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Partes: Planeta Agua S.A. c/ Sport Box S.R.L. s/ consignación de alquileres
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: J
Fecha: 17-jul-2015
Cita: MJ-JU-M-94054-AR | MJJ94054
Se hace lugar al pago por consignación en pesos de un contrato pactado en dólares, toda vez que la demandada emitió facturas en moneda nacional sin hacer reserva alguna, por lo que su reticencia a la recepción de los cánones locativos la hizo incurrir en mora.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la reconvención interpuesta y declarar procedente la consignación judicial de los cánones locativos efectuada a raíz del contrato sobre un inmueble, toda vez que la empresa locadora emitió facturas en moneda argentina, por ello la reticencia a la recepción de los cánones locativos de su parte la hace incurrir en mora, otorgando en este caso, justificativo y razonabilidad a la consignación efectuada, tornándose aplicable la teoría de los actos propios, pues la posición asumida por la demandada atenta contra su propio reconocimiento.
2.-La pericia contable indica que los libros de la accionada son llevados en legal forma, detallándose los pagos efectuados por empresa locataria en concepto de canon locativo del inmueble, refiriendo que el período entre noviembre de 2010 a junio de 2012, fecha de las facturaciones, número de las facturas, emitidas por la accionada, todos los importes son en pesos, y en la misma moneda fueron emitidos los recibos por la demandada, al igual, que las facturas por los alquileres de los meses de junio y julio de 2012.
3.-Del contrato de locación sobre el inmueble celebrado entre las partes, se desprende efectivamente de su cláusula novena que la asunción por parte del locatario del caso fortuito y fuerza mayor refiere exclusivamente a daños que pudieren ocasionarse en las personas, en seres o bienes del locatario o de terceros; quedando así expresamente convenido que los riesgos enumerados están a cargo exclusivo y excluyente del aquel.
4.-Se torna aplicable la teoría de los actos propios toda vez que la posición asumida por la demandada atenta contra su propio reconocimiento, pues emitió facturas en pesos a la cotización que indicara el perito en su dictamen, por lo que la reticencia a la recepción de los cánones locativos, la hace incurrir en mora.
Fallo:
Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PLANETA AGUA S.A. c/ SPORT BOX SRL s/CONSIGNACION DE ALQUILERES”
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
La sentencia de grado (fs. 495/518) rechaza la reconvención interpuesta por Sport Box SRL contra Planeta Agua SA y hace lugar a la demanda entablada por Planeta Agua SA contra Sport Box SRL, con costas a la demandada-reconviniente.
La perdidosa, apela y expresa agravios a fs.534/540vta., los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 542/546.
1.- Antes de avanzar, expreso, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).
2.- La demandada reprocha la aplicación, que entiende incorrecta, de los arts. 888, 889 y 513 del Código Civil, por cuanto no hay reclamo de daños y perjuicios.Así, como lo expuso en la demanda, la actora renunció expresamente en el contrato de locación a invocar la teoría de la imprevisión y fuerza mayor, invocando al efecto la cláusula novena del contrato.
Estaba en discusión, si correspondía el pago en consignación, por un lado y por el otro, si el contrato se extinguió por imposibilidad de pago y falta de pago.
Indica, que la vigencia del contrato quedó acreditada, con las copias, declaración de testigos y por el reconocimiento expreso de la accionante cuando narra los hechos, el pago de los cánones al valor fijado en la cláusula tercera. Por ello, remarca, que equivoca la sentencia en crisis al concluir que el incumplimiento de la actora no le puede ser atribuido.
Prosigue, con el análisis de los dichos del testigo Gómez, referido al último pago efectuado por la actora, que junio de 2012 no fue abonado, por ende, la demandada estaba en condiciones de resolver el contrato porque se debían dos meses de alquiler.
Critica, que la juez de grado no haya aplicado el art. 1604 inc. 6 del Código Civil. Dice, que la actora asumió la responsabilidad derivada de los hechos fortuitos o fuerza mayor, por tanto, no podía eximirse de responsabilidad ni intentar continuar el contrato fijando un modo distinto de cancelación, sino en la moneda y cantidad pactada, multas por retención indebida, más intereses.
También, tacha de incorrecta la aplicación de la doctrina de los actos propios. Sostiene, la aplicación de los arts. 740, 619 y no, los indicios de los que se valió la juez de grado, basado en la pericia contable. Las sumas consignadas no cumplen con los requisitos de identidad, integridad y modo de pago, por no guardar relación con lo debido: u$S6.000 con más IVA.
