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Responsabilidad del conductor del rodado que al intentar esquivar a un niño, embiste a dos peatones que circulaban causándole lesiones

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record-conductorPartes: Patiño Patricia Noemi c/ Ledesma Ramón Alberto y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario

Sala/Juzgado: 6ª nom.

Fecha: 13-ago-2014

Cita: MJ-JU-M-89041-AR | MJJ89041 | MJJ89041

Responsabilidad del conductor del rodado que al intentar esquivar a un niño, embiste a dos peatones que circulaban causándole lesiones, por evitar mantener el dominio de su rodado y vulnerar la prioridad de paso del peatón. 

Sumario:

1.-Corresponde acoger la demanda de daños y perjuicios intentada por un peatón contra el conductor del rodado que la embistió causándole lesiones, desde que resultó acreditado en el caso, que el demandado incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial a la actora (disvalor de la conducta y disvalor del resultado), y la conducta del demandado al no respetar las normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo, en cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como dueño y guardián en los términos del artículo 1113 del CCiv.

2.-Los conductores de vehículos están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. En tal sentido deberán extremar las precauciones frente al cruce intempestivo de la calzada por peatones especialmente por niños o personas mayores de edad que puedan realizado fuera de los lugares habitados para el cruce de la misma.

3.-Tratándose de un accidente en el que un automóvil embistió a un peatón, frente a la duda en los supuestos de colisión de un peatón por un automotor siempre se deberá estar por una interpretación favorable al peatón, atento el art. 64 , Ley 24449, pues el peatón, el hombre medio que transita por las calles, es quien, por lo general, sufre las consecuencias del riesgo creado por los automotores que circulan por las arterias de la ciudad.

4.-El peatón se encuentra en situación de inferioridad frente a la máquina y si bien algunos tribunales, con excesivo rigor, eximen de responsabilidad al presunto responsable cuando el peatón cruza la calzada fuera de la zona de seguridad (senda peatonal), desconocen una realidad inocultable de nuestras ciudades, así, dentro de otra corriente más flexible cabe considerar que el peatón distraído, incluso el imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito y todo conductor de un rodado está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, entre las que se cuenta una conducta tal de los transeúntes.

5.-Es responsable por los perjuicios causados al actor, el demandado que no respetó las previsiones ni la prioridad de paso que le correspondía al peatón, desde que todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos, principio que tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre).

6.- La integralidad de la indemnización no pude atender solamente al porcentaje de incapacidad sobreviniente a los fines de su cuantificación, desde que tratándose de lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual, tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

7.- Procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos y a fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.

8.- Deben abonarse los gastos médicos y colaterales aún a pesar de no haber arrimado constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar al peatón embestido por un automóvil, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo.

9.- Resulta aplicable al caso, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA y operado el vencimiento referido y hasta el momento del efectivo pago, el capital puro de condena devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.

10.- Es aplicable para el capital que fue debidamente actualizado una tasa de interés pura del 8% anual desde la fecha del hecho ilícito y hasta la fecha que otorga para el pago esta sentencia, desde que resulta ser la única justificable debido a que el monto del capital fue debidamente recompuesto a la fecha de hoy, como consecuencia de ello se eliminó el efecto inflacionario que podría existir si se tomara como punto de partida para el cálculo del rubro el monto del capital histórico, es decir, a la fecha del hecho y el interés a otorgar debe tener por finalidad únicamente reparar la demora en el pago. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Klebcar)

Fallo:

Rosario, 13 de Agosto de 2014.

Y VISTOS: Los presentes caratulados:

«PATIÑO, PATRICIA MABEL C/ LEDESMA, RAMON ALBERTO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente CUIJ N° 21-00192483-1, los cuales se hallan en estado de resolver y de los que resulta:

I. Demanda y Contestación: Dado que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda, de la contestación y de las peticiones formuladas en ellas, los mismos se exponen a fin de delimitar debidamente, por congruencia procesal, los alcances de la sentencia (artículo 243 C.P.C.C.).

I.1. Demanda: PATRICIA NOEMI PATIÑO (DNI 14.664.411) promueve por intermedio de apoderado, acción contra el sr. RAMON ALBERTO LEDESMA (DNI 21.052.536) en carácter de conductor del vehículo Marca Ford Galaxy dominio ANI-868.

I.1.2. Dice que el 28 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 16.20 hs la actora caminaba por la vereda de la calle Castro Barros al sur en compañía de su hermana. Afirma que al llegar a la intersección con Hilarión de la Quintana comienzan a cruzar por la senda peatonal y son embestidas por el demandado quien circulaba al mando del vehículo indicado supra por Hilarión de la Quintana al Este. Narran que el demandado las embiste como consecuencia de una brusca maniobra al intentar aparentemente, esquivar a un niño que se desplazaba en dirección contraria a la de la actora y su hermana. Indica que ambas recibieron lesiones de consideración.

I.1.3. Esta parte reclama indemnización por las lesiones sufridas, daño moral y gastos médicos y no documentados. Ofrece pruebas, cita en garantía a LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.

II.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía.

II.2.1. Comparece, acata la citación en garantía y contesta la demanda la aseguradora, esto por apoderado a fs. 47/48 de autos.Niega la ocurrencia del hecho, que existan daños en la persona de las actoras y que se les adeude suma alguna. Solicita se rechace la demanda con costas a la actora. Ofrecen Pruebas.

II.2.2. No habiendo contestado la demanda el demandado Ramón Alberto Ledesma, declarado rebelde a fs. 54 mediante auto n° 3121 del 02 de noviembre de 2011, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143 CPCC, resultando por tanto, aplicable la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por la actora en sustento de su pretensión.

II.2.1. Lo antedicho no empece a que, aún cuando la mencionada norma no efectúa distinciones, la misma se aplique solo en materia de derechos disponibles y no cuando está en juego el orden público, aclarándose que, si el actor invoca un hecho constitutivo en el que funda su pretensión manifiestamente ilícita o carente de sustento legal, el silencio guardado por el demandado no involucra el reconocimiento de tal hecho constitutivo.

II.2.2. Es por ello que el reconocimiento de los hechos expuestos al demandar no implica, per se el progreso de la pretensión sino que la demanda solo ha de prosperar en la medida que dichos hechos sean contemplados por las normas legales.

II.2.3. No obstante, en la especie existe negativa parcial en orden al hecho y la responsabilidad del demandado Ledesma efectuada por la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., y si bien la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados implican el reconocimiento de los hechos articulados por el actor, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido, en ellos «repercute el aprovechamiento de la labor del litisconsorte diligente, para con el litisconsorte negligente, ya que la actividad defensiva y probatoria del otro litisconsorte permite al tribunal llegar a la verdad jurídica que, por su no fragmentabilidad en el caso, opera como desvirtuante de la presunción contraria al negligente que acarrea el art. 143 CPCC.» (C.Civ y C.Ros, Sala 1°, 19/11/84, Firpo E. H. c/ Franetovich FM y ots. S/ daños y perjuicios, en Zeus. T. 47, J311-314.) Efectuada la Audiencia de Vista de Causa, producida la prueba, habiendo desistido las partes de toda aquella que no consta agregada en autos, consentido el procedimiento y producido los alegatos de las partes, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Prejudicialidad: El hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen al sumario penal n° 966/11 «LEDESMA Ramón Alberto s/ LCAT» que tramitó por ante Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la 5ª Nominación de Rosario que en fotocopias certificadas obra agregado en autos a fs.145/179.

