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La presencia de menores en el inmueble no puede enervar la procedencia del desalojo o servir de idónea crítica contra la sentencia que acogió la demanda.

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Desalojo de casaPartes: C. S. M., C. O. E. y C. J. C. c/ R. R. O. y otros s/ desalojo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 26-nov-2015

Cita: MJ-JU-M-95672-AR | MJJ95672 | MJJ95672

La presencia de menores en el inmueble no puede enervar la procedencia del desalojo o servir de idónea crítica contra la sentencia que acogió la demanda.

Sumario:

1.-Ante la insuficiencia de la expresión de agravios de la demandada, cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de desalojo, pues la parte actora que reclama el desahucio no resulta garante ni responsable de la situación habitacional de los menores, siendo el deber primario de sus padres y, luego, del Estado.

2.-Ante la gravedad y persistencia del incumplimiento y por aplicación de lo establecido por los arts. 3 , 4 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 6 , 7 , 32 , 34 y 35 de la Ley 13.928, deberá disponerse que -inmediatamente después de devueltos los obrados a la instancia de origen- se libre oficio -por Secretaria de aquel Juzgado- al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Morón, poniendo en conocimiento de su titular que -en el plazo de diez días a contar desde la notificación- deberá procurar una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble de autos.

3.-Es imprescindible que el poder jurisdiccional vaya en busca de una adecuada compatibilización y composición de intereses, aun en forma oficiosa, al haber menores de edad involucrados y eventualmente afectados por la materialización del desalojo oportunamente ordenado, pues hace ya varios años que se viene comunicando a los organismos competentes esta concreta -y específica- problemática, sin la obtención de ningún resultado concreto.

Fallo:

En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 26 de Noviembre de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «C. S. M., C. O. E. Y C. J. C. C/ R. R. O. Y OTROS S/ DESALOJO», Causa Nº MO-3793-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 Departamental a fs. 261/4 dictó sentencia en la que resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a los accionados a desalojar el inmueble de autos dentro de los diez días de quedar firme el decisorio bajo aperibimiento de lanzamiento; impuso las costas a los accionados y reguló los honorarios profesionales.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 303/vta. lademandada interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 336 y se fundó con la irreplicada expresión de agravios de fs. 364/366.-

3) A fs.371vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- La solución desde la óptica del suscripto

1) En orden a dar respuesta a la cuestión planteada es dable recordar que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-

El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio tantum devolutum quantum apellatum, hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-

Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S.44/89).-

La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-

Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-

Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-

La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S.52/94).-

Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).-

Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación de la quejosa en modo alguno llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.-

Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.-

En tales casos no solo arrasaríamos con las normas procesales de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. sino que también, al asumir incumbencias propias de las partes (y fundamentalmente de su asistencia técnica, arts. 56 C.P.C.C.), quebraríamos el trato isonómico e igualitario que debemos dispensar a ambos litigantes (art. 34 inc. 5º ap. c C.P.C.C.) por mandato constitucional (arts. 16 Const.Nac., 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas concordantes).-

En este sentido, la sentencia -en virtud de los fundamentos que esgrime- ha considerado acreditada la existencia de una vinculación contractual que unió a las partes y la deuda en concepto de alquileres (ver fs. 262vta./263).-

¿Qué dice frente a ello la expresión de agravios?

Que la rebeldía sería insuficiente (sin ningún tipo de respaldo normativo, doctrinario o jurisprudencial para fundar tal postulación) y que la familia vive allí en una situación de préstamo de uso que tenía con el propietario del inmueble; sin advertir que la presente acción fue, justamente, iniciada por el propietario del inmueble, que luego falleció (ver fs. 21).-

Con lo cual, y sin dejar de advertir que el momento para oponer defensas o contradecir era el de contestar la demanda, lo cierto es que préstamo de uso o locación, conllevaría exactamente a la misma situación: la procedencia de la acción.-

A partir de allí, la apelante comienza a apoyar su argumentación en cuanto a la existencia de menores en el inmueble.-

Desde esta Sala se ha señalado que la parte actora que reclama el desahucio no resulta garante ni responsable de la situación habitacional de los menores; en tal sentido, el deber primario es de sus padres y, luego, del Estado (causa nro. 36.894, R.S. 263/14).-

Con lo cual, tal circunstancia mal podría enervar la procedencia del desalojo o servir de idónea crítica contra la sentencia que acogió la demanda (art. 260 del CPCC); ello, por supuesto, sin perjuicio de lo que luego paso a señalar respecto de la situación de los menores.-

Y en cuanto a la fijación de una audiencia, ello tampoco es idónea crítica del decisorio; a lo que se agrega que una audiencia ya se celebró, sin ningún resultado (ver fs. 245/9).-

Luego, no habiéndose satisfecho -siquiera mínimamente- la carga del art.260 del CPCC, deberá declararse desierto el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC).-

Asimismo, y por idénticas razones, deberán declararse inoficiosas -a los efectos arancelarios- las actuaciones de Alzada llevadas a cabo por la asistencia letrada de la apelante (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-

2) Sentado todo ello, es del caso señalar que -ante la advertencia de menores residiendo en el inmueble, el tenor de la decisión de primera instancia y la solución que corresponde adoptar respecto de la fundabilidad del recurso- la sentencia que acogió la demanda devendrá firme, tornándose mas cercana ya su eventual materialización.-

La doctrina ha puesto de manifiesto que en los procesos de desalojo, aunque las personas menores de edad no son parte, su interés en el pleito es indiscutible; y señalando -cita jurisprudencial mediante- que en estos procesos corresponde poner en conocimiento del Ministerio Pupilar la sentencia que ordena el desalojo del inmueble en orden a que se adopten las medidas que se estimen oportunas para g arantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades (MOLINA DE JUAN, Mariel, La protección de la vivienda familiar en el derecho nacional y comparado latinoamericano, en AA.VV, Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, FERNANDEZ, Silvia E. (dir), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, T 2, p. 2278).-

Desta esta Sala, en casos en que se advirtió la presencia de menores en un inmueble objeto de desalojo, hemos señalado que «a tenor de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, y arts.1, 2 y 29 de la ley 26.061 corresponde ordenar -oficiosamente- que devueltos que sean los obrados se comunique la sentencia dictada en autos y la presente -inmediatamente después de restituidos los obrados a la instancia previa y por Secretaría- a la Subsecretaría de Políticas Sociales del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires y al Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (.), como así también al Sr. Asesor de Incapaces (esta Sala en causa nro. 67111 R.S. 362/13).-

Dejo aclarado que, según lo entiendo, el anoticiamiento debe llevarse a cabo con tal inmediatez en resguardo de los intereses y derechos de todos los involucrados: no solo de los menores (interés prevaleciente) sino también de la parte actora, que no resulta garante ni responsable de la situación habitacional de los menores (en tal sentido, el deber primario es de sus padres y, luego, del Estado); y la celeridad responde a la necesidad de que los órganos a quienes se le comunica la medida puedan operar con la antelación necesaria como para afrontar cualquier situación que pudiera presentarse, en lugar de anoticiárseles recién con un mandamiento de lanzamiento en ciernes» (causa nro. 36.894 R.S. 263/14).-

Veamos qué ha acontecido aquí.-

Haré, para ello, una reseña bien detallada pues, según lo veo, la situación es grave.-

A fs. 144, frente a la manifestación de fs. 38 y ante la existencia de menores en el inmueble, se le confiere vista al Asesor de Incapaces; ello tuvo lugar en Junio de 2011.-

A fs. 145/6vta. la Sra. Asesora de Incapaces dictamina y solicita que se comunique la acción a los órganos estatales competentes.-

A fs. 147 (en Julio de 2011) se ordenan los oficios pertinentes, se libran en Agosto del mismo año solo al municipio merlense (ver fs. 148/151vta.).-

El proceso sigue adelante; a fs. 165/6 se comunica a la Sra.Asesora de Incapaces el estado del proceso; corría el mes de Diciembre de 2011.-

El juicio continúa; a fs. 222, ya en Junio de 2013, la funcionaria solicita nuevos oficios en los mismos términos que el ordenado a fs. 147.-

Es así como a fs. 223 -dos años después- se vuelve a dictar un auto idéntico al de fs. 147.-

El oficio es librado nuevamente al municipio merlense, y a fs. 236/vta. se plasma una actuación donde se consignan los problemas habitacionales de la familia y sus necesidades básicas insatisfechas; allí el Sr. R. refiere haber solicitado vivienda en varias oportunidades pero que aun no tuvo respuesta.-

A fs. 237 obra la respuesta al oficio: allí leemos que «esta dependencia no cuenta con recursos para dar solución a los problemas habitacionales y que para poder ayudar al grupo familiar desde el área de Infraestructura Social de esta Secretaría, se podría otorgar una casilla, siempre y cuando el causante posea un terreno donde asentarla».-

A fs. 244 la Asesosra de Incapaces solicita la fijación de una audiencia a fin de intentar arribar a un acuerdo o encontrar una solución a la situación de autos; la audiencia se fija y se celebra (ver fs. 245/9) y las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo; ya corría el mes de Abril de 2014.-

