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Es inconstitucional el art. 39 de la Ley 24.557 pues impide la reparación integral al trabajador

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leyes (2)Partes: Escobar Agustín c/ Cattorini Hnos. S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 4-jun-2014

Cita: MJ-JU-M-87062-AR | MJJ87062 | MJJ87062

Se juzga inconstitucional el art. 39 de la Ley 24.557, en tanto obsta la reparación integral que sostienen los postulados de la norma.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 , pues permanecen firmes las conclusiones establecidas por el tribunal en torno a la configuración de la responsabilidad civil del empleador y a la insuficiencia reparatoria de las prestaciones previstas en la ley 24557 para resarcir el daño que padece el actor. (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. Kogan, Soria, Negri, Hitters, Genoud y Pettigiani – mayoría)

2.-La aplicación de la cláusula de eximición de la responsabilidad civil del empleador consagrada en el mentado art. 39 de la ley 24557 se torna, en la especie, inconstitucional, pues oblitera todo acceso a una reparación de carácter integral al trabajador, ante la insuficiencia que en materia de prestaciones establece dicho régimen; incumpliéndose con la finalidad reparadora afirmada en los postulados del art. 1 ap. 2. b. de dicho cuerpo legal, con transgresión del principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución nacional y el derecho de propiedad. (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. Kogan, Soria, Negri, Hitters, Genoud y Pettigiani – mayoría)

3.-Debe rechazarse el cuestionamiento del quantum indemnizatorio, pues es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideran adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común salvo absurdo. (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. Kogan, Soria, Negri, Hitters, Genoud y Pettigiani – mayoría)

4.-Todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar al superior Tribunal nacional sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. Kogan, Soria, Negri, Hitters, Genoud y Pettigiani – mayoría)

5.-Determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laboral y, en consecuencia, el momento en el que debe comenzar a correr el tiempo de la prescripción, constituye una típica cuestión de hecho que, como tal, se encuentra reservada a la apreciación de los jueces de grado, salvo el excepcional supuesto de absurdo. (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. Kogan, Soria, Negri, Hitters, Genoud y Pettigiani – mayoría)

6.-Resulta válido el pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la ley de accidentes de trabajo. (Del voto del Dr. Soria, al que adhieren los Dres. Negri, Hitters, Genoud, Pettigiani – mayoría)

7.-Cabe confirmar la declaración de inconstitucionalidad del mecanismo de pago en renta previsto en el art. 15 ap. 2 de la ley 24557, pues el pago fraccionado de la prestación mediante renta vitalicia, en este caso, desnaturaliza la finalidad para la cual fue concebida, pues no constituye una respuesta idónea para proteger de modo integral a la viuda del trabajador fallecido, contradiciendo los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional. (Del voto de la Dra. Kogan, al que adhieren los Dres. Kogan, Soria, Hitters, Genoud y Pettigiani – mayoría)

8.-No corresponde otorgar naturaleza de pago a cuenta a la suma de dinero entregada al trabajador bajo el concepto de gratificación , por lo que corresponde revocar la sentencia en cuanto compensó el importe de condena con la suma percibida por el trabajador al tiempo del cese. (Del voto de la Dra. Kogan – disidencia parcial)

9.-Resulta constitucional la ley 14399 , en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa a los procesos laborales, pues constituye una sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo. (Del voto del Dr Negri – disidencia parcial)

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Negri, Hitters, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.077, “Escobar, Agustín contra Cattorini Hnos. S.A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 de Avellaneda acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (sent., fs. 837/863 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (actora, fs. 883/914 vta.; demandada, fs. 916/1019), concedidos por el tribunal de grado a fs. 1022/1025 vta., oportunidad en la cual también concedió los recursos extraordinarios de nulidad que -en su criterio- habían deducido ambos litigantes.

A fs. 1038 y vta., esta Suprema Corte declaró mal concedidos los supuestos recursos extraordinarios de nulidad, en la inteligencia de que no se desprende de las citadas piezas recursivas el planteo de la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. “b” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Dictada la providencia de autos (fs. 1044) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada?

2ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por Agustín Escobar contra “Cattorini Hnos.S.A.”, en cuanto pretendía la reparación de los daños y perjuicios derivados de las dolencias auditiva y columnaria que contrajo como consecuencia de las tareas desempeñadas bajo su dependencia.

Por otra parte, consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la accionada respecto del reclamo por la patología varicosa, e hizo lugar -por mayoría- a la compensación solicitada por la demandada sobre la suma determinada por la incapacidad resultante de la dolencia columnaria; ello, en virtud de la similitud de la fecha de percepción y la toma de conocimiento de la aludida minusvalía.

Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Liberty A.R.T. S.A.”.

Después de aclarar que el actor reclamó, con sustento en las normas del derecho común, la reparación de diversas patologías (varicosa, auditiva y columnaria), analizó la defensa de prescripción opuesta por la accionada y estimó -como ya se adelantó- que resultaba procedente respecto de la dolencia varicosa, pues, en el veredicto (cuarta cuestión, fs. 834), se acreditó que, con independencia del grado de incapacidad que la misma le produjo, el actor tomó conocimiento de su minusvalía en julio de 1996, cuando quedó consolidado el proceso patológico evolutivo que lo afectaba. En cambio, desestimó la defensa indicada respecto de las restantes dolencias.

Sentado ello, y en el entendimiento de que la pretensión se encontraba sustentada en la invocada inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, declaró la invalidez de dicho precepto normativo (fs. 840/842 vta.).

Luego, ingresó a analizar si concurrían o no los presupuestos de la acción civil deducida, y estimó acreditada la existencia de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil, pero no la prevista en el art. 1109 de esa normativa de fondo (fs.842 vta./844).

Juzgó, entonces, procedente la demanda incoada por las dolencias auditivas y columnarias.

Para así decidir -por mayoría de opiniones- tuvo en cuenta que, con las pruebas producidas en la causa, resultó demostrado que el trabajador padecía: (i) una hipoacusia perceptiva bilateral, con características de un traumatismo acústico crónico, que le provocó una incapacidad parcial y permanente del 19,55% de la total obrera, dolencia que juzgó causalmente vinculada con las labores desarrolladas por el accionante a favor de la demandada; y (ii) una patología columnaria que le acarreó una minusvalía del orden del 25%, la cual, conforme lo entendió el perito médico, reconocía un origen multifactorial, estimando que el porcentaje atribuible al trabajo era del 50% (ver cuestiones segunda y cuarta del veredicto, fs. 828/830; 831; 833/835 y 835 vta.).

Tras comparar el importe al que -por ambas patologías- hubiera resultado acreedor el actor por aplicación de los arts. 12 y 14 de la ley 24.557 ($ 23.873,33), con aquel otro que le correspondería percibir de conformidad al principio de la reparación integral contemplado en el Código Civil ($ 52.093,42), estimó que, respecto del capital de condena determinado por la dolencia columnaria, correspondía deducir el importe de $ 5.000 efectivizado con anterioridad al actor, en concepto de crédito compensado- en atención a la fecha en que fue percibido y la toma de conocimiento de la afección (fs. 845 vta.).

A partir de ello concluyó -por mayoría, y con sustento en la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en la causa L. 87.394, “V. de C., M.C.”, sent. del 11-V-2005- que el monto final a cargo de la empleadora ascendía a $23.220, por constituir la parte del daño no cubierta por el sistema reparatorio especial. Es decir, el resultante de descontar del total lo que le hubiera correspondido percibir en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, más el importe de la suma compensada -$ 52.093,42 – $ 23.873,33 – $ 5.000- (conf.fs. 845 vta./846).

Sin embargo, aclarado ello, decidió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Liberty A.R.T. S.A.” (citada al proceso como tercero), “por la evidente carencia de cobertura para indemnizaciones fincadas en responsabilidad civil”, resultando extrañas al objeto de la contratación, que sólo cubría las prestaciones previstas en la ley 24.557. En consecuencia, rechazó la pretensa condena respecto de la mencionada aseguradora (ver fs. 846).

