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Concurrir ante el SECLO no implica consentir la competencia de de la Justicia Nacional del Trabajo

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CertificadoLaboralPartes: Kreitzer Felipe Ramón c/ Anodizados Monti y Cía. S.R.L. y otro/a. s/ enfermedad accidente

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 10-dic-2014

Cita: MJ-JU-M-90794-AR | MJJ90794 | MJJ90794

La concurrencia del actor ante el SECLO no permite inferir que ha sido consentida la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Sumario:

1.-Debe revocarse el fallo recurrido, pues los fundamentos brindados en la sentencia para determinar la asignación de la competencia en razón del territorio a la justicia nacional importan una hermenéutica forzada del precepto adjetivo en análisis que no constituye una recta derivación de su contenido y finalidad, pues -como lo pone de resalto el recurrente- el fallo se apartó arbitrariamente de las previsiones del art. 3 de la Ley 11.653.

2.-El argumento que esgrimió el sentenciante, respecto de que la concurrencia del actor ante el SECLO permite inferir que ha sido consentida la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, carece de eficacia, porque no sólo se trata de actos prejudiciales que se concretaron en el ámbito administrativo, sino que además aquel organismo no posee aptitudes jurisdiccionales, y toda actuación ante el mismo resulta estéril a fin de considerar prorrogada la competencia territorial.

Fallo:

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.767, «Kreitzer Felipe Ramón contra Anodizados Monti y Cía. S.R.L. y otro/a. Enfermedad accidente».

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Martín, con asiento en dicha ciudad, se declaró incompetente para intervenir en la causa, sin costas (v. sent., fs. 183/184).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 198/212), concedido por el citado tribunal a fs. 213 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 222) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente -de oficio y con anterioridad a la traba de la litis- se declaró incompetente para entender en la acción deducida por Felipe Ramón Kreitzer contra Anodizados Monti y Cía. S.R.L. y Prevención A.R.T. S.A., en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente del trabajo con sustento en varias normas del Código Civil (v. fs. 183/184).

En lo que respecta a su aptitud jurisdiccional para intervenir en el litigio, explicó el sentenciante que, analizados los argumentos expuestos en el escrito liminar y la documentación acompañada por el actor, surge que éste, denunciando el domicilio de la coaccionada Prevención A.R.T. S.A.en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concurrió -por las enfermedades accidentes que padece- ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), con lo cual optó por radicar su reclamo ante la Justicia Nacional del Trabajo, pues, según el sistema ideado por ley, el citado organismo administrativo constituye una etapa previa obligatoria a todo juicio. En definitiva, y con fundamento en la teoría de los actos propios y del principio perpetuatio jurisdictionis, concluyó que el trabajador fijó competencia con aquella opción, por lo que las presentes actuaciones debieron sustanciarse ante la Justicia Nacional del Trabajo (v. fs. 183 y vta.).

II. Contra el pronunciamiento mencionado, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 198/212), en el que denuncia la transgresión de los arts. 3 de la ley 11.653; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

Afirma que resulta desacertada y errónea la conclusión del órgano judicial de grado respecto de que el inicio de un trámite administrativo ante el SECLO constituye una pauta para determinar la competencia territorial, pues no existe norma alguna que le otorgue al citado organismo aptitud jurisdiccional, por lo cual, toda actuación ante el mismo resulta irrelevante a los efectos de la competencia.

Manifiesta que en ningún momento el actor optó por iniciar su acción por ante los tribunales del trabajo de la Capital Federal, sino tan sólo formalizó una actuación administrativa ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria que, obviamente, fue desistida al deducir la demanda judicial en jurisdicción del domicilio donde el trabajador prestó sus tareas.

Considera que el argumento dado por el a quo para declinar su competencia luce apartado de la previsión del art.3 de la ley 11.653, que reconoce al trabajador el denominado «derecho a una triple opción». En tal sentido, expresa que esta Corte ha señalado que la citada norma, destinada a solucionar cuestiones de competencia entre empleadores y trabajadores, resulta inspirada por el propósito evidente de proteger a estos últimos.

Finalmente, y en atención a lo señalado, considera que el inicio de la presente acción, ante el tribunal donde el accionante prestó tareas, no transgrede como adujo el juzgador- el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ni la doctrina de los actos propios.

III. El recurso debe prosperar.

Liminarmente, cabe recordar que el art. 3 de la ley 11.653 establece que cuando la demanda sea iniciada por el trabajador, podrá entablarse indistintamente ante el tribunal del lugar del domicilio del demandado (inc. «a»), el de prestación de tareas (inc. «b») o el de celebración del contrato (inc. «c»).

Dicha norma, en cuanto destinada a solucionar las cuestiones de competencia que se susciten en las causas entre empleadores y trabajadores, resulta inspirada por el propósito evidente de proteger a estos últimos (conf. doct. causas L. 115.653, «Torres», sent. del 6-III-2013; L. 116.499, «Dalbis», resol. del 7-XII-2011; L. 96.266, «Souto», sent. del 4-XI-2009).

En el caso, como se señaló, el dependiente optó por promover la acción ante la justicia laboral con competencia territorial en el Departamento Judicial San Martín, pues -según denunció en el escrito liminar- en esa localidad es donde tiene su domicilio una de las empresas demandadas, constituyendo -además- el lugar en el cual desarrolló su débito laboral.

Sentado ello, es dable señalar que el análisis efectuado por el tribunal para declarar -de oficio- su incompetencia es contrario al principio protectorio que inspiró la previsión del art. 3 de la ley 11.653. Al respecto, ha declarado esta Corte que los fines de la legislación laboral responden a un principio protectorio en beneficio del trabajador, que encuentra fundamento constitucional en el art.14 bis de la Constitución nacional y ha sido receptado en la Ley de Contrato de Trabajo y tiene consagración legislativa en el orden procesal local en la ley 11.653 (conf. causas L. 109.402, «Cuellar», sent. del 4-V-2011; Ac. 69.458, «Ruiz», resol. del 17-III-1998).

La regla del art. 3 del régimen adjetivo local es clara en cuanto a que el titular del derecho de elección de la jurisdicción en la cual se dirimirán los conflictos entre empleador y trabajador, es este último y, por lo tanto, luce apartada de su finalidad la interpretación que de la norma ha efectuado el tribunal a quo.

Asimismo, el argumento que esgrimió el sentenciante, respecto de que la concurrencia del actor ante el SECLO permite inferir que ha sido consentida la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, carece de eficacia para rebatir lo hasta aquí expuesto, porque no sólo se trata de actos prejudiciales que se concretaron en el ámbito administrativo, sino que, además, aquel organismo no posee aptitudes jurisdiccionales, y toda actuación ante el mismo resulta estéril a fin de considerar prorrogada la competencia territorial.

Por los motivos expuestos, los fundamentos brindados en la sentencia para determinar la asignación de la competencia en razón del territorio a la justicia nacional importan una hermenéutica forzada del precepto adjetivo en análisis que no constituye una recta derivación de su contenido y finalidad, pues -como lo pone de resalto el recurrente- el fallo se apartó arbitrariamente de las previsiones del art. 3 de la ley 11.653.

Por ello, y si mi opinión es compartida, corresponde que el Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Martín -con asiento en dicha ciudad- continúe entendiendo en estas actuaciones.

IV. Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y revocar la sentencia impugnada con el alcance indicado en los considerandos precedentes.La causa deberá ser devuelta al tribunal de origen para que prosiga con su tramitación de conformidad con las normas procesales locales.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, Hitters y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada y se declara la competencia del Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Martín -con asiento en dicha ciudad- para entender en la presente controversia.

Vuelvan los autos a dicho tribunal para que prosiga con la tramitación de la causa de conformidad con las normas procesales locales.

Regístrese y notifíquese.

JUAN CARLOS HITTERS

HECTOR NEGRI

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

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