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La Corte rechazó su competencia originaria para entender en la acción declarativa sobre la postulación del gobernador para un tercer mandato consecutivo.

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DemandaPartes: Frente Grande Salta c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 8-abr-2015

Cita: MJ-JU-M-91876-AR | MJJ91876 | MJJ91876

La Corte rechazó su competencia originaria para entender en la acción declarativa sobre la postulación del gobernador para un tercer mandato consecutivo.

Sumario:

1.-Corresponde declarar que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema y que sea la justicia de la Provincia de Salta la que conozca en la cuestión relativa a la interpretación del art. 140 de la Constitución local sobre la cual se pretende la declaración de la inhabilitación del actual gobernador para postularse a ese cargo por un nuevo período-a un tercer mandato-, ya que el respeto al sistema federal y a las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (del dictamen de la Sra. Procuradora General al que la Corte remite).

2.-Las cuestiones planteadas se relacionan directamente con la interpretación y aplicación del derecho público local, más específicamente, del art. 140 de la Constitución de la Provincia de Salta; en efecto, el asunto se vincula con la organización de las autoridades provinciales que es realizada por la Constitución local en ejercicio de la autonomía reservada a las provincias por el art. 122 de la CN. Se trata de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local. De este modo, no se encuentra habilitada la competencia originaria prevista en el art. 117 de la CN., que es de índole taxativa y excepcional (del dictamen de la Sra. Procuradora General al que la Corte remite).

3.-Si bien la Corte Suprema declaró, en el caso ‘Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero’ , su competencia originaria para entender en la acción declarativa de certeza iniciada por una agrupación política a fin de que se declare que el entonces gobernador no se encontraba habilitado para ser candidato a ese cargo por un nuevo período, los extremos excepcionales que justificaron su procedencia no se configuran en el caso, habida cuenta que la denuncia esbozada desatiende que la locución lo que significa tres períodos seguidos fue expresamente incorporada en la última reforma constitucional con el objeto de zanjar la disputa que se había generado con relación a la posibilidad de que el entonces gobernador fuera reelecto para un tercer mandato, razón por la cual la accionante no demostró la existencia de una cuestión federal de tal nitidez como la que llevó a habilitar la competencia originaria en el primer caso (del dictamen de la Sra. Procuradora General al que la Corte remite).

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

Pedro Cesar Sistema, en su carácter de apoderado del Partido Frente Grande de la Provincia de Salta, deduce una acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Ovil y Comercial de la Nación contra esa provincia a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre existente con -relación a la interpretación que debe darse al artículo 140 de la Constitución local y, en virtud de ello, se declare que el actual gobernador no se encuentra habilitado para postularse a ese cargo para un nuevo período.

Sostiene que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación. En este sentido, alega que a través de una interpretación errónea del artículo 140 de la Constitución local se podría lesionar disposiciones constitucionales que conforman la esencia de la forma republicana de gobierno. Destaca que la intervención de la Corte Suprema en este caso no avasalla la autonomía local, sino que tiende a velar por el acatamiento al sistema republicano de gobierno.

Con relación a la procedencia de la acción declarativa, afirma que existe un estado de incertidumbre sobre la cantidad de periodos consecutivos por los que puede ser elegido el gobernador de acuerdo al artículo 140 de la Constitución provincial: Indica que la candidatura del actual gobernador a un tercer mandato vulnera la voluntad del constituyente de limitar la reelección del gobernador a no más de dos veces seguidas. Alega que ello viola la base del sistema representativo y republicano de gobierno.

A fojas 20 se corre vista a este Ministerio Público.

-II-

Las cuestiones planteadas en el escrito bajo análisis se relacionan directamente con la interpretación y aplicación del derecho público local, más específicamente, del artículo 140 de la Constitución de la Provincia de Salta.En efecto, el asunto se vincula con la organización de las autoridades provinciales que es realizada por la Constitución local en ejercicio de la autonomía reservada a las provincias por el artículo 122 de la Constitución Nacional. Se trata de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos:

326:193 y 3448; 327:1797 ; 329:5809). De este modo, no se encuentra habilitada la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, que es de índole taxativa y excepcional (Fallos: 312:640; 329:4375; 330:310).

Sin embargo, recientemente, en la causa s.e. u. 58, L. XLIX, “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero el Santiago del Estero, Provincia de si acción declarativa de certeza” (sentencia del 22 de octubre de 2013), en forma contraria a lo dictaminado por esta Procuración General de la Nación, esa Corte Suprema declaró su competencia originaria para entender en la acción declarativa de certeza iniciada por una agrupación política a fin de que se declare que e! entonces gobernador de la Provincia de Santiago del Estero no se encontraba habilitado para ser candidato a ese cargo por un nuevo período.

Allí el Tribunal señaló que, ante la denuncia de que habían sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma representativa y republicana de gobierno, debía intervenir en su instancia originaria a fin de garantizar e! funcionamiento y e! acatamiento de los principios constitucionales que las provincias han acordado respetar al celebrar la Constitución Nacional (considerando 4°). Manifestó que la grave ilegitimidad argüida en la demanda hacía surgir un interés federal de tal nitidez que exigía la intervención originaria de la Corte Suprema.

Entiendo que tales extremos excepcionales no se configuran en el caso. Si bien e! accionante denuncia una violación al régimen republicano de gobierno, ello luce carente de sustento.En efecto, el artículo 140 de la Constitución de la provincia de Salta dispone: “[ . J Gobernador y Vicegobernador [ . J Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia respectivamente, lo que significa tres períodos seguidos. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente”. En mi entender, la ilegitimidad argüida en la demanda no encuentra sostén en la letra de la norma, considerando la voluntad de! constituyente, el contexto histórico y el modo en que fue interpretada y aplicada desde su sanción. En particular, la denuncia esbozada desatiende que la locución “lo que significa tres períodos seguidos” fue expresamente incorporada en la última reforma constitucional con el objeto de zanjar la disputa que se había generado con relación a la posibilidad de que el entonces gobernador fuera reelecto para un tercer mandato, lo que finalmente sucedió.

En este contexto, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, la accionante no demostró la existencia de una cuestión federal de tal nitidez como la que llevó a la Corte Suprema a habilitar su competencia originaria en el citado caso. “Unión avica Radical de la Provincia de Santiago del Estero el Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”.

Por lo tanto, corresponde que la justicia de la Provincia de Salta conozca en este caso, ya que el respeto al sistema federal y a las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070 ).

-III-

En los términos expuesto, dejo por contestada la vista.

Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.

ALEJANDRA CRIS CARBO

PROCURADORA GENERAL DE LA Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 8 de abril de 2015

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen de la señora Procuradora General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

CARLOS S. FAYT – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA

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