Aquí me detengo en la reseña para destacar algo casi obvio: difícilmente se podía haber llegado a un acuerdo desde el momento que la parte actora pretendía el recupero del inmueble, en el que reside la familia integrada por los demandados y sus hijos, quienes se encuentran en situación de imposibilidad de afrontar el acceso a una vivienda.-

Evidentemente, ambos tienen razón (y razones): la actora en cuanto pretendía recuperar lo propio; la demandada en cuanto a que es un derecho humano básico y esencial el tener un lugar para habitar.-

A fs. 261/4 se dicta la sentencia; a fs.265 el Asesor de Incapaces pide que se la comunique al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.-

El oficio se libra en Agosto de 2014 (ver fs. 269/vta.), a fs. 270 la parte actora solicita libramiento de oficio reiteratorio (ya en Septiembre del mismo año) el cual se ordena y diligencia (ver fs. 292).-

Recién a fs. 295/6 tenemos la respuesta a dicho oficio (de Diciembre de 2014); allí se informa que se dio intervención con carácter de urgencia a la Municipalidad de Merlo y/o a la Dirección de Tierras-acción social, a los efectos de que «dispongan apoyo necesario, tendiente a lograr ubicación, vivienda, alimentación, como así también el resto de las necesidades básicas a los niños que eventualmente habiten y que podríanser desalojados del domicilio».-

Incluso a fs. 300 la Asesoría de Incapaces adjunta otra copia de dicha contestación.-

Estamos ya en el mes de Febrero del corriente año.-

Es así como a fs. 312/331 tenemos otro informe del Servicio Zonal.-

Allí se documentan, fundamentalmente, actuaciones labradas en sede municipal.-

De fs. 318 surge la inexistencia de inmuebles aptos en la comuna que puedan satisfacer la problemática habitacional.-

De la pieza de fs. 325 surge un relato del Sr. R. en cuanto a su situación habitacional (dice que le alquilaba a C. y que los hijos de este, luego de fallecido, no quisieron respetar aquel acuerdo); a fs. 327 se indica que «la familia R.-C., no tiene otro lugar donde vivir, y que sus ingresos mensuales no son suficientes para alquilar en otro lugar. Desde que se suscitó el conflicto por el desalojo han sido inscritos en el plan de viviendas, pero aun no han sido beneficiados en el sorteo. Se asesora para la gestión de solicitud de casilla».-

Vuelvo a detenerme para señalar que, a comienzos de 2015, nos encontramos en la misma situación plasmada en la ya reseñada actuación de fs.237 (que se remonta al año 2013).-

Esto es todo lo que tenemos.-

Y, reiterando, el recurso interpuesto contra la sentencia que admitió la acción de desalojo (condenando a desalojar dentro de los diez días de que quede firme la misma) está desierto, por insuficiencia (art. 260 del CPCC); esto implica que está pronta a la concreción aquel desahucio.-

Debemos detenernos, aquí, para formular algunas consideraciones.-

El acceso a la vivienda digna viene mencionado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; norma que debe conectarse con la regla del art. 75 inc. 23 en lo referente a las medidas de acción positiva que garanticen su pleno goce y ejercicio a las personas allí mencionadas (entre ellos los menores de edad).-

Normas que, como bien ha dicho la Corte Suprema, deben servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en el ámbito de su competencia (Corte Sup., Fallos 334:452).-

Es hora de recordar el art. 36 de la Constitución provincial: el mismo reconoce como derechos sociales los de la familia («La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material»), de la Niñez («Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos») y ala Vivienda («la Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos. Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma»).-

Es tiempo de afinar el análisis algo mas.-

El art.27 de la Convención sobre los Derechos del niño establece que «los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social», que «a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño» y que «los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda».-

Convergen, además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI).-

Ahora bien, es necesario traer a colación -a nivel local- los preceptos de la ley 13.298.-

Su art. 6 establece que «es deber del Estado para con los niños, asegurar CON ABSOLUTA PRIORIDAD la realización de sus derechos sin discriminación alguna» y su art. 7 indica que «la garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños; Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez; Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas; Preferencia de atención en los servicios esenciales; Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos exi stentes; Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas».-

Y su art. 12 determina que «los derechos y garantías de todos los niños reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) de orden público; b) irrenunciables; c) interdependientes entre sí; d) indivisibles».-

