Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Bianchi Marcela Andrea c/ Ente Nacional Regulador de Agua y Saneamiento ERAS y y otro s/ daños y perjuicios – ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 26-oct-2015
Cita: MJ-JU-M-95785-AR | MJJ95785 | MJJ95785
Responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de agua potable por la inundación de un local por la rotura de un caño maestro, y aplicación del Código Civil y Comercial en materia de intereses, por ser una consecuencia de una relación jurídica existente. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que condenó a una empresa pretataria del servicio de agua y al ente regulador por los daños causados al accionante por la rotura de un caño maestro en la ejecución de una obra -en el caso, inundación de su local-, pues mientras la primera responde por los daños producidos por el vicio de la cosa que está bajo su custodia, en los términos del art. 1113 del Cciv., la segunda responde por no controlar que el servicio fuera prestado por la concesionaria en condiciones adecuadas.
2.-Resulta inaplicable la Ley 26.944 a una acción de daños, por cuanto la fecha de su promulgación es muy posterior a los hechos ventilados que de este modo se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo de su ocurrencia (conf. art. 1113, 512 , 902 y cc. Cciv.; según la normativa del art. 7 del CcivCom., que tiene su correlato en el art. 3 del Cciv. derogado).
3.-Debe continuarse con la aplicación de la tasa activa a una indemnización de daños desde la fecha de entrada en vigencia del CCivCom. y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo pauta establecida en el art. 768, inc. c , del CcivCom. y porque los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, con lo cual se aplica la nueva ley.
Fallo:
En Buenos Aires, a 26 días del mes de octubre del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bianchi, Marcela Andra c/ Ente Nacional Regulador de Agua y Saneamiento ERAS y y otro; Daños y perj. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.379/390 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA) y el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) por la suma de $ 36.000, con más intereses y costas del juicio. Apelan todas las partes. A fs. 410/3 expresa agravios AySa; a fs.415 la actora, mientras que a fs. 430/437 lo hace la codemandada ERAS. Son contestados los respectivos traslados por los contendientes a fs. 440, 443,446 y 449.
II- En su pieza recursiva AySA se agravia por el acogimiento favorable del rubro daños materiales. Sostiene que no hay elementos suficientes para tener por acreditado el daño invocado, al indicar que la argumentación de la a quo se basó en la declaración de los testigos, sin encontrarse justificada las pérdidas reclamadas a consecuencia de la inundación del sótano por rotura de un caño maestro de Aguas y Saneamientos S.A., ya sea en mercaderías u objetos allí presentes. Dice que no se acompañaron facturas de compras, ni tasación por perito; por lo que pide que se revoque este aspecto del decisorio, o en su caso, se reajuste el monto indemnizatorio que entiende elevado.También se agravia por el monto otorgado en concepto de lucro cesante, en atención que no hay prueba pericial certera sobre tal circunstancia, sino tan solo las declaraciones de Gómez Saavedra y Grunblatt que juzga insuficientes. Dice que la facturación por “Pago Fácil” creció ostensiblemente a partir del mes de junio de 2009, por lo que el lucro cesante es improcedente. Esgrime la reducción del daño moral en razón de las características del evento; y por último solicita que la tasa de interés se modifique, fijándose un interés puro del 6 u 8% desde el hecho hasta la sentencia, y recién a partir de esa fecha la tasa activa, dado que la establecida por la Magistrada conduce a un enriquecimiento sin causa.
La actora cuestiona los ítems indemnizatorios fijados en concepto de daño material y lucro cesante, por entenderlos exiguos.
A su turno, ERAS se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar que la rotura de un caño maestro de AYSA, como los daños posteriores no pueden serles atribuidos en calidad de responsable. Argumenta que no es dueña de la obra, ni participó de manera directa o indirecta en su ejecución, como tampoco es guardián de la “cosa peligrosa”, empleador o representante de los autores del ilícito, careciendo de nexo causal, y por ende de responsabilidad solidaria. Remarca que como organismo de control, entre sus obligaciones no se encuentra la de fiscalizar y/o intervenir en el control de los caños maestros a cargo de la concesionaria. Además, agrega que las obras realizadas en al vía pública son de orden local o municipal, por lo que correspondería su control a las autoridades del Gobierno de la Ciudad.Se remite a las disposiciones de la ley 26.221, Anexo 1 y 2, art.114, y cita en respaldo de su postura un fallo de la CSJN (Fallos 328:2004); lo que refuerza con la ley 26.944, que establece que el Estado ni aun en forma subsidiaria debe responder por los perjuicios causados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales atribuye un cometido estatal.
