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Facultades de la AFIP para suspender una Clave Única de Identificación Tributaria.

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Afip1Partes: Agronisi S.R.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y FP s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: V

Fecha: 9-dic-2015

Cita: MJ-JU-M-96786-AR | MJJ96786 | MJJ96786

Facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para suspender una Clave Única de Identificación Tributaria.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso de amparo incoado a fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos restablezca la Clave Única de Identificación Tributaria de la amparista, dado que el Fisco tiene potestades para regular lo concerniente a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deban inscribirse en sus registros, pero no para disponer la baja o la suspensión provisoria de la CUIT por el mero hecho de que la actividad o el propio contribuyente resulten objeto de investigación en una causa penal, como sucede en el caso.

2.-En aquellos casos en los que las evidencias concretas demuestren que la Clave Única de Identificación Tributaria ha sido exclusivamente obtenida para convertirse en un instrumento necesario para la comisión de un delito, puede concebirse que el organismo recaudador disponga la suspensión preventiva de ella -siempre y cuando constituya el único modo efectivo para evitarlo-, comunicándolo inmediatamente al juez penal a los fines previstos en el art. 518 del CPPN., ya que éste constituye la autoridad competente para disponer las medidas de esa índole.

Fallo:

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2015.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fojas 90/92 la jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que -dentro del plazo de 5 (cinco) días- restablezca la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la firma AGRONISI SRL; con costas.

Para así decidir, sostuvo que la decisión adoptada por el Fisco de cancelar la CUIT de la sociedad actora aparece desprovista de sustento normativo y resulta así manifiestamente arbitraria e ilegítima. Agregó que tampoco la demandada alega que dicha medida hubiera sido dispuesta por el señor magistrado interviniente en la causa judicial a la que se hace referencia en la contestación de demanda.

Asimismo, indicó que no se observa que se configure el supuesto alegado por el fisco en el sentido de que resulte necesaria la cancelación de la CUIT para poder concretar las tareas de fiscalización sobre la actividad de la amparista.

II.- Que contra dicha decisión, a fojas 62/77 la demandada interpone recurso de apelación y expresa agravios.

En su recurso, sostiene que existe una llamativa contradicción entre el planteo de la actora, los hechos que efectivamente llevaron al Fisco a inactivar la CUIT y la forma en que se resuelve. Manifiesta que no se expresó qué situación había acreditado o probado Agronisi SRL como para atribuirle razón a los dichos expresados al interponer la acción de amparo.

Aclara que cientos de empresas dedicadas al servicio de taxis, bajo la representación de los mismos apoderados denunciados en una causa penal, actuaron en conjunto en este fuero solicitando, bajo premisas inexactas e información asimétrica, la activación de sus CUIT utilizando argumentos que si no son analizados como corresponde por los jueces intervinientes generan este tipo de sentencias que ponen en vilo al interés público tutelado, que debe ser delicadamente resguardado.Sostiene que en el presente caso su accionar se basó en datos graves y concretos surgidos de la causa penal que llevaron legítimamente a su parte a entender que la firma no estaba haciendo debido uso de la CUIT que solicitó. Asimismo, manifiesta que agravia a su parte la asimilación del caso al precedente “FDM Management SRL”, ya que aclara que lo que aquí se discute carece de relación con la aplicación de la Resolución General Nº 3358.

Por último, expresa que la decisión de inactivar preventivamente la inscripción de ciertos contribuyentes -amén de resultar una prerrogativa otorgada por la normativa federal en la materia- conlleva una decisión de la administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra es[e] organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras fraudulentas.

III.- Que a fojas 108/109 la actora contestó la expresión de agravios de su contraria, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad.

IV.- Que efectuadas las consideraciones que anteceden, corresponde, a fin de analizar los agravios expresados por la demandada, ingresar al análisis los recaudos de admisibilidad del amparo.

IV.1.- En este sentido, es menester destacar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág. 137).

Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo esta prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional. El citado precepto establece, en referencia a la viabilidad de este tipo de procesos que, la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo.Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877).

Ahora bien, dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado.Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria.

IV.2.- Dentro de tal contexto de ideas, corresponde ingresar al análisis del expediente, a fin de verificar si los requisitos enunciados precedentemente se encuentran reunidos en el sub lite. A tal efecto, cabe señalar que la actora promueve la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva que se le reestablezca la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Nº 30-71460114-4, la cual figura en el sistema registral INACTIVA, impidiéndole realizar la actividad comercial de su objeto social.

Asimismo, cabe aclarar que de las constancias de la causa, específicamente de la contestación por parte del Fisco Nacional del informe del artículo 8º de la Ley Nº 16.986, resulta que la Clave Única de Identificación Tributaria de la actora se encuentra inactiva por aplicación de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 23.495, ya que entiende que las facultades que surgen del citado artículo respaldan el proceder de su parte. Manifiesta que en el caso en cuestión, y en virtud de las actividades de control que resultan propias de ese organismo, se entendió necesario y procedente hacer uso de la facultad de inhabilitar la CUIT del contribuyente, hasta el esclarecimiento de los hechos que se encuentran en investigación en virtud de la causa judicial “Nessa Humberto Jordan y otros s/ Infracción Ley 24.769.Querellante AFIP-DGI”, en la cual -según manifiesta- se investigan las “operaciones de comercio exterior con exportadores de cebollas” y en la que denuncia que la aquí actora tiene estrecha vinculación.

