fbpx

El Estado no reviste el carácter de empleador en los términos de la LCT, salvo que lo disponga expresamente

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


shutterstock_128217269Partes: Bustamante Magdalena y otros c/ Gastronomía Neuquina S.R.L. Y OTROS s/ despido

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén

Sala/Juzgado: Civil

Fecha: 9-feb-2015

Cita: MJ-JU-M-91604-AR | MJJ91604 | MJJ91604

El Estado provincial no puede ser condenado por las deudas laborales de su contratista en el marco del art. 30 LCT.

Sumario:

1.-Cuando se pretende responsabilizar a un ente público se da una incompatibilidad jurídica que impide aplicar la Ley 20.744 , porque dicha norma es inherente al ámbito privado y las personas de derecho público tienen su propio ámbito de regulación, que no es precisamente el ordenamiento referido.

2.-Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Estado no reviste el carácter de empleador en los términos del contrato de trabajo, salvo que por disposición expresa incluya a sus dependientes dentro de su ámbito.

Fallo:

En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los nueve (9) días de febrero de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BUSTAMANTE MAGDALENA Y OTROS C/ GASTRONOMÍA NEUQUINA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (Expte. N° 126 – año 2011), del Registro de la Secretaría actuante.

ANTECEDENTES: A fs. 286/319, la parte actora interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad la ciudad de Neuquén, Sala II, obrante a fs. 274/279 vta., que confirma el fallo de Primera Instancia y, en consecuencia rechaza la condena solidaria respecto de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

A fs. 323/329, obra la contestación del remedio casatorio.

A fs. 337/338 vta., por Resolución N° 135/13, se declara admisible el recurso interpuesto.

A fs. 341/343, el Sr. Fiscal ante el Cuerpo considera que la responsabilidad solidaria del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta inviable respecto del Estado provincial puesto que, según los contenidos de los Arts. 5, 29 y 31 de la L.C.T., su campo de aplicación se encuentra limitado al ámbito de las empresas privadas, hallándose excluidos los organismos públicos. Así, se remite y reitera los argumentos expuestos en la causa “Morales, Julio César y otros c/ Vulcano, Cecilia y otros s/ Cobro de Haberes” (Expte. N° 16 – Año 2011) que guarda estrecha similitud con los presentes. Refiere, además, al antecedente de la C.S.J.N. in re “Gómez, Susana Gladis c/ Goleen Chef S.A.y otros s/ Despido”. Por ello -entiende-, debe rechazarse el recurso deducido.

Firme la providencia de autos, y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.

VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:

I. Para comenzar, considero conveniente sintetizar los extremos relevantes de la causa, de cara a los agravios expuestos por la parte recurrente.

1. Que a fs. 39/43 vta. las actoras: Romina CAMPION, Dominga E. DINAMARCA -quien desistió de la acción a fs. 63-, Adriana GARCÍA, Gloria E. GONZÁLEZ, Karina L. KLEIN, Mirta M. PHILLIPS, Alvarita ROCHA ARAVENA, Marcela A. ROJAS, María A. SEGUEL, Ana del Carmen TORRES, Rosa I. VÁSQUEZ, y el actor Rafael E.

ORTIZ, inician demanda contra GASTRONOMÍA NEUQUINA S.R.L. y la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, con el objeto de percibir haberes adeudados e indemnizaciones laborales.

Exponen, que fueron contratados por la empresa Gastronomía Neuquina S.R.L. para realizar tareas en la cocina del hospital Bouquet Roldán de esta ciudad, que pertenece a la provincia del Neuquén.

Que, luego, entre el 28 de febrero y marzo de 2009, la empleadora despidió a quince dependientes por causas económicas y con fundamento en el Art. 247 de la L.C.T., causal que rechazaron quienes accionan en el presente.

En lo que aquí interesa -dicen-, la provincia del Neuquén debe responder solidariamente por las deudas laborales de su contratista porque fue la beneficiaria del trabajo realizado por el y las accionantes.

2. Corrido el traslado pertinente, a fs. 143/146 vta. contesta demanda GASTRONOMÍA NEUQUINA S.R.L. Expresa que su actividad es la provisión de alimentos en cocido y lactario. Que fue contratada como proveedora de la provincia del Neuquén para la brindar dicho servicio en el hospital Bouquet Roldán.Que siempre cumplió todas las obligaciones laborales para con su personal y que a raíz de una situación financiera crítica -que intentó solucionar por varios carriles- no fue posible garantizar la continuidad de las fuentes laborales debido a la mora de la obligada principal.

3. A fs. 148/151 vta. se presenta Fiscalía de Estado, oponiéndose a la pretensión en los términos planteados.

Expresa que, según la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, el Estado no reviste el carácter de empleador en los términos del contrato de trabajo, salvo que por disposición expresa incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que no resulta alcanzada por una responsabilidad solidaria en materia laboral.

