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Rechazo de la demanda de alimentos intentada por la madre de un niño contra el abuelo paterno teniendo en cuenta que este es pensionando y tiene problemas de salud.

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AlimentosPartes: S. P. V. c/ V. R. R. s/ | alimentos y litis expensas

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito Familia de Villa Constitución

Fecha: 18-may-2015

Cita: MJ-STF-M-6775-AR | STF6775 | STF6775

Rechazo de la demanda de alimentos intentada por la madre de un niño contra el abuelo paterno, pues aun cuando el padre del menor falleció, la mujer no acreditó no poder atender a las necesidades de su hijo.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda de alimentos deducida por la madre de un menor, contra el abuelo paterno, luego de sostuviera que se ocupa del menor y que desde hace mas de 10 años falleció el progenitor, toda vez que la madre que actúa en representación del hijo menor reclamando alimentos al abuelo de éste, debe acreditar que ni ella ni el padre están en condiciones de solventar las necesidades del menor, lo que no sucedió en el caso, y el demandado es un jubilado que no puede prestar tareas remuneradas y ya tiene a su cargo en la obra social a su hija y otro nieto.

2.-El carácter de la obligación alimentaria de los abuelos se funda en el principio de solidaridad familiar entre parientes, sin embargo en el caso, debe considerarse también que se debe ser extremadamente cuidadoso ya que el abuelo es una persona adulta mayor y por ello, la solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí mismo ingresos mayores y está enfermo -sujeto a medicación- con ingresos que apenas permiten su subsistencia.

Fallo:

Villa Constitución, 18 de mayo de 2015

Vistos: Los presentes autos “S., P. V. c/ V., R. R. s/ Alimentos y Litis expensas”, Expte. N° 709/14, de los que resulta que a fs. 11/13 se presentó la Sra. P. V. S., con patrocinio letrado en representación de su hijo J. C. V. y promovió demanda de alimentos y litis expensas contra el señor R. R. V., abuelo paterno del niño.

Relató que el padre del menor, Sr. R. R. D. V., falleció en fecha 25 de Julio de 2010. Asimismo, manifestó que nunca recibió ayuda económica por parte del abuelo, pese a los constantes reclamos extrajudiciales que afirmó haber realizado. Expuso en la demanda que es ella la que le proporciona un techo a su hijo, la que satisfacer sus necesidades alimentarias, de vestimenta, de esparcimiento, pero dado que tiene otra hija menor a su cargo, no cuenta con suficientes ingresos como para poder cubrir todos los gastos que la crianza de dos menores requiere. Solicitó la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hijo del treinta por ciento (30 %) de la totalidad de los haberes que percibe el abuelo como pensionado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

Impreso a los presentes el trámite del juicio sumarísimo, a fs. 14 se citó y emplazó al demandado para que comparezca a estar a derecho, conteste la demanda y ofrezca su prueba.

El demandado compareció a fs. 30-33 con patrocinio letrado. Al contestar la demanda, reconoció ser abuelo del menor J. C. V., que su hijo falleció en fecha 25 de Julio de 2001 y que es pensionado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, pero negó que los ingresos de la Sra. S. sean insuficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos y que la misma haya efectuado reclamos extrajudiciales. En cuanto a su situación económica, expresó que percibe un haber mensual de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.-) aproximadamente y que éste es su único ingreso.Del relato surge que vive con su nueva pareja en una propiedad de ésta, que se encuentra incapacitado para realizar tareas rentadas por un cuadro de depresión que padece y por problemas de salud, y que tiene a su cargo en la obra social a un nieto (Agustín D. Fachiano) y a su hija, la llamada V. V. Finalmente solicitó que se rechace la demanda interpuesta, con costas a la actora y que, en su defecto, se fije una cuota del diez por ciento (10%) de los ingresos que percibe como pensionado. Ofreció pruebas.

A fs. 41 obra testimonial de la Sra. N. G.; a fs. 41 vta. de la Sra. M. V.; a fs. 42 del Sr. E. A. T.; a fs. 42 vta. la Sra. A. M. R. y a fs. 43 de la Sra. V. V. Por último, a fs. 85 obra el testimonio del Sr. Eduardo José María Pelanda.

A fs. 67 obra absolución de posiciones del demandado.

