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Partes: Trenes de Buenos Aires S.A. s/ quiebra
Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
Sala/Juzgado: 9
Fecha: 20-oct-2014
Cita: MJ-JU-M-88991-AR | MJJ88991 | MJJ88991
Se decretó la quiebra indirecta de la empresa concesionaria del servicio ferroviario, calificándose el proceso como ‘GRAN QUIEBRA’, ampliándose los plazos previstos legalmente para la verificación de créditos dado el elevado número de acreedores derivados de la tragedia de Once.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2014 –
I.- Encontrándose reunidos los recaudos exigidos por los arts. 1, 2, 77, 78 y cc. de la ley 24.522, de conformidad con lo dispuesto por el art. 88 de esa normativa, se RESUELVE:
Decretar la quiebra de Trenes de Buenos Aires S.A. (C.U.I.T. Nro. 30-68236128-6) inscripta en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia bajo el nro. 3427 del L°116 T°A de Sociedades Anónimas con fecha 24.04.95 (v. certificación glosada en fs. 22)-con domicilio en la calle Posadas 1168, Piso 3° Of. “C” de esta ciudad-, proceso al que se lo califica como “GRAN QUIEBRA” por aplicación de lo prescripto por el art. 288 de la mencionada ley.
Colóquese nota en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo” (Exp. Nro. 17730/2005), que tramitan por ante este mismo juzgado y secretaría.
II.- En mérito de ello y a lo preceptuado por los arts. 88, 89, 103, 106, 107, 109, 110, 114 y cc. de la ley concursal, se dispone:
a.- SINDICATURA
Atento la importancia, magnitud y complejidad de este proceso y las facultades que confiere a la suscripta la norma contenida en el art. 253 in fine de la ley 24.522, se designará una sindicatura que actuará en forma plural y colegiada.
A tales efectos, serán desinsaculados para intervenir como síndico dos estudios de contadores integrantes de la categoría “A”, quienes deberán desempeñar en forma conjunta las funciones legalmente previstas así como las que pudieren devengarse del trámite de esta causa.
En atención a ello y a la trascendencia del presente proceso, desígnese audiencia para el día 21.10.14 a los fines de desinsacular a los síndicos que habrán de intervenir. Colóquese aviso en la cartelera del juzgado y comuníquese a la Excma.Cámara del Fuero, al Consejo Profesional mediante oficio y a quienes integran el listado de síndico de aquella categoría. Adelántese telefónicamente.
Quienes resulten designados deberán aceptar el cargo dentro de las 24 hs. de notificados y cumplir las funciones previstas en esta resolución y el art. 254 de la ley 24.522. Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 255 de ese mismo cuerpo legal.
a.1. FUNCIONES GENERALES :
Los síndicos designados ut supra actuarán en forma colegiada y asumirán todas las funciones para instar los trámites propios de este proceso falencial, controlando el cumplimiento de las medidas que aquí se disponen.
Los informes a que aluden los arts. 200 y 202 de la ley 24.522, así como las presentaciones que se efectúen con sujeción a lo dispuesto por los arts. 16, 103 y 117 de esa misma normativa y las acciones tendientes a la reestructuración del patrimonio del deudor, deberán estar debidamente fundadas -con indicación expresa de la opinión de cada sindicatura en caso de no ser coincidente- y ser suscriptas por los integrantes de cada uno de los estudios contables.
Bastará que las presentaciones de mero trámite sean signadas por dos contadores integrantes de los estudios respectivos. Del mismo modo, cualquiera de los funcionarios actuantes podrá suscribir las contestaciones de los oficios que se reciban y que se encomiende responder a los funcionarios aquí designados.
Dada la magnitud y complejidad de este proceso y a fin de no entorpecer su trámite, fórmese cuadernillo separado de contestación de oficios al que se glosarán los pedidos de informe que sean recepcionados por el tribunal. Sus providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley (cfr. art. 133 del Código Procesal).
Más allá de la distribución interna de tareas que propongan los síndicos desinsaculados, deberán recibir los pedidos de verificación a que alude el art. 200, 1er. párrafo de la ley 24.522 y presentar en forma conjunta el informe previsto por el art.35 de esa misma normativa.
A tal fin, deberán realizar las compulsas necesarias, requerir explicaciones y efectuar las observaciones referentes a los créditos que se insinúen, así como realizar las demás tareas investigativas tendientes a verificar la efectiva conformación de la masa pasiva.
Los estudios contables designados deberán constituir -dentro del plazo de 48 horas- un único domicilio en el que recibirán las peticiones verificatorias y al que se le notificarán los requerimientos y traslados que curse el tribunal así como toda otra actuación inherente a las funciones encomendadas.
En oportunidad de presentar el informe individual, deberán los funcionarios designados efectuar el recálculo de los créditos ya verificados y admitidos en el trámite del concurso preventivo.
La sindicatura deberá realizar las gestiones que correspondan tendientes al cobro de los créditos del deudor (cfr. art. 182 LCQ) y la promoción de las acciones tendientes a la recomposición del activo falencial, tales como de extensión de quiebra (cfr. art. 160 y ss. LCQ), ineficacia (cfr. art. 118 y ss. LCQ), responsabilidad (cfr. art. 173 y ss. LCQ) y otras contempladas legalmente. Requiéraseles -además- para que efectúen las averiguaciones del caso e informen al tribunal acerca del estado de las causas tramitadas en sede administrativa.
Deberán verificar el cumplimiento de las medidas que emanan de la presente y realizar las tareas investigativas, compulsas y pedidos de explicaciones que correspondan a los fines de posibilitar el correcto desempeño de la función que aquí se les confiere. Deberán realizar reuniones periódicas para la coordinación de las tareas encomendadas y la mejor consecución de los trámites de este proceso.
Al tiempo de efectuar las regulaciones de honorarios por las tareas desempeñadas, se considerará que las sindicaturas designadas revisten igual importancia y ejercen similar competencia en todas las áreas propias del cargo, aunque se ponderará la eficacia y calidad de la tarea desplegada por cada una, pudiendo -incluso- no fijarse idénticos emolumentos.
b.- PUBLICIDAD
Disponer la publicación de edictos en los términos del art.89 de la ley 24.522 por cinco días en el Boletín Oficial, sin previo pago.
A esos fines y atento lo dispuesto por Resolución CSJN Nro. 1687/12, confecciónese el aviso por Secretaría y efectúese la solicitud de publicación a través del sistema intranet, dentro de las 24 hs. de aceptado el cargo por los funcionarios concursales.
El aviso deberá ser recepcionado sin necesidad de pago de arancel, tasas y otros gastos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 89 y 273, inc. 8° de la ley 24.522.
A los fines de garantizar una adecuada difusión y existiendo fondos en autos, publíquese un aviso en el diario LA NACION y edictos por cinco días en los diarios de publicaciones legales de la provincia de Buenos Aires y Santa Fe.
Encomiéndese el diligenciamiento de las piezas respectivas a la sindicatura, quien deberá presentar los recibos que acrediten su cumplimiento dentro de los diez días de la aceptación del cargo, como así también acreditar la efectiva publicación dentro de décimo día posterior a su primera aparición.
Hágase saber que las publicaciones ordenadas en el diario LA NACION deberán solventarse con los fondos disponibles obrantes en la cuenta ya abierta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a nombre de este tribunal y como perteneciente a los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo” (Exp. Nro. 17730/2005).
c.- COMUNICACIONES
Líbrense oficios comunicando esta quiebra al Registro de Juicios Universales -en tanto no se ha reglamentado aún el Registro Nacional de Concursos y Quiebras al que alude el art. 295 de la ley vigente- y a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mediante el Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios -DEO-.