I.1. Resulta oportuno, referirse a la cuestión de la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones de los artículos 1101, 1102 y 1103 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN «Duarte», Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implicaría la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.

I.2. La motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios. Es que, en el concepto sistémico del Derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador.Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos. El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces. Dicha coherencia en los pronunciamiento es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.

I.3. En el caso, verificamos que en el sumario penal citado, mediante resolución nº 647 dictada en fecha 22 de abril de 2014 (fs. 177), se dispuso su archivo por prescripción de la acción penal en virtud de lo normado por los artículos 59 inc. 3° y 62 inciso 2° del Código Penal y 200 II del Código de Procedimientos en lo Penal vigente a esa fecha.

I.4. Este Tribunal Colegiado ha resuelto reiteradamente, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento del Juez Penal sobre los distintos elementos del delito, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.

I.5. Cabe concluir entonces que en el supuesto de autos, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la causa penal, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.

II. Legitimación:La legitimación de las partes en este proceso ante la ausencia de controversias o cuestionamientos referidos al tema es un análisis propio del órgano jurisdiccional por ser un presupuesto estructural de la relación jurídico procesal, cuyo análisis oficioso se sustenta en su íntima vinculación con una adecuada conformación del proceso y por ende del dictado de una sentencia útil. En tal sentido, se ha afirmado claramente que «Para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia. En el caso, interpuesto el recurso de casación contra una sentencia dictada en el trámite de ejecución de sentencia, se advierte la falta de legitimación de la casacionista, quien se presentó en la ejecución hipotecaria invocando su carácter de cónyuge del demandado fallecido, pero sin acreditar el vínculo que alega ni el fallecimiento del demandado.Dichos errores en la tramitación, inadvertidos e ignorados en la sentencia de primera instancia y advertidos por la Alzada, que decidió continuar el trámite en vista del tiempo transcurrido, afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, correspondiendo decretar de oficio la nulidad de todas las presentaciones efectuadas por la parte casacionista a partir de su primera presentación en la causa, e ineficaces todos los actos de cualquier carácter dictados en su consecuencia, por la manifiesta falta de legitimación, no resultando aplicable el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público, ni siendo susceptible de convalidación en la instancia extraordinaria, deviniendo el recurso de casación en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable»: Gimenez, Adolfo de Jesús vs. Hernández, Rafael Rufo s . Ejecución hipotecaria – Casación civil Superior Tribunal de Justicia, Santiago del Estero, 24-10-2011; RC J 13164/11, y en igual sentido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I 22/5/2008 in re: Calvagna, Eugenio c/ transporte General Manuel Belgrano s/ Daños y perjuicios, causa N° 247/2007: «La falta de legitimación del actor.autoriza y obliga a los jueces a expedirse incluso de oficio, pues siendo una cuestión de legitimación su falta significa la no presencia de un presupuesto procesal esencial al tiempo del pronunciamiento. La falta de legitimación es declarable y controlable oficio, haya o no consentimiento de las partes, tácito o expresamente, porque la legitimación la crea únicamente la ley sustancial y no depende de la actitud de los litigantes (Devis Echandía, Hernando Teoría General del Proceso, Universidad, T.1-297; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. 1-p. 189 y 342 entre otros)».

II.1. Legitimación activa: La actora se halla legitimada para accionar, atento -conforme alega- haber sido lesionada como consecuencia del accidente que se dilucida en autos.

II.2.Legitimación pasiva: El demandado se halla legitimado por haber sido conductor conforme surge del sumario penal (vid fs 146) tal como se desarrollará infra, a más de ser el titular registral de dicho vehículo tal como surge del informe practicado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor obrante a fs. 55/58 de autos. Asimismo, el demandado es asegurado conforme Constancias de fs. 162 y del responde de la citada con lo cual quedó constituido el litisconsorcio pasivo necesario conformado por aseguradora y asegurado (conf.: doctrina legal Sala I in re «CALVAGNA, Eugenio c/ TRANSPORTE GENERAL MANUEL BELGRANO s/ Daños y perjuicios» Expte. N° 247/2007), en el presente caso donde la citación ha sido formulada por el actor.

III. Hecho alegado.

III.1. Hecho y su mecánica. Encontrándose en discusión la existencia del hecho corresponde detenerse en el análisis de la prueba colectada en autos en relación a fin de elucidar si el hecho ocurrió o no, y en su caso las particularidades que revistió el accidente. III.2. El parte preventivo y el acta de procedimiento (fs. 146/147) dan cuenta de la comparecencia del demandado por ante la Comisaría 11° de Rosario quien hace saber al funcionario policial actuante que había colisionado a la actora y a su hermana.

III.3. La actora al prestar declaración testimonial en sede prevencional (fs. 155) formaliza un relato de los hechos coincidente con el realizado en la demanda.

III.4. El demandado al declarar en sede penal (fs. 160) indica que el día del hecho -28/3/11- «a eso de las 16:20 hs conducía mi automóvil Ford Galaxy color blanco dominio ANI-868 ´pr calle H de la Quintana en sentido oeste-este; al llegar a la altura de calle Castro Barros, justo en la intersección y en forma diagonal, se cruza la calle un chiquito, al cual al verlo, doblo para la izquierda para esquivarlo y en eso choco a dos mujeres que iban cruzando la calle caminando.Las mismas se llaman Patiño, Patricia.y Zapata, Estela María.».

III.5. A fs. 156 obra declaración testimonial de la hermana de la actora, Zapata, la cual coincide en la relación de los hechos con la accionante. La citada testigo en esta sede civil ratifica lo declarado en sede prevensional .

III.6. No existe en autos otra prueba relativa a la dinámica accidental, por lo que concluimos en que la dinámica accidental se desarrolló tal como se indica en la demanda.

IV. Responsabilidad. Cabe pues, analizar la responsabilidad que puede caberle a la parte demandada en virtud de los hechos referidos. En este sentido se analizará la misma en orden a los dos factores de atribución alegados, en función de la necesaria consideración completa de los argumentos defensivos conforme doctrina judicial consagrada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala III, in re: «Bobadilla, Aída c/ Fandino Angel, 31-3-2004».

IV.1. Atribución objetiva de responsabilidad:

IV.1.1. Eximentes de responsabilidad: En cuanto a las eximentes de responsabilidad objetiva tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite (Fallos: 310:2103). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo». CSJN Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios) 11 de mayo de 1993.