Quisiera recordar, además, que en un caso en donde se solicitaba la intervención directa de la Suprema Corte de Justicia Provincial, el Tribunal señaló que «como regla, esta Corte ha expuesto que su jurisdicción se rige exclusivamente por el art. 161 de la Constitución de la Provincia, tanto la originaria como la de alzada, sin que concurra en el caso -ordenado el desalojo de la vivienda de condición humilde, donde se involucra a tres menores y un discapacitado- ningún supuesto de excepción que autorice a apartarse de tal criterio general, de modo que resulta totalmente improcedente la solicitud de intervención del Tribunal mediante el pedido de revisión de decisiones del juzgado de origen. Sin perjuicio de ello, corresponde exhortar al juzgado interviniente para que adopte, en relación a los sujetos en situación de vulnerabilidad -destinatarios de un amparo especial- los recaudos del caso, a fin de que se dé cumplimiento a la protección establecida por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ley 23.849; art. 75 inc.22 de la Constitución nacional y resolución 452/2010 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; conf. C.S.J.N., «C. 1516.XLVIII», resol. del 10-XII-2013) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26.378, poniendo en conocimiento, en caso de corresponder, la situación a los organismos administrativos pertinentes» (SCBA, Rc 120238 fallo del 26/08/2015, «Barengo, Liliana Mercedes y otro contra Coronel, Juan Carlos y otra. Ejecución hipotecaria»)

Por nuestra parte, estamos obligados a dispensar tutela judicial continua y efectiva (art. 15 Const. Pcial.); a la actora (no olvidemos que el proceso ya lleva mas de seis años tramitando) como así también a eventuales sujetos vulnerables involucrados (los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble); a no olvidarlo, tanto la ausencia de prestación de tutela judicial efectiva (actora) como la desatención a los sujetos vulnerables podrían incluso comprometer la responsabilidad internacional del Estado.-

E, insisto, la parte actora no es garante, ni tampoco responsable, del derecho a la vivienda de los menores; son sus padres (si están en condiciones) y, subsidiariamente, el Estado, quienes deben afrontar tal compleja problemática.-

Es imprescindible que el poder jurisdiccional (en todas sus instancias) vaya en busca de una adecuada compatibilización y composición de intereses, aun en forma oficiosa, al haber -insisto- menores de edad involucrados y eventualmente afectados por la materialización de lo aquí decidido cuando, como está a la vista, hace ya varios años que se viene comunicando a los organismos competentes esta concreta -y específica- problemática, sin la obtención de ningún resultado concreto.-

Y estimo que tal compatibilización viene dada, en el caso, por la adopción -desde este Tribunal- de las medidas idóneas para que los organismos estatales competentes cumplan, adecuadamente, su cometido.-

A no dudarlo:aquí (muy acertadamente) ya hace varios años que se comunicó a los mismos la problemática de los menores, Y NO SE LOGRÓ NINGUNA SOLUCIÓN CONCRETA.-

Las comunicaciones son, a esta altura, una actuación meramente formal, ritualista y evidentemente insuficiente; podríamos así seguir comunicando la situación por meses (o años) y no parece que vaya a modificarse; es preciso tomar medidas efectivas (art. 15 Const. Pcial.), para cumplir con lo que el plexo normativo -que me he ocupado de describir hasta aquí- nos manda a hacer; especialmente teniendo en cuenta el mandato de efectividad que dimana de los arts. 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

Por cierto, frente a lo informado a fs. 327, no puedo dejar de señalar que el adecuado resguardo y protección a los menores en situación de vulnerabilidad de ninguna manera puede depender del azar (sorteo); bien ha remarcado la Corte Suprema la posibilidad de ejercer un control de razonabilidad sobre ciertas políticas públicas en materia de atribución de viviendas y aquí, insisto, lo actuado denota la insuficiencia de las mismas (Corte Sup., Fallos 334:452): es que si hubo sorteo, es porque había viviendas para sortear, lo que denota la posibilidad de haberle hecho frente -a lo largo de estos años- a la problemática en análisis; y no surge que las mismas se hubieran otorgado a personas en una necesidad mas apremiante que los menores de autos.-

Pondremos en juego, así, los poderes-deberes de los arts. 34 y 36 del CPCCBA, interpretados en clave constitucional y convencional; incluso acudimos, por analogía, a la regla del art. 36 inc. 7 de dicho Código:es que si el juez (de todas las instancias) tiene la potestad de actuar de oficio cuando existan fondos inactivos de los menores, mucho mas va a tenerla cuando están en juego necesidades básicas insatisfechas; y el no actuar lo que estuviera a nuestro alcance nos colocaría en situación de incumplimiento -análoga a la de los órganos administrativos- con los deberes que me he ocupado de ir detallando.-