Agrega que la actora presentó una nota en ERAS un año después de ocurrencia de los episodios dañosos, el 24 septiembre de 2010, lo que fue contestado con fecha 7 octubre de ese año, ordenándose en noviembre el archivo de las actuaciones (fs.148/157), lo que demuestra su actitud diligente, por lo que pide que se revoque el decisorio de grado.
III- Responsabilidad del ente de control. Marco legal
Por una razón de orden metodológico, analizaré en primer término el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por ERAS, que cuestiona en esta Alzada.
Coincido con el Sra. Magistrada que el ente de control ERAS se encuentra legitimado pasivamente en este conflicto, por cuanto estaba a su cargo el control sobre la concesionaria AYSA. Es realmente incomprensible la postura de la codemandada, quien pretende quedar afuera de cualquier clase de responsabilidad derivado del evento dañoso, al remitirse al contenido de la ley 26.221, y sus Anexos, en especial el art.114 del Anexo II. Veamos.
La ley 26.221 es el marco regulatorio legal de la concesión.
El art.42 fija las facultades y obligaciones del ERAS, estableciendo específicamente la finalidad del ejercicio de “control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en el Area Regulada, incluyendo la contaminación hídrica en lo que se refiere al control y fiscalización de la Concesionaria como agente contaminante, de conformidad con lo establecido en este Marco Regulatorio.En tal sentido tendrá a su cargo asegurar la calidad de los servicios, la protección de los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes y del Contrato de Concesión”. Por ello se indica en su inc. a) que debe “Cumplir y hacer cumplir el Marco Regulatorio y el Contrato de Concesión del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales y sus normas complementarias, realizando un eficaz control y verificación de la Concesión y de los servicios que la Concesionaria preste a los Usuarios”. Asimismo en el inc. k) se precisa que deberá “Resolver las controversias que se susciten entre usuarios o entre los usuarios y la Concesionaria con motivo de la prestación de los servicios previstos en este Marco Regulatorio”. Para ello podrá “Iniciar todos los procedimientos sancionatorios, aunque las sanciones deban ser finalmente aplicadas por otras Autoridades de este Marco Regulatorio, caso en el cual deberá elevar oportunamente para consideración el expediente de investigación; y cuando correspondiera, aplicar las sanciones previstas de conformidad con las normas establecidas en este Marco Regulatorio” (inc. s).
Se observa entonces que la entidad ERAS se encuentra facultada para determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales, no sólo relacionadas con la prestación del servicio, sino también aquellas referidas, en general, a la ejecución del contrato de concesión. Ello se ajusta a los parámetros incorporados en el art.42 de la Constitución Nacional por el constituyente de 1994 (conf. CSJN, Fallos 328-2005).
La página web de la codemandada ERAS establece el procedimiento a seguir en materia de reclamos, indicando que si bien en el primer momento debe realizarse ante el concesionario, si el mismo no hubiera sido atendido en tiempo y forma, puede hacerlo ante sus oficinas, ya sea, personalmente, por correo o por vía telefónica (ver http://www.eras.gov.ar/usuarios/reclamos/). Y agrega que “Al momento de presentar su reclamo le será requerida la constancia o el número de trámite ante AYSA S.A.y en función del tipo de reclamo la documentación necesaria para su análisis. El ERAS, antes de resolver, remite el reclamo al Concesionario solicitando los antecedentes y cualquier otra información que estimase necesaria al efecto. En oportunidad de responder, el Concesionario podrá también exponer su opinión sobre el reclamo y dar respuesta al usuario sobre lo peticionado”.
O sea, se demuestra con la normativa aplicable y las directivas de su página web oficial que el ente de control del concesionario AySA no es un convidado de piedra en este conflicto judicial, sino que tuvo su parte de responsabilidad en este caso. No hizo lo que estaba a su alcance hacer -vgr. controlar al concesionario-, y cuando lo realizó, fue en forma tardía. La Juez de grado abundó en precisiones sobre este aspecto, y no hay elemento alguno brindado por el apelante que marque un error in judicando sobre esta cuestión.