IV.1.2. Y también se ha dicho que: «Así, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo, a la damnificada le bastaba con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad entre ambos.Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, por lo visto, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113, párr. 2º, in fine, CCiv.; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. IV-A, p. 598, n. 2626 , «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p. 462; Borda, Guillermo A., «Obligaciones», t. II, p. 254, n. 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», t. III, p. 443; Orgaz A., «La Culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en LL 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio y Zannoni, «Código Civil comentado, anotado y concordado», t. V, p. 461, n. 15; Bustamante Alsina, J., «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 265, n. 860)». CNCivil Sala «A», in re: Villagra, Lidia del Valle v. Cubillas, Carlos D. y otros, 20/10/2008.

IV.1.3. Nuestro más alto tribunal provincial ha dicho que: «Conforme a la norma del artículo 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil, no es posible sostener que incumbe al actor la prueba fehaciente de la violación reglamentaria que imputa a su contraria, pues a él le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero o el caso fortuito con aptitud para quebrar tal nexo». Corte Suprema de Justica de Santa Fe, in re: Maujo del Riego, Amador v. Vuletich, Horacio y ots. 28/12/1994. Lexis Nº 18/4415.

IV.1.4. Carga de la Prueba:En orden a la carga de la prueba se es conteste en que se invierte la carga de la misma, debiendo el accionado demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor para poder liberarse de responsabilidad. (Conf: Saires, Sergio Eduardo vs. Vilar, Diego s. Ordinario – CCC 1ª Córdoba, 30/03/2010. WebRubinzal danosacc1.r279; Gonzalez, Antonio Maximiliano c/ Serena, Ana Edith y otro – Ordinario – Daños y Perj. – accidentes de transito – expte. N° 505105/36″ webrubinzal danosacc6.1.r102).

IV.2. En el caso, no solo no se ha logrado acreditar la conducta imprudente de la actora, la cual como se verá no ha sido alegada -como se verá infra- sino que, al contrario, ha quedado acreditada la culpa del demandado. En efecto, habiéndose acreditado en autos, el contacto entre la víctima y el rodado conducido por el codemandado y surgiendo de las constancias existentes en la causa, que a consecuencia de ello, dicha víctima sufrió lesiones, del análisis de la dinámica accidental surge que no han mediado factores extraños al riesgo intrínseco del móvil que cortaron el nexo causal, como así tampoco se han configurado concausas del resultado dañoso, tal como se expreso supra. El cruce del menor no implica la existencia de culpa de un tercero por quien no deba responder, dado que, el peatón distraído forma parte de los avatares del tránsito. Además, la citada no esgrimió como defensa la existencia de alguna eximente sino que solo negó el hecho. Así, no habiendo sido invocada eximente alguna el tribunal no puede analizar la existencia de alguna de ellas, dado que se violaría el principio de congruencia. Tal es la doctrina de la Sala IV de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Rosario in re: «Corbalán, Angela Estela c/ Mansilla, martín Mariano y ot. S/ Daños ty perjuicios, expte. 34/10″, acuerdo n° 444 del 29 de noviembre de 2010 donde indica que:»Es claro entonces que la única eximente invocada por la demandada, ha sido el hecho de un tercero por quien no debe responder. De ahí que el Tribunal no podía incorporar oficiosamente una eximente como la culpa de la víctima, que nadie había invocado, al punto de no dar base para su examen». Refuerza tal conclusión el hecho que, «Para analizar y atribuír responsabilidades consecuentes en todo accidente de tránsito ocurrido en arterias urbanas, en el que hayan intervenido un peatón y un vehículo a motor, debemos necesariamente recurrir en forma preliminar a ciertas pautas o principios (prioridades y presunciones) de origen legal y/o de creación pretoriana tales como que: a)En zonas urbanas el peatón goza de prioridad de paso respecto del automóvil, siempre que cruce lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; b) El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito, tales presunciones son iuris tantum y admiten prueba en contrario por parte del conductor, quien podrá deslindar responsabilidad acreditando la ruptura del nexo causal mediante la prueba del caso fortuito, la culpa de la víctima (peatón) o de un tercero por quien no deba civilmente responder; c) El pea tón goza de una suerte de favor debilis, porque entre otras razones es el que en el tráfico corre mayor peligro; ‘es quien padece en mayor grado de indefensión un desorden del que también es causante’, es paciente del riesgo creado por terceros en una actividad desarrollada en beneficio personal de éstos». (cfr. Compendio Jurisprudencial sobre accidentes de tránsito en carreteras y autopistas, Martín Diego Pirota, Edit.Rubinzal Culzoni,p.428). Recordemos, además que el artículo 35 inciso b de la ordenanza 6543 (y su homónimo 39 inciso b de la ley nacional de tránsito) impone un estándar jurídico al disponer como obligación ineludible de los conductores «En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito». Por otra parte, la ordenanza 7.181, dispone en su artículo 5° como obligación de los conductores, en relación específicamente de los peatones que «a) Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados a ello. La prioridad del vehículo que viene por la derecha se pierde cuando, los peatones cruzan lícitamente por la senda peatonal o por zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo para permitir el paso del peatón. b) Los conductores de automóviles, motos y bicicletas deben ceder el paso al peatón que está cruzando en la calzada y pasados en una distancia que garantice su seguridad. c) Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, no videntes, personas manifiestamente incapacitadas y en general para con los peatones que utilizan la vía pública. d) Los conductores de vehículos están obligados a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.En tal sentido deberán extremar las precauciones frente al cruce intempestivo de la calzada por peatones especialmente por niños o personas mayores de edad que puedan realizado fuera de los lugares habitados para el cruce de la misma». El artículo 10° del citado cuerpo legal dispone, asimismo que: «El conductor circulará a la velocidad moderada, y si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando: haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando y racionalmente puede preverse su irrupción en la misma, principalmente de niños, ancianos, no videntes u otras personas manifiestamente impedidas, o al aproximarse a paso para peatones no regulados por semáforos de circulación o a lugares en que sea previsible la presencia de niños». Asimismo el artículo 18, en relación a los peatones dispone que «Los peatones deberán cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías por el sector correspondiente a la senda peatonal». At last but not least , el artículo 64 de la ley 24.449 impone el principio «in dubio pro peatón» al disponer que «el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito»; así:

«Frente a la duda en los supuestos de colisión de un peatón por un automotor siempre se deberá estar por una interpretación favorable al peatón. In dubio pro peatón es la solución que expresamente consagra el art. 64, Ley 24449. Es que el peatón, el hombre medio que transita por las calles, es quien, por lo general, sufre las consecuencias del riesgo creado por los automotores que circulan por las arterias de la ciudad. En pocos supuestos como en este se advierte tan marcadamente la situación de inferioridad del hombre frente a la máquina.Y si bien no se desconoce, que cuando el peatón cruza la calzada fuera de la zona de seguridad (senda peatonal), algunos tribunales, con excesivo rigor y desconociendo una realidad inocultable de nuestras ciudades, han considerado que incurre en imprudencia grave, siendo esto determinante para eximir de responsabilidad al presunto responsable, total o parcialmente, por nuestra parte nos enrolamos dentro de otra corriente de opinión, más flexible, por entender que el peatón distraído, inclusive imprudente, es un riesgo común inherente al tránsito y todo conductor de un rodado está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, entre las que se cuenta una conducta tal de los transeúntes. Esta es la regla general, que guarda armonía con la realidad que se advierte en las calles y con el riesgo que surge de la circulación de automotores»: «Del Castillo, Fidel vs. Cárdenas, Luis Oscar y s. Daños y perjuicios»; 12/04/2012; Río Negro Superior Tribunal de Justicia: Rubinzal on line Cita: RC J 3216/12. De manera tal que el peatón goza de una suerte de favor debilis, porque entre otras razones es quien en el tráfico corre mayor peligro, padece en mayor grado de indefensión constituyéndose en factor principalmente pasivo del riesgo creado por terceros en una actividad desarrollada en beneficio personal de éstos.

IV.3. El demandado no respetó las previsiones señaladas. La prioridad de paso, correspondía a la actora. Todo el sistema normativo de la ley nacional de tránsito y del Código Municipal de Tránsito se basa en un principio de prevención que se halla ínsito en los mismos (conf. Arts.2, 7, 21, 26, 39, 53 inciso g, 66, 91 de la LNT y concordantes del CMT). Dicho principio tiene como fin el cuidado de la vida, valor supremo en nuestra estructura constitucional (artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica; artículo 1° de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Así el principio de prevención cobra cabal importancia por cuanto las normas referidas tienen como finalidad prevenir. El respeto de dichas normas tiende a reducir drásticamente la cantidad de accidentes de tránsito, y en consecuencia, a lograr la efectividad del principio. La inobservancia de las normas indicadas lleva a la actual «pandemia» que constituyen las innumerables muertes, lesiones y daños que se producen como consecuencia de los accidentes de tránsito. Resulta además aplicable la presunción estatuida por el artículo 64 de la ley 24.449: «Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron».

IV.4. El demandado incurrió en una violación normativa, que concluyó con un daño patrimonial a la actora (disvalor de la conducta y disvalor del resultado).

IV.6. En consecuencia, cabe concluir que la conducta de Ramón Alberto LEDESMA, al no respetar las referidas normas de tránsito, fue causa eficiente del accidente, siendo responsable en orden al factor de atribución subjetivo. En cuanto al factor de atribución objetivo, no habiendo probado la existencia de alguna de las eximentes de responsabilidad debe concluirse que es responsable como dueño y guardián en los términos del artículo 1.113 del Código Civil.

IV.7. La condena se hace extensiva a la citada en garantía (artículo 118 de la ley 17.418).

V. Rubros.De acuerdo los rubros reclamados en la demanda, y atento la prueba producida en autos, corresponde formular la siguiente valuación:

V.1. Ha quedado probado en autos que la actora resultó lesionada como consecuencia del accidente, por las constancias del sumario penal referidas, por el informe Médico Legal realizado por el médico de policía en fecha 15 de Abril de 2011 (fs. 165), por la Historia clínica de la actora remitida por el Hospital Roque Saenz Peña (FS. 100/102), donde consta el ingreso de la mismo a las 17:11 hs del día del hecho y el diagnóstico de traumatismo de tobillo la historia clínica remitida por la Asociación Española de Socorros Mutuos (fs. 78/88) y la remitida por el Hospital Geriátrico Provincial de Rosario (fs. 117/120). La pericia médica realizada en autos (fs. 109/114) -la cual indica que la actora sufrió fractura de tobillo y que el accidente de tránsito ha sido idóneo para producir las lesiones que sufre la actora- determina que la Sra. PATIÑO presenta una incapacidad parcial y permanente del 9 % derivado de fractura infrasindesmal del meléolo externo del tobillo derecho.

V.1.2. Para evaluar el monto de la indemnización, que corresponde a la actora deberá tenerse en cuenta: I. Que no ha acreditado ingresos ni que realice alguna actividad laboral, no obstante litiga sin beneficio de pobreza. II. El grado de incapacidad descripto por el perito médico. III.

La edad de la víctima -49 años, a la fecha del siniestro, vid fs. 155. IV. Las particularidades del caso. V. Que en orden al monto indemnizatorio, ante la imposibilidad de la restitutio in natura (artículo 1083 del Código Civil), la misma ha de ser integral, comprensiva, no solo la imposibilidad actual y futura de trabajar, sino en cuanto a sus potencialidades como ser humano, su afección desde las dimensiones social, cultural, en suma su proyecto de vida.En este sentido la jurisprudencia ha dicho que «La reparación por daño actual o futuro se aplica a la incapacidad permanente, sea parcial o total. Pero cuando es parcial el damnificado es acreedor además, por la mengua de su capacidad laboral, a una reparación que teóricamente le compense el menor ingreso (comprendiendo los que puede presumirse normales) lo que tiene absoluta pert inencia aunque la víctima continúe trabajando y en su ubicación laboral no hubiere sufrido perjuicios, pues su aptitud laboral está disminuida y en el mismo trabajo, para hacer lo mismo, el esfuerzo es mayor.Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física es en sí mismo un valor indemnizable, debiéndose tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima, la entidad de las secuelas, su edad, condición social, la afectación o limitación a su vida de relación, entre otros elementos». Travacio, Rodolfo Pascual vs.

Paternó, Roberto y otros s. Daños y perjuicios – CCC, sala I Rosario, 24/11/2009. WebRubinzal danosacc23.11.r17;WebRubinzal danosacc23.3.r215. «En lo que hace a las lesiones físicas, la partida por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima». CNCiv., Sala B, 05/06/2009, «Dellepiane Rawson Alicia Elvira c/ Chavez Gabriel Ángel s/ daños y perjuicios»; en igual sentido: CNCiv., Sala B, 05/06/2009, «Ávalos Epifania c/ Rosa Javier José s/ daños y perjuicios»; WebRubinzal danosacc23.3.r205. De manera tal que, la integralidad de la indemnización no solo ha de tener en consideración el porcentaje de incapacidad que el experto establece, el cual sin duda es de mucha importancia, dado que constituye sólo uno de los parámetros a tener en cuenta en la formación del juicio de valor sobre el daño que sufrió la victima y sobre la medida de tal daño. Ha de ponderarse en conjunción con otros factores (edad, sexo, trabajo que desarrollaba, contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etc.) factores de prueba a cargo de la accionante, a fin de poder así esclarecer de que manera el indicado porcentual gravita en la situación específica del afectado, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial, sino -simplementetomarla como punto de partida, para en su integración con los otros factores citados, examinar en que medida la incapacidad, trasciende -efectivamente- en la existencia productiva y total de aquél. considerando la proyección que las secuelas tienen en su integral personalidad. (conf: CApel Quilmes, 23/06/2009, «Chippello Luciano G. C/ Vono Jose L. y ot. S/ Daños y Perjuicios»: CNCiv., Sala B, 28/10/2008, «Ricarde Graciela Edelma c/ Derincovsky Rodolfo Eugenio s/ Daños y Perjuicios». WebRubinzal danosacc23.1.r76; «Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010. WebRubinzal danosacc23.3.r216; CNCiv., Sala A, 08/2008, «Szkaluba Osvaldo Francisco c/ Duarte Ramon y otros s/ Daños y Perjuicios». WebRubinzal danosacc23.3.r174). Por todo ello y las previsiones del art.245 del CPCCSF, se fija como indemnización por este rubro la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000.-).

V.3. Daño moral: Pretende, asimismo, resarcimiento por el daño moral padecido en razón de las lesiones recibidas y sus secuelas, rubro que igualmente deberá prosperar pues no puede dudarse que ello ha comprometido las afecciones más íntimas de la actora. Ha de tenerse en cuenta al momento de considerar la reparación del daño moral, que «el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima.también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular»: Zavala de Gonzalez, matilde, «Resarcimiento de Daños», Tomo 2 b, «Daños a las Personas», ed. hammurabi, 2a. Edición ampliada, 2a. Reimpresión, 1993. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho, en relación al daño moral que «A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste: 17/03/2009, «Gonzalez Bellini Guido V. c/ Provincia de Río Negro Lexis Nº 70051892; «procede el resarcimiento del daño moral sufrido, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado, en las circunstancias del caso, por la sola realización del hecho dañoso de que se trata y su particular naturaleza, así como la índole de los derechos comprometidos.A fin de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tienen necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:698; 318:1598; 321:1117, entre otros),»: 12/06/2007 «Serradilla c/Provincia de Mendoza Lexis Nº 35010960. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha entendido, asimismo que «Tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial existen diversos criterios en orden a la necesidad de la prueba del daño moral. Así, hay quienes efectúan distingos según se trate de daño moral derivado de hechos ilícitos o de un incumplimiento obligacional. También están los que entienden que el daño moral no requiere prueba específica alguna, debiendo tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica. Advierte Mosset Iturraspe que ello se explica por cuanto de ciertos ilícitos que dañan a la persona causando un perjuicio en su cuerpo o en su psique, en la salud o integridad física, en su honor, o en su libertad de movimientos, se deduce el sufrimiento moral; lo que no sucede en los casos de que lo dañado sean cosas o bienes, en los que hay que probar el menoscabo espiritual. Añade el citado autor que la presunción para algunos es absoluta o irrefragable, mientras que para la mayoría -entre la que se enrola decididamente- es «iuris tantum», es decir, salvo prueba en contrario. Por lo demás, existen quienes estiman que la prueba del daño moral pesa forzosamente sobre el damnificado, no siendo necesario aportar prueba directa, sino que a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse de ésta la existencia del daño moral.Cuestión ésta -vale destacar- que si bien se advierte nítidamente cuando el bien jurídico afectado de cuya lesión deriva el daño moral es la integridad física o moral de una persona, no sucede lo propio en algunos otros supuestos, en los que el actor deberá extremar los recaudos probatorios (Doctrina: Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños»,t. V, 1999, Ed.

Rubinzal Culzoni, ps. 235/242; Pizarro, Ramón D. «Daño moral», 2004, Ed.

Hammurabi, ps. 622/63)»: 28/06/2006 B.J.E s/ Queja. Lexis N° 18/27674. «Sobre el criterio de cuantificar el daño moral en una relación porcentual con el daño material, -como ha dicho con acierto el Alto tribunal de la Nación- el daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (citas: Corte Sup., Fallos 311:1018; 312:1597; 316:2774 y 2894; 318:1598 y 2002; 320:536; 321:1117)»: 14/09/2005 Ginessi, Antonio v. Acindar S.A. S/ Recurso de Inconstitucionalidad Lexis Nº 18/27134. Por lo cual en virtud de las condiciones personales ya descriptas de la víctima, las características que revistió el hecho ilícito, los padecimientos derivados del accidente, indicadas en la pericia médica, conforme las previsiones del artículo 1078 del Código Civil, y art. 245 del CPCCSF, se fija como indemnización la suma de pesos trece mil ($ 13.000.-).

V.4. Gastos Terapéuticos y colaterales a los terapéuticos. Respecto de los gastos médicos y colaterales -en el caso-, prosperará a pesar de no haber arrimado constancia alguna de las erogaciones, por cuanto, un acontecimiento como el que le tocara protagonizar, siempre produce gastos relacionados con el mismo que en modo alguno pueden ser previstos y siempre se producirán como lo son distintos estudios médicos, análisis, interconsultas, gastos de movilidad, farmacéuticos y los demás mencionados, de las cuales -como se indicó- no posee acreditación, pero cuyo reconocimiento es de estilo.Se fija como resarcimiento por este rubro la suma de pesos un mil ($ 1.000.-).

VI. Intereses De conformidad con lo dispuesto por el art. 622 y cc del Código Civil, y lo peticionado por las partes corresponde determinar la tasa de interés que operará como reparadora del daño moratorio.