A fs. 69 obra informe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en respuesta al oficio N° 1357 de fecha 06 de Agosto de 2014. informó que el Sr. R. R. V. percibe un haber mensual, neto de descuento, de $ 4.884,58.- según recibo del mes de julio de 2014.

A fs. 70-74 está el informe de la farmacia mutual de Empalme Central detalló los medicamentos que el demandado adquiere.

A fs. 78/81 obra informe de la Municipalidad de Villa Constitución. informó que existe un comercio habilitado como tienda a nombre de la Sra. P. V. S. ().

El demandado es afiliado de I.A.P.O.S. y tiene a su cargo a su hija y a su nieto en la obra social (fs. 86/87).

A fs. 91/94 está agregado el informe del Registro Seccional del Automotor N° 2 surge que la Sra. P. V. S. es titular del automotor dominio ., R. sedan 5 puertas, modelo 2013.

A fs. 97 está la constatación realizada por el juez comunitario de pequeñas causas de Empalme Villa Constitución.Corrida vista al Asesor de Menores. Se expidió a fs. 119 solicitando aclaraciones respecto a la venta de la propiedad a la que aluden el demandado y los testigos. Cumplimentado que fuera este pedido, y agregada a estos autos la documental respaldatoria pertinente, se corrió nueva vista al Asesor de Menores (fs. 146).

En consecuencia, han quedado los presentes en estado de resolver (art. 413, inc. 2 del C.P.C.C.).

Y considerando: 1. Que con el certificado de nacimiento de fs. 6 (Tomo I, Acta Nº 112, Año 2000 extendida por el Registro Civil de Arroyo Seco, Dpto. Rosario) está acreditado que el día 20 de Julio de 2000 nació J. C. V., hijo de P. V. S. y de R. R. D. V. Con el certificado de defunción de fs. 7 (Tomo I, Acta N° 222, Año 2001 extendida por el Registro Civil de Villa Constitución, Dpto. Constitución) quedó demostrada la muerte del padre del niño.

2. Que la actora pretende que se determine una prestación alimentaria a cargo del Sr. Remo V., abuelo paterno de su hijo J. C. .

El demandado postula el rechazo de esa pretensión, en resumen, por carencia de recursos económicos propios, su deteriorado estado de salud y que la actora sí tiene suficientes ingresos como para afrontar la crianza de su hijo.

En suma, la materia de la litis gira en torno a si corresponde -o no- establecer que el abuelo tiene obligación alimentaria respecto de este niño; en caso de respuesta positiva, cuál es el alcance de dicha obligación.

3. Que, previo a analizar las constancias de autos, formularé algunas reflexiones en cuanto a la cuestión de la obligación alimentaria de los abuelos.

3.1. En general, la doctrina y jurisprudencia han sostenido el carácter subsidiario y autónomo de la obligación a cargo de los abuelos, como se verá a continuación:

GALLI FIANT sostiene que el deber alimentario de los abuelos es una obligación civil de base legal con fundamento en la solidaridad familiar.Y aclara “. se trata de una obligación subsidiaria de la que pesa sobre los progenitores, que debe actualizarse cada vez que se encuentre acreditada la imposibilidad o la seria dificultad en obtener el cumplimiento por parte del obligado principal” […] “Cuando se trata de un nieto cuyos progenitores viven, la procedencia del reclamo contra los abuelos requiere de la demostración de la incapacidad económica de aquéllos, que puede acreditarse en el mismo juicio o surgir de un juicio alimentario promovido previamente contra el progenitor.” (GALLI FIANT, María Magdalena en Derecho de Familia, obra colectiva dirigida por MENDEZ COSTA, FERRER y D’ANTONIO, Rubinzal-Culzoni Editores, 2008, Tomo I, págs. 180/182).

BOSSERT realiza un análisis similar, coloca a los abuelos entre los parientes cuya obligación alimentaria es subsidiaria y dice “. la madre que actúa en representación del hijo menor reclamando alimentos al abuelo de éste, debe acreditar que ni ella ni el padre están en condiciones de solventar las necesidades del menor.” Y agrega más adelante “.habiéndose establecido la obligación del progenitor respecto del hijo, para que su permanente incumplimiento determine la procedencia del reclamo alimentario subsidiario, el actor deberá probar que ha hecho, si éxito, todas las gestiones a su alcance para intentar hacer efectivo su crédito contra el progenitor, tales como la búsqueda de bienes o remuneraciones que pudiese percibir, a efectos de su embargo.” (BOSSERT, Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos. Astrea, 1993, págs. 251/253).

NOVELLINO dice al respecto “. a los efectos de que el incumplimiento de los padres alimentantes determine la efectividad del reclamo subsidiario contra los abuelos, es menester que, previamente, el reclamante lleve a cabo sin éxito todas las gestiones a su alcance para efectivizar el crédito que tiene pendiente de cobro contra sus progenitores.”. (NOVELLINO, Norberto José. Los alimentos y su cobro judicial. Nova Tesis, 2da. reimpresión, 2006, pág. 137).

Varios precedentes jurisprudenciales se han manifestado en sentido similar. A modo de ejemplo, se citan algunos de tribunales de nuestra provincia:”Al ser la obligación alimentaria de los abuelos subsidiaria (no directa o simultánea) la madre de la menor debe justificar que el padre de ella, como obligado principal, se encuentra ausente o incapacitado, o imposibilitado de cumplir con su deber alimentario, debiendo acreditar, además, la insuficiencia de los propios recursos de la reclamante o bien la imposibilidad de procurárselos para poder dirigir con éxito su reclamo contra aquéllos.” (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 1ª. 13/11/07. L., D. B. c/T., R. y/o V., C. s/Alimentos – Litisexpensas); “I. La obligación alimentaria de los abuelos no es directa ni principal sino subsidiaria y es exigible sólo ante la inexistencia o real imposibilidad de los padres de asistir a sus hijos. II. No cabe trasladar la ejecución de la cuota en forma automática a los abuelos, ya que no es legítimo la pretensión de trasladar directamente la condena o el convenio alimentario celebrado entre los progenitores a sus abuelos, que han sido ajenos a ellos. (C. Civ. y C. Rosario (S.F.), Sala 4ª. 2/11/09. R., S. c/ S., L. s/ Alimentos).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: “Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda por alimentos interpuesta por la madre, en representación de sus hijos menores, contra el abuelo paterno a raíz del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor, si la actora ha demostrado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de sus hijos y la ejecución de alimentos no ha podido llevarse a cabo porque el padre carece de trabajo fijo y de bienes a su nombre, pues, al resolver del modo indicado, el a quo desvirtuó el derecho al sustento alimentario de los reclamantes amparado por el art. 367 del Cód.Civil, desatendiendo las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), en tanto ha colocado a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales (destacado y subrayado del suscripto). (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/11/2005. F., L. c. L., V., LA LEY 02/02/2006).

3.2. Otra línea argumental propicia una mirada distinta a la expuesta, más favorable a la pro cedencia de la acción contra los abuelos y con base en los derechos humanos del niño. Se considera que la obligación a cargo de los abuelos es concurrente o simultánea con la del padre.

En este sentido, cabe recordar que el art. 27.2. de la Convención Sobre los Derechos del Niños (CDN) establece que “A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Y el 27.4. agrega “Los Estados Partes tomarán todas las medidas adecuadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera del niño .”.

Se entiende, razonablemente, que los abuelos quedan incorporados en la expresión “otras personas encargadas del niño” o “. que tengan la responsabilidad financiera del niño .”.

Quienes sostienen esta postura consideran que la CDN desplaza la subsidiariedad establecida en el Código Civil y transforma la obligación alimentaria de los abuelos en simultánea con los progenitores respecto de los nietos menores; también postulan que el art. 367 del Código Civil fue derogado tácitamente por la CDN. En este caso, el reclamo contra los abuelos puede ser interpuesto de manera directa, sin que sea necesario que el nieto menor deba acreditar insuficiencia de recursos de los progenitores como condición para iniciar el reclamo.Se enrolan en esta postura, entre otros, MORELLO, Augusto y MORELLO DE RAMÍREZ, María Silvia (La obligación alimentaria de los abuelos ante la Convención sobre los Derechos del Niño, JA, 1998-IV-1094/1095 y La prestación de los alimentos por parte de los abuelos, JA, 2005-IV-66/67); MÉNDEZ COSTA, María J. (Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, págs. 275/277); CATALDI, Myriam M. (Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2007-I, pág. 103).

3.3. Por fin, existe una posición intermedia, denominada de subsidiariedad atenuada o relativa.

En este caso se sostiene que, si bien la obligación alimentaria de los abuelos es de carácter subsidiario, a tenor de lo dispuesto por la CDN, tal subsidiariedad debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación.

Así, sostiene SOLARI “… sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor” (SOLARI, Néstor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Abeledo Perrot, 1998, Nº 14, págs. 241 y ss.). Adhieren a esta postura Claudio BELLUSCIO (Alimentos debidos por los abuelos, García Alonso, 1 ed., 2001, pág. 61) y Mariel F. MOLINA DE JUAN (En Alimentos, AAVV, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F. (directoras), Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, Tomo I, pág. 415).

3.4. A mayor abundamiento, vemos que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 668, establece la necesidad de acreditar verosímilmente las dificultades del actor para percibir alimentos del progenitor obligado. Conforme sostiene la doctrina, la norma recepta la postura de la subsidiariedad atenuada o relativa (ver HERRERA, Marisa, comentario al art.668, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, LORENZETTI (director), Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, 1º edición, Santa Fe , 2014, pág. 443; GROSMAN, Cecilia, comentario al art. 668 en Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, KEMELMAJER DE CARLUCCI, HERRERA y LLOVERAS (directoras), Tomo IV, Rubinzal-Culzoni Editores, 1º edición, Santa Fe , 2014, págs. 192/201; ASSANDRI, Mónica y RÍOS, Juan Pablo, Los alimentos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los abuelos, Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot, Nº 67 -noviembre 2014-, págs. 96/97).

Esa norma articula con el art. 537, inc. a. del mismo código, que establece que, entre parientes ascendientes y descendientes se deben alimentos preferentemente los más próximos en grado; también, que “… en cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos.

3.5. En la teoría de subsidiariedad relativa, el actor debe demostrar en el proceso, al menos verosímilmente, que el obligado principal no cumple con el deber a su cargo.

Tengamos en cuenta que esta posición significa una flexibilización de los requisitos para demandar, es decir, una subsidiariedad procesal, en virtud de la cual se puede demandar a ambos obligados -principal y subsidiario- en un mismo proceso.

Pero, para la procedencia de la acción contra los abuelos, siempre hay que acreditar las dificultades para el cobro al principal obligado. Más aún, GROSMAN sostiene que puede demandarse directamente al abuelo y demostrar en este mismo proceso la imposibilidad o dificultad del progenitor -obligado principal- para que la demanda sea acogida.

Por eso HERRERA se pregunta “¿Acaso si ambos progenitores cumplieren con el deber alimentario a su cargo en tiempo y forma sería viable peticionar, igual, contra los abuelos? La respuesta negativa se impone …” (ob. cit., pág. 445).

En este sentido, SOSA sostiene que el nieto debe probar:su calidad de nieto; sus necesidades; que le faltan medios propios suficientes y que no tiene capacidad para procurarse ingresos suficientes; el incumplimiento total o parcial de los padres; que los abuelos están en condiciones para proporcionarle los alimentos reclamados. A su vez, los abuelos pueden oponerse alegando y probando los hechos contrarios a los referidos (ver SOSA, Toribio E., Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a concurrente, en DFyP LA LEY, Año IV, nº 2 -marzo 2012- pág. 115/116).

4. Que, aclarado el carácter de la obligación alimentaria de los abuelos, queda por referir que ella se funda en el principio de solidaridad familiar entre parientes.

Pero, también, es menester considerar que se debe ser extremadamente cuidadoso en estos temas porque el abuelo es una persona adulta mayor y por ello, la solidaridad familiar entre parientes no puede poner en riesgo la propia subsistencia del alimentante, más cuando es obvio, por su edad, que ya no puede procurarse por sí mismo ingresos mayores.

5. Que, formulado el encuadre precedente, pasemos a considerar el caso de autos.

5.1. A fin que la pretensión proceda, ¿qué debió acreditar la actora? Sigo los extremos referidos por SOSA, a saber: 1. Que J. C. es nieto del demandado: está probado; 2. sus necesidades: no fueron acreditadas; 3. que le faltan medios propios suficientes y que no tiene capacidad para procurarse ingresos suficientes: no fue acreditado; 4. el incumplimiento total o parcial de los padres: esto requiere una consideración especial; 5. que el abuelo está en condiciones para proporcionarle los alimentos reclamados: fue acreditado lo contrario.