De las copias del expediente administrativo acompañado por la autoridad de control se advierte que existió una denuncia ante AySA, reclamo nº 257217, como otro en ERAS bajo el nº 92580 con fecha de recepción 28/8/2009 con motivo de “Filtración sótano inundación URGENTE”, que hubo un seguimiento de la petición, y que por nota de la concesionaria ENT nº 99226 de fecha 11/9/2009 se dijo que bajo el nº R 2009-298430 de Amenábar 2110, se procedió a la reparación de cañería y renovación de la conexión de agua en Juramento 2601 esq.Amenábar, y que “con estas acciones se detuvo filtración a sótano” (fs.151). Luego existió otra nota de reclamo ante ERAS con fecha 7/10/2010, bajo el nº 96.340 en razón de los daños derivados de la inundación del 25 de julio de 2009, que en su respuesta se deriva a la vía judicial en caso de considerarlo procedente la actora, y deslinda toda responsabilidad, atribuyéndola a la empresa concesionaria.
La testigo Carolina Gómez Saavedra, es contundente al señalar que existieron tres inundaciones en el sótano del maxi quiosco, al igual que en un fundo lindero donde había una confitería, provocadas por la rotura de un caño maestro (fs.201). Sus dichos concuerdan con los de Ledo (fs.205), Boncosky (fs.207) y Grunblatt (fs.224), en especial la referencia a los daños causados a enseres y mercaderías que se encontraban en el sótano y reconocimiento de las fotografías aportadas a la causa que muestran el estado de cosas luego de las inundaciones.
En el mismo sentido, Patricia Gómez Saavedra, reconoce las fotografías y da cuenta de las tres inundaciones en el local de la accionante (fs.210).
Las declaraciones de l os testigos son categóricas, con muchas precisiones sobre las circunstancias que rodearon el siniestro, y la poca atención prestada por AySA, y por el ente de control, ERAS, quien poco o casi nada hizo frente a la inactividad de la concesionaria, que permitió que en dos meses se produjeran tres inundaciones en el mismo lugar y por el mismo motivo, la rotura de un caño maestro.
Es evidente que la reparación del tendido de las cañerías de aguas, en especial de un caño maestro, estaba bajo la custodia de la concesionaria, por lo que los daños producidos por el vicio de la cosa hacen que nazca su consecuente responsabilidad (conf.art.1113 C.Civil).
Es sabido que la víctima que ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (conf. CSJN, Fallos 314:1505, in re “O ´Mill c/Provincia de Neuquén” del 19-11-91, LL 1992-D-22; ver Jorge Mayo, “La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes”, ED 107-997; Alterini-López Cabana, “Presunciones de causalidad y responsabilidad”, La Ley 1986-E-985 y sus citas; esta Sala, conforme mi voto como preopinante in re “Noguera c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; s/ daños” del 26/10/2010). Aquí se encuentra suficientemente acreditado que la actora en su local sufrió un daño debido a la rotura de un caño maestro.
Siguiendo el mismo hilo argumental, la entidad de control debió asegurarse que el servicio fuera prestado en condiciones adecuadas, y que no produjera daños a terceros; en ese aspecto nada hizo para evitarlo; fue una omisión ante un deber normativo expreso. No hay prueba alguna que demuestre una correcta actuación en su función específica fijada por el ordenamiento legal precitado, me refiero a su actuación diligente de control (conf. Ley 26.221, Anexos I y II, art.22 inc. b; art.38; art.42 y cc; B.O. del 2/3/2007). En el subjudice ni se preocupó de acompañar los expedientes administrativos completos derivados de las denuncias (conf.art. 163 inc.5 CPCC; art. 3, 50, 53 Ley 24.240).
La conducta desplegada por la entidad de contralor en este caso concreto no fue colaborativa para demostrar su diligente proceder ante situaciones de gravedad, tal como es la rotura de un importante caño que provocó anegamientos en inmuebles vecinos, tres veces seguidas en apenas dos meses.Si bien los daños ocasionados en la primera inundación podía entenderse que era un hecho imprevisible o inevitable, encuadrable dentro del “casus”, que lo liberaba de responsabilidad, lo cierto es que su reiteración lleva la situación a otro plano.
