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Indemnizan a automovilista que sufrió la amputación de un dedo durante una discusión de tránsito

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shutterstock_191473340Partes: Guardado Horacio José c/ Empresa Tandilense SACIFI y Manuel Rodríguez s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 14-ago-2014

Cita: MJ-JU-M-88927-AR | MJJ88927 | MJJ88927

Indemnizan a automovilista que sufrió la amputación de un dedo durante una discusión de tránsito con un chofer de colectivo, quien le cerró la ventanilla en la mano provocando el daño. 

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios de un automovilista que resultó herido (sufriendo la amputación el dedo índice de la mano derecha) durante de una discusión con el chofer de una línea de colectivos motivada por una maniobra de encierro, admitiéndose la acción contra el chofer y la empresa de transporte demandadas -aunque se rechazó la acción entablada contra el presidente del directorio de la empresa, por falta de legitimación pasiva-.

2.-Corresponde modificar el rubro incapacidad sobreviniente -que se eleva a la cantidad de $120.000-, encontrándose acreditado que el actor se dedicaba a la pintura artística, actividad que tras el daño sufrido no podrá desarrollar con la misma eficacia con la que o hacía.

3.-Para que opere la responsabilidad personal o individual de los directores de una sociedad que fue demandado a título personal por parte de la actora, resulta necesario que el perjuicio ocasionado a un tercero derive de un hecho propio en el desempeño del cargo; ahora bien, cuando la acción se dirige a reclamar los daños y perjuicios que el actor dijo haber sufrido como consecuencia del obrar ilícito de uno de los dependientes de la empresa de transporte, esta circunstancia conlleva a la necesidad de que el pretensor deba acreditar de modo claro y que no quede margen de dudas que el presidente del directorio de la sociedad habría tenido algún grado de participación personal en el hecho denunciado. Y mientras no se haya invocado ni probado que el presidente haya participado en el mismo acto mediante el cual el chofer habría cometido el hecho dañoso, ni se encuentra acreditado que hubiese obrado en contravención a las previsiones establecidas por los arts. 59 y 274 de la Ley 19.550, corresponde rechazar la acción a su respecto.

4.-Si el Comité Evaluador Médico determinó, luego de una denuncia por haber provocado un hecho dañoso, que un chofer no se encontraba apto para conducir vehículos de transporte público de pasajeros luego de la denuncia radicada en la C.N.R.T, no puede endilgársele al presidente de la compañía ningún comportamiento que contravenga las disposiciones contenidas en la ley de sociedades para considerarlo -a título personal- solidariamente responsable con la entidad que preside, puesto que la condición de ‘no apto’ fue decidida por un departamento que escapa la especialidad del director y con posterioridad al hecho por el cual el actor reclama los daños y perjuicios que éste le provocó, es decir, que hasta ese momento el chofer se encontraba habilitado para la conducción de un transporte público.

5.-Corresponde tener por acreditado el hecho dañoso por el cual el actor, durante un altercado con el chofer de una unidad de transporte de pasajeros, fue agredido de forma tal que perdió uno de los dedos de su mano derecha, teniendo en consideración que tanto la prueba testimonial aportada a la causa como el informe pericial médico son coincidentes en la mecánica del hecho y las consecuencias dañosas que se derivaron de éste; por tanto, cabe atribuir responsabilidad al chofer del micro en los términos del art. 1109 del CCiv. y extenderla a la empresa por el hecho de su dependiente en orden a lo dispuesto por el art. 1113 del mismo cuerpo legal.

6.-Encontrándose acreditado que el actor se dedicaba a la pintura, el daño sufrido por la amputación del dedo índice de su mano hábil no solo es anatómico, sino artístico, atento que el sostén del pincel, del que se depende el trazo, se verán sensiblemente alterados, de modo tal que no logrará nunca la recuperación ad integrum de la función, ni la colocación de elementos protésicos, por lo cual para el arte (pinturas), producidas por el examinado, nunca más podrá ser aplicado a sus futuras obras; por este motivo, corresponde elevar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente (conf. art. 165 del CPCCN.).

Fallo:

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar y Fernando PosseSaguier, a fin de pronunciarse en los autos “Guardado, Horacio José c/Empresa Tandilense SACIFI y Manuel Rodríguez s/daños y perjuicios”, expediente n°86945/2010 del Juzgado Civil n°45, el Dr.PosseSaguier dijo:

I. Relató el actor que el 31 de enero de 2009, siendo aproximadamente las cero hora, se bajó de su automóvil en la intersección de la avenida Santa Fe y la calle Fitz Roy, para acercarse a la ventanilla del colectivo de la línea 152, interno 74, y reprocharle a su conductor una maniobra de encierro que le habría realizado. En esa ocasión, dijo que el chofer le profirió burlas u señas obscenas, y habiendo introducido su mano por la ventanilla del colectivo, el emplazado Héctor Aguilera la cerró seccionándole la primera falange del segundo dedo de su mano derecha, la que habría caído dentro de la unidad. Luego del suceso, señaló que el colectivo se dio a la fuga pese a los reclamos de la acompañante del acto.

Enderezó la demanda contra el chofer -Héctor Aguilera, la empresa de transportes La Tandilense SACIF, Manuel Rodríguez (Presidente del Directorio de la empresa), y contra la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

El pronunciamiento de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Presidente del Directorio -Rodríguez- y rechazó la demanda a su respecto. Impuso las costas al actor.

Por otra parte, hizo lugar parcialmente al reclamo, condenando a los restantes emplazados al pago de las sumas detalladas a fs. 1096/1110.

Apeló el actor y expresó agravios a fs. 1162/1176. Los demandados hicieron lo propio con la presentación de fs. 1140/1156 y fs. 1157. Los traslados fueron respondidos a fs.1178/1180 y fs. 1181/1186. El señor Fiscal emitió dictamen a fs.1190/1191.

II.- Por orden metodológico corresponde valorar los agravios del actor, relacionados con el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Presidente del Directorio de la empresa de transportes.

En principio cabe ponderar que el director de la empresa fue demandado a título personal por parte de la actora (conf. fs.50 vta.). De allí, como lo señalara la señora juez de la anterior instancia, para que opere la responsabilidad personal o individual de los directores de una sociedad, resulta necesario que el perjuicio ocasionado a un tercero derive de un hecho propio en el desempeño del cargo.

Ahora bien, se dirigió la presente acción reclamándose los daños y perjuicios que el actor dijo haber sufrido como consecuencia del obrar ilícito de uno de los dependientes de la empresa de transporte, circunstancia que conlleva a la necesidad de que el pretensor deba acreditar de modo claro y que no quede margen de dudas, de que el presidente del directorio de la sociedad habría tenido algún grado de participación personal en el hecho denunciado.

En tal sentido cabe ponderar que, además de que no se ha invocado ni probado que el presidente haya participado en el mismo acto mediante el cual el chofer habría cometido el hecho dañoso, tampoco se encuentra acreditado que el señor Rodríguez hubiese obrado en contravención a las previsiones establecidas por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.

En efecto, el citado art. 59 fija el marco legal de extensión de responsabilidad de los administradores, en el sentido de que prevé que solo serán responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad, cuando se comprueba que no hayan obrado con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios. Por otra parte, el art.274 dispone que los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.

Ahora bien, en el caso de autos quedó acreditado que el chofer de la unidad fue inhabilitado por la C.N.R.T. para el transporte de pasajeros en jurisdicción nacional (conf. fs. 325 de la causa penal). Sin embargo, aquélla disposición del ente controlador fue motivada a raíz de la denuncia del suceso radicada en el organismo, esto es, con posterioridad al hecho aquí ventilado.

Además, cabe ponderar que si el Comité Evaluador Médico determinó que el chofer Aguilera no se encontraba apto para conducir vehículos de transporte público de pasajeros luego de la denuncia radicada en la C.N.R.T, no puede endilgársele al presidente de la compañía ningún comportamiento que contravenga las disposiciones contenidas en la ley de sociedades para considerarlo -a título personal- solidariamente responsable con la entidad que preside, puesto que la condición de “no apto” fue decidida por un departamento que escapa la especialidad del director. Más aún si se tiene en cuenta que hasta ese momento el chofer se encontraba habilitado para la conducción de un transporte público.

Por otra parte, cabe señalar que el agravio referido al comportamiento procesal que pudiera haber adoptado el presidente de la empresa en su postura defensiva no es un elemento a través del cual pueda fundarse la responsabilidad que aquí se le atribuye por el hecho del dependiente, máxime cuando aquella conducta se da en el marco del derecho de defensa y del debido proceso que tiene todo litigante.

En suma, no existe ningún elemento idóneo que demuestre que la conducta adoptada por el presidente del directorio tuviese alguna relación de causalidad entre el hecho denunciado y el daño ocasionado.Por tanto, habré de propiciar que se confirme la decisión de la juzgadora de admitir la falta de legitimación pasiva articulada por el emplazado.

Tampoco encuentro razones atendibles que justifiquen modificar la imposición de costas impuesta en el pronunciamiento por la incidencia en examen. Por ello, y en función del principio objetivo de la derrota, habrá de estarse a lo decidido en este punto por la anterior magistrada (conf. art. 68 primera parte y 69 del Código Procesal).

III.- Corresponde ahora tratar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en el pronunciamiento.

Los emplazados sostienen que el hecho que fuera negado al momento de responder la demanda no fue acreditado. En concreto, insisten en que no se han arrimado elementos de convicción que demuestren que el conductor del colectivo produjo el daño que se reclama.

Desde ya adelanto que los argumentos que se ensayan no logran conmover las precisas y fundadas consideraciones contendidas en la sentencia en crisis.

En efecto, si bien los emplazados inicialmente -en especial en las actuaciones penales- negaron la ocurrencia del evento, lo cierto es que tanto del sumario labrado ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y en este expediente, reconocieron que en el lugar, el día y a la hora denunciados en el escrito de inicio se produjo un altercado entre el chofer de la unidad -Aguilera- y el actor a raíz de una contingencia del tránsito. Es decir, que está acreditado que entre ambos protagonistas se produjo una disputa que motivó la denuncia del actor ante la C.N.R.T. y la justicia penal.

Tal es así, que en la causa penal se le tomó declaración indagatoria al encartado Aguilera, disponiéndose su procesamiento por haberlo considerado “prima facie” autor penalmente responsable del delito de lesiones graves (véase fs.302/306). Inclusive, el Fiscal requirió la elevación a juicio oral del imputado (conf. fs.349/351).

Ahora bien, cabe señalar que aun cuando en la causa penal el magistrado le concedió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, lo cierto es que esas actuaciones fueron ofrecidas como prueba de esta causa civil a los fines de analizar la responsabilidad atribuida al emplazado e incorporadas con el objeto de ser valoradas por el juzgador en orden al principio de adquisición procesal.

De allí, que no puede soslayarse la declaración que efectuara la señora Runge a fs. 183 de la señalada causa penal -véase también fs. 303-, puesto que fue testigo presencial del evento y su testimonio fue rendido con la intervención de las partes aquí interesadas, es decir, resguardando tanto el derecho de defensa como el debido proceso. Por ende, la objeción de que la nombrada no declaró en esta sede resulta irrelevante.

Concretamente, la nombrada dijo que el actor se bajó del rodado “.para hablar con el chofer de la unidad, aproximándose a la ventanilla izquierda del transporte., notando que Horacio le hacía señas al conductor con su dedo índice.” y luego oyó un grito de Guardado que dijo “me cortaste un dedo.” (sic), advirtiendo la testigo que tenía sangre en sus manos y que le había amputado su dedo índice.

Ahora bien, la acreditación del daño que surge de la mentada declaración se ve corroborada con lo declarado por el Dr. S. M. (conf. fs. 300 de la causa penal), médico que atendió al actor el mismo día del suceso diagnosticándole amputación de la falange del dedo índice de mano derecha por traumatismo, circunstancia que fuera ratificada por informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 86 de la causa penal, en el sentido de que se comprobó que Guardado sufrió la amputación traumática de la falange cuyo mecanismo guarda similitud con el suceso relatado.Además, el perito médico legista designado de oficio en autos, señaló que el hecho relatado guarda verosimilitud en relación causal a las afecciones comprobadas (véase fs. 92).

En consecuencia, las consideraciones hasta aquí apuntadas no dejan dudas no solo de la existencia del hecho, sino también de las consecuencias dañosas que se derivaron de aquél.

Por tanto, cabe atribuir -tal como lo hiciera la juzgadora -responsabilidad al chofer del micro en lo s términos del art. 1109 del Código Civil y extenderla a la empresa por el hecho de su dependiente en orden a lo dispuesto por el art. 1113 del mismo cuerpo legal.

Por todo lo expresado, sin que sea necesario ahondar más sobra las claras consideraciones expresadas en el pronunciamiento, habré de proponer la confirmación de la sentencia en este aspecto.

VI.- Por incapacidad sobreviniente el pronunciamiento fijó la cantidad de $90.000. El actor solicita su incremento, mientras que los emplazados su rechazo o bien la disminución.

En principio cabe ponderar que, tal como lo señalé anteriormente, surge a fs. 300 de la causa penal el primer diagnóstico emitido por el médico que atendió al actor el día del suceso, consistente en: amputación de la falange del dedo índice de mano derecha por traumatismo. Estas afecciones se compadecen con lo informado por el Cuerpo Médico Forense a fs. 86 de dichos actuados.

El perito médico legista designado en estos actuados presentó dictamen a fs. 923/928. Señaló que la mano es una de las estructuras más complejas de la anatomía humana y junto con el habla domina la función cortical cerebral.Refirió que el actor se dedicaba a la pintura, y que el daño no solo es anatómico, sino artístico, atento que el sostén del pincel, del que se depende el trazo, se verán sensiblemente alterados, puesto que el mismo se sujeta con los dedos 1° (pulgar), 2° (índice) y el 3° (mayor). Por lo que afectar el extremo distal de cualquiera de ellos, es afectar el trazo y mayormente el trazo fino, o sea, el trazo particular del pintor que lo torna irrecuperable, pues no logrará nunca la recuperación ad integrumde la función, ni la colocación de elementos protésicos, por lo cual para el arte (pinturas), producidas por el examinado, nunca más podrá ser aplicado a sus futuras obras.

Estimó que la incapacidad del actor es de tipo parcial y permanente en un 6%. Sin embargo, señaló que aplicando la incapacidad específica, es decir, que es mayor a la genérica, pues afecta en un modo absoluto la capacidad para el trabajo y en este caso para el arte, atribuyó un 16% de incapacidad.

Sobre el aspecto psíquico presentó dictamen la perito designada de oficio a fs. 1001/1006. Luego de los exámenes y consideraciones allí apuntadas, concluyó la profesional que el suceso disruptivo por el cual se halla en litigio judicial, le ha significado un perjuicio físico y el necesario abandono de una actividad capital para él, como es pintar de manera artística y profesional. Esto lo ha indignado y le ha provocado sentimientos de impotencia y humillación. Sin embargo, dichas consecuencias no constituyen ni ha alterado de manera drástica su funcionamiento psicológico, ni se encuentran indicios de una psiquis dañada o traumatizada a raíz del hecho de autos.

En términos generales, concluyó la experta que sus capacidades psíquicas no se han visto mermadas.Sobre el punto cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas de manera transitoria, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv.Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/Micro Ómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios”, L.258.943).

Ahora bien, en relación a las quejas de los emplazados, cabe destacar que las manifestaciones que se formulan para fundarlas no resisten el menor análisis, desde que -tal como surge de todos los antecedentes médicos ya reseñados- el actor padece secuelas físicas incapacitantes en relación causal al suceso de autos, por lo cual la procedencia del rubro en examen es incuestionable.

Con relación al monto, cabe recordar que su fijación de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que muchas veces surgen de los dictámenes periciales pertinentes. Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo rígidamente a los porcentajes de incapacidad, tienen su ámbito de aplicación específicamente en los procesos laborales por accidentes de trabajo. Si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, porcentuales, etc.constituyen valiosos elementos referenciales, no lo es menos que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares que presente cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.

En relación a los argumentos esgrimidos por el actor, en el sentido de que se habría desestimado el rubro pérdida de chance, cabe ponderar que todos los conceptos representan una misma entidad resarcitoria, puesto que en definitiva se está reclamando en forma separada un único aspecto a tratar, éste es, por su naturaleza, el de las secuelas incapacitantes relacionadas con el infortunio.

En este sentido, cabe destacar que es indudable que la pérdida de chance laboral, participa del concepto genérico de “incapacidad sobreviniente”, el cual -como ya se dijo al tratar ese rubro- comprende todas las actividades del sujeto y de la proyección que las secuelas del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien lo sufre. Adoptar un criterio diferente implicaría una duplicación de rubros que a todas luces resulta injustificado (conf. esta Sala en causa libre n° 399.169 del 31-08-04; libre 476.405 del 10-08-07).

En suma, se comparte el criterio sostenido por la juzgadora al rechazar la “pérdida de chance” como un rubro autónomo.

Ahora bien, no debe perderse de vista que la perito psicóloga no comprobó que el actor tuviese secuelas psíquicas derivadas del infortunio, y ningún argumento atendible se expuso como para considerar lo contrario (conf. arts. 386 y 477 del Código Procesal). Por esta razón, no cabe más que aceptar las conclusiones de la experta y, en consecuencia, no existiendo secuelas psíquicas de carácter irreversible, las afecciones transitorias que sufriera el actor en esta esfera deben ser valoradas dentro del rubro daño moral.Por lo demás, tal como lo destacara la señora juez de la anterior instancia, tampoco debe perderse de vista al momento de cuantificar la partida las condiciones particulares del actor, como ser: de 59 años al momento del suceso, de estado civil divorciado, de profesión contador, jubilado, artista plástico de reconocimiento tal como fue acreditado en autos, y demás antecedentes ya descriptos.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por los emplazados, cabe señalar que la estimación efectuada por el perito sobre la base de otorgar un porcentual de incapacidad física mayor, con sustento a la especialidad artística del actor resulta ser adecuado a las circunstancias del caso. Digo así, en razón de que quedó acreditado que el reclamante se dedicaba a la pintura, y la merma física afectó su destreza técnica para llevar a cabo sus obras. Por ende, este aspecto descripto por el perito médico legista debe ser especialmente ponderado al tiempo de cuantificar la partida.

En función de todo lo expresado, considero apropiado que se eleve este resarcimiento a la cantidad de $120.000 (conf. art. 165 del Código Procesal).

Por daño moral el pronunciamiento fijó la suma de $160.000. El actor solicita su incremento, mientras que los emplazados su reducción.

A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas.Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido (conf. Carlos A. Parellada en “Responsabilidad Civil”, El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho Argentino, Director Aída Kemelmajer de Carlucci, edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 373).

El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CMCiv.Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id.Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”.L.L. T 1993-D-p.278, fallo nº 91.559; CNCiv.Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).

De acuerdo a las lesiones físicas padecidas y descriptas precedentemente, como los padecimientos psicológicos transitorios, y demás antecedentes ya descriptos, me llevan a considerar que en el caso la suma otorgada resulta ser adecuada. Por ello, voto por su confirmación (conf. art. 165 del Código Procesal).

Por gastos médicos, de farmacia y traslado, el pronunciamiento de grado fijó la cantidad de $2.500. El actor solicita su incremento.

En lo tocante a este aspecto ya ha tenido oportunidad de señalar reiteradamente que no se requiere prueba efectiva de los desembolsos realizados por estos gastos, cuando la índole de las lesiones por el accidente lo hacen suponer.Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, el rubro es procedente aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa entidad económica que suponen tales erogaciones y por la transitoriedad de los mismos (conf.: causa libre n°476.405 del 10/08/2007, entre otras).

En el caso, los argumentos ensayados por el recurrente representan una mera discrepancia sin aportar ningún elemento atendible que permita elevar la partida en curso. Si pretendía una suma mayor a la acordada, debió haber aportado mayor prueba, cosa que evidentemente no hizo. Por ende, propongo se confirme la sentencia en este aspecto (conf. art. 165 citado).

Por lucro cesante el pronunciamiento fijó la cantidad de $40.000. El actor solicita su incremento, y los emplazados su rechazo.

Sobre este aspecto de la sentencia, habré de ponderar que ni las genéricas apreciaciones de los emplazados, ni la aislada manifestación del actor configuran agravios atendibles en orden a las previsiones contenidas en el art. 265 del Código Procesal. En efecto, ni la abultada transcripción jurisprudencial sin relacionarla al caso concreto, ni la mera discrepancia con el importe acordado cumple con dichos recaudos, puesto que contrastan con el amplio desarrollo efectuado en el pronunciamiento, sin que se demuestre el error en que la magistrada pudo haber incurrido. Por ende, voto por la deserción del recurso y, en consecuencia, firme la sentencia en este aspecto (conf. art. 266 del Código Procesal).

V.- Se alzan disconformes los accionados por la circunstancia de que la anterior sentenciante declaró la inoponibilidad de la franquicia.

