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A pesar de condenarse a la obra social a cubrir prestaciones que al actor “le sean necesarias en el futuro”, no existe sentencia ultra petita, pues ello es la lógica adaptación de la sentencia a las necesidades inmediatas del paciente.

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Medicina PrepagaPartes: M. L. C. c/ OSPOCE y otro s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 16-jul-2015

Cita: MJ-JU-M-95617-AR | MJJ95617 | MJJ95617

A pesar de condenarse a la obra social a cubrir prestaciones que al actor “le sean necesarias en el futuro”, no existe sentencia ultra petita, pues ello es la lógica adaptación de la sentencia a las necesidades inmediatas del paciente.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a empresa de medicina prepaga y a la obra social codemandada a brindarle al menor accionante la cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto con hormona de crecimiento genotropin, como así también toda aquélla que le sea necesaria en el futuro respecto del derecho reconocido en la presente.

2.-No constituye sentencia ultra petita aquella en la que se decidió reconocer la existencia del derecho a la salud de una persona menor de edad, al enfrentar una grave enfermedad, condenándose a la obra social a brindar cobertura total del medicamento genotropin como así también toda aquélla que le sea necesaria en el futuro respecto del derecho reconocido, decisión que no puede ser entendido de otra forma sino es como un mecanismo para adaptar la ejecución de sentencia a las inmediatas necesidades del paciente, para satisfacer su derecho a la salud, en cuanto a las cambiantes circunstancias de un tratamiento médico, sea en cuanto a las dosis, concentraciones o inclusive tipo de medicamento, en tanto no sean notoriamente extraños al derecho reconocido para tratar la enfermedad hiperplasia suprarrenal congénita.

Fallo:

Buenos Aires, 16 de julio de 2015.

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo OSPOCE y Swiss Medical SA a fs. 136/138 y fs. 142/147 –que fueron fundados en esas mismas ocasiones y no tuvieron respuesta de la parte actora–, contra la resolución de fs. 129/133; y

CONSIDERANDO:

1.- La resolución apelada hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a Swiss Medical SA y a la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo a brindarle a la menor accionante la cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto con hormona de crecimiento genotropin, como así también toda aquélla que le sea necesaria en el futuro respecto del derecho reconocido en la presente. Las costas fueron impuestas a cargo de las demandadas.

2.- La demandada OSPOCE se agravió porque, sostiene, el Juez de la causa resolvió ultra petita porque dispuso que las demandadas quedaron obligadas a cubrir además todo tratamiento que solicite la afiliada, otorgando hacia el futuro mayores coberturas a las inicialmente solicitadas en la demanda. También criticó la imposición de costas, dado que nunca dio motivo para que la actora interponga la acción judicial y que no negó la prestación requerida.

3.- Por su parte, la codemandada Swiss Medical SA criticó la resolución apelada porque, afirma, la resolución es incongruente porque ordenó a las demandadas que cubran también toda aquélla prestación que le sea necesaria en el futuro, decidiendo extra petita dado que en la demanda no surge que la paciente requiera otra medicación.También se agravió de la imposición de costas.

4.- De la manera en la cual han sido planteados los agravios, el Tribunal advierte que las cuestiones a dilucidar en autos consisten en determinar si el señor Juez de primera instancia resolvió o no ultra petita, es decir, decidiendo cuestiones y derechos que inicialmente no fueron planteados en la demanda; y si resulta acertada la imposición de costas a cargo de las demandadas.

5.- En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 327:1532 (del dictamen de la Procuración general, al que remitió la Corte Suprema) ha interpretado que “el Tribunal no podrá considerar puntos no propuestos a la decisión que se impugna. Cuando se falla sin respetar los límites, se puede incurrir en “exceso” que puede ser “ultra petita” (más de lo pedido y controvertido); “extra petita” (por fuera de lo requerido y propuesto); o “infra petita” (por menos de lo reclamado y contrapuesto en el juicio)”.

Sentado lo anterior, la regla del “iura novit curia” veda al Juez condenar por aquello que no se pidió, por más de lo solicitado, o por razones totalmente distintas a las alegadas por las partes. De ello deriva la regla del principio de congruencia, lo cual viene a convertirse en la garantía de las partes que les asegura que el Juez no fallará algo distinto de lo que ellas pretenden (“extra petita”); ni más allá de lo que ellas pretenden (“ultra petita”), ni omitiendo alguna de las cuestiones conducentes a la solución del litigio puestas a su consideración (“citra petita”).