A continuación se desarrollará cada punto referido.

5.1.1. Con las actas de registro civil obrantes a fs. 6 (certificado de nacimiento del niño) y 7 (acta de defunción del R. R. D. V., padre del niño), está probado que J. C. V. es nieto del demandado.

5.1.2.Las necesidades del niño, si bien se presumen, no fueron acreditadas en su extensión; dicho de otro modo, no se probó la cuantía de los rubros alimentarios que integran la prestación.

Las necesidades de los niños son variadas en cuanto a vestimenta, esparcimiento, servicio de salud y alimentación -en el sentido de medio para lograr una nutrición adecuada y no la mera ingesta de comida-.

GHERSI sostiene que los consumos que cualifican lo imprescindible para la supervivencia son cuatro: salud, comida, vestimenta y vivienda. (GHERSI, Carlos A. Cuantificación económica de los alimentos. Astrea, 2000, pág. 114). Esos ítems están comprendidos en el art. 267 del Cód. Civil, que los considera el contenido propio de la obligación alimentaria de los padres.

La jurisprudencia y la doctrina han entendido que la atención de las necesidades educacionales y espirituales -incluidas las de esparcimiento- también integran la prestación alimentaria. (cfr. BOSSERT, Gustavo. Régimen jurídico de los alimentos. Astrea, 1993, pág. 199 y BELLUSCIO, Claudio. Alimentos debidos a los menores de edad. Editorial García Alonso, 2009, pág. 49, entre otros).

Los derechos enumerados están contemplados y consagrados en: Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombres (arts. XI, XII y XIII); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 11, inc. 1. y 12, inc. 1).

Por aplicación de esas normas, podemos afirmar que existe una asociación indisoluble entre el derecho a los alimentos de las niñas, niños y adolescentes y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues de la realización de estos depende el modo en que se cumple la prestación asistencial.

Pero, insisto en este punto, el nivel o cuantía de esos rubros no ha sido acreditado en autos. Y la carga de esa prueba sí pesaba sobre la actora.

5.1.3. Ha quedado acreditado que la actora es titular de:

“un comercio:informó la Municipalidad de Villa Constitución que existe un comercio habilitado como tienda a nombre de la Sra. P. V. S.

“un automotor: informó el Registro Seccional del Automotor N° 2 la Sra. P. V. S. es titular del automotor dominio ., R. sedan 5 puertas, modelo año 2013, adquirido a título oneroso.

Es necesario que aclare lo siguiente: no hay prueba directa sobre los ingresos de la actora, la que se podría haber obtenido con relativa facilidad, por ejemplo, por medio de una pericial contable o, más sencillo aún, un simple pedido de informe a la AFIP para acreditar si su posición fiscal. Tampoco se ha intentado demostrarlos por vía indirecta, como por ejemplo, la titularidad de tarjetas de crédito, si es propietaria de la vivienda en la que habita, etc.

Sin embargo, el hecho de ser comerciante permite inferir que la actora cuenta con una situación económica acorde con la característica del ramo en el que se desempeña y además, le ha permitido adquirir un vehículo que es del tipo utilitario de un valor medio, es decir, no es de la gama más alta pero tampoco la más baja.

Ese vehículo requiere gastos considerables para su mantenimiento: impuesto a la patente, seguro, servicios, etc.

Por ello, considero demostrado que a la Sra. S. no le faltan medios propios y tiene capacidad para procurarse ingresos suficientes como para mantener a su hijo.

5.1.4. El incumplimiento total o parcial de los padres: en el caso, el padre del niño ha fallecido y la madre, que inicia el juicio en representación de su hijo, convive con él y cumple con el deber a su cargo plenamente. Muerto el progenitor, no hay dudas respecto de que, desde ese momento, el niño ha estado a cargo exclusivamente de la madre.Ese tema no es materia de debate. Sin perjuicio de ello, las testigos Natalia Gutiérrez y Maite V. dijeron que la actora es la se ocupa, con exclusividad, de J. C. .

5.1.5.que el abuelo está en condiciones para proporcionarle los alimentos reclamados: fue acreditado lo contrario.