Reprocha, la consideración que se haya probado la negativa de la AFIP a entregar billetes dólares estadunidenses y por tanto, habilitaba a la actora a consignar en moneda nacional.El quejoso, sostiene, que no existe impedimento legal y/o administrativo para que los deudores en moneda extranjera puedan adquirir en el mercado, títulos de deuda pública de nuestro país, nominados en dólares y liquidados en el mercado de valores, para hacerse de la moneda y saldar sus deudas. A ello, agrega, que el juez de grado no ha valorado la prueba rendida, como la testimonial (García, Gómez, Cattan) quienes manifiestan sobre los medios de pago aceptados por la actora, como el ticket agregado a fs. 260 en concepto de compra de mercaderías, el informe del Banco Central de fs. 336.
Concluye, que la sentencia de grado debió declarar mal realizados los pagos por consignación, por no cumplir con los requisitos del art. 740 y cc. del Código Civil, en consecuencia, rescindir el contrato de alquiler, sea por falta de pago de los meses reclamados: junio, julio y agosto de 2012 (mal consignados) o por imposibilidad de pago: art. 1604 del Código mencionado y condenado a la actora al pago de los meses adeudados en dólares estadounidenses billete, con más intereses moratorios y punitorios fijados en el contrato, y el pago de la multa establecida por retención indebida del inmueble.
3.- Precisamente en materia de interpretación de contratos, la norma epicéntrica del Código de Vélez es el art. 1198 que en su primera parte prescribe: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe”, incorporándose de esta manera dicho importante valor de manera expresa y también con el máximo de amplitud, tiñiendo de una fuerte dosis de contenido axiológico buena parte del Derecho privado. Se trata de un verdadero principio rector que debe presidir la conducta de las partes tanto en el proceso formativo del contrato como durante su vigencia y posterior extensión.
En tres momentos, celebración, interpretación y ejecución, se valora la buena fe conectándola con un criterio de verosimilitud, lo que impone tomar en cuenta también las circunstancias del contrato.La determinación de las consecuencias jurídicas depende de la existencia de buena fe en el sujeto, la que es entendida como la “convicción de actuar rectamente” (López de Zavalía, Fernando J., “Teoría de los contratos”, t. I, Parte general, Editorial Zavalía, Bs. As., págs. 264/5).
En esta inteligencia, interpreto el contrato de locación aludido y observo para ello, sus cláusulas o estipulaciones, en procura de determinar su sentido y alcance, tarea compleja ya que debe comprenderse la expresión literal (filológica) sin desmerecer el contexto en el que el mismo se ha celebrado, así como la interpretación subjetiva o intención común de los contratantes (cfr. Mosset Iturraspe, “Contratos”. Edición actualizada, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe – Bs. As., 1998, pág.307 y ss.).
Son importantes para resolver el caso de autos dentro del marco de competencia que fijan los arts. 277/278 del CPCCN, seguir también, las reglas de interpretación subjetiva ya que procuran determinar la intención común de los contratantes, siempre a partir de dos datos de tipo externos, que son, por un lado, el tenor literal de las declaraciones y, por otro, las demás circunstancias relevantes para este caso, y entre ellas se destaca la conducta de los contratantes. En cuanto a las reglas de la interpretación objetiva, se centran en la declaración de voluntad y tratan de reconstruirla, de completarla o de rectificarla en ciertos casos.
Según Spota, los contratantes deben someterse a lo pactado como una suerte de lex privada, y en dicha inteligencia considera que la buena fe – lealtad o la buena fe – probidad implica entre ellos colaboración recíproca, abstención de actos antifuncionales (aut. cit., “Instituciones de Derecho Civil. Contratos”, vol. III, Depalma, Bs. As., 1980, págs. 350/1; esta Sala, Expte.N° 93.298/2.001, “Zarabozo, Juan Román c/ Maldonado, Orlando s/ Cumplimiento de Contrato”, 15/12/2011).
El 9/2/2010 fue celebrado un contrato de locación sobre el inmueble sito en Aguirre 880 de CABA (fs.7/14vta.). Efectivamente, la cláusula tercera fijaba el monto del alquiler en u$S6000, dólares billetes estadounidenses, más IVA a cargo del locatario, el aquí actor.
Cuando se hace mención a la cláusula novena, de sus claros términos, desprendo que la asunción por parte del locatario del caso fortuito y fuerza mayor refiere a daños que pudieren ocasionarse “-en las personas, enseres o bienes del locatario o de terceros; quedando así expresamente convenido que los riesgos enumerados están a cargo exclusivo y excluyente del LOCATARIO-“.
La pericia contable agregada a fs.371/379vta. indica que los libros de la accionadas son llevados en legal forma (fs.375vta.). Cuando se requiere sobre los detalles de los pagos efectuados por Planeta Agua SA en concepto de canon locativo del inmueble de la calle Aguirre 880 CABA, quien emitió facturas, recibos, fechas, montos y moneda (fs. 376, pto.3), en su respuesta remite al Anexo “A”.