Sin perjuicio del criterio contrario al plenario que exponen los apelantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Tribunal no puede sino aplicar la doctrina que emana de los fallos dictados en autos “Obarrio” y “Gauna” dictado el 13 de diciembre de 2006.

Por ende, los agravios serán desechados.

VI. Intereses.El pronunciamiento dispuso que los intereses deberá calcularse desde la fecha del ilícito hasta su efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” . Los emplazados se agraviaron de la tasa activa, solicitando se la modifique por una tasa pura anual del 6%.

Por de pronto, es de señalar que a mi juicio no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).

Si bien en anteriores oportunidades esta Sala realizó un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo (véase sala M en autos “León María Fernanda c/Coop. de Trabajo Transporte Automotor s/ds. yps.”, expte. n°69.512/04 del 15/7/14. En consecuencia, entiendo que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena, por lo que habré de propiciar la confirmación de este aspecto de la sentencia.

Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide, y se la modifique únicamente con relación al rubro incapacidad sobreviniente que se eleva a la cantidad de $120.000. Las costas de Alzada con relación a la falta de legitimación pasiva se imponen al actor vencido. A su vez, las costas de esta instancia con relación a los demás recursos se imponen a los demandados condenados que resultan sustancialmente vencidos (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal).

La Dra. Elisa M.Diaz de Vivar adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. Mabel De los Santos no suscribe por hallarse en uso de licencia (Resol. N°2014/14, del 12/8/14 CSJN, art. 31 del RLJN). Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.

FERNANDO POSSE SAGUIER.

ELISA M. DIAZ de VIVAR.

MARIA LAURA VIANI

Buenos Aires, agosto de 2.014.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia en lo principal que decide, y modificarla únicamente con relación al rubro incapacidad sobreviniente que se eleva a la cantidad de $120.000. 2) Imponer las costas de Alzada con relación a la falta de legitimación pasiva al actor vencido. A su vez, imponer las costas de esta instancia con relación a los demás recursos a los demandados condenados que resultan sustancialmente vencidos (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal). 3) En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art. 279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.

I.- Por la labor letrada realizada en la instancia anterior, respecto de los letrados, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica, moral y económica del litigio, el monto del proceso y las pautas normativas de los arts.6, 7, 9, 10, 19, 37 y cc.de la ley 21.839 -t.o.24.432-.

En consecuencia, regúlase al letrado apoderado de la parte actora, Dr. A. P. L. la suma de ($.) por su labor en la primera etapa y parte de la segunda y al Dr. M. D.A., por su labor en el mismo carácter en parte de la segunda y la tercera etapa, la suma de ($.). Al Dr. E. C. S. en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, por su labor en las tres etapas, la suma de ($.) y al mismo letrado por su labor en la excepción de falta de legitimación pasiva ganada, fijase la suma de ($.). A la letrada apoderada del co-demandado Aguilera, Dra. G. M. V., por su labor en las tres etapas, la suma de ($.).

II.-En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza de los peritajes, apreciados por la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de los mismos, el monto económico comprometido, la proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).

Por ello fíjanse los del perito médico, Dr. E. M. U. por su dictamen de fs. 923/8 y contestación de impugnaciones de fs. 976, en la suma de ($.); los del perito psicólogo, Lic. E. V. por su informe pericial de fs. 1001/6 y contestaciones brindadas a fs. 1025/33, la suma de ($.); los del perito de arte, L. H. F. A. por su informe de fs. 614/6 la suma de ($.) y a la perito contadora, N. I. B. por su dictamen de fs. 892/4 y contestación de fs. 984/vta. la suma de ($.).

III.- Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia, que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva regúlase al Dr. M. D. A., la suma de ($.) y al Dr. E. C. S., la suma de ($.), al mismo letrado la suma de ($.) por la excepción de falta de legitimación pasiva tratada en esta instancia. A la Dra. G. M. V., por su sola adhesión en la expresión de agravios de fs. 1157, la suma de ($.); conf. art.14 de la ley de Arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

La Dra. Mabel De los Santos no suscribe por hallarse en uso de licencia (Resol. N°2014/14, del 12/8/14 CSJN, art. 31 del RLJN).

Fdo.:

Fernando Posse

Saguier.

Elisa M. Diaz de Vivar

MARIA LAURA VIANI

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