5.1.5.1. En efecto, el demandado percibe una pensión que apenas supera el monto del salario mínimo, vital y móvil. A fs. 69 obra informe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en respuesta al oficio N° 1357 de fecha 06 de Agosto de 2014. informó que el Sr. R. R. V. percibe un haber mensual, neto de descuento, de $ 4.884,58.- según recibo del mes de julio de 2014. Ese haber apenas permite su subsistencia (adviértase que supera en poco más de mil pesos a la jubilación mínima nacional -que está en $ 3.821,73.- y en poco más de ciento cincuenta pesos el salario mínimo (fijado a partir del 1° de enero de 2015 en pesos $ 4.716.-).

De hecho, el abuelo demandado manifestó que no hace aportes económicos para su nieto porque no puede; tampoco tiene vínculo con el niño. Afirmó que su nieto no tiene necesidades alimentarias, que la Sra. S. tiene una camioneta nueva, una casa en barrio jardín, un negocio, en sí un muy buen pasar económico.

Con la constatación realizada por el juez comunitario de pequeñas causas de Empalme Villa Constitución (fs. 97) está acreditado que el Sr. V. vive en el domicilio de la Sra. A. M. R. en el barrio Fo.Na.Vi. de esa localidad, lo que refuerza la declaración testimonial de la Sra. Ruelli, con la que coincidió el testigo Testa.

5.1.5.2. Por otro lado, también fue probado que tiene problemas de salud física y psíquica.

El Dr. Eduardo Pelanda, médico, dijo que el Sr. V. es paciente suyo hace años, que sufre de depresión hace años y tiene problemas para caminar. Manifestó que cree que no puede trabajar. Además, reconoció en contenido y firma el certificado de fs. 21/22, en el que refirió que padece de politraumatismo por cirugía de cadera.La especialidad del médico es neurología, por lo que escapa a su competencia la afección traumatológica que, según afirmó, padece el demandado. Pero no deja de ser médico por lo que sus dichos, en este aspecto, tienen valor indiciario. Agregó que tiene trastornos en la marcha.

En cambio sí hace plena prueba lo referido a que V. está afectado por un cuadro depresivo recurrente y de angustia. Refirió como causas las muertes, primero de su esposa y luego de su hijo; respecto de esta última dijo “. creo que eso lo arruinó más que nada sumado a su cuadro depresivo”. Preguntado si consideraba que el Sr. V. podía realizar actividad rentada, respondió: “Diría que no, por el estado de él no.”.

La farmacia de la Asociación Mutual de Empalme Central detalló los medicamentos que el demandado adquiere mediante receta archivada, a saber: Lextor 10 x 30 comprimidos; Alplax 1 x 60 comprimidos. Esa medicación es compatible con la patología que padece el demandado dado que el primero es un antidepresivo (ver Lextor Escitalopram en es.casasco.com.ar. Acción terapéutica: antidepresivo -clasificación ATC N06 AB-, indicado para el tratamiento del trastorno depresivo mayor y de mantenimiento para la prevención de la recaída; también para el tratamiento de trastornos de angustias, fobia social y de ansiedad generalizado) y el otro, un ansiolítico (ver el prospecto en http://www.gador.com.ar. Acción terapéutica: ansiolítico; indicado para trastornos de ansiedad).