4. A fs. 212/218 obra el pronunciamiento de Primera Instancia que hace lugar a la demanda y condena a GASTRONOMÍA NEUQUINA S.R.L. a abonar a las actoras y el actor el importe de $269.103,85, en concepto de haberes impagos e indemnizaciones laborales. En cambio, rechaza la extensión de responsabilidad

respecto de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

En lo que aquí interesa, expone que el servicio de provisión de alimentos tercerizado mediante los procedimientos administrativos habituales, resulta una actividad necesaria pero no incluida en el objeto propio que el Estado cumple en un hospital público.

Y, en ese entendimiento, juzga que en el presente caso no se ha alegado ni probado suficientemente los recaudos necesarios para extenderle, excepcionalmente, la responsabilidad al Estado provincial. Ello así -dice-, porque no existe coincidencia entre la actividad de la supuesta contratista con la normal y específica propia del contratante principal.

Disconforme la parte actora, apela el pronunciamiento de acuerdo a los agravios que expresa a fs. 238/244 vta., respondidos a fs. 252/258.

5. A fs.274/279 vta., la Cámara de Apelaciones de esta ciudad confirma el decisorio anterior y en consecuencia, rechaza la solidaridad laboral pretendida.

El primer vocal opinante considera que resulta improcedente aplicar el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a los entes públicos porque no son sujetos comprendidos en dicho cuerpo normativo y se remite a los argumentos que cita y transcribe en los precedentes de la Sala que considera aplicables al caso.

Luego, la segunda jueza disiente parcialmente con el voto anterior. Opina que la legislación específica no exime al Estado de velar por la protección del trabajo (Arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución del Neuquén) que incluye el control del cumplimiento de la legislación laboral por parte de sus contratistas, y la obligación de responder ante los trabajadores de aquellos por el incumplimiento de este deber de contralor.

Dice que, en el caso, el Estado provincial ha contratado con la empresa GASTRONOMÍA NEUQUINA S.R.L. el servicio de racionamiento de alimentos en cocido y lactario con destino al hospital Bouquet Roldán (Decreto 667/2008 glosado en el expediente administrativo que corre agregado por cuerda).

Entiende que el servicio cumplido por la contratista es parte de la función específica estatal respecto del servicio de salud pública; y ante la omisión de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales de su contratista, resulta solidariamente responsable frente a los trabajadores/as conforme lo dispuesto por el Art. 30 de la L.C.T.

El tercer vocal, a su turno, dirime la disidencia parcial en lo atinente a la solidaridad laboral de los entes públicos y adhiere al voto que la excluye.

A fs. 282 y vta. obra la aclaratoria que completa el decisorio de Alzada.

6. Que, contra esta sentencia la parte actora interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley.

Por los motivos contemplados en los incisos a) y b) del Art. 15° de la Ley 1.406, afirma que la resolución cuestionada viola los Arts.2 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de su similar provincial.

Con respecto a los dos primeros, entiende que -a diferencia de lo decidido en la sentencia impugnada- el Estado provincial se encuentra alcanzado por la responsabilidad solidaria prevista en el Art. 30 de la L.C.T. Ello así, porque la exclusión contenida en el Art. 2 de dicha ley refiere a los trabajadores dependientes del Estado, supuesto que no se da en el presente caso, en tanto la parte actora dependió de la contratista del Estado.

Expone que, en el sub-examen, se trata de aplicar la Ley de Contrato de Trabajo a empleados privados y que la extensión de la solidaridad al Estado resulta procedente como garante del crédito de los trabajadores, ante la decisión de fragmentar la actividad específica de un servicio esencial, como es el de alimentación en hospital público, y la omisión de cumplir con el deber de control exigido por el citado artículo 30.

Con relación a las normas constitucionales, afirma que no puede eximirse al Estado de velar por la protección del trabajo, conforme lo ordena el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y el 37 de la Constitución neuquina, que incluye el control del cumplimiento de la legislación laboral por parte de sus contratistas y la obligación de responder ante los trabajadores de aquellos si tal deber ha sido omitido.

II. Que, el tema a abordar se centra en determinar si el Estado provincial puede ser condenado por las deudas laborales de su contratista en el marco del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ingresando al estudio del caso, se considera firme en esta etapa la vinculación laboral de naturaleza privada del actor y las actoras con la demandada -GASTRONOMÍA NEUQUINA S.R.L.-, contratada, a su vez, por la PROVINCIA DEL NEUQUÉN para la provisión de alimentos en cocido y lactario con destino al hospital Bouquet Roldán (Conf.Decreto 1972/07 que autoriza el llamado a Licitación Pública y Decreto 667/09 de adjudicación del servicio).

