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Título: LEY N° 27194 – Educación. Universidad Pedagógica Nacional. Creación.
Tipo: LEY
Número: 27194
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 17-nov-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG73971
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Artículo 1.- Créase la Universidad Pedagógica Nacional, la que estará sujeta al régimen jurídico aplicable a las universidades nacionales.
Artículo 2.- La Universidad Pedagógica Nacional se constituirá sobre la base de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires. A esos fines se faculta al Poder Ejecutivo nacional para acordar, por intermedio del Ministerio de Educación de la Nación, con el gobierno de la provincia de Buenos Aires, la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus alumnos.
Artículo 3.- El referido convenio deberá garantizar:
a) Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia;
b) Que su retribución no sea inferior a la que perciben en la actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales, las remuneraciones de determinado personal docente o no docente resultasen inferiores a las que percibían, los agentes afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones y modalidades previstas por el decreto 5.592/68, el que deberá ser abonado por la provincia de Buenos Aires hasta tanto sea consumido por futuros aumentos.
Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo cualquiera sea el carácter del mismo.
Artículo 4.- Se deberá garantizar, asimismo, la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos de la universidad provincial, reconociéndoles su situación académica, la que resultará acreditada con las constancias de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.
Artículo 5.- Las autoridades de la actual Universidad Pedagógica de la Provincia de Buenos Aires que hubieran sido elegidas por los claustros y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta concluir sus respectivos mandatos.
Artículo 6.- La Universidad Pedagógica Nacional se regirá provisoriamente por los actuales estatutos de la universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor de noventa (90) días de concretada la transferencia se deberá convocar a la asamblea universitaria a los fines de dictar los estatutos definitivos.
Artículo 7.- La creación de la Universidad Pedagógica Nacional, que se dispone por la presente ley, queda sujeta para su implementación a la concreción del convenio al que se alude en el artículo 2 con las modalidades Previstas en el artículo 3.
Artículo 8.- El Ministerio de Educación de la Nación deberá constituir una comisión especial que tendrá como misión preparar en el menor término posible los instrumentos necesarios para concretar la transferencia.
Artículo 9.- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el presupuesto nacional asignado al Ministerio de Educación de la Nación, a fin de cumplimentar el objetivo de la presente ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
– REGISTRADA BAJO EL N° 27194 –
AMADO BOUDOU.- JULIÁN A. DOMÍNGUEZ.- Juan H. Estrada.- Lucas Chedrese.