5.2. Las testimoniales aportaron para cada parte pudiera sostener sus asertos.

N. G. (fs. 41), en lo pertinente, dijo que la Sra. Svagliati se hace cargo de sus dos hijos (no así el abuelo), que trabaja mucho para mantenerlos y que a veces no le alcanza el dinero. Comentó que la actora tiene un comercio de ropa que, cuando ella no está, atiende su hermana, porque no tiene plata para pagar empleados; M. V. (41 vta.). Dijo ser amiga de la Sra. S. y sobrina del Sr. V., que sabe que el menor J. C. V. es hijo de R. R.D. V. y nieto del Sr. R. R. V. Afirmó que el abuelo nunca satisfizo las necesidades del niño, que sólo se hace cargo de ellas su mamá. Agregó que cree que la actora nunca le reclamó alimentos al Sr. V., que se lo ha dicho pero que el demandado nunca se interesó por su nieto;E. A. T. (fs. 42) dijo conocer al demandado en la época en que trabaja en un galpón y dijo que está depresivo desde la muerte del hijo. Además comentó que el Sr. V. está viviendo en la casa de su mujer. No sabía si estaba en condiciones económicas de pagarle cuota alimentaria a su nieto, pero estima que no porque vive de una pensión; A. M. R. (fs. 42 vta.) manifestó haber visto a la actora una vez y ser la pareja del Sr. V. Expresó que el demandado está en tratamiento por su cuadro de depresión y que fue operado de la cadera. Según ella, él no puede desempeñar actividades rentadas. Al contestar sobre los ingresos que percibe el abuelo del menor, dijo que cobra una pensión de cuatro mil pesos ($ 4.000.-), con descuento de créditos y de la mutual que le paga a la hija y a otro nieto, por lo que no está en condiciones de pagarle una cuota alimentaria a J. C. V. Agregó que cuando tenía una casa, la vendió, le dio la parte a su nieto, también los muebles, y se quedó sin nada. Dijo que su pareja no tiene vínculo con su nieto y que nunca pagó cuota alimentaria. Por último, V. V. (fs. 43) dijo que es hija del Sr. V. y que la Sra. S. fue la mujer de su hermano. Afirmó que su padre sufre de depresión, que está tratado con el Dr. Pelanda desde hace años. Agregó que tiene una operación grande de cadera, con prótesis. Dijo que no puede desempeñar actividades rentadas, que cobra $ 1.900 de pensión y le paga la mutual a ella y a su hijo.A su criterio, no le puede pasar cuota alimentaria a su nieto J. C. . Además dijo que ya le dieron al menor todo lo que le correspondía cuando murió su hermano, aunque nunca le pagó cuota alimentaria. Afirmó que la Sra. S. nunca le dejó ver al niño.

6. Que, analizadas las pruebas de autos, concluyo en que no está acreditado que la actora carezca de medios para mantener a su hijo; en cambio, sí lo está que el demandado está enfermo -sujeto a medicación- y tiene ingresos que apenas permiten su subsistencia.

6.1. También es de tener en cuenta que, si bien el niño es un sujeto vulnerable, también lo es el adulto mayor. En efecto, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad elaboradas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana consideran “. en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.” (destacado del suscripto). (Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas).

Es claro que, en principio, entre los dos sujetos vulnerables, el Derecho prioriza al niño menor de edad y, en virtud de tal preferencia, surge la obligación alimentaria a cargo de los abuelos, sin que se prevea reciprocidad (es decir, la obligación alimentaria es en un solo sentido:del abuelo hacia el nieto).

Ahora bien, esa prioridad -que, como se dijo, también se funda en la solidaridad familiar-, no es absoluta.

En este sentido, sostiene BELLUSCIO “habrá que tener en cuenta el caudal económico que posean los abuelos, pues si sólo perciben un haber jubilatorio de poca significación pecuniaria, no resulta adecuado reducirlo a través de una cuota que insuma gran parte de lo que perciben en tal concepto, teniendo en cuenta que siendo personas de edad avanzada no podrán procurarse otros ingresos fácilmente.”. (ob. cit., pág. 53).

En Derecho de Familia hay que tener en cuenta los pormenores de cada caso particular a fin que, por ejemplo, la aplicación de ciertos principios aceptados no se convierta en intrínsecamente injusta o abusiva.

En el que nos ocupa, acreditado que la madre tiene ingresos para mantener adecuadamente a su hijo, si obligase alimentariamente al abuelo demandado en autos estaría consumando una injusticia y condenaría al adulto mayor a merodear la indigencia.

6.1.1. El demandado es un adulto mayor enfermo, por lo que sus posibilidades de acceder a una tarea que le permita aumentar sus ingresos es, virtualmente, inexistente. No está en condiciones de procurarse o sostener una actividad rentada. Por ello, no puede ganar más de dinero que el actualmente le ingresa.

6.2 . En contra, la actora es una mujer joven, en la plenitud de su fuerza laboral, que aplica en el ejercicio habitual de su actividad comercial; es titular de un vehículo de uso comercial que, si bien no es de los caros tampoco es de los de menor costo.

6.3. El demandado ha tenido una reacción activa frente al proceso, materializada en la contestación de la demanda, realizó faena probatoria -sin que a este fin sean óbice las falencias apuntadas-, presentó el alegato, es decir, hizo todo el recorrido del iter procesal hasta su desembocadura en esta sentencia.

7. Que todo lo relacionado con las cuestiones sucesorias y las ventas de los inmuebles, conforme dan cuenta las constancias de fs.121 a 143, no constituyen hechos pertinentes en el proceso.

