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Se establece el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional

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MedicoTítulo: Ejercicio Profesional de la Terapia Ocupacional. Marco General.

Emisor: Poder Legislativo Nacional

Fecha B.O.: 9-ene-2015

Localización: NACIONAL

Cita: LEG68486

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.

 

 

CAPÍTULO II

 

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

 

Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana.

 

Quedan comprendidas dentro de las mismas las actividades de la vida diaria, actividades instrumentales de la vida diaria, descanso y sueño, educación, trabajo, juego, ocio y participación social.

 

También se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional la docencia de grado y posgrado, como las que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social, educativa, comunitaria y jurídico – pericial propia de los conocimientos específicos.

 

 

Artículo 3.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

 

  1. a) Actividades de la vida diaria: las orientadas al cuidado de sí mismo, como alimentación, higiene y vestido;

 

  1. b) Actividades instrumentales de la vida diaria: las de apoyo a la vida cotidiana en la casa y en la comunidad, que incluyen la movilidad comunitaria, manejo del dinero y elaboración de alimentos, entre otras;

 

  1. c) Ocupaciones productivas: son las actividades necesarias para participar en un empleo formal, informal, protegido y de voluntariado.

 

 

Artículo 4.- El terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

 

 

Artículo 5.- El control del ejercicio profesional y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

 

 

CAPÍTULO III

 

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

 

Artículo 6.- El ejercicio profesional de la terapia ocupacional sólo está autorizado a las personas que posean:

 

  1. a) Título de licenciado en terapia ocupacional otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente;

 

  1. b) Título de grado de terapeuta o terapista ocupacional universitario otorgado por universidades de gestión estatal o privada debidamente reconocidas por autoridad competente, al momento de aprobación de la presente ley.

 

 

Artículo 7.- Los terapeutas y terapistas ocupacionales con títulos que carezcan de grado universitario expedidos por instituciones de carácter privado deberán realizar y aprobar un ciclo de complementación curricular conforme lo establezca la reglamentación, teniendo para ello un plazo de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO IV

 

ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN

 

Artículo 8.- Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional están habilitados para las siguientes actividades:

 

  1. a) Realizar acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades a través del estudio e instrumentación de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo, básicas instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;

 

  1. b) Realizar entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;

 

  1. c) Participar en la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la instrumentación de actividades y ocupaciones como recursos de integración personal, educacional, social y laboral;

 

  1. d) Diseñar, evaluar y aplicar métodos y técnicas para la recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales biopsicosociales de las personas;

 

  1. e) Detectar y evaluar precozmente disfunciones en el desarrollo del lactante y niño, y realizar intervención temprana;

 

  1. f) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas con riesgo ambiental, y efectuar promoción y prevención de disfunciones ocupacionales;

 

  1. g) Evaluar la capacidad funcional biopsicosocial de las personas, y efectuar tratamiento de las disfunciones ocupacionales como medio de integración personal, laboral, educativa y social;

 

  1. h) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados a evaluar, prevenir y tratar enfermedades de la población;

 

  1. i) Participar en la evaluación, diseño y confección de ayudas técnicas y de tecnología de asistencia y capacitar, asesorar y entrenar en el uso de las mismas;

 

  1. j) Participar, asesorar, capacitar y entrenar en el uso de equipamiento protésico para la ejecución funcional de las actividades y ocupaciones enunciadas;

 

  1. k) Asesorar a personas con necesidades especiales, a su familia e instituciones en lo referente a la autonomía personal y social a fin de promover su integración y mejorar su calidad de vida;

 

) Realizar arbitrajes y peritajes judiciales para evaluar la capacidad funcional y desempeño ocupacional de las personas;

 

  1. m) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de sus incumbencias;

 

  1. n) Planificar, organizar, dirigir, monitorear y participar en programas docentes, carreras de grado y posgrado de terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional;

 

ñ) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y ejercer otros cargos y funciones en servicios de terapia ocupacional en instituciones y unidades de tratamiento públicas o privadas;

 

  1. o) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud, y sociales dentro del ámbito de sus incumbencias.

 

 

CAPÍTULO V

 

ESPECIALIDADES

 

Artículo 9.- Para ejercer como “especialista” los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional deberán poseer el título que lo acredite, expedido por la autoridad jurisdiccional que corresponda según la nómina de especialidades que determine.

 

 

Artículo 10.- Para el ejercicio de la especialidad el terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional debe poseer:

 

  1. a) Título o certificado otorgado por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada reconocida por autoridad competente ajustado a la reglamentación vigente;

 

  1. b) Certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;

 

  1. c) Certificado de aprobación de residencia profesional completa, no mayor de cuatro (4) años, extendido por institución pública o privada reconocida por la autoridad jurisdiccional competente ajustado a reglamentación vigente;

 

  1. d) Título o certificado expedido por universidades extranjeras revalidado en el país según normativa vigente.

 

 

CAPÍTULO VI

 

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

 

Artículo 11.- No pueden ejercer la profesión, en ninguna jurisdicción, los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional que estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.

 

 

Artículo 12.- Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de terapia ocupacional sólo pueden ser establecidas por ley;

 

 

Artículo 13.- Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de terapeuta ocupacional, terapista ocupacional o licenciado en terapia ocupacional serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderles por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.

 

 

CAPÍTULO VII

 

DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

 

Artículo 14.- Son derechos de los terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, los siguientes:

 

  1. a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en el marco de la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades;

 

  1. b) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño a la persona;

 

  1. c) Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;

 

  1. d) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional;

 

  1. e) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;

 

  1. f) Formar parte de los planteles de profesionales del sistema de salud público, educativo, comunitario, de la seguridad social, de medicina privada, prepagas y mutuales;

 

  1. g) Acordar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción;

 

  1. h) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de terapeutas ocupacionales o terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional;

 

  1. i) Realizar acciones de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre terapia ocupacional a nivel individual, grupal o comunitario;

 

  1. j) Ocupar cargos docentes y jerárquicos en universidades, en instituciones de salud u otras afines a sus incumbencias profesionales.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

DEBERES Y OBLIGACIONES

 

Artículo 15.- Los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional tendrán los siguientes deberes y obligaciones:

 

  1. a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos en la ley 26.529;

 

  1. b) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;

 

  1. c) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;

 

  1. d) Guardar secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;

 

  1. e) Emitir informes de sus prestaciones en terapia ocupacional que contribuyan al proceso de evaluación, promoción, atención y recuperación del desempeño ocupacional;

 

  1. f) Prestar colaboración cuando les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

 

  1. g) Fijar domicilio profesional en la jurisdicción que corresponda.

 

 

CAPÍTULO IX

 

PROHIBICIONES

 

Artículo 16.- Queda prohibido a los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales o licenciados en terapia ocupacional, lo siguiente:

 

  1. a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;

 

  1. b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;

 

  1. c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión;

 

  1. d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados infundados, o cualquier otra afirmación engañosa;

 

  1. e) Someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para su salud;

 

  1. f) Participar honorarios o en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis y aparatos o equipos de utilización profesional;

 

  1. g) Hacer manifestaciones que puedan generar un peligro para la salud de la población, un desprestigio para la profesión o estén reñidas con la ética profesional;

 

  1. h) Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos que tienen el control de la matrícula profesional y anunciar especialidades que no están debidamente autorizadas.

 

 

Artículo 17.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6 de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad del profesional comprendido en la presente ley.

 

 

Artículo 18.- Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la terapia ocupacional a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.

 

 

CAPÍTULO X

 

MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

 

Artículo 19.- Para el ejercicio profesional los terapeutas ocupacionales, terapistas ocupacionales y licenciados en terapia ocupacional deberán inscribir previamente el título habilitante universitario expedido o revalidado conforme al artículo 6 de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en el organismo jurisdiccional correspondiente.

 

 

Artículo 20.- El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción según lo determine la reglamentación.

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