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Título: Salud. Protección de la salud humana. Ley 7812. Reglamentación.
Tipo: DECRETO
Número: 3924
Emisor: Poder Ejecutivo Provincial
Fecha B.O.: 9-dic-2015
Localización: SALTA
Cita: LEG74621
VISTO la Ley Nº 7.812 ; y,
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la citada norma es proteger la salud humana regulando todas las acciones relacionadas con productos fitosanitarios para prevenir la contaminación del ambiente, los riesgos de intoxicación y preservar la inocuidad de los alimentos a través de la regulación, la fiscalización, la educación y la implementación de las buenas prácticas agrícolas y buenas prácticas de manufactura;
Que la reglamentación de la citada Ley fue el resultado de un proceso participativo, en el cual intervinieron representantes de los sectores productivos, Consejos Profesionales y organismos oficiales involucrados en la temática;
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 144, inc. 3º de la Constitución Provincial, corresponde al Poder Ejecutivo ejercer la potestad reglamentaria;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruébase la «Reglamentación de la Ley Nº 7.812 «, cuyo texto como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Producción Sustentable y por el señor Secretario General de la Gobernación.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.- URTUBEY – Saravia – Simón Padrós
Reglamenlación Ley N° 7812
Capítulo I
Objetivo
Artículo 1°.- Reglamentario del artículo 1° de la Ley N° 7812
Se entiende por Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) a las prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental, económica y social para los procesos productivos de la explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de los alimentos y de los productos no alimenticios.
Capítulo II
Sujeto y alcances
Artículo 2°.- Reglamentario del artículo 2° de la Ley N° 7812
Entiendase que la disposición final a que se refiere la Ley es la de los envases vacíos de productos fitosanitarios en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XIV de la misma.
Artículo 3°.- Reglamentario del artículo 3° de la Ley N° 7812
Especificamente quedan comprendidos bajo el sistema de gestión establecido por la Ley N° 7812 los insecticidas, nematicidas, funguicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, alguicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos e inoculantes.
Capítulo III
De las producciónes vegetales
Artículo 4°.- Reglamentario del artículo 4° de la Ley N° 7812
Sin reglamentación.
Artículo 5°.- Reglamentario del artículo 5° de la Ley N° 7812
Todo producto fitosanitario que se registre conforme al artículo 122 de la Ley N° 7070, sera clasificado por la Autoridad de Aplicación en funci6n de los riesgos que presenta para la producción, comercialización, salud o ambiente, en las siguientes categorías:
1.- De Venta Libre;
2.- De Venta Registrada, o asimilada a la clasificación según la legislacion nacional vigente.
Capítulo IV
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 6°.- Reglamentario del artículo 6° de la Ley N° 7812
Sera Autoridad de Aplicación de la Ley N° 7812 el Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable a través de la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace.
Capítulo V
De la habilitaciem y Registro Provincial
Artículo 7°.- Reglamentario del artículo 7° de la Ley N° 7812
A los fines de mantener actualizados los registros previstos en la Ley N° 7812, es obligación de los inscriptos comunicar a la Autoridad de Aplicación, cualquier modificación de los datos que hayan sido por ellos denunciados al momento de la inscripción.
Para la inscripción en los Registros se considerará:
Usuario: Personas humanas y jurídicas, públicas o privadas que apliquen o liberen al ambiente productos fitosanitarios por cuenta de terceros o por cuenta propia en su actividad productiva.
A efectos de esta Reglamentación se definen cuatro categorías de usuarios:
1.- Productor Aaropecuario: Persona humana o empresa unipersonal dedicada a la actividad agropecuaria.
2.- Entidad Agropecuaria: Persona jurídica dedicada a la actividad agropecuaria.
3.- Aplicadores de Servicios Aqropecuarios: Persona humana o jurídica dedicada a la aplicación para terceros de productos fitosanitarios para use agropecuario.
4.- Aplicadores en Saneamiento Ambiental: Persona humana o jurídica dedicada a la aplicación para terceros de productos fitosanitarios en Saneamiento Ambiental urbano y rural y la línea jardín peri hogareña.
Expendedores: Personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que comercialicen o distribuyan productos fitosanitarios, ya sea a título gratuito u oneroso.
Asesores Técnicos: Profesionales con título de grado con incumbencias y perfil orientado a las actividades enunciadas en el artículo 2 de la Ley N° 7812.