Determinó luego el juzgador -por mayoría- que, desde la exigibilidad del crédito y hasta el 7-I-2002, fecha en que “fue derogado el régimen de convertibilidad” por la ley 25.561, el capital de condena devengaría intereses a la “tasa pasiva”; y que -a partir de la fecha mencionada y hasta el efectivo pago del crédito- los accesorios debían calcularse de conformidad a la “tasa activa” que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones corrientes de préstamo (sent., fs. 846/848).

Finalmente, impuso las costas de la siguiente manera: (i) a la demandada por las acciones que se declararon procedentes; (ii) al actor por la pretensión que declaró prescripta; (iii) en el orden causado, las derivadas de la intervención de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuya excepción de falta de legitimación pasiva acogió; y (iv) comunes, las originadas por la intervención de los peritos (fs. 862 vta./863).

Para culminar, ordenó que la regulación de honorarios fuese practicada en todos los casos de conformidad al art. 505 del Código Civil -modificado por ley 24.432- (ver fs. 848 y 862 vta./863).

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la accionada denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 39 de la ley 24.557; 512, 906, 1074, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 255, 363, 375, 474 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial, y 63 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.Asimismo, invoca violación de la doctrina legal que individualiza (fs. 916/1019).

Plantea los siguientes agravios:

1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

Señala que la mayoría del tribunal interpretó erróneamente tanto la doctrina legal que esta Corte ha establecido en la causa L. 80.735, “Abaca” (sent. del 7-III-2005), como la jurisprudencia que emana del precedente “Aquino” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. del 21-IX-2004).

En ese sentido, destaca que los presupuestos fácticos que se verifican en la especie difieren completamente de los que se presentaron en el mencionado fallo de la Corte nacional. Ello así, pues, en la presente causa, el actor no reclamó por un accidente, sino por una “enfermedad que entiende ser profesional”, y, además, las pautas indemnizatorias de la ley especial “no inculcan confiscatoriedad” al resarcimiento al cual tendría derecho el accionante por la vía civil.

Al respecto, expresa que el tribunal de grado incurrió en una absurda fijación del monto indemnizatorio que utilizó como parámetro para efectuar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, pues, para fijar el quantum de la reparación integral, acudió a una fórmula que “no es de aceptación pacífica por los tribunales del fuero”, estableciendo, además, un importe “desmesurado, absurdo, arbitrario y discrecional” en concepto de daño moral, y soslayando, asimismo, las prestaciones en especie y las ventajas comparativas que ofrece la Ley de Riesgos del Trabajo.

Añade que el fallo transgrede la doctrina legal sentada por esta Corte en el caso L. 81.216, “Castro c/ Dycasa” (sent. del 22-X-2003), habida cuenta que el tribunal de grado no ordenó ninguna reconducción del proceso y, además, liberó de toda responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. También denuncia violada la doctrina que emana del precedente L. 75.346, “Britez” (sent. del 25-IX-2002), y la jurisprudencia que la Corte nacional ha establecido en el fallo “Gorosito” (sent.del 1-II-2002).

Finalmente, realiza una extensa defensa de la validez constitucional del art. 39.1 de la ley 24.557, norma que -en su criterio- no viola el principio de igualdad, ni el derecho a obtener una reparación integral, ni el derecho de propiedad del trabajador.

2. En segundo lugar, se agravia del rechazo parcial de la excepción de prescripción.

Sostiene que, al tener por acreditada la afirmación del actor relativa a que tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de mayo de 2001, el tribunal violó el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que en la demanda no se ofreció prueba alguna para demostrarla, sino que simplemente se limitó el trabajador a denunciar a su antojo una fecha.