Incumplío su deber de policía de seguridad, para lo que fue específicamente creada; y el daño causado no es extraño a su intervención directa que debió asumir frente a los incumplimientos de la concesionaria. Hay en esta situación una clara relación de consumo (CSJN, Fallos: 329:4944, en la causa originaria B.606.XXIV in re “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente; s/ Daños y perjuicios” del 7 de noviembre de 2006 sobre los casos de responsabilidad de las empresas concesionarias y el Estado; ídem, Fallos 332:405 in re “Gómez, Mario Félix c/ VICOV S.A. y/o responsable s/ daños y perjuicios” del 17/3/2009; ver Picasso-Vázquez Ferreyra, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y anotada, ed. La Ley, 2009, T II, pág.861).
En otro orden de ideas, considero que la ley 26.944 no resulta aplicable al caso en estudio, por cuanto la fecha de su promulgación es muy posterior a los hechos aquí ventilados, que de este modo se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo de su ocurrencia (conf. art. 1113; 512, 902, y cc C.Civil; según la normativa del art.7 Código Civil y Comercial de la Nación; que tiene su correlato en el art.3 Código Civil derogado).
Estamos frente a una relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran producidas, consumidas, de modo que no se encuentra afectada por la nueva ley (vgr.por aplicación del principio del consumo jurídico; art.7 CCC; ver sobre el tema José Taraborrelli, Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, La Ley del 3/9/2015, pág. 2; Kemelmajer de Carlucci, ob.cit. pág.32; Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 1960, París, T I, pág.379; ver Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, 1959, Abeledo Perrot, T I, pág.158/160; Francisco Junyent Bas, El derecho transitorio. A propósito del art. 7 CCC, La Ley del 27 abril de 2015, pág.2; conf. art. 3 Código Civil).
De acuerdo a los argumentos precedentes, y a los expresados por la distinguida juez de grado en su muy bien fundada sentencia, propongo la confirmación de este aspecto del decisorio.
IV-Rubros indemnizatorios
La actora se agravia por los montos indemnizatorios establecidos por la a quo en concepto de daño material y lucro cesante, por considerarlos escasos; mientras que la empresa AySa hace lo propio en sentido contrario en relación a esos mismos ítems, más el daño moral.
Respecto de la pieza procesal actora debo indicar que no cumple ni tan siquiera en su mínima expresión los requerimientos previstos por el ordenamiento legal en los arts. 265 y 266 CPCC, por lo que propongo declarar su deserción. En efecto, en las escasas líneas de su presentación en esta Alzada se observa que no hay crítica concreta y razonada sobre aquellos puntos que considera que el Juez cometió un error in judicando. Es una mera disconformidad que no puede dar sustento al recurso.
Recuerdo que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As.y de la Nación, Abeledo Perrot, Tomo III, pág.351). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo Perrot, 2013, T I, pág.731). En los puntos referenciados ello no fue cumplido.
Distinta es la situación de la expresión de agravios de la codemandada AySA que serán analizados a continuación.
a. Daños materiales:
Argumenta el apelante que no hay prueba contable que acredite los daños provocados por la inundación, ya sea en enseres o mercaderías que estaban en el sótano del local de la actora. Insiste que el acogimiento del reclamo en razón de las declaraciones de los testigos es insuficiente a los fines pretendidos.
Considero que no le asiste razón al peticionante, pues justamente el reconocimiento de las fotografías adjuntadas a la causa es prueba elocuente de los daños producidos por la inundación. Las fotos de fs.48, 49 y 50 fueron reconocidas por los testigos, quienes dieron adecuada razón de sus dichos (conf.art.386, 456 y cc CPCC), y expresaron de manera contundente y categórica la extensión de los daños sufridos por la actora. Además, sus declaraciones no fueron observadas por el pretensor en tiempo oportuno, mediante la impugnación de su idoneidad (conf. art.456 cód.adjetivo).
Es cierto que no hay probanza contable o de tasador que cuantifique la extensión de los daños materiales sufridos por la actora, en tanto el contador expresamente informó que la actora como persona física no se encuentra obligada a llevar libros (me remito al dictamen pericial); pero lo central en esta cuestión es que de las imágenes que revelan las fotografías reconocidas por los testigos, fácil es concluir que los daños no fueron menores, en razón de los objetos que se ven nadando, en forma más precisa, flotando en el agua dentro del sótano del local.
En la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido. Se requiere, además, que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización. El juzgador debe arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, porque en caso contrario, la pretensión del actor debe ser rechazada (esta Sala, in re “Orce, Guillermo Daniel c/ Banco Superville; s/ Daños y Perjuicios. Ordinario, expte. nº 73376/2012, del 14/10/2015).