Artículo 8°.- Reglamentario del artículo 8° de la Ley N° 7812
La habilitación durara un ano y se renovara automáticamente, salvo disposición en contrario o revocación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación habilitara a los sujetos alcanzados por la Ley N° 7812 de acuerdo a las siguientes categorías:
– Usuarios, en sus cuatro categorías
– Expendedores
– Asesores Técnicos
– Fabricantes, formuladores y fraccionadores
– Operadores y transportistas de envases vacíos de productos fitosanitarios
– Calibradores de maquinarias aplicadoras de productos fitosanitarios.
La Autoridad de Aplicación establecera Programas Especiales destinados a los pequeños productores y a los dedicados a la producción familiar, que por las características y dimensiones de su producción no tengan acceso a la contratación de asesoramiento técnico profesional.
Artículo 9°.- Reglamentario del artículo 9° de la Ley N° 7812
Para prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de productos fitosanitarios, la Autoridad de Aplicación deberá emitir Resolucion fundada en razones de salud, cientificas, sociales y ambientales. Para ello en forma previa deberá librar oficios a los sectores involucrados, al Ministerio de Salud, al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a las Municipalidades y/u otras jurisdicciones si correspondiere, requiriendo opinión y consulta.
Capítulo VI
De los convenios
Artículo 10°.- Reglamentario del artículo 10° de la Ley N° 7812
Sin reglamentación.
Artículo 11°.- Reglamentario del artículo 11° de la Ley N° 7812
La Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Salud, con la participación de los sectores involucrados, podran celebrar convenios para atender problemas de afectación a la salud humana relacionados con la aplicación de productos fitosanitarios, el registro de casos y la elaboración de estadisticas por parte del Ministerio de Salud, con especial consideración a la situación de las escuelas rurales.
Para la emisión de las resoluciones operativas de gestión para la aplicación de productos fitosanitarios, la Autoridad de Aplicación podra celebrar convenios con los sectores involucrados, a fin de que las mismas contemplen las situaciones particulares de los distintos sistemas productivos y la existencia de cultivos sensibles.
Capítulo VII
De los expendedores
Artículo 12°.- Reglamentario del artículo 12° de la Ley N° 7812
Para la inscripción en el Registro, los expendedores de productos fitosanitarios de yenta registrada deberán contar con la habilitación municipal y un Asesor Técnico con título de Ingeniero Agrónomo o equivalente inscripto en el Registro correspondiente.
Artículo 13°.- Reglamentario del artículo 13° de la Ley N° 7812
La inscripción en el Registro de Expendedores, implica la habilitación del local para el expendio de productos fitosanitarios por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 14°.- Reglamentario del artículo 14° de la Ley N° 7812
Quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán cumplimentar con todas aquellas normas que se encuentren incorporadas a nuestro derecho positivo.
Capítulo VIII
Del almacenamiento
Artículo 15°.- Reglamentario del artículo 15° de la Ley N° 7812
Los usuarios y expendedores que posean depósitos de almacenamiento de productos fitosanitarios deberán declarar los mismos en la inscripción en los Registros establecidos en el artículo 7 de la presente Reglamentación, tomándose esta como la inscripción del depósito.
Los depósitos de almacenamiento de productos fitosanitarios deben ser cerrados y construidos con materiales no inflamables. El almacenamiento debe realizarse en tarimas sobre piso impermeable de superficie lisa, sin rajaduras y provisto de sistemas de contención de derrames. El local debe estar ventilado, con elementos de seguridad, cartelería indicativa de peligrosidad y prohibición de acceso a personal no autorizado.
Cada producto fitosanitario debe disponerse siguiendo las instrucciones de almacenamiento que se encuentran en las etiquetas de cada producto.
Los depósitos que se encuentren dentro del ejido urbano además deberán ajustarse a los requerimientos de las respectivas ordenanzas municipales.
Capítulo IX
Registro de Asesores Técnicos
Artículo 16°.- Reglamentario del artículo 16° de la Ley N° 7812
Los Asesores Técnicos deberán contar con título de grado cuyas incumbencias específicas correspondan a la/las actividad/es enumeradas en el artículo 2° de la Ley N° 7812, otorgadas conforme al Decreto N° 256/94 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 17°.- Reglamentario del artículo 17° de la Ley N° 7812
Sin reglamentación.