En el marco de la ley 25.246 y a los fines que pudieren corresponder, teniendo en cuenta lo ya dispuesto por este tribunal en fs. 39.003 de los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo” (Exp. Nro. 17730/2005) y fs.41 de los autos “Trenes de Buenos Aires s/ pedido de quiebra por La Paz Teodoro Laureano” (Exp. Nro. 29442/2013), comuníquese la quiebra aquí decretada a la Unidad de Información Financiera -UIF- (cfr. Anich, J. “Lavado de Activos e Insolvencia” en “Derecho Económico Empresarial” Ed. La Ley, Bs. As., 2011, T. I, pág. 323). A esos fines, líbrese oficio por Secretaría.
A los mismos fines y efectos, ofíciese al Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 11 a cargo del Dr. Claudio Bonadío en el marco de la causa Nro. 1.710/2012 caratulada “Córdoba, Marcos Antonio y otros s/ descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo” y al Tribunal oral en lo Criminal Federal Nro. 2.
d.- INHIBICIONES
Decretar la inhibición general del fallido para disponer y/o gravar sus bienes registrables. Dada la estrecha vinculación y las evidencias colectadas acerca de la conformación de un grupo económico, corresponde decretar también la inhibición general de bienes de Cometrans S.A., Favicor S.A.e Inversora Intervías S.A.
A esos fines, líbrense los correspondientes oficios a los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital Federal, de la Provincia de Buenos Aires, la Provincia de Santa Fe y al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Ofíciese y en su caso, expídase testimonio en los términos de la ley 22.l72 dejándose constancia en las piezas a librarse que la medida no estará sujeta a caducidad por transcurso del plazo legal.
Igual medida deberá anotarse en los Registros de Créditos Prendarios, Nacional de Aeronaves y Nacional de Marcas y Patentes.
Dichos organismos deberán informar acerca de la existencia de bienes a nombre del quebrado y en su caso, si sobre los mismos recae algún gravamen.
Asimismo, ofíciese al Banco Central de la República Argentina, haciéndole saber el decreto de quiebra para que comunique el estado de falencia a todas las instituciones de crédito del país, las que deberán trabar embargo sobre todas las sumas de dinero, plazos fijos y otros valores que se encuentran a nombre del fallido, que serán transferidos a la cuenta ya abierta a nombre de este tribunal en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Sucursal Tribunales- L°550 F°529 DV°6 -identificada con CBU 0290075900218055005297-.
Líbrese oficio por Secretaría al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Sucursal Tribunales- a fin de que proceda a efectuar al cambio de denominación de la referida cuenta perteneciente a los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo” (Exp. Nro.17730/2005), la que deberá ser colocada a la orden de este tribunal y como perteneciente a las presentes actuaciones, invirtiéndose a plazo fijo los fondos allí depositados a cuyo efecto se requiere la aplicación de una tasa diferencial en razón de la magnitud del depósito.
e.- INHABILITACION E INTERDICCION DE SALIDA
Decretar la inhabilitación de la fallida y de los integrantes del órgano de administración y quienes ejercieran tales cargos en los dos años anteriores a la apertura del concurso preventivo de la deudora (cfr. arg. 115 y ss. LCQ). Ello, por el término de un año desde la fecha del decreto de quiebra, la cual cesará de pleno derecho el día 20.10.15 y sin perjuicio -claro está- de lo que pudiere decidirse eventualmente en los supuestos previstos por el art. 236, 2do. y 3er. párrafo de la ley 24.522.
Asimismo, hágaseles saber la prohibición para que viajen al exterior sin contar con la previa autorización judicial (cfr. art. 103 de la ley 24.522), la cual se cesará de pleno derecho con la presentación del informe general.
En consecuencia, corresponde interdictar a Marcelo Alberto Calderón (DNI 11.987.821), Jorge Álvarez (DNI 13.102.851), Guillermo D´Abenigno, Jorge De Los Reyes, Ernesto Limardo, Víctor Eduardo Astrella (DNI 11.424.503), Jorge Molina, Francisco Pafumi, Nuncio Manuccio (DNI 93.926.451), Claudio César Berlanda (DNI 18.397.271), Sergio Aníbal Ruiz (DNI 14.575.777), Vicente Augusto Luce (DNI 8.354.297), Alberto Bruno Fusai (DNI 20.064.923), Pedro Carlos Madoz (DNI 8.268.466), Carlo Michele Ferrari.
Por lo demás, cabe destacar que la locación “administradores” contenida en el art.103 de la ley 24.522 debe considerarse comprensiva de los administradores de hecho, esto es, de aquellos sujetos que a pesar de no ostentar una investidura formal, dirigen los negocios sociales y pueden dar explicaciones sobre los mismos.
Corresponde -entonces- interdictar a los directores de las sociedades controlantes de la quebrada y a los sujetos que dirigen el grupo económico (cfr. Barreiro, M.; “La crisis en los grupos de sociedades” en ob. cit. pág. 1; Otaegui, Julio “Concentración societaria”, Ed. Abaco, Bs. As., 1984, pág. 446; Manóvil, Rafael “Grupos de Sociedades en el Derecho Comparado”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 669; García, O. “Control y responsabilidad por daños. La responsabilidad del controlante en el art. 54 de la ley 19.550” en “Derecho Societario Argentino e Iberoamericano, VI Congreso Argentino de Derecho Societario”, Bs. As., octubre de 1995, Ed. Ad Hoc”, T. II, pág. 1003 y ss.).
Atento que de las constancias obrantes en el concurso preventivo de Trenes de Buenos Aires S.A. (Exp. Nro. 17730/2005) y del incidente de informes de veedor (Exp. Nro. 17730/2005/15), el 96% del paquete accionario de la deudora es detentado por Cometrans S.A., quien como tal ejercería control en la toma de decisiones (cfr. art. 33 inc. 1º de la ley 19.550), corresponde extender la medida dispuesta ut supra a los integrantes de su órgano de administración y a quienes ejercieran tales cargos desde los dos años anteriores a la presentación en concurso preventivo de la ahora fallida. Quedan comprendidos en tal medida Sergio Claudio Cirigliano (DNI 17.199.385), Silvia Emilse López (DNI 12.533.255), Jorge Álvarez (DNI 13.102.851), José Doce Portas (DNI 10.898.336), Oscar Gariboglio (LE 4.643.966), Alejandro Rubén Lopardo (DNI 6.088.777), Camilo Daniel Gómez (DNI 14.679.441).
Del mismo modo, siendo que Cometrans S.A.es titular del 95% del paquete accionario de Favicor S.A., queda evidenciada la conformación de un grupo económico y dada la estrecha vinculación entre los distintos entes, corresponde extender la medida a los integrantes del órgano de administración de Favicor S.A.: Jorge Álvarez (DNI 13.102.851), Marcelo Gustavo Paradiso (DNI 17.286.836), Víctor Eduardo Astrella (DNI 11.424.503).
Por iguales argumentos, la inhabilitación e interdicción de salida del país alcanzará a los administradores de Inversora Intervías S.A. quien según constancias obrantes en el trámite del concurso preventivo (v. informe de veedor de fs. 1027/43 del Exp. Nro. 17730/2005/15) ostentaba una importante participación accionaria en Favicor S.A. y aportó los fondos necesarios para pagar acreencias concursales (v. fs. 38628 del Exp. Nro. 17730/2005). Por ello, extiéndase la medida a Jorge Álvarez (DNI 13.102.851) y Silvia Emilse López (DNI 12.533.255).
La interdicción dispuesta ut supra se hará extensiva a los administradores de hecho del grupo económico, Sergio Claudio Cirigliano y Mario Francisco Cirigliano, quienes como es de público y notorio conocimiento y tal como emana de la causa penal tramitada por ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Nro. 11, ejercen el control del conjunto.
Hágase saber a los síndicos designados que deberán aportar los datos de identificación de los nombrados e identificar a cualquier otro sujeto a quien corresponda hacer extensiva la medida dispuesta ut supra.
Comuníquese por Oficio a la Inspección General de Justicia y diligénciese el formulario a que alude la Disposición Nro. 1151 de la Dirección Nacional de Migraciones.