Por las razones expuestas, las probanzas de la litis permiten formar convicción acerca de los hechos acontecidos y sus consecuencias, por lo que considero que el rubro resulta procedente y aunque es algo escasa su cuantificación en la suma de $25.000, en atención a la deserción del recurso de la actora, propongo su confirmación.
b. Lucro cesante:
Plantea AySA que la cuantificación de este rubro es excesivo.
Ya he expuesto en los apartados precedentes que si bien existió un dictamen pericial contable, el experto no pudo determinar concretamente el daño relativo a este rubro por cuanto la actora no llevaba libros.
Recuerdo que el lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico, relacionado casualmente con el accidente.O sea, conforme el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069) se entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimient o patrimonial a raíz de un hecho lesivo, y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas (conf. CSJN “Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) S/ proceso de conocimiento” del 05/08/2003, ver elDial.com AA1C17, Copyright © elDial.com – editorial albrematica, CNCivil sala A, in re “Beaumarie, Carlos F.y otro c/ Transporte Sargento Cabral S.A. y otro;s/ Daños y perjuicios” del 4/11/1997; ídem sala H, “Valente Nicolás Héctor c/García Carlos Alberto y otro s/Daños y perjuicios”, del 27/06/2001; ídem sala H “Torales Ferreira, Ignacia c/Ttte. Larrazabal C.I.S.A. s/sumario” del 15/09/1998 etc.)
Los testigos acreditaron los daños en el local y que ello provocó diversos inconvenientes; no obstante, lo irrefutable es que estuvo cerrado solo dos días (ver testimonial), mientras que la empresa de “pago fácil” dio cuenta que no existió una merma de ingresos.
Sin embargo, es razonable considerar que la inundación del local, y en especial por la ubicación de la escalera de acceso al sótano, debió perturbar de algún modo el desenvolvimiento de la actividad económica; no puede olvidarse que ese ámbito debió ser desagotado en varias oportunidades (ver testimonial).
Así, la suma de $ 1.000 establecida por la a quo, estimo que se presenta como adecuada para resarcir este ítem (conf. art.165 CPCC) a falta de otra pauta objetiva para su cuantificación, por lo que propicio su confirmación.
c.Daño moral:
En supuestos como este ilícito, donde no existió un daño a la persona, sino a sus bienes, la recepción y en su caso fijación de un resarcimiento económico debe ser efectuado con suma cautela (ver diferentes aspectos sobre esta cuestión en Pedro Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, ed.La Ley, 2010, 4ta.ed, T I, pág.420).
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (ver Orgaz, El daño resarcible, 1967; art.522 y 1078 C.Civil). El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).
En la especie, la actora sufrió tres inundaciones y debió desplegar todo un arsenal de planteos administrativos ante las accionadas para poder solucionar el aspecto más grave y urgente, la inundación del sótano por rotura de un caño maestro. Asimismo, debió ocurrir a los estrados judiciales en busca de un resarcimiento económico, previa venta del fondo de comercio, seguramente ante el cansancio de situaciones de estrés repetidas provocadas por el derramamiento de agua proveniente de un caño troncal concesionado por AySA dentro de su local.La cuantificación en la suma de $ 10.000 fijada por la Magistrada resulta escasa, pero al no haber recurso admisible de la actora, propongo su confirmación.
V-Intereses
Pide AySA que se modifique la sentencia y se fije un interés puro del 6% u 8% desde la fecha de la inundación hasta la sentencia, y de allí en más la tasa activa conforme el plenario “Samudio”.
Debo señalar que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada, o sea desde el hecho hasta el efectivo pago (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). De esta manera fue fijada por la Magistrada.
Su aplicación se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
La norma mencionada establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, lo cual suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban (Colombo-Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), propiciaré continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario), debiéndose confirmar el decisorio en el sentido indicado.
VI-Colofón
Por los argumentos precedentes, propongo al Acuerdo de Sala de mis colegas, declarar desierto el recurso de la actora, y confirmar el resto que decide y fue materia de análisis, disponiendo la imposición de costas de la Alzada por su orden, dada la forma de resolución del caso (art.68 CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO.
José Benito Fajre.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: declarar desierto el recurso de la actora, y confirmar el resto que decide y fue materia de análisis, disponiendo la imposición de costas de la Alzada por su orden, dada la forma de resolución del caso (art.68 CPCC).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO.
José Benito Fajre.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.