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El derecho a la salud prima por sobre la caducidad de instancia si se omite la remisión de actuaciones al Ministerio Pupilar.

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Medicina PrepagaPartes: U. C. c/ Dosuba y otro s/ amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-feb-2016

Cita: MJ-JU-M-98098-AR | MJJ98098 | MJJ98098

En la causa en la que se demandó la cobertura de las prestaciones de salud requeridas para una persona discapacitada, debe privilegiarse la subsistencia del proceso y rechazar la caducidad de instancia, máxime si se omitió la remisión de las actuaciones al Ministerio Pupilar.

Sumario:

1-Corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia en un proceso en el que se demandó la cobertura de las prestaciones de salud requeridas para una persona discapacitada, pues la omisión de remitir las actuaciones pertinentemente a la Defensora de Menores, le impidió peticionar las medidas conducentes a los fines de integrar debidamente su representación del menor y dar una adecuada protección a sus intereses.

2.-Es preciso tener presente en en caso en examen, que en el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales.

Fallo:

Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1. El señor Juez hizo lugar al acuse de caducidad articulado por la demandada (ver fs. 171/172). Esta decisión fue apelada por la actora, quien expresó agravios a fs. 178/181 (contestados a fs. 191/194) y solicitó la intervención del Ministerio Público de Defensa. Asimismo, la accionante promovió un incidente de nulidad respecto de aquél pronunciamiento por haberse omitido dicho recaudo, el que fue desestimado por extemporáneo (ver fs. 183/185).

Ello fue motivo de un recurso de reposición con apelación en subsidio, los que fueron desestimados por el Tribunal (ver fs. 187/190). Esta decisión suscitó un recurso de quej a.

Posteriormente, la actora solicitó que se corriera vista a la Defensoría Oficial y, además, que se declarara la vigencia de la medida cautelar anteriormente dictada hasta tanto exista resolución jurisdiccional definitiva. En este estado, el magistrado consideró incuestionable su vigencia, en función de la resolución dictada en la causa 1303/2015 -que el Tribunal ha tenido a la vista y en la que se denunció el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en las presentes actuaciones- (ver fs. 196/198).

La parte demandada interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio contra el referido pronunciamiento, mantenido a fs. 208. Los agravios obrantes a fs. 206/207 se encuentran contestados a fs. 213/214.

Finalmente, corresponde señalar que la señora Defensora Oficial planteó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de fs. 161 -que declaró la causa como de puro derecho- y, en subsidio, apeló la caducidad decretada (ver fs. 198/202).

2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde comenzar poniendo de manifiesto que en las presentes actuaciones -en las que se demandó la cobertura de las prestaciones de salud requeridas para una persona discapacitada (ver certificado obrante a fs.7)- se halla cuestionada -por distintas vías- la resolución que decretó la caducidad de la instancia, en función de haberse omitido la intervención del Ministerio Público de Defensa, como así también las consecuencias derivadas de aquélla.

En tal sentido, y en primer lugar, se debe señalar que el art. 59 del Código Civil -redacción anterior- disponía que «a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación» (conf. arts. 494 y siguientes del Código Civil y Fallos: 312:1580).

A su vez, y concordantemente, con la sanción de la ley 24.946 se dispuso entre los deberes y atribuciones de los defensores públicos de menores e incapaces intervenir en los términos del art. 59 del Código Civil -redacción anterior- en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores e incapaces, y entablar en defensa de éstos, las acciones y recursos pertinentes, ya sea en forma autónoma o junto con sus representantes necesarios; así como el promover o intervenir en cualquier causa y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos (art. 25, inc. i; 54, incs. a y c; 55, inc. b y Fallos: 324:245).

Asimismo, conforme a la reciente entrada en vigencia de la ley 26.994 (B.O. 08/10/14), modificada por la ley 27.077 (B.O.19/12/14), es oportuno destacar que el art.103 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece: «Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal.

a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad del acto.

b) Es principal:

i) Cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes;

ii) Cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;

iii) Cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.

En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales»

3. Por otra parte, cabe precisar que el fundamento de la caducidad de la instancia radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, implicando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito del instituto responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. Corte Suprema de Justicia, doctr. Fallos: 316:1708; 319:1142; 320:38; esta Sala, causas 1955 del 12.8. 83, 2455 del 28.3.84, publ. en L.L. 1984 C 424, 4686 del 30.11.93, 24.146 del 4.7.95, 17.478 del 14.11.95 y 830 del 2.9.97, entre otras; esta Cámara, Sala 3, doctr.causa 5785 del 14.10.92).

Además, no se debe perder de vista que la finalidad del instituto excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, ya que propende a la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial y de liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la demorada sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes, presumiblemente, abandonan el ejercicio de sus derechos (conf. esta Sala, causa 1594 del 4.12.90 y sus citas, 2738 del 14.5.93 y 14.234 del 15.8.96, 6348/92 del 25.11.99, entre otras).

También se ha dicho que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, se debe interpretar con carácter restrictivo (conf. Corte Suprema, Fallos 312:1702; esta Sala, doctr. causas 1651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92, 9011 del 9.3.93 y 7557 del 31.10.96, entre muchas otras; Sala 2, causas 4978 del 10.3.87, 8253 del 12.4.91; Sala 3, causa 6465 del 22.9.89), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. Corte Suprema de Justicia, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009 y 311:665).

