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Se ordenó al condenado en costas depositar una suma de dinero en concepto de IVA a favor del letrado que cambió su categoría fiscal, por aplicación de la Resolución AFIP 2616/2009.

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Pesos argPartes: Tavelli Carlos Martín c/ Tavelli Guido Carlos Mariano s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: A

Fecha: 3-nov-2015

Cita: MJ-JU-M-97274-AR | MJJ97274 | MJJ97274

Se ordenó al condenado en costas depositar una suma de dinero en concepto de IVA a favor del letrado que cambió su categoría fiscal, por aplicación de la Resolución AFIP 2616/2009.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que intimó a la demandada condenada en costas a depositar a favor del letrado de la actora una suma de dinero en concepto de IVA si los estipendios, por su cuantía, excedieron su categoría fiscal en los términos de la res. AFIP 2616/2009 , pues es la solución que permite necesariamente mantener indemne al profesional respecto al cobro íntegro de sus honorarios.

2.-Es improcedente la alusión a un supuesto enriquecimiento sin causa del letrado, pues su parte no se enriquecería con el reintegro del IVA ni tampoco sería a expensas de su contrario que es obligado al pago.

3.-La res. AFIP 2616/2009 que establece la retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado sobre pagos a efectuarse a sujetos adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes, en los casos en que se hubieran efectuado operaciones cuyo monto total determine la exclusión del contribuyente de ese régimen simplificado por superar los límites máximos de ingresos brutos fijados para sus actividades y categorías, es aplicable a los honorarios de los abogados que se abonaran a entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales.

Fallo:

Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2015.-

Y VISTOS:

1.) Apelaron la parte demandada como el Dr. Eduardo Marques Iraola (ex letrado apoderado del actor) la decisión de fs. 1.158/1.160 que intimó a la primera -condenada en cosas- a depositar en favor del citado letrado el importe de $ 89.859 deducido del monto de sus honorarios en concepto de IVA dentro del plazo de diez (10) días, distribuyéndose las costas en el orden causado.-

El a quo sostuvo que aún cuando el citado profesional revistiera la condición de monotributista y, por ende, no debía, en principio, tributar IVA, sin embargo, le cabe a la deudora depositar ese impuesto cuando sus estipendios, por su cuantía, excedieron su categoría fiscal (cfr. Resolución 2616/2009). Expuso que no empece a ello la circunstancia de que aquél no hubiera advertido la situación y que, por ende, no cuestionara el importe depositado por su contraria ya que ello no podía interpretarse como un desistimiento.-

Los fundamentos del recurso del profesional -en materia de costas- obran desarrollados a fs. 1.164 y respondidos en fs. 1.172.-

La expresión de agravios de la demandada luce en fs. 1.174/1.175 y contestados a fs. 1.178/1.181.-

2.) Liminarmente, visto las materias propuestas a conocimiento de este Tribunal y a fin de mantener un debido orden metodológico habrá de abordarse el recurso interpuesto por la condenada en costas.-

Sentado lo anterior, ésta última adujo que procedió, en su momento y dentro del palzo del art. 49 de la ley arancelaria, a depositar y dar en pago los estipendios profesionales del Dr. Iraola -léase $ 450.000-. En esa línea, sostuvo que el profesional revestía la condición de adherente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y que por secuencias acaecidas con posterioridad se recurrió, impropiamente al art. 1 de la R.G 2616/09 desconociéndose el efecto liberador del pago. Indicó que la situación importaría un enriquecimiento sin causa.-

2.1.Resulta concluyente para dirimir la contienda, la Resolución General de la AFIP 2616/2009 que establece la retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado sobre pagos a efectuarse a sujetos adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes, en los casos en que se hubieran efectuado operaciones cuyo monto total determine la exclusión del concluyente de ese régimen simplificado por superar los límites máximos de ingresos brutos fijados para sus actividades y categorías, quedando incluidos en ese supuesto, como se sostuvo en la resolución apelada, los honorarios de abogados que se abonaran a través de entidades bancarias habilitadas para operar con cuentas de depósitos judiciales (cfr. arg. art. 1).-

Dicho esto, pese a los reparos de la recurrente no puede soslayarse que si al momento de percibir el letrado sus honorarios, cambió su situación fiscal en los términos de la Resolución General antedicha -extremo no controvertido en el sub lite-, no hay motivo razonable para que la condenada en costas pretenda exonerarse del pago del IVA, lo cual, permite necesariamente mantener indemne al profesional respecto al cobro íntegro de sus honorarios (cfr. arg. esta CNCom., Sala E., 30.8.02 ” ImportMusic S.A s. concurso preventivo). Tal conclusión encuentra apoyo en el hecho de que ese impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas (cfr. arg. CSJN in re ” Cía Gral. de Combustibles S.A s. recurso de apelación).-

Reitérase, aunque el mentado profesional -al tiempo del depósito de sus estipendios- hubiera desconocido el cambio de su categoría fiscal, en razón de que su honorario excedió el régimen simplificado para pequeños contribuyentes, corresponde aplicar en la situación ocurrida, el marco legal de la normativa puntualizada precedentemente.Ergo, habrá de mantenerse la solución de grado en este aspecto.-

Finalmente, asiste razón al letrado al sostener que es improcedente la alusión a un supuesto enriquecimiento si causa, pues su parte no se enriquecería con el reintegro de un IVA que legalmente no le corresponde pagar ni, mucho menos, el supuesto enriquecimiento sería a expensas de su contrario que es obligado al pago (véase fs. 1.179, apart. c).-

3.) Recurso de apelación del letrado por la imposición de costas.-

El profesional se quejó de la forma en que se impusieron los gastos causídicos de la incidencia, sosteniendo que su contraria fue sustancialmente vencida.-

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.-

Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y558 Cód. Procesal) y se imponen, no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido.-

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiera un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos- Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p.491).-

Ahora, en el caso en análisis lo cierto es que la demandada, si bien no tuvo éxito en su planteo no puede obviarse, como lo destacó el sentenciante, que por las particularidades del caso y la cuestión ventilada pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo.Por lo tanto, cabe entonces apartarse del principio objetivo de la derrota en el sub examine y, por ende, confirmar, también, el fallo de grado en este aspecto.-

4.) En función de todo ello, esta Sala RESUELVE:

a.) Rechazar los recursos interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;

b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se han resuelto las apelaciones.-

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

ISABEL MÍGUEZ

MARÍA ELSA UZAL

JORGE ARIEL CARDAMA

Prosecretario de Cámara

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