Título: LEY N° 27046 – La Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes y la Trata de Personas en la Argentina es un Delito Severamente Penado. Denúncielo. Leyenda Obligatoria.
Emisor: Poder Legislativo Nacional
Fecha B.O.: 7-ene-2015
Localización: NACIONAL
Cita: LEG68400
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1.- Leyenda. Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: «La explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y la trata de personas en la Argentina es un delito severamente penado. Denúncielo». La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y trata de personas que se encuentre vigente. |
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el artículo 1º será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades, estratégicas del área correspondiente. |
Artículo 3.- Sanciones. Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de empresas concesionarias en virtud de contratos de concesión celebrados con el Estado, se aplicarán las sanciones previstas en los mismos. |
Artículo 4.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que suscribirá convenios con el Ministerio de Seguridad de la Nación, el Ministerio de Turismo de la Nación, el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, con los gobiernos provinciales, los gobiernos municipales y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. |
Artículo 5.- Reglamentación. La presente ley debe ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su sanción. |
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Juan H. Estrada.- Lucas Chedrese. |