Sobre esta base, es obligación del sentenciante fallar sobre lo pedido en la demanda, lo alegado y probado por las partes, no pudiendo resolver sobre cuestiones no incluidas en el objeto de la pretensión, por violación al principio de congruencia, siendo nulas las sentencias que exceden dicho límite (Fallos:327:1532, ya citados).

6.- Ahora bien, en el caso particular de autos las partes demandadas se agravian porque el Juez de primera instancia reconoció el derecho de la menor accionante ordenando la provisión del medicamento genotropin y agregó que “como así también toda aquélla que le sea necesaria en el futuro respecto del derecho reconocido en la presente”.

En rigor de verdad, la sentencia definitiva dictada por el Juez de primera instancia reconoce el derecho de la menor de edad de acceder a una prestación (medicamento genotropin) para paliar la enfermedad que padece (hiperplasia suprarrenal congénita, cfr. fs. 7).

De esta manera, se advierte que la sentencia definitiva decidió reconocer la existencia de un derecho (a la salud) de una persona menor de edad, al enfrentar una grave enfermedad.

Para ello, otorgó de manera expresa la cobertura total del medicamento genotropin y agregó “como así también toda aquélla que le sea necesaria en el futuro respecto del derecho reconocido en la presente”, lo cual no puede ser entendido de otra forma sino es como un mecanismo para adaptar la ejecución de sentencia a las inmediatas necesidades de la paciente, para satisfacer su derecho a la salud –ya reconocido– en cuanto a las cambiantes circunstancias de un tratamiento médico, sea en cuanto a las dosis, concentraciones o inclusive tipo de medicamento, en tanto no sean notoriamente extraños al derecho reconocido para tratar la enfermedad hiperplasia suprarrenal congénita y al medicamento inicialmente objeto de controversia en autos (genotropin).

En otras palabras, el Juez de la causa no resolvió ultra petita, es decir, reconociendo más derechos que los inicialmente pretendidos.En rigor, el Juez de grado reconoció un derecho (de obtener un tratamiento para su enfermedad) y la expresa aC.ción asentada al dictar la definitiva tiene por objeto evitar que, ante un eventual pequeño cambio en el tratamiento de la enfermedad de la paciente menor de edad –sea en las dosis, concentraciones e inclusive el medicamento–, deba iniciarse una nueva solicitud administrativa y eventualmente, interponerse otra acción judicial para obtener el mismo reconocimiento de un derecho (a la salud) que ya fue objeto de expresa decisión a fs. 129/133.

Por ello, deben desestimarse los agravios planteados por las codemandadas.

7.- Respecto de los agravios dirigidos contra la imposición de costas, cabe recordar que, si bien la regla general en materia de costas aceptada por nuestro ordenamiento procesal determina que éstas se deben imponer en función de la derrota o vencimiento, este principio no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (esta Sala, causas 2630 del 30.4.84 y sus citas, 3884 del 5.3.87, 6229 del 6.4.93, 9299 del 29.10.93 y 16.200/96 del 12.8.99).

Desde esta perspectiva, la cuestión debe ser decidida en la especie con independencia de la creencia subjetiva que pudiera tener la demandada al momento de plantear sus defensas, es decir, con abstracción de su buena fe, pues la responsabilidad por el pago de las costas se funda en la circunstancia objetiva de haber litigado sin éxito.

En el caso particular de autos, no se advierte que las apelantes hayan demostrado la existencia de argumentos que justifiquen el apartamiento del criterio objeto de la derrota como pauta para imponer las costas del proceso. Por ello, debe confirmarse su imposición a cargo de las demandadas.

En función de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 129/133. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Atendiendo al mérito, a la extensión y a la eficacia de las diversas labores desarrolladas en la anterior instancia, a la naturaleza de la causa, las etapas cumplidas y el éxito obtenido, se confirman –desde que sólo fueron apelados por altos– los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dra. María Inés Bianco (6, 33, 37 y 39 del arancel de abogados y procuradores).

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese –a la Sra. Defensora Oficial en su despacho– y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo Víctor Guarinoni

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