El Anexo “A” (fs.371) refiere al período entre noviembre de 2010 a junio de 2012, fecha de las facturaciones, número de las facturas, emitidas por Sport Box SRL y todos los importes en Pesos. Incluso, la factura n°0001-00026226 (fs.377, pto.9) y en la misma moneda fueron emitidos los recibos por la demandada (fs.374), al igual, que las facturas por los alquileres de los meses de junio y julio de 2012 (fs. 377vta.a, b y c.).
Además, el experto a fs. 378/vta., pto.d) explicita las medidas adoptadas por el Banco Central, la AFIP en lo atinente a la adquisición de dólares.
No altera lo expuesto, los dichos de los testigos, empleados de la demandada, que indican que la facturación era en pesos y la negativa a recibir el pago (García: fs. 289/vta., pregs. tercera, sexta; Gómez: fs. 294/vta., pregs.tercera, quinta; Cattan: fs. 293vta.preg.2 y fs. 294vta. preg. Tercera).
4.- Por lo demás, se torna aplicable la teoría de los actos propios toda vez que la posición asumida en autos por la demandada atenta contra su propio reconocimiento.
En efecto, siguiendo a Enneccerus/Niperdey diré que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta (auts. cits., Tratado. Parte general, t. I, vol. II, pág. 495, trad. Pérez González y Alguer, Barcelona, 1950). Tal concierne al principio que impide las conductas contradictorias, y que se plasma en la regla venire contra factum proprium non valet (cfr. Mans Puigarnau, “Los principios generales del Derecho”, págs. 24- 5, Barcelona, 1979).
El fundamento de la doctrina del acto propio encuentra -como no podía ser d otra manera- contenido ético y reside en la buena fe probidad, así como en el impedimento para obrar actos abusivos y su aplicación, conforme Alterini y López Cabana, es exigida por la vigencia de los principios generales del Derecho que rigen según el art. 16 del CC (auts. cits., “La virtualidad de los actos propios en el Derecho Argentino”, La Ley 1984-A-pág. 879). Como dicen Morello y Stiglitz, resulta un imperativo del sujeto observar un comportamiento coherente como principio básico y en todos los órdenes de sus relaciones no solamente las jurídicas, que no entre en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada y eficaz (Morello, Augusto Mario, Stiglitz, Rubén, “La doctrina del acto propio”, La Ley 1984-A-pág. 866, Borda, Alejandro “Teoría de los actos propios” 4ª. ed., pág.146).
Es necesario efectuar una evaluación desde la perspectiva de la doctrina de los “actos propios”, que guarda correspondencia con la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone a los sujetos el deber de proceder, tanto en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas como en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos con rectitud y honradez.Ello, torna inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su postura, aportando hechos y razones de hecho que se contradigan con su conducta anterior porque no es posible que asuman pautas que susciten expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Compagnucci de Caso, Rubén H.”La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad” LL1985-A-1001; CNCiv. Sala “E”, Expte. N°39.026/2009.”Viseich, Mónica Patricia y otros c/Lavecchia, Federico Ignacio y otro s/daños y perjuicios” del 24/4/2013).
No olvidemos, que las partes son empresas sobre las que recae sin titubeos los extremos del art. 902 del Código Civil. Insisto, en el caso la demandada emitió facturas en nuestra moneda a la cotización que indica el experto a fs. 373 (anexo C), por ello, la reticencia a la recepción de los cánones locativos, la hace incurrir en mora, que otorgó en este caso, justificativo y razonabilidad a la consignación efectuada. Éste es el modo de extinción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención judicial solicitada por el deudor, quien ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de colaboración del acreedor o para salvar los obstáculos que imposibilitan el pago directo y espontáneo (Wayar, El pago por consignación, 1983, pág. 50).
El deudor cuenta con el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por consignación, es decir, mediante intervencion judicial (art. 756 del CC). En dicha inteligencia y conforme reza el 1° inciso del art. 757, si el acreedor (o su representante) se niega a recibir injustificadamente el pago, lo puede realizar con intervención judicial (cfr. Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, “Derecho de las obligaciones civiles y comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág.394).
Por todo ello, propongo confirma la sentencia motivo de apelación, con la salvedad de las costas.
5.- Los términos del convenio originario, las medidas adoptadas en el sistema cambiario, llevan a proponer la imposición de las costas en ambas instancia en el orden causado (art. 68 2ª. Parte del Código Procesal).
Por estas consideraciones, propicio:
a)Modificar la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas (conf. Considerando 5).
b)Confirmar todo lo demás motivo de agravios.
c)Costas de la Alzada en el orden causado (conf. Considerando 5).
Las Dras. Zulema Wilde y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente.
d)Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy.
Buenos Aires, julio de 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas (conf. Considerando 5).
b)Confirmar todo lo demás motivo de agravios.
c)Costas de la Alzada en el orden causado (conf. Considerando 5).
d)Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-