A los fines de tramitar eventuales pedidos de autorización de salida del país en los términos del art. 103 del Código Procesal, fórmese incidente.
f.- INTERCEPCION DE CORRESPONDENCIA
Disponer en los términos del art.114 de la normativa concursal, la intercepción de la correspondencia y comunicaciones de carácter comercial dirigidas al fallido, la que deberá ser entregada directamente al síndico. A esos fines, líbrense oficios a las empresas de Correos y Telecomunicaciones.
g.- FUERO DE ATRACCION
Salvo los procesos de expropiación, los que se funden en relaciones de familia, los procesos de conocimiento en trámite, los juicios laborales y los procesos en que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario (cfr. art. 132 de la ley 24.522), ordenar la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra el fallido y su radicación ante este tribunal.
Tampoco corresponderá la radicación ante este tribunal de los procesos ejecutivos que a la fecha de la declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme (cfr. C.S.J.N., 12.02.02 in re “Miranda A. c/ Perez L. s/ daños y perjuicios”; C.N.Com., Sala E, 07.10.03 in re “Codefil S.A. c/ Perlini S.A.”; idem, Sala D, 30.06.04 in re “Banco Rio de la Plata S.A. c/ Episa S.R.L. s/ ejecutivo”), salvo que se trate de ejecuciones de créditos con garantías reales.
A esos fines, líbrense oficios -en su caso, conforme ley 22.172- a los juzgados donde tramitan acciones comprendidas en el presente, haciéndose saber el decreto de quiebra y requiriéndose la suspensión de las medidas de ejecución forzada. Ello, con arreglo a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.522 -aplicable al caso por la expresa referencia contenida en el art.132 de esa misma normativa- respecto a que en los juicios de conocimiento proseguidos contra el concursado, las medidas cautelares son improcedentes y “.las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados.”.
Requiérase -además- la transferencia de las sumas que pudieron haberse retenido a la deudora a la cuenta ya abierta a nombre del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Sucursal Tribunales- L°550 F°529 DV°6 -identificada con CBU 0290075900218055005297-.
h.- CRONOGRAMA
Dado el elevado número de acreedores presentados durante el concursamiento preventivo de la deudora y siendo que aquélla explotaba distintos ramales y prestaba servicios en numerosas localidades de la provincia de Buenos Aires y Santa Fe, teniendo en cuenta -además- el siniestro ocurrido el día 22.02.12, lo que abre aún más la posibilidad de que se efectúen un elevado número de insinuaciones, corresponde ampliar los plazos previstos legalmente para la verificación de créditos, la presentación de los informes previstos por los arts. 35 y 39, el período de observación de los créditos y el pronunciamiento a que alude el art. 36 (cfr. arg. art. 158 del Código Procesal y art. 278 de la ley 24.522).
Así, corresponde disponer las siguientes fechas para el cumplimiento de los trámites establecidos por la ley concursal:
1°.- Presentación de los pedidos de verificación ante el síndico (cfr. art.14, inc. 3º): 17.03.15.
Hágase saber a los acreedores que deberán poner a disposición del síndico dentro del plazo correspondiente, la totalidad de los elementos necesarios para probar la causa de los créditos cuya verificación se pretenda y acompañar copia de su documento nacional de identidad o -en su caso-, constancia que acredite su número de C.U.I.T. o C.U.I.L.
El plazo previsto por el art.34 de la ley 24.522 para formular observaciones a los pedidos de verificación efectuados ante el síndico se amplía en 15 días, pudiendo los acreedores dentro de los diez días subsiguientes presentar al síndico una contestación a las observaciones que se hubieren formulado respecto de sus propios créditos, sobre lo que deberá informar y opinar los funcionarios designados en el respectivo informe individual (art. 35 y 200 LCQ).
Los síndicos -por su parte- deberán efectuar todos los requerimientos y compulsas que considere conducentes a esos efectos (cfr. art. 33 LCQ), haciendo constar en su informe individual las diligencias cumplidas, la documentación compulsada y los elementos de valoración en que funda sus opiniones.
