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No procede la clausura del establecimiento del demandado ni la incautación de los bienes que allí se encontraren, ya que de prosperar la medida cautelar solicitada se produciría análogos efectos a los que se obtendrían recién en caso de hacerse lugar a la demanda.

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CLAUSURADO-11Partes: Ahedo María Isabel y otros c/ Reino S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: D

Fecha: 5-mar-2015

Cita: MJ-JU-M-91393-AR | MJJ91393 | MJJ91393

No procede la clausura del establecimiento del demandado ni la incautación de los bienes que allí se encontraren, ya que de prosperar la medida cautelar solicitada se produciría análogos efectos a los que se obtendrían recién en caso de hacerse lugar a la demanda.

Sumario:

1.-Las medidas precautorias no constituyen un fin en sí mismas sino un instrumento para asegurar el pronunciamiento que pudiera dictarse,

2.-Con relación a la clausura del establecimiento (que se traduce en la práctica en desalojar a toda persona dentro del local, el cierre de sus aberturas exteriores, y la colocación de los sellos correspondientes), y a la solicitud de incautación de los bienes que allí se encontraren, se coincide en cuanto que la admisión de tales medidas, de coerción real o patrimonial y con un indudable impacto al fondo de comercio que se explota durante toda la prolongación del proceso, produciría análogos efectos a los que se obtendrían recién en caso de hacerse lugar a la demanda. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

Buenos Aires, 5 de marzo de 2015.

1. La Sra. María Isabel Ahedo y los Sres. Martín Gustavo Mingione y Gustavo Alejandro Tavella apelaron en subsidio en fs. 800/801 la decisión de fs. 777/783, en cuanto hizo lugar parcialmente a las medidas que solicitaron en fs. 1/16 pto. 5.

Los fundamentos fueron expuestos en esa presentación.

2. (a) Debe comenzar por señalarse que, en el marco del derecho procesal, un recurso de apelación debe atravesar dos etapas claramente distinguibles, para juzgar su procedencia: a) el primero, el de su admisibilidad formal para su concesión (resolución susceptible de ser apelada; que se la haya interpuesto en término; que sea presentada por persona legitimada para ello, etc.), cuyo análisis es inicialmente delegado en el Juez de grado (porque ese control puede ser refrendado o modificado por la Alzada); y b) el segundo, que hace a su fundabilidad y cuya evaluación es realizada con exclusividad por la Cámara de Apelaciones.

Superada, entonces, aquella etapa inicial, el Tribunal debe considerar si el memorial contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas; si los argumentos expuestos se autoabastecen, en tanto de su sola lectura deben surgir la identificación de las partes del fallo que el recurrente entiende erradas, sin que sea menester remitirse a presentaciones pretéritas (Falcón E. y Colerio, J., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, páginas 243/244; Podetti, J.R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral—Tratado de los Recursos, página 144 y siguientes, n° 62).

(b) Sentado, cabe reseñar que en el sub lite, tras recordar en general que las medidas precautorias no constituyen un fin en sí mismas sino un instrumento para asegurar el pronunciamiento que pudiera dictarse, el magistrado de grado consideró, en particular y respecto de los codemandados Botánica S.A., Reino Origen S.A., Salvador Ernesto Ortiz, Sebastián Ernesto Ortíz y Esteban Andrés Groppa, que las medidas precautorias que pueden decretarse en estos trámites deben encontrarse encaminadas a “la protección de la integridad del patrimonio del deudor” y que, en consecuencia, el embargo requerido respecto de los mencionados excede esa finalidad, en tanto a través de su admisión se pretende resguardar el importe de los créditos de los coactores que, algo similar ocurre con la clausura del establecimiento que se denuncia y de la incautación de los bienes allí existentes, pues justamente dicha una medida coincidiría, en el caso de prosperar la acción deducida, con uno de los efectos propios de la extensión de quiebra promovida.

(c) Ahora bien, más allá de que una lectura del memorial da cuenta de que los apelantes no efectuaron ninguna crítica concreta y razonada respecto de esos argumentos, porque concentraron su proposición recursiva en la cuestión relativa a la verosimilitud de su posición, lo cierto que se comparte que las medidas cautelares a decretarse no deben encontrarse orientadas a asegurar el resultado del cobro individual de las acreencias de los peticionarios (como ocurre con los embargos) sino a mantener incólume el patrimonio de la presunta deudora -prenda común de los acreedores- para la eventualidad de sobrevenir el estado de falencia (en similar sentido, CNCom, Sala A, 3.8.05, “D’Elia, Norberto s/pedido de quiebra por Gentili, Nora Gabriela”; esta Sala, 6.3.07, “Foto Club Buenos Aires Asociación Civil s/ pedido de quiebra por Novak, Mario”, entre otros).

Por otra parte, y con relación a la clausura del establecimiento (que se traduceen la práctica en desalojar a toda persona dentro del local, el cierre de sus aberturas exteriores, y la colocación de los sellos correspondientes), y a la solicitud de incautación de los bienes que allí se encontraren, se coincide en

cuanto que la admisión de tales medidas, de coerción real o patrimonial y con un indudable impacto al fondo de comercio que se explota durante toda la prolongación del proceso, produciría análogos efectos a los que se obtendrían recién en caso de hacerse lugar a la demanda; de modo que, teniendo en cuenta tal circunstancia y el criterio seguido cuando la precautoria coincide o se confunde con el fondo de la cuestión (en este sentido, v. esta Sala, 7.9.11, “Fernández, Homero Wenceslao c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ medida precautoria”, entre muchos otros), no habrá de receptarse tampoco la posición de los recurrentes a este respecto.

(d) En síntesis, más allá de que el hecho de que el memorial haya incumplido las reglas procesales referidas, por las razones explicitadas supra, corresponde desestimar el recurso subsidiario en examen.

3. Por ello, se RESUELVE:

Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 800/801.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.

Es copia fiel de fs. 912/913.

Gerardo G. Vassallo

Pablo D. Heredia

Juan José Dieuzeide

Julio Federico Passarón – Secretario de Cámara

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