radicado en el extranjero integra el haber relicto, pues el acervo hereditario se compone de la totalidad de los bienes dejados por el causante, con independencia del lugar en que se encuentren.

4.-La retribución de los profesionales en el proceso sucesorio debe calcularse sobre el valor del patrimonio que se trasmite en el mismo (art.24 de la Ley 21.839, mod. ley 24.432 ) y sólo le corresponde la justa compensación por servicios prestados, en la medida que de ellos se hubiera derivado una utilidad para el cliente.

5.-Los bienes muebles no pueden ser cuantificados a los efectos de establecer la base sobre el cual se regularan los honorarios de la profesional apelante, pues no se han arrimado elementos que demuestren su controvertida su existencia.

Fallo:

Buenos Aires, 19 de mayo de 2016.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs.125/126, se alza la letrada que patrocinara al heredero, por los agravios que esgrime en el memorial de fs.131/133, los que no fueran replicados en término por la cesionaria y letrada presentada a fs.66.

II. Se agravia la apelante de que se haya admitido en forma parcial la impugnación formulada con relación a la estimación de valores que efectuara y, en consecuencia, se estableciera que la base de regulación de sus honorarios se integrará con el inmueble radicado ante la jurisdicción territorial de la Provincia de Buenos Aires y el automotor, también denunciado como integrante del acervo relicto. Respalda su reproche sosteniendo que el bien inmueble -que denuncia radicado en la República Oriental del Uruguay-, integra el acervo hereditario, más allá de las leyes que reglamentan el inicio de las actuaciones sucesorias en dicho país; e igual consideración refiere con respecto a las sumas de dinero que alega depositadas en la Sucursal Piriapolis del Banco de la República Oriental del Uruguay. Reprocha, además, que el “a quo” no estime porcentaje alguno respecto de los bienes muebles de la causante a los fines de la base de regulación, aseverando al efecto, que la causante poseía joyas y mobiliario antiguo de importante valor. III. En primer lugar, se considera necesario precisar que, de acuerdo con lo normado por el artículo 277 del Código Procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada se halla limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez de grado.Por ello, en tanto deviene inadmisible introducir en la oportunidad de expresar agravios pretensiones ajenas a aquellas que fueran materia de debate en la instancia originaria, no corresponde que este tribunal conozca de lo referido a las denunciadas sumas de dinero depositadas en la Sucursal Piriapolis del Banco de la República Oriental del Uruguay; pues dicha cuestión excede el planteo primigenio de la apelante, a quien le esta vedado transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada. Considerar y decidir ahora respecto de este último planteo novedoso, que no integró el efectuado primeramente (conf. pieza de fs.120/121), implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el “a quo”. IV. Sentado ello, en lo que concierne a las quejas que hacen mención al bien inmueble radicado en el país vecino, es menester destacar que le asiste razón a la apelante cuando asevera que dicho bien integra el haber relicto, pues el acervo hereditario se compone de la totalidad de los bienes dejados por el causante, con independencia del lugar en que se encuentren. Así, incluso cuando en Uruguay debe realizarse la sucesión y registración de los bienes allí situados, el acervo sucesorio del causante se encuentra integrado por la totalidad de los bienes de que era titular la de “cuius” a la fecha de su muerte, se encuentren ellos en el país o en el extranjero (conf. esta Sala “J”, Expte. n°10.2047/2010, “Baez Palacios Carmen Enriqueta o Baez Carmen Enriqueta s/Suc.Testamentaria”, R.609.620, del 23/11/2012). Ahora bien, sin desmedro de lo señalado, debemos precisar que no pueden atenderse los agravios con que postula el cómputo del valor de dicho inmueble en la base de regulación de los honorarios que le corresponden por su intervención en este proceso pues, la retribución de los profesionales en el proceso sucesorio debe calcularse sobre el valor del patrimonio que se trasmite en el mismo (art.24 de la ley 21.839, mod. ley 24.432) y sólo le corresponde la justa compensación por servicios prestados, en la medida que de ellos se hubiera derivado una utilidad para el cliente (CSJN, 25/6/85, Rep. ED.19-1179, Nº 761). Resulta pues, improcedente incluir en la base regulatoria de los honorarios de la letrada apelante que interviniera en la sucesión patrocinando al heredero, aquellos inmuebles respecto de los cuales, su transmisión no transitará por este juicio sucesorio, sino de acuerdo a la ley aplicable en orden a lo acordado sobre el particular por los países signatarios de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y 1940; siendo que el trabajo profesional clasificado por la aludida letrada no incide en la transmisión de dicho bien. Esta solución es ajustada a los términos literales del artículo 24 de la ley 21.839 que reza que “En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere.” y, en el caso “sub examine”, ello no comprende al inmueble en cuestión, que no se ha transferido por esta vía. Además de su adecuación literal, esta interpretación es la que más se compadece con el espíritu de la norma que apunta a que se tome como base de la remuneración los bienes que el abogado puso en condiciones de transmitir gracias a su trabajo.La correcta hermenéutica de la norma que se propicia, pone de manifiesto que incluir en la base regulatoria la cuantificación del valor de dicho inmueble, importaría incrementar la remuneración con relación a bienes respecto de los cuales la actividad desplegada no fue útil, ni necesaria, lo que no resulta procedente. Finalidad que subyace también en las disposiciones que prevén los supuestos en los que actúa más de un profesional en cuyo caso la ley dispone discriminar si los trabajos beneficiaron a la masa de herederos o a alguno en particular a fin de que los enfrente quien se benefició con la labor (conf. CNCiv., Sala I, “Weinberg, Berta s/Sucesión”, del 06/05/2010, LL.2010-D, 306; íd. Exp. n°19562/2006, “Papiliska Helena María s/ Sucesión ab-intestato”, del 17/9/2009).

IV. Igual solución desestimatoria corresponde adoptar con respecto a las quejas con que se sostiene la procedencia del cálculo de un porcentaje respecto de los bienes muebles de la causante a los fines de la base de regulación. Ello, por cuanto no basta la mera invocación del ahora denunciado ajuar, joyas y mobiliario antiguo de importante valor. Amén de que su denuncia contradice los dichos de la propia interesada al promover el proceso y enumerar el acervo hereditario, tales bienes muebles no pueden ser cuantificados a los efectos de establecer la base sobre el cual se regularan los honorarios de la profesional apelante, pues no se han arrimado en autos elementos que demuestren su controvertida su existencia. Lo argumentado, entonces, con relación a los bienes muebles, en contradicción con los propios actos anteriores, no supera la mera sospecha, más allá del probable hastío de la letrada interesada, confinada a aguardar durante años el cobro de su justa retribución. En orden a lo considerado, el tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apaleada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio. Con costas de alzada por su orden, en razón de no haberse suscitado controversia (arts.68 y 69, Cód. Procesal). La Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).

Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.

MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA

ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA

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