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Partes: Morel Santa Isabel c/ Supermercados Norte S.A. s/ ind.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 23-nov-2015
Cita: MJ-JU-M-95887-AR | MJJ95887 | MJJ95887
A fin de establecer la base de cálculo de las regulaciones de honorarios del letrado de la parte demandada, corresponde tomar el monto de la demanda y no solo la parte por la que prosperó.
Sumario:
1.-No solo la parte de la demanda que prospera constituye el valor del proceso a los fines regulatorios, pues la base aparece determinada por la totalidad de las pretensiones articuladas por el demandante, ya que fue exactamente frente a todas ellas que la dirección letrada del demandado debió ejercitar su estrategia, sus defensas y sus pruebas.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº L02 – 10915/5, caratulado: “MOREL SANTA ISABEL C/ SUPERMERCADOS NORTE S.A. S/ IND.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación:
Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Resolución Nº 153 pronunciada por la Excma Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad obrante a fs. 705/707, que resolvió receptar parcialmente el recurso deducido por el Dr. Jorge O. Benchetrit Riera, por derecho propio, contra la Resolución N° 311 de fs. 659/663 vta., conforme los argumentos expuestos, éste interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 708/721 vta.).
II.- El medio impugnativo en análisis ha sido planteado fundadamente y dentro del plazo de ley, contra una resolución que resulta equiparable a definitiva, al impedir la continuación de lo debatido y por las circunstancias que la originan; constatándose el cumplimiento del depósito previsto por el art. 104 de la ley 3540 (fs. 731 vta.).
III.- El tema que involucra la cuestión a decidir en el presente, sustentado en las pretensiones de que la base regulatoria a fin de calcular los honorarios correspondientes de los profesionales intervinientes debe ser la suma reclamada (siendo indiferente que la demanda haya sido receptada parcialmente o rechazada totalmente), se decidió en numerosos casos análogos por este Superior Tribunal, revocándose lo resuelto al respecto tanto en primera instancia, como por la Cámara.No advierto en el concreto caso cuestión o criterio novedoso por lo cual, ante la reiteración de cuestiones similares, señalaré que habiéndome impuesto detenidamente de las constancias de autos no advierto motivo para apartarme de los precedentes de este Superior Tribunal en diversas causas análogas. Así, cabe reiterar lo decidido en el más reciente de ellos: “TEMPORALE GABRIELA FERNANDA C/BANCO DE CORRIENTES S.A. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº EXP-69207/11, Sentencia N° 86, 7/10/15: “[.]
V.- Analizados los argumentos del recurrente y luego de un detenido análisis de las constancias de autos y de los fundamentos brindados por la Cámara “a quo” para confirmar lo decidido por el juez del primer grado, adelanto mi opinión en el sentido que el recurso en tratamiento debe ser recepcionado. El núcleo de la discusión en el presente radica en determinar la base de cálculo de la regulación de los honorarios del letrado recurrente. [.]Conforme lo antes reseñado, entiendo que la tarea del Tribunal “a quo” no se adecuó al marco legal aplicable a la cuestión, el que ya fuera extensamente desarrollado en los citados precedentes “Castillo Sahagun”, “Codas” y “Olmedo”, entre otros. Ello así pues, a fin de establecer la base de cálculo de las regulaciones de honorarios, corresponde tomar el monto del reclamo tal como fue tratado en el pronunciamiento de primera instancia, pues ésta es la pauta a considerar, ya que constituye el monto del proceso que resulta de la sentencia y que no debe confundirse con el de la condena, con el que puede o no coincidir, pues la sentencia o transacción resuelve un litigio mediante el rechazo de la pretensión o su acogimiento total o parcial, pero en todos los casos el juez o las propias partes se expiden sobre el total del reclamo.”Actuar de modo contrario, como lo hizo el inferior, importa olvidar que la discusión ha versado sobre la totalidad no sobre el importe en definitiva admitido, siendo la télesis de toda directiva arancelaria que persigue asociar las retribuciones con la envergadura del asunto sobre el que se despliega la faena”. (STJ Ctes., Sent. Laboral N° 80, 10/10/12, Expte. N° EXP-6918/7). Y, si bien es cierto que existen discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales respecto al tema motivo de embate en el presente, también lo es que este Superior Tribunal ya ha desarrollado su postura al respecto en las causas anteriormente citadas. Cabe aquí reiterar que cuando el art. 23 de la ley 5822 indica que “Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”, se refiere al monto demandado. “Dicho artículo coincide íntegramente con el art. 19 de la ley nacional N° 21.839 (con las reformas introducidas por la ley 24.432), existiendo -desde hace largo tiempo- innumerable doctrina y jurisprudencia que tratan este punto. En tal directriz, resulta útil señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en este sentido que “No existe diferencia alguna en los valores en juego según la pretensión deducida en la demanda prospere o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho incorporado al patrimonio del interesado, como la admisión de que el supuesto derecho no existe.” (Fallos: 312:682). Asimismo, el Alto Tribunal sostuvo en forma reiterada que “Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, en los supuestos de haberse rechazado totalmente la demanda, corresponde considerar como monto del juicio la suma reclamada al promoverse la acción” (Fallos: 308:2257; 315:2353; 317:1123, entre tantos otros). (Lo subrayado me pertenece). [.] Asimismo, también ya tiene decidido este Superior Tribunal conforme la postura de reconocidos Jueces y Doctrinarios locales que han comentado las normas arancelarias aplicables (decreto ley 100/00 y ley 5822/08) como son los Dres. Julio E. Castello y Carlos A. Rodríguez que:”[.] El argumento central que campea tal postura es que a los fines de determinar la base regulatoria debe tenerse en cuenta que el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada y, ello, entiendo, tanto si el acogimiento es integral como si la demanda prospera, como en el caso de autos, solo parcialmente, ya que lo nuclear que debe ponderarse a los fines de determinar el monto del proceso y por ende, la base regulatoria que permita fijar los estipendios de los profesionales que desplegaron su labor en pos de sostener o repeler una pretensión en el juicio, son los “valores en juego”, esto es, aquel interés económico cuya suerte final se dirime en la sentencia que podrá acogerlo totalmente, rechazarlo íntegramente o admitirlo parcialmente, pero que durante el proceso se halla en “suspenso” la posibilidad de cualquiera de aquellas alternativas. Si el fallo solo condena al pago de una porción del total reclamado, ello no quita que lo que estuvo en discusión ha sido la totalidad de lo reclamado, lo valorado por el Juez es toda la pretensión pero lo que halla amparo jurídico, según su leal saber y entender, es la porción de condena.” “De tal modo no resulta justo ni equitativo que para fijar los honorarios profesionales de los abogados que pusieron su esfuerzo intelectivo en la defensa o rechazo del total reclamado, solo se pondere la porción de condena. “Cuando la demanda progresa de modo parcial, la situación es equiparable al vencimiento mutuo, por lo que, a los fines de regular honorarios, deberá tenerse en cuenta, no solo el monto de la condena, sino también el monto reclamado, por significar éste el valor discutido en el juicio” (Finkelberg-Ure, “Honorarios de los profesionales del derecho”, pág. 144).” “De tal modo, “no solo la parte de la demanda que prospera (a veces puede ser ínfima) constituye el valor del proceso.Dicha base, por el contrario, aparece determinada por la totalidad de las pretensiones articuladas por el demandante, pues fue exactamente frente a todas ellas que la dirección letrada del demandado debió ejercitar su estrategia, sus defensas y sus pruebas. Dicho contenido económico patrimonial, sin ninguna clase de cortapisas, constituye por otro lado el eje del debate jurídico procesal” (extracto del artículo publicado en LL, 1995-E, pág. 94, del Dr. Carlos Ernesto Ure, “Honorarios. Valor del proceso y monto de la condena”). Y, continuando dicho autor “A partir de la plataforma expuesta, corresponderá asignar entonces, en un mismo juicio, una retribución al letrado del actor tal como si hubiera triunfado (en la parte proporcional de su planteo que es aceptado), y otra con escala menor, para el segmento de su reclamo que es desestimado. Recíprocamente, y con los porcentajes que correspondan, una metodología igual se deberá seguir con relación al abogado de la parte demandada”. En ese sentido se expidió el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil del 30/9/1975, en la causa “Multiflex S.A. v. Consorcio de propietarios Bartolomé Mitre 2257/59″, JA, 1976-I-535; ED, 64-250; y LL, 1975-D- 297), en que el voto del Dr. Augusto C. Belluscio expresó que en las demandas admitidas parcialmente no puede desatenderse el importe reclamado, tomando como base el importe admitido, puesto que así se olvida que la discusión ha versado sobre la totalidad y no sobre el importe admitido (conforme el voto referido en el plenario de mención, al que adhirieron la totalidad de los restantes integrantes de la Cámara).” (S.T.Just. Ctes., Resoluc. Nº 45, 18/02/14, Expte. N° ST1 20895/2 “ABIB, JORGE ANTONIO C/HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”). [.]”.
IV.- Asimismo cabe reiterar que, consecuentemente, encontrándonos frente a una situación semejante a las anteriormente invocadas, corresponde análoga respuesta judicial, sin que sea posible admitir soluciones desiguales sin comprometer el ord en y la seguridad jurídica.”Es ello, precisamente, lo que el Máximo Tribunal Provincial ha sugerido a los jueces inferiores mediante la Acordada citada por el recurrente, siendo prudente que -como reiteradamente dijo la Corte Suprema- sus pronunciamientos tienen efecto, al menos, de vinculación moral hacia los tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (CSJN, Fallos: 212:160; 212:253; 256:28; 261:173).” (STJ Ctes., Sentencia Laboral N° 14/14, Expte. N° L04 5255/6). Por lo que a fin de establecer la base de cálculo de las regulaciones de honorarios en este proceso, corresponde tomar el monto del reclamo del modo como procedió el profesional ahora recurrente [.], ya que constituye el monto del proceso que resulta de la sentencia y que no debe confundirse con el de la condena. Sin costas en esta instancia al no mediar oposición, ordenándose la devolución del depósito de ley efectuado por el recurrente.
V.- Por todo lo hasta aquí desarrollado y, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 708/721 vta. y, en su mérito, revocar la Resolución N° 153 (fs.705/707) y la N° 311 (fs. 659/663 vta.). Sin costas en esta instancia atento a la falta de oposición; con devolución del depósito económico al recurrente. Remitir los autos a la Cámara de origen a fin de que tome razón de lo aquí decidido y luego los reenvíe a Primera Instancia para el dictado de una nueva resolución regulatoria de honorarios, en base a las pautas dadas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 96
1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 708/721 vta. y, en su mérito, revocar la Resolución N° 153 (fs.705/707) y la N° 311 (fs. 659/663 vta.).
2°) Sin costas en esta instancia atento a la falta de oposición; con devolución del depósito económico al recurrente. 3°) Remitir los autos a la Cámara de origen a fin de que tome razón de lo aquí decidido y luego los reenvíe a Primera Instancia para el dictado de una nueva resolución regulatoria de honorarios, en base a las pautas dadas.
4°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Fernando Niz
Guillermo Semhan
Eduardo Panseri.