En este sentido, la aplicación e interpretación acerca de las normas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución Nacional, no pueden constituirse si se las desnaturaliza por su excesiva rigidez, en un valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo de tal manera, la alteración prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional (conf. Corte Suprema, Fallos:324:3075). En otras palabras, las formas procesales no pueden servir para limitar o retacear la esencia de la garantía constitucional, y por ende, deben ser dejadas de lado si ponen obstáculos para arribar a una sentencia judicial verdaderamente protectora (conf. esta Sala, causa 12.155/06 del 27.11.07 y Sala 3, doctr. causa 6546/03 del 24.8.06).

4. A todo lo expuesto, se debe sumar la circunstancia observada por el Ministerio Público Pupilar, en cuanto manifiesta que «se ha omitido dar intervención a esta dependencia a efectos de tomar conocimiento de lo dispuesto a fs. 161, expedirse en torno al pedido de perención efectuado por la accionada a fs. 163/167 y de conocer la caducidad decretada a fs. 171/172» (conf. fs. 198bis vta.).

Es claro que la omisión de remitir las actuaciones pertinentemente a la Defensora de Menores, le impidió peticionar las medidas conducentes para la adecuada protección de los intereses de la actora, vulnerándose sus intereses al no habersedado la intervención necesaria a los fines de integrar debidamente su representación del menor (conf. esta Sala, causas 645/10 del 27.6.13, 3381/12 del 10.12.15).

En tales condiciones, no se debe soslayar que la intervención del Defensor Público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que no sustituye ni reemplaza a los representantes legales (Fallos: 320:2762 y 324:151).

En ese sentido, el Alto Tribunal ha dicho que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 59, 493 y 494 del Código Civil -redacción anterior-, y el art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946, el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervengan menores e incapaces, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere tenido lugar sin su participación (Fallos 333:1152).

En efecto, además de la falta de notificación de la declaración de puro derecho, que -como se dijo- ha generado un perjuicio concreto al haberla privado de la posibilidad de tomar el impulso de las presentes actuaciones a los fines de evitar la paralización del proceso -tal como sostuvo a fs. 200-, también se advierte que no se dispuso la participación de aquélla como previo a resolver el planteo de caducidad de la instancia formulado por la accionada. Es decir que no se le confirió intervención alguna previa a la adopción de una decisión que causó a dicha representación promiscua un gravamen no susceptible de reparación ulterior, como lo es la resolución de fs. 17 1/172.

En consecuencia, ponderando la omisión de remitir oportunamente las actuaciones al Ministerio Pupilar y, además, que no se pueden perder de vista las normas en que se fundó la acción, así como las particulares circunstancias de la causa, los fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, la naturaleza del derecho cuya protección se reclama y a los fines de asegurar el pleno ejercicio de una tutela judicial efectiva, el Tribunal entiende que asiste razón a los planteos formulados en el sentido de que corresponde privilegiar la subsistencia del proceso.

5. Según se ha expuesto más arriba, la resolución que decretó la caducidad de la instancia fue apelada por la actora, quien -además- efectuó un planteo de nulidad al respecto, el que fue rechazado (por extemporáneo). Asimismo, el señor Juez desestimó el recurso de apelación deducido a su respecto, decisión que suscitó la interposición de un recurso de queja.

Por su parte, la Defensora Oficial también hizo un planteo de nulidad y, en subsidio, apeló la declaración de caducidad decidida.

Ahora bien:en este orden de ideas es apropiado recordar que mientras el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el de apelación, constituye con éste una reunión necesaria de recursos y se circunscribe a los errores de la propia sentencia, los vicios del procedimiento anterior -como ocurre en la especie- deben ser impugnados por la vía incidental en primera instancia (conf. Fassi – Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial», tomo 2, pág. 323; Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial», tomo 1, pág. 891).

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad articulado por la señora Defensora Oficial no fue decidido en la anterior instancia, considerando que los recursos de apelación interpuestos se encuentran en condiciones de ser resueltos y, finalmente, en atención los principios de celeridad y economía procesal que los jueces deben asegurar en la tramitación de los procesos (conf. esta Sala, causas 7708/07 del 4.12.07, 8836/09 del 3.12.09, 3196/03 del 11.5.10, 12.919/06 del 7.10.10, 3411/11 del 3.2.11, 6823/04 del 10.3.11, 3145/10 del 25.8.11, 433/09 del 8.9.11), corresponde revocar la resolución de fs. 171/172, con costas de ambas instancias en el orden causado -en atención a las particularidades que presentó la cuestión (arts. 70 -segundo párrafo- y 71 del Código Procesal, Texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino)-, y disponer la reanudación del trámite de las presentes actuaciones, solución que torna abstracto el tratamiento del recurso de queja deducido por la parte actora, como así también el de la apelación interpuesta por la demandada respecto de lo resuelto con relación a la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

ASÍ SE DECIDE.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art 109 del R.J.N.)

Regístrese, agréguese copia certificada de este pronunciamiento en los incidentes n° 27512004/1/RH1 y 2751/2004/2, notifíquese -a la Defensoría Oficial- y devuélvase.

María S. Najurieta

Ricardo V. Guarinoni

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