VI.1. En efecto, fijado el monto dinerario imputable al valor asignado a la obligación de reparar el daño, en los términos del artículo 1083 del Código Civil, corresponde determinar la tasa de interés aplicable a la mora. Recordemos que «el interés moratorio constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones» (TRIGO REPRESAS Felix, COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén «Código Civil Comentado», Obligaciones Tomo I, de. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006). En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, no un interés compensatorio por el uso del capital. En el mismo sentido, Elena I. Higton («Intereses, clases y punto de partida», en Revistad e Derecho Privado y comunitario 2001-2, de. Rubinzal Culzoni, Págs. 83 y ss), indica que «.los intereses pueden ser compensatorios o retributivos y moratorios o punitorios; los primeros son los que se pagan por el uso del un capital ajeno y los segundos en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.Es decir que según su función económica, los intereses se dividen en compensatorios y punitorios. Los primeros, al pagarse por el sudo del capital, resultan independientes de la culpa o dolo del deudor.Los segundos, a título de sanción, constituyen una clausula penal mediante la cual se pretende indemnizar el daño sufrido por la demora.El interés moratorio está dado por el resarcimiento que debe pagar el deudor por el cumplimiento extemporáneo de su obligación de dar una suma de dinero. Los intereses punitorios o moratorios surgen como sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor.Técnicamente, cuando los intereses moratorios se han pactado, se los denomina punitorios». En consecuencia, la tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital. La tasa determinada habitualmente por el Tribunal, (el promedio de las tasas activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe SA sumado), implica la aplicación del promedio de dos tasas de mercado a los fines moratorios. El hecho que una de ellas, la activa, para la entidad bancaria incluya en sí misma la tasa de ganancia, los costos e incluso una hipotética tasa inflacionaria -la cual no está explícitamente determinada- no implica enriquecimiento indebido en cabeza del acreedor, desde que, como se ha dicho, la tasa fijada no tiene por fin compensar un uso voluntario del capital sino reparar el daño moratorio. Este argumento, ya de por sí incuestionable, se potencia en el caso de los daños referidos a la salud, donde se ve afectada la integridad psicofísica de la persona. Allí se ve afectado el derecho a la salud.Dicho derecho tiene la calidad de Derecho Humano y su protección se encuentra consagrado con rango constitucional (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; artículos 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -pacto de San José de Costa Rica-; artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 de la Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre). Es función de los Jueces, dentro de su jurisdicción y competencia, como integrantes de uno de los poderes del Estado contribuir, en cumplimiento de la manda constitucional a la efectividad de los Derechos Humanos consagrados en la misma. En tal sentido se ha dicho que «Toda esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre considerado como una integridad física, psíquica y moral. Sin embargo es importante tener presente que la importancia de los derechos radica en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción social ‘no son más que lo que la realidad hace con ellos y uno de los retos de este siglo en tornarlos eficaces.» (Calcaterra, Marcela: «El Derecho a la Salud como expresión de uno de los Derechos Humanos más elementales», en «Derechos Humanos y teoría de la Realidad», editado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003). Cobra, entonces un sentido claro la disposición del artículo 1083 del Código Civil, en cuanto impone como principio, la restitutio in natura, y secundariamente su indemnización. En el caso de la afección a la integridad psicofísica de las personas, la restitución al estado anterior de las cosas deviene imposible, por ello se indemniza dinerariamente. Por su parte la indemnización del daño moratorio en el caso del impacto negativo sobre el patrimonio del acreedor, tiene, asimismo raigambre constitucional, en tanto y en cuanto se funda en la protección del derecho de propiedad.

VI.1.1.En tal sentido ha dicho la jurisprudencia:

«Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho, porque en la responsabilidad extracontractual la mora se produce en el mismo momento del evento dañoso.Por ello los intereses deben calcularse desde allí». C6°CC Córdoba, 30/07/2009, «Cecato, Franco Emmanuel C/ CIudad de Córdoba SACIF y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Transito – Expte. n ° 732202/36». WebRubinzal danosacc37.r79; «Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario: «Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y Perjuicios», la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art. 3, Código Civil) y no se advierte que -en el caso- la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, debe disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables. (Del voto en disidencia del Dr. Zannoni.): Dening, Carlos Horacio y otro vs. Transportes Atlántida S.A.C. y otros s. Daños y perjuicios – CNCiv. Sala F, 2/03/2010.WebRubinzal danosacc37.r91; «La tasa pasiva no cumple en la actualidad su función de reparar el daño padecido por el acreedor a raíz del retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pues no satisface lo que presumiblemente hubiera obtenido de haber recibido el capital en tiempo propio, el lucro perdido al no poder aplicar ese capital a una inversión que genere la renta pertinente».»La obligación de resarcir el daño contractual o extracontractual tiene naturaleza de obligación de valor. La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago. Dicho proceso, que puede contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se orienta a mantener incólume el valor debido. Nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, compensatorios o moratorios, según los casos, los que deben calcularse sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado»: CCC Lomas de Zamora, Sala I, 01/09/2009, Ojeda Daniel Félix C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/ Daños y Perjuicios WebRubinzal danosacc37.r80WebRubinzal danosacc37.r81.

VI.1.2. Nuestro más alto tribunal provincial in re: «ECHEIRE, Pilar contra MACHADO, Marcelo y otros -Daños y perjuicios- (Expte. 105/10)» (Expte. C.S.J. Nro 482, año 2010). A y S t 241 p 143-146. «. el Tribunal rechazó la queja interpuesta por el codemandado Luis Adolfo Semino y la Caja Popular de Tucumán (aseguradora), confirmando la sentencia de baja instancia que -a su turno- había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora motivada por el accidente ocurrido el 13.06.2001 al colisionar el colectivo de la linea n° 143, en el cual circulaba como pasajera, con el vehículo de referencia.Le agravia asimismo, que en el pronunciamiento impugnado se convalidó, en lo relativo a la causal de que hubo apartamiento expreso al texto de la Ley 25561 y la Ley 23298 y artículo 622 del Código Civil, el fallo de baja instancia que había repotenciado los valores indemnizables fijándolos a la fecha de la resolución aplicándoles además -sostiene- tasas moratorias y conminatorias. Seguidamente, le achaca a los Juzgadores que al fijar la tasa promedio activa y pasiva mensual sumada y el doble de dicha tasa en caso de incumplimiento de sentencia, violó expresamente las Leyes 23928 y 25561 (art. 42 inc. 3, L.O.P.J.), que prohíben indexar, repotenciar y actualizar todo tipo de deuda.los jueces de baja instancia fijaron el rubro indemnizatorio a la fecha de la sentencia, junto con la tasa promedio activa y pasiva mensual (en concepto de intereses moratorios) y el doble de la misma (en concepto de intereses punitorios) y, sabido es, que dicho tópico configura una cuestión de índole fáctica y procesal, en principio ajena a la instancia extraordinaria, y si bien ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo del derecho de propiedad, el Tribunal ha fundado la decisión de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico a que arriba no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, en el caso concreto la ponderación de los rubros y la aplicación de las tasas respectivas no lucen irrazonables ni confiscatorias como para merecer reproche constitucional. En relación a este punto, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación ha sostenido que lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés queda al libre albedrío de los jueces, «. con arreglo a la realidad vivida y con el solo valladar de no caer en absurdo.» (Fallos 317:507; 323:2122, y más recientemente «Banco Comafi S.A.contra Cardinales», Fallos 326:244), resultando así el tema ajeno a la vía intentada. Por lo demás, tampoco se acredita el efecto distorsionante de la realidad económica y que la prohibición de la Ley de Convertibilidad esto es , indexar, resulte burlada a partir de intereses desmedidos, máxime cuando el tema involucrado obedece a procesos esencialmente cambiantes que reclaman la búsqueda por parte de los tribunales de justicia de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor»; y en igual sentido in re: Gómez Santos P. T. c/ Municipalidad de Santa Fe s/ cobro de pesos laboral 23-feb-2011. MJ-JUM- 64015-AR | MJJ64015 | MJJ64015: «En segundo lugar, también deben rechazarse los reproches esgrimidos en relación a la tasa de interés activa aplicada, y ello por cuanto, no obstante el esfuerzo desarrollado por la quejosa a fin de convencer sobre la procedencia de los mismos, lo cierto es que lo decidido en el punto no aparece como ilógico o irrazonable, sino enmarcado en suficiente motivación por lo que, en este aspecto, la impugnación también traduce sólo la disconformidad de la quejosa con la labor desarrollada por los jueces, sin que pueda considerarse acreditadas las causales de arbitrariedad que alega al respecto. Así, mediante la imputación consistente en que los jueces se apartaron del texto legal que la recurrente estima aplicable -las leyes 25.561 y 25.563, y Ordenanza municipal nro.11.022-, no convence que la determinación de aquel índice para el crédito objeto de este juicio implique ese apartamiento ni que se esté ante un procedimiento de indexación del mismo que vulnere su derecho de propiedad, pues no logra desmerecer lo razonado en la sentencia en cuanto a que «estamos en un período que se caracteriza por una inflación alta», lo que acarrea la demanda de aumentos nominales en los salarios (de alrededor del 20%), y que, en definitiva, la accionada no había acreditado que la tasa aplicada resulte irrazonable e imprudente, conforme los motivos aportados. A su vez, debe destacarse que para arribar a esta conclusión la Cámara se sustentó en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Banco Sudameris contra Belcam S.A. y otra», Fallos 317:507), criterio reiterado en «Piana c. INPS – Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles» , Fallos 3232122, y «Banco Comafi S.A. c.

Cardinales, Miguel y otros», del 25.02.03, y recepcionado por esta Corte provincial en diversos fallos («Gómez, Sixto», A. y S. T. 117, pág. 405; «Pusterla», A. y S. T.

227, pág. 206; «Lacasa», A. y S. T. 227, pág. 211; Del Predo A. y S. T. 235, pág.423), en cuanto a que en materia de aplicación de las tasas de interés «.la existencia de caso constitucional podrá configurarse no por la índole de la materia -tasa de interés- que se pretenda traer a esta Corte, sino si se dan los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de inconstitucionalidad local. En suma, no merece reproche constitucional lo decidido en el punto en el pronunciamiento impugnado».

VI.1.3.Nótese la incongruencia de verificar en la realidad que quien con pleno dominio de la autonomía de su voluntad contrae verbigracia un préstamo bancario, acepta la fijación de un interés punitorio, que excede en mucho la mera compensación por el uso del capital, pero, si la misma persona resulta lesionada contra su expresa voluntad, agredida en su integridad psicofísica o en sus bienes, el monto de capital asignado se sujeta a un criterio estrictamente monetario, como si hubiera graciosamente negociado el hecho ilícito sufrido. En suma, se beneficia más -en el ejemplo propuesto- el Banco -en el marco de la autonomía de la voluntad-, que la víctima quien ha sido sometida al daño contra su voluntad. Esta última reflexión nos muestra que la tasa de interés pura prioriza cuestiones estrictamente económicas frente al ser humano, centro de la preocupación del Derecho, dándose de bruces con el paradigma protectorio: «El paradigma protectorio tutela a los débiles y su fundamento constitucional es la igualdad. Los textos vigentes regulan los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta,a sumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado. Superando la visión de los códigos decimonónicos, el Proyecto considera a la persona concreta por sobre la idea de un sujeto abstracto y desvinculado de su posición vital.El proyecto busca la igualdad real, y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética d ellos vulnerables.»: LORENZETTI, Ricardo Luis, en la presentación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2012.

VI.1.4. En este esquema, la función de la tasa de interés establecida en estos obrados, desde la fecha del hecho, tiene una finalidad múltiple:a) Evitar un enriquecimiento indebido en cabeza del deudor, el cual se produciría, dado que, de fijarse una tasa «pura» o meramente la «pasiva» de mercado, se impondría por vía de la fuerza de los hechos al acreedor la obligación -indebida- de financiar al deudor, se compelería a aquel a aceptar de buen grado la mora entendiendo la falta antijurídica de pago por parte del deudor como un uso del dinero del acreedor en virtud de un otorgamiento voluntario lo que no es correcto, ya que no se cumpliría con la finalidad reparadora impuesta por el artículo 622 CC-. Producida la afección al derecho, el deudor debe repararlo con premura. La dilación en el cumplimiento de su obligación implica aumentar la afección directa a la víctima. Tanto el deudor, como su asegurador, éste último por su obligación contractual- han de asumir la reparación en forma inmediata. Incluso en la hipótesis de que el acreedor no aceptare la estimación del monto indemnizatorio, y recibiera el pago a cuenta, o plantearan la consignación de la correspondiente indemnización, salvada la hipótesis de imposibilidad de cumplir por falta de colaboración del deudor. b) Una función moralizadora, en cuanto tiende a evitar un premio indebido para una conducta socialmente reprochable y c) dado que nos encontramos frente a una deuda reclamada judicialmente, «debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad» (conf.:

Cámara Nacional Civil en pleno en autos: Samudio de Martínez, Ladislao v.

Transporte Doscientos Setenta S.A., sentencia del 20/04/2009).

VI.1.5. A mayor abundamiento, cabe destacar que el monto indemnizatorio fijado a los fines de la reparación de daños y perjuicios constituye una deuda de valor que determina el Tribunal al sentenciar.- En ese momento puede fijar un monto igual, menor o mayor al pretendido conforme la prueba producida. De todos modos no podemos desconocer la realidad del proceso inflacionario.Ello indica que, si la ponderación del valor vida realizado al momento de la sentencia es mayor que el que se hubiera realizado al momento del accidente, como consecuencia de dicho proceso inflacionario, la fijación de la tasa referida -como se indicó- no implica condenar dos veces por la misma cosa. Por un lado tenemos el monto indemnizatorio «capital», y por otro la reparación del daño moratorio como prístinamente indica la jurisprudencia reseñada. Aún en la hipótesis que sea mayor al momento de la sentencia que el que hubiera sido fijado ubicándose abstractamente a la fecha del hecho, igualmente corresponde fijar la tasa referida dada la calidad de Derecho Humano que la integridad psicofísica de la persona representa. El fallo supra transcripto -que comparto- es claro en cuanto a que nada obsta a que la deuda de valor pueda también generar intereses, los que deben calcularse sobre el valor actualizado dado que -como se afirma- la actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado. La primacía de la protección de los derechos constitucionales ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal Nacional en el caso «Pardo» (Recursos de hecho deducidos por la Defensora Oficial de P. C.

P y la actora en la causa P. H. P. y otro c/ D. C., L. A. y otro s/ art. 250 del C.P.C. 6-dic-2011 MJ-JU-M-70425-AR | MJJ70425 | MJJ70425) la que ha de ser realizada con una fijación de intereses moratorios, cuando son requeridos en la demanda, acordes a la entidad del derecho afectado. Entendemos que tal requerimiento no puede ser cumplido con la fijación de una tasa nominal que no repara el daño moratorio derivado del incumplimiento del deudor, constituido en tal carácter a la fecha del hecho.La fijación de la tasa combinada activa y pasiva se encuentra investida de racionalidad, a tenor de los fallos de nuestro más alto Tribunal Provincial reseñados, y esa razonabilidad, fundada en los argumentos detallados, no se encuentra en la tasa pasiva.

VI.1.6. En suma, entendemos que en el caso de responsabilidad extracontractual el «daño moratorio» se presenta como un tercer género, frente al material y al moral, que ha de ser reparado, con fundamento, precisamente en las normas protectivas constitucionales mencionadas, y en la falta de asentimiento de la víctima que es forzada contra su voluntad a sufrir un daños, resultando injusto que se recepte la validez de tasas punitorias contractuales superiores a la compensatoria y se pretenda, frente a un hecho que violenta la integridad psicofíscia o el patrimonio de una persona, derivado de un delito penal o un delito o cuasidelito civil limitar la reparación moratoria a una tasa compensatoria por el uso del capital.

VI.1.7. En consecuencia, se fija un promedio entre las tasas pasiva y activa de mercado a los fines de fijar la tasación del daño por mora que estatuye el Código Civil. El tema de los componentes de dicha tasa no han de influir en la decisión, desde que, como se ha dicho, lo que se establece es la reparación del daño moratorio.

VI.2. En virtud de todo lo dicho, desde la fecha del hecho, y hasta el plazo para el pago del monto derivado de esta sentencia, el interés aplicable será equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índice diarios) sumada, conforme índices del Nuevo Banco de Santa Fe SA.

VI.3. Operado el vencimiento referido ut supra indicado y hasta el momento del efectivo pago,el capital puro de condena devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.

VI.4.Los honorarios que se fijaren por la actividad profesional, compartiendo lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II de Rosario in re: «Freschi, Alberto – Sucesores- c/ Provincia de Santa Fe s/ Demanda Ordinaria» (expte. N° 52/12), devengarán un interés moratorio, vencido el plazo para el pago de esta sentencia, equivalente al ocho por ciento (8%) anual. Asimismo debemos destacar que es criterio reiterado de este cuerpo el entender constitucional el art. 505 del Código Civil, en un todo de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Brambilla» (CSJN, 19/05/2009, Brambilla, Miguel Angel, DJ ,29/07/2009, 2075 – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2009 (octubre), 132).

Allí se dijo: «El último párrafo del art. 505 del Cód. Civil —agregado por la ley 24.432— es constitucional y no afecta los derechos reconocidos en la Ley Suprema a las provincias de mantener organismos de seguridad social para los profesionales y regular su funcionamiento, pues aquélla expresamente confiere al Estado Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias —arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente—, comprendiendo tal atribución la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones, tal como sucede con la ley 24.432 que, al modificar sus efectos, limita la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)». En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en la causa «Imhof c. Bertolini» VII: Costas. En estos obrados, de conformidad con su resultado, las costas, serán soportadas por la demandada vencida (art. 251 CPCCSF).

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, artículo 505 del Código Civil y actuaciones que se tienen a la vista:

El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual número Seis de la ciudad de Rosario:

RESUELVE:

1.Hacer lugar a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condenar al sr. RAMON ALBERTO LEDESMA (DNI21.052.536) para que en el término perentorio de diez días, abone, con más los honorarios e intereses explicitados en los considerandos a la sra. PATRICIA NOEMI PATIÑO (DNI 14.664.411), la suma de pesos ochenta y cinco mil veintiocho ($85.028,00), correspondientes $ 58.000 a capital y $27.028 a intereses; 2. Imponer las costas del pleito conforme lo expresado en los considerandos.

3. Hacer extensivos los efectos de esta sentencia a la aseguradora citada en garantía LIDERAR compañía GENERAL DE SEGUROS S.A.

4. Regular los honorarios profesionales conforme al artículo 8° de la ley 6767, y atento determinarse en este acto que el 100% del honorario de tabla supera el tope del artículo 505 de código civil, adecuarlos proporcionalmente de los Dres. Daniel Alberto Pellegrino y Liliana Jaef en la suma de 26 Jus ($19.427.-) en conjunto y en proporción de ley; los del Dr. Ariel R. Gastaldi en la suma de 20,80 Jus ($15.542.-) ; los del Perito Médico Dr. Ricardo Aldo Antonelli en la suma de 7,80 Jus ($5.828.-).

5. No encontrándose las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Insértese, Déjese copia y notifíquese a Caja Forense, al Consejo Profesional de Ciencias Económicas y a la Caja de Previsión Social de los Profesionales del Arte de Curar. Autos: «DIEL, JORGE ENRIQUE C/ BLAZKA, JORGE ALBERTO y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», expediente CUIJ N° 21-00192161-1.

DR. HORACIO ALLENDE RUBINO

JUEZ

DRA. MÓNICA KLEBCAR

JUEZA

DR. GUSTAVO A. ANTELO

JUEZ

Dra. SILVIA GIMENEZ Secretaria DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. KLEBCAR. Disiento con mis distinguidos colegas en cuanto a los intereses establecidos para el capital.Este rubro tiene por finalidad únicamente sancionar la falta de pago oportuno y siendo que el capital otorgado fueron debidamente actualizados a la fecha de la sentencia, debe aplicárseles una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho ilícito y hasta la fecha que otorga para el pago esta sentencia.

Esta tasa es la única justificable debido a que el monto del capital fue debidamente recompuesto a la fecha de hoy, como consecuencia de ello se eliminó el efecto inflacionario que podría existir si se tomara como punto de partida para el cálculo del rubro el monto del capital histórico, es decir, a la fecha del hecho. Sólo en ese caso se justificaría aplicar una tasa activa o promedio entre activa y pasiva (que tienen un componente destinado a enjuagar la pérdida del valor adquisitivo del dinero). Por tanto, si el capital ha sido debidamente integrado, reparado, y actualizado a la fecha de la sentencia por la suma acogida en los rubros individualizados previamente, el interés a otorgar debe tener por finalidad únicamente reparar la demora en el pago.

Y es que, en rigor «el fenómeno de la inflación no tiene ninguna gravitación sobre el momento inicial del curso de los intereses; … porque la actualización del capital y la imposición de intereses responden a dos objetivos distintos: una a compensar la depreciación sufrida por la moneda, la otra a resarcir el perjuicio originado por la privación temporaria del capital, perjuicio que existe lo mismo con desvalorización que sin ella.»1 Adoptar una tasa de interés diferente a la que propongo llevaría a producir un enriquecimiento indebido en favor de la parte actora en detrimento del deudor, ya que sin lugar a dudas se estaría condenado a abonar dos veces la misma cosa. Por todo ello es que corresponde aplicar una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho ilícito. Así, «si se reajusta el monto del crédito en función de la pérdida experimentada por la moneda durante el tiempo transcurrido, se originaría un enriquecimiento sin causa, cuando sobre ese monto así incrementado se vuelve a calcular una tasa de interés que incluye ese plus que se estimó para recomponer el capital inicial.»2 La tasa de interés que propugno fue receptada por nuestro Máximo Tribunal3 y por nuestra Corte Suprema en «Suligoy»4 y por nuestra Sala Civil y Comercial N° 2 de Rosario5. Asimismo, la Sala Civil y Comercial N° 1 de Rosario6 y la Sala Civil y Comercial N° 3 de Rosario7.

Dra. MONICA KLEBCAR

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