Consecuentemente, a tenor de todo lo dicho, ante la gravedad y persistencia del incumplimiento y por aplicación de lo establecido por los arts. 3, 4 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 6, 7, 32, 34 y 35 de la ley 13.928, deberá disponerse que -inmediatamente despues de devueltos los obrados a la instancia de origen- se libre oficio -por Secretaria de aquel Juzgado- al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Moron, poniendo en conocimiento de su titular que -en el plazo de diez días a contar desde la notificación- deberá procurar una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble de autos; el oficio en cuestión deberá contener todos los datos pertintes para el abordaje de la problemática, llevar adjunto copia del presente, diligenciarse por Secretaría -en la instancia de origen- y ser recepcionado, personalmente, por el responsable de dicho Servicio, a cuyo cargo quedará informar al Juzgado -inmediatamente y dentro del plazo indicado- cuál ha sido la medida adoptada. Asimismo, y para el caso de incumplimiento, la Sra. Juez de Grado deberá adoptar las medidas necesarias, dirigiéndose a las autoridades competentes en esta temática a los fines de la solución integral de la situación urgente y descripta y de la responsabilidad que le quepa a las instituciones competentes en la materia.-

La presente se comunicará, en forma inmediata de concluído el Acuerdo, al Sr.Asesor de Incapaces actuante a cuyo cargo quedará el contralor de lo actuado en orden al cabal cumplimiento de lo aquí decidido.-

III.- Conclusión

Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 del CPCC) y declarándose inoficiosas, a los efectos arancelarios, las actuaciones de Alzada llevadas a cabo por la asistencia letrada del apelante (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-

Asimismo, deberá disponerse que -inmediatamente despues de devueltos los obrados a la instancia de origen- se libre oficio -por Secretaria de aquel Juzgado- al Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Moron, poniendo en conocimiento de su titular que -en el plazo de diez días a contar desde la notificación- deberá procurar una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble de autos; el oficio en cuestión deberá contener todos los datos pertintes para el abordaje de la problemática, llevar adjunto copia del presente, diligenciarse por Secretaría -en la instancia de origen- y ser recepcionado, personalmente, por el responsable de dicho Servicio, a cuyo cargo quedará informar al Juzgado -inmediatamente y dentro del plazo indicado- cuál ha sido la medida adoptada. Asimismo, y para el caso de incumplimiento, la Sra. Juez de Grado deberá adoptar las medidas necesarias, dirigiéndose a las autoridades competentes en esta temática a los fines de la solución integral de la situación urgente y descripta y de la responsabilidad que le quepa a las instituciones competentes en la materia.-

La presente se comunicará, en forma inmediata de concluído el Acuerdo, al Sr.Asesor de Incapaces actuante a cuyo cargo quedará el contralor de lo actuado en orden al cabal cumplimiento de lo aquí decidido.-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto.-

Costas de alzada, al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

SE DECLARAN INOFICIOSAS a los efectos arancelarios, las actuaciones de Alzada llevadas a cabo por la asistencia letrada del apelante (art. 30 Dec. Ley 8904/77).-

Asimismo -inmediatamente despues de devueltos los obrados a la instancia de origen- deberá -inmediatamente la instancia de origen- librar oficio -por Secretaria de aquel Juzgado- al Servicio Zonal de P romoción y Protección de los Derechos del Niño Moron, poniendo en conocimiento de su titular que -en el plazo de diez días a contar desde la notificación- deberá procurar una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de los niños, niñas y adolescentes residentes en el inmueble de autos; el oficio en cuestión deberá contener todos los datos pertintes para el abordaje de la problemática, llevar adjunto copia del presente, diligenciarse por Secretaría -en la instancia de origen- y ser recepcionado, personalmente, por el responsable de dicho Servicio, a cuyo cargo quedará informar al Juzgado -inmediatamente y dentro del plazo indicado- cuál ha sido la medida adoptada. Asimismo, y para el caso de incumplimiento, la Sra. Juez de Grado deberá adoptar las medidas necesarias, dirigiéndose a las autoridades competentes en esta temática a los fines de la solución integral de la situación urgente y descripta y de la responsabilidad que le quepa a las instituciones competentes en la materia.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE, al Asesor de Incapaces en forma inmediata a cuyo cargo quedará el contralor de lo actuado en orden al cabal cumplimiento de lo aquí decidido. Consentida, DEVUELVASE, debiendo en la instancia de origen librarse el oficio aquí indicado inmediatamente después de recepcionadas las actuaciones.-

Dr. JOSÉ LUIS GALLO

Juez

Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI

Juez

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón

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