Si bien integran la problemática -de por sí, muy compleja- de esta familia, no tienen que ver con la materia del presente. Son cuestiones ajenas, relacionadas con derechos de diversa naturaleza jurídica -básicamente, real y sucesoria-, respecto de las cuales tramitan expedientes específicos en otras sedes judiciales.

Por otro lado, el Sr. Remo V. no es heredero de su hijo, porque este tiene un descendiente (cfr. art. 3567, Cód. Civil) ni la obligación alimentaria se transmite por muerte del deudor alimentario (art. 374) porque es inherente a la persona (art. 498). La fuente de su obligación alimentaria, en todo caso, es su condición de ascendiente.

Sin perjuicio de lo expresado, advierto que el demandado V. no se ha opuesto a que su nieto perciba lo que le corresponda sino que la demora se debe a otras razones.

8. Que, en resumen, no están acreditados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción. Por ello, se rechazará la demanda.

9. Que, en cuanto a las costas, las impondré por su orden.

9.1. A pesar de rechazar la demanda opto por no aplicar el principio de costas al vencido porque entiendo que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a reclamar, en representación de su hijo, alimentos al abuelo del niño.

El tema es discutible y no está exento de debate, tal como se vislumbra a partir de la referencia hecha respecto de las diversas posiciones doctrinarias al respecto -si bien pareciera que el nuevo Código 2014 ha zanjado la cuestión, ello está por verse porque, todavía, no es derecho vigente y cuando lo sea, habrá que ver el devenir de la jurisprudencia-.

Por lo demás, no se puede perder de vista que el titular de la relación jurídica sustancial es el niño J. C. , al que no se debe cargar con el error de su madre en este punto.Si de ese modo lo hiciese cargar con las costas del proceso, podría ver en riesgo su bienestar por causa del rechazo judicial a la táctica procesal elegida por su representante legal.

9.2. A mayor abundamiento, la imposición de costas por su orden también tiende a contribuir al fin de no profundizar el conflicto familiar.

Estas personas han sido atravesadas por una tragedia, a la que sucedieron otras no menos dolorosas. Respecto de la primera, si bien fue un hecho público de marcada notoriedad, las partes han tenido la prudencia de no referirlo en los escritos constitutivos del proceso, gesto de recato que acompañaré respetuosamente. Pero ellos saben a qué me refiero.

Tanto dolor, tanto sufrimiento, tanta sensación de perplejidad, pueden obnubilar el criterio y contribuir a la toma de decisiones sombrías, cuyos efectos nocivos se acentúan si se las hace transitar por el sendero de las disputas crematísticas.

Entonces, sugiero a las partes adultas que encaminen sus diferencias por caminos hasta ahora no transitados, más cercanos al diálogo y la comprensión que a la fútil e inconducente lucha por dinero.

No asumo el riesgo de pretender el olvido y el perdón. Ambas decisiones tienen el sesgo de lo definitivo, lo que puede ser incompatible con la necesidad de revisión permanente de las actitudes -asumidas y por asumir-.

Tampoco postulo la renuncia de ningún derecho.

Solo propongo que las partes echen un manto de piedad sobre su trágica historia familiar y traten de construir soluciones de manera colaborativa.

J. C. merece el esfuerzo. Su bienestar no se procura solo con dinero. No debe olvidarse: él también sufrió enormes pérdidas afectivas.

Por lo expuesto resuelvo: 1. Rechazar la demanda. 2. Costas por su orden.

Insértese, agréguese copia y hágase saber.

O. Davini, juez

Suscribete
  1. Buenos dias, acabo de recibir una orden para que me presente a tribunales por manutencion de mi nieta…pero mi hijo no se opone a pagar poeque razon me citan a mi? Geacias

  2. Excelente criterio jurídico del acquo valoración de la prueba impecable y sobre todo las reflexiones humanas que tiene el fallo

  3. Es una vergüenza lo que le hacen a los abuelos,trabajen como los viejos que se jubilaron es problema del estado atender casos de vagancia lindo arreglo izo el que inventó la ley de estafa a los viejos abuelos que le sacan el 25 porciento ,a cada uno , vergüenza vergüenza , invito a juntarse a todos los abuelos estafados y buscar otro arreglo

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