Resulta así entonces, que el ente recaudador no procedió a inhabilitar la CUIT de la firma actora con sustento en lo dispuesto en la Resolución General Nº 3358/2012 -tal como se analizó en la instancia de grado-, sino que la Administración actuó -según lo expresado- conforme a las facultades que le fueron conferidas por el artículo 55 de la Ley Nº 23.495 y las atribuciones dispuestas en el artículo 7º del Decreto Nº 618/97 (particularmente el inciso 1º de este último), a partir de las investigaciones llevadas a cabo en la causa penal “Nessa Humberto Jordan y otros” ya citada.

IV.3.- En tal sentido, corresponde recordar que el artículo 55 de la Ley Nº 23.495 dispone que: “[l]os contribuyentes y/o responsables que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan la obligación de estar inscriptos en los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, deberán empadronarse en la forma, plazos y demás condiciones que la misma establezca. A dicho fin facúltase al citado organismo para otorgar un número único válido para todos o algunos de los tributos a que alude el párrafo anterior. Los sujetos inscriptos a las fechas de vencimiento que se fijen para el empadronamiento y que no cumplimente en tiempo y forma esta obligación, perderán su carácter de inscriptos en los respectivos tributos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 11.683”.

Asimismo, el artículo 7 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 618/97 establece: “[e]l Administrador Federal está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables o terceros. .En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:1) inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables; .9) suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal; .11) cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo”.

IV.4.- Ahora bien, ateniéndose al texto de las normas citadas, cabe advertir que éstas asignan potestades al Administrador Federal para regular lo concerniente a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deban inscribirse en los registros de la AFIP, lo que permite vislumbrar que la autoridad administrativa cuenta prima facie con facultades para disponer, en determinados casos, la suspensión preventiva de la CUIT. Sin embargo, no se advierte de los dispositivos invocados por la demandada la facultad de disponer la baja o la suspensión provisoria de la CUIT por el mero hecho de que la actividad o el propio contribuyente resulten objeto de investigación en una causa penal, como sucede en el caso de autos.

En tal sentido, cabe agregar que tampoco el Fisco acompaña constancia documental alguna de donde surja el procedimiento llevado cabo a fin de inactivar la CUIT del contribuyente ni tampoco adjunta las copias pertinentes de la causa penal mencionada ni un acto donde conste y ponga en conocimiento norma o reglamento alguno para sustentar la decisión. Asimismo, de las constancias acompañadas surge que si bien el organismo recaudador efectuó un requerimiento de determinada documentación al contribuyente (fs. 53), éste último lo contestó (fs. 55/56), pero no obtuvo -por parte del organismo recaudador- respuesta alguna.Además, luce a fojas 59 una solicitud de pronto despacho por parte de la firma amparista, donde solicitaba que se expusieran los motivos de la inhabilitación, lo cual tampoco, según las constancias de la causa, le fue respondido. Atento a ello, se advierte que el proceder del Fisco de inhabilitar la CUIT del accionante sin siquiera contar con el respaldo de una decisión fundada prolonga una situación que afecta de modo concreto los intereses invocados por el amparista, en forma manifiestamente arbitraria e ilegítima.

IV.5.- De esta manera, y ante la situación descripta, no resulta fundamento suficiente para justificar el accionar del organismo recaudador la mera invocación de la investigación cursada en el marco de la causa penal “Nessa Humberto Jordan y otros” ya citada. Ello así, máxime cuando, una vez formulada la denuncia penal, es decir, desde que interviene el juez penal competente, éste cuenta con facultades suficientes para determinar medidas preventivas a fin de evitar la frustración de derechos patrimoniales, que es en definitiva el fundamento y la finalidad que persigue el Fisco con la medida aquí cuestionada. En tal sentido, cabe aclarar que en el sub lite no se advierte -ni el demandado alega ni acredita- la existencia de petición de medida alguna por parte del Fisco o de orden judicial, dictada en el ámbito de la causa penal señalada, que disponga medidas preventivas contra la aquí actora.

Asimismo, y además de lo expuesto, corresponde agregar que, en aquellos casos en los que las evidencias concretas demuestren que la CUIT ha sido exclusivamente obtenida para convertirse en un instrumento necesario para la comisión de un delito, puede concebirse que el organismo recaudador disponga la suspensión preventiva de ella -siempre y cuando constituya el único modo efectivo para evitarlo-, comunicándolo inmediatamente al juez penal a los fines previstos en el artículo 518 del Código Procesal Penal, ya que éste constituye la autoridad competente para disponer las medidas de esa índole (cfr.mutatis mutandi, Cámara Federal de San Martín, “Lunati, Pablo Alejandro c/ PEN – AFIP s/ Amparo” del 14 de noviembre de 2014). Por ello, con base en las consideraciones fácticas expuestas cabe tener por verificadas la arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas por parte del Fisco al inactivar la CUIT del contribuyente en el supuesto de autos. Ello así, más aun cuando con los elementos que dice tener en su poder el organismo recaudador (que por cierto no arrima a esta causa) pudo y debió emitir en tiempo y forma un pronunciamiento expreso -en el sentido que lo estimase pertinente- para dar respuesta al reclamo del contribuyente.

V.- Que en tales condiciones, corresponde rechazar la apelación intentada y confirmar, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la acción de amparo promovida por Agronisi SRL y ordena a la AFIP la rehabilitación de la CUIT.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la apelación interpuesta por la demandada y confirmar, por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la acción de amparo promovida por Agronisi SRL y ordena a la AFIP la rehabilitación de su CUIT, con costas (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, y al Sr. Fiscal General en su público despacho, y devuélvanse.-

Guillermo F. TREACY

Jorge Federico ALEMANY

Pablo GALLEGOS FEDRIANI

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