Añade que de las constancias del expediente se desprende que el actor conocía la patología columnaria, pues su parte la documentó en momentos determinados (16-VII-1988, 28-X-1991, 12-XII-1991, 30-IV-1995, 11-IV-1998, en la ficha médica, certificados médicos para justificar inasistencias, exámenes periódicos), y, respecto de la dolencia auditiva que padece también tenía conocimiento, pues en los años 1993, 1994, 1996 y 2000, el servicio médico de planta le comunicó tal situación al realizarle los correspondientes exámenes periódicos, tal como aquél lo reconoció en la audiencia de vista de la causa.

En consecuencia -concluye- el accionante tuvo noción de la incapacidad con anterioridad a los dos años de iniciada la demanda, lo que demuestra que la acción se hallaba prescripta. Agrega que, de conformidad a lo resuelto por esta Corte en las causas “Maduri” (sent. del 29-VI-1993) y “Piñero” (sent. del 4-X-1994), aquella circunstancia no importa la técnica y precisa noción cabal de la graduación del déficit laborativo, sino el conocimiento certero de la irreversibilidad de su minusvalía.

3.Cuestiona, asimismo, que se haya juzgado configurada la responsabilidad civil de la demandada.

En primer lugar, descalifica el porcentaje de incapacidad determinado por el sentenciante en relación a la hipoacusia que padece el accionante.

Sostiene que se realizó una sobrevaloración de la dolencia auditiva. Cuestiona que no se discriminara la presbiacusia que padece el trabajador, circunstancia que fue puesta en consideración del tribunal en las impugnaciones formuladas por su parte a la pericia médica, reiterando los argumentos en que la sustentó.

También confronta la conclusión sentencial relativa a los niveles sonoros existentes en el lugar de trabajo del actor, y señala las deficiencias que entiende contiene el informe del perito médico respecto del porcentaje de incapacidad que determina para esta afección, quien -a su ver- se limitó a aceptar pasivamente las manifestaciones del señor Escobar, pero sin analizar las constancias de la causa. Expone que la conclusión del tribunal de mérito respecto de esta dolencia se contrapone con el criterio manifestado en otros precedentes propios y de otros tribunales de ese mismo departamento judicial.

El juzgador -aduna- determinó, con sustento en la pericia técnica y las declaraciones testimoniales, que el actor durante toda su vida laboral estuvo expuesto a elevadas presiones sonoras, pero soslayó atender que la empleadora le suministró protectores auditivos, como lo confirmó el propio perito técnico y los testigos deponentes. Afirma, además, que los dichos del experto ingeniero que fueran analizados estuvieron dados en respuesta a una pregunta capciosa del accionante, vinculada con la existencia de vibraciones en el ámbito de trabajo, las cuales no se registran en las dependencias de la empresa. Así, el tribunal de grado realizó una valoración parcial de la pericia, tomando los tramos que resultaban favorables a las pretensiones del actor.

En otro orden, denuncia que en el caso se ha configurado el eximente de responsabilidad contemplado en el art.1113 del Código Civil, esto es culpa de la víctima -por la cual la demandada no debe responder-, al no utilizar los protectores auditivos que el empleador le proveyó, máxime cuando el accionante, por su calidad de personal jerárquico -encargado-, era el responsable de controlar el uso debido de los elementos de protección y seguridad.

Finalmente, aduce que la patronal no ha infraccionado medidas de seguridad, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna.

En relación a la dolencia columnaria, afirma que el voto de la mayoría carece de sustento. Cuestiona -con similares argumentos a los señalados al tratar el agravio vinculado con la patología auditiva- el informe pericial médico, agregando que el galeno actuante no expuso argumentos convincentes en orden a los antecedentes heredo-familiares del actor, ni los datos -sumamente relevantes para esta afección- relacionados con el peso y la altura del trabajador, donde indica el sobrepeso que lo afecta.

Desarrolla argumentos vinculados con la patología varicosa, cuestionando la apreciación que realizó el tribunal de grado de las pruebas rendidas en la causa, especialmente de la pericia técnica y de las declaraciones testimoniales.

4. Más adelante, se agravia de la exoneración de responsabilidad de “Liberty A.R.T. S.A.”.

Al respecto, señala que resulta absurdo el