4°.- Presentación de los informes previstos por los arts. 35 y 202 LCQ: 10.06.15.
En el mismo deberá estar claramente disc riminada cuantitativamente la porción del crédito observada, la que aconseje admitir y la que proponga sea declarada inadmisible. La sindicatura deberá presentar dicho informe con tres copias, una de ellas anillada para que permanezca a disposición del tribunal, otra para el retiro de copias por los interesados y la tercera para su agregación al legajo a que alude el art. 279 LCQ.
5°.- Resolución prevista por el art. 36 LCQ: 12.08.15.
6°.- Presentación del informe del art. 39 LCQ: 16.09.15.
Hágase saber al síndico que en oportunidad de presentar dicho informe deberá pronunciarse sobre la regularidad en la realización de los aportes teniendo en cuenta la integración del capital suscripto y la suficiencia del capital aportado en relación a las concretas actividades emprendidas por la deudora, denunciando -en su caso- si existe infracapitalización material, calificada y que tenga relación alguna de causalidad con la insolvencia. Además, el síndico deberá presentar la rendición de cuentas de los aranceles percibidos y gastos realizados (art. 32, 3º párrafo LCQ).
Deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por el Superior, en las actuaciones “Informes arts.35 y 39 Ley 24.522 s/ inclusión en Internet”, por lo cual el síndico tendrá que acompañar -obligatoriamente- los informes previstos por los arts. 35, 39, y 202 de la LCQ en papel para su incorporación al expediente concursal, y remitirlo a la página web del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (www.consejo.org.ar), en formato PDF y un tamaño máximo de dos megas.
7°.- Resolución que establece el inicio de la cesación de pagos (cfr. art. 117 LCQ): el día 28.10.15, en caso de no mediar impugnaciones.
i.- AUDIENCIA DE EXPLICACIONES
Sin perjuicio de otras citaciones que pudieren realizarse en los términos del art. 102 del Código Procesal, convócase a las personas que deberán oportunamente individualizar los síndicos según lo que surja de las constancias de autos, a la audiencia de explicaciones que se celebrará en la sala de audiencias del tribunal, sito en la calle Marcelo T. de Alvear 1840, Piso 4° de la Ciudad de Buenos Aires el día 02.09.15 a las 10.00 horas, a la que deberá comparecer el síndico, quien -a su vez- deberá presentar con una antelación de 24 hs. el interrogatorio pertinente en sobre cerrado. Notifíquese por cédula a los domicilios denunciados e inclúyase en los edictos.
j.- DESAPODERAMIENTO
Intimar al quebrado y sus administradores para que den satisfacción -dentro de las 48 hs.- a los recaudos previstos por el art.86 de la ley 24.522; entreguen al síndico -dentro de las 24 hs.- los bienes del fallido que tuvieren en su poder -o informen el lugar de su ubicación-, los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad que llevare; y constituyan domicilio en el radio de jurisdicción del tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
Asimismo, intimar a los terceros que tuviesen bienes o documentos del fallido para que -en el plazo de cinco días- los entreguen a la sindicatura con la prevención de que se encuentra prohibido hacer pagos al quebrado, bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces (cfr. art. 109, 2do. párrafo LCQ).
k.- CONSTATACIÓN
Proceder a la inmediata clausura de la sede de la fallida ubicada en la Posadas 1168, Piso 3° of. “C” de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo fin líbrese por Secretaría mandamiento de estilo que deberá ser diligenciado en el día y con habilitación de días y horas inhábiles, designando oficial de justicia ad-hoc a los integrantes de los estudios contables designados que se propongan a tales efectos dentro del plazo de un día desde la aceptación del cargo.
En el mismo acto se procederá a la incautación de libros, papeles y bienes que se encuentren en el lugar. El oficial de justicia de la zona pertinente constatará el estado de ocupación e identificará eventuales ocupantes requiriéndoles el título respectivo.
Deberá -además- realizar un inventario de los bienes -el que sólo comprenderá rubros generales-, encontrándose autorizado a hacer uso de la fuerza pública, allanar domicilios y requerir los servicios de un cerrajero, debiendo retrotraer los inmuebles a las condiciones de seguridad en fueron hallaros.
Consignará en Secretaría las llaves pertinentes. Informará sobre las condiciones de seguridad y de apreciarlo necesario, requerirá la consigna policial pertinente, informándolo.Procederá a la colocación de las fajas pertinentes.
En tal caso, deberá procederse a la colocación de las fajas pertinentes, consignar en Secretaría las llaves pertinentes, informar sobre las condiciones de seguridad y -de apreciarlo necesario- requerir la consigna policial pertinente, informándolo.
Se prescindirá de efectivizarse la clausura si en el inmueble se realizan actividades comerciales no imputables a la fallida o en el supuesto de tratarse de una vivienda particular, sin perjuicio -en tal caso- de la incautación de documentación de la fallida y el embargo de bienes que fuere menester.
l.- REALIZACION DE BIENES
Realizar los bienes del fallido que se hallaren, difiriéndose la designación del enajenador y la modalidad de venta hasta tanto se detecte la real existencia de los mismos y sus características.
En ese caso, deberán los funcionarios concursales acompañar las piezas necesarias para la formación de los incidentes de venta respectivos, en que se proveerá lo pertinente. A partir de entonces será computado el plazo de realización a que alude la norma contenida en el art. 217 de la ley 24.522.
A tal fin, líbrense oficios en los términos del art. 400 del Código Procesal -o en su caso, conforme ley 22.172- a los Registros de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, de la Provincia de Buenos Aires y de la provincia de Santa Fe y al Registro de la Propiedad Automotor, a fin de que informen sobre la existencia de bienes de la fallida.
Sin perjuicio de los deberes que incumben a la sindicatura para conocer la existencia de bienes a nombre del fallido, extráigase por Secretaría vía intranet informe de titularidad de los Registros de la Propiedad Inmueble y Automotor de la Capital Federal, y hágase saber a sus efectos.
III.- La sindicatura deberá confeccionar y diligenciar -dentro del quinto día de aceptado el cargo por ante el Actuario- las comunicaciones ordenadas, a excepción del mandamiento de constatación y las que se dirijan a la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al Registro de Juicios Universales y al Boletín Oficial de la República Argentina que se cursarán por Secretaría.
IV.- Hágase saber a la sindicatura que, sin perjuicio del cumplimiento de las atribuciones y deberes que le asigna el ordenamiento legal deberá, bajo apercibimiento de sanciones, observar las siguientes reglas:
a.- Concurrir a Secretaría los días martes y viernes a fin de interiorizarse del estado del trámite y de todos los incidentes, efectuando las peticiones conducentes al estado de los mismos.
b.- Vigilar y controlar estrictamente el cumplimiento de las comunicaciones ordenadas supra.
c.- Presentar en un plazo no mayor al señalado para la insinuación de los créditos un informe de control de las comunicaciones, publicaciones y demás recaudos indicados en el apartado anterior, detallando minuciosamente las constancias que acrediten el efectivo cumplimiento y/o traba de las medidas dispuestas.
d.- En un plazo no mayor al indicado para la confección del informe previsto por el art. 39 de la ley 24.522, deberá denunciar la existencia de situaciones que justifiquen la promoción de acciones de extensión de quiebras a terceros y/o acciones de responsabilidad, proponiendo -en su caso- las medidas cautelares conducentes a fin de asegurar el resultado de las mismas.
V.- Con copia de la presente fórmese el legajo previsto por el art. 279 de la ley 24.522 al que se agregarán el auto de quiebra; el informe individual previsto por el art. 35 de la LCQ; el auto verificatorio a que alude el art. 36 de la LCQ; el informe general del síndico que prescribe el art. 39 de la LCQ y el proyecto de distribución de fondos e informe final reglado por el art. 218 de esa misma normativa.
PAULA MARIA HUALDE
JUEZ
NOTA: En la misma fecha se formó el legajo previsto por el art. 279 LCQ y se libraron oficios mediante el Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios -DEO-. Conste