Sobre la temática, esto es, si la solidaridad contemplada en el Art. 30 de la L.C.T. resulta aplicable al Estado, esta Sala ha sentado doctrina recientemente en Ac. N° 4/14 in re “SOLORZA” y Ac. N° 8/14 in re “JARA” con respecto a un Ente Público, cuyos fundamentos corresponde dar aquí por reproduci dos por razón de brevedad.

Por tanto, y en ese sentido, solo habré de reiterar los argumentos esenciales expuestos en el voto que emití en dicha oportunidad.

Que, corresponde examinar la naturaleza -pública o privada- del sujeto contratante, pues ello puede impedir la aplicación de la norma que dispone la solidaridad.

Que, cuando se pretende responsabilizar a un ente público, se da una incompatibilidad jurídica que impide aplicar la Ley 20.744 porque dicha norma es inherente al ámbito privado ya que regula relaciones jurídicas entre personas privadas.

Que, las personas de derecho público tienen su propio ámbito de regulación, que no es precisamente el de la Ley de Contrato de Trabajo. Tampoco en este caso medió acto expreso que contemple su incorporación tal como lo establece el Art. 2 de la citada norma.

Se reseñaron, entre otros, los antecedentes del Máximo Tribunal de la Nación que el 17 de septiembre de 2013, en la causa: “Gómez, Susana Gladis c/ Goleen Chef S.A. y otros s/ Despido” reafirmó su doctrina, al hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Allí se sostuvo, que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleadora según el régimen de Contrato de Trabajo, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito, por lo que mal puede ser alcanzado por una responsabilidad que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de

trabajo (Arts. 2, inc.a, y 26). Y, en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (Art. 2°, párrafo 1°) a que se halla sujeta la apelante -doctrina de las causas “Conetta, Alberto Fernando y otros c/ Cañogal S.R.L. y otro” (Fallos: 308:1589); “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal S.R.L. y otro” (Fallos: 308:1591) y “Godoy, Epifania y otro c/ Breke S.R.L. y otro” (Fallos 314:1679)-.

Y, en la misma fecha, la C.S.J.N. adhirió al dictamen jurídico de la Procuradora Nacional y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto rechazó la demanda contra el Estado nacional por aplicación del Art. 2 de la L.C.T. (Causa: “Monrroy; Elsa Alejandra c/ Infantes S.R.L. y otro”).

Puntualmente, en el sub-lite, la provincia del Neuquén se vinculó jurídicamente con la parte demandada -empleadora de las actoras y el actor- a través de un contrato de naturaleza administrativa, tal como surge del expediente administrativo que se encuentra agregado por cuerda.

Es decir, conforme la postura fijada por este Tribunal Superior en los citados precedentes, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de autos, el Estado provincial actuó en el caso como una persona de derecho público, en ejercicio de una potestad que le es inherente y dentro de la órbita del derecho administrativo.

Es que el Art. 30 de la L.C.T. contempla un sistema de solidaridad para aquellos sujetos alcanzados y obligados por la normativa general. Mas, el Art. 2° de la misma ley excluye del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial, como es el caso.

Por ello, y las razones que llevan a los tribunales a conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (doctrina de Fallos:307:1094; 321:2294; 326:1.138 entre otros), se compartió su doctrina en aquellos casos y se sostiene en éste.

Consecuentemente, al coincidir la solución brindada por la mayoría de los vocales de la Alzada con el criterio establecido en los citados Acuerdos 4/14, 8/14, y la unificación de jurisprudencia decidida en “Morales” (Ac. 24/14) es que corresponde declarar la improcedencia del recurso articulado y así, responder negativamente al primer punto que abre este Acuerdo, con lo que queda enervado el segundo.

III. A la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a decisión de esta Sala, dada la naturaleza de lo aquí resuelto y que sobre el particular existen divergencias tanto en doctrina como en la jurisprudencia que ha demandado fijar un criterio interpretativo de los Arts. 30 y 2 de la L.C.T. cuando se trata de personas de derecho público, se estima justo y razonable proponer que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado (cfr. Arts. 12 de la Ley 1.406 y 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C. y los citados Acuerdos 4/14 y 8/14). MI VOTO.

El señor vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: comparto los argumentos expuestos por el Dr. Ricardo T. Kohon y la solución a que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.

De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Ministerio Público Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, a fs. 286/319, CONFIRMANDO, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, obrante a fs. 274/279 vta. y aclaratoria de fs. 282 y vta., con base en los fundamentos aquí expuestos. 2°) IMPONER las costas de esta etapa en el orden causado atento lo considerado en el punto III (Arts. 12º, de la Ley 1.406 y 68, 2do.párrafo, del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (Art. 20 de la Ley 1.594 modif. por la Ley 2.933). 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.

Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.

Dr. RICARDO T. KOHON

Dr. EVALDO D. MOYA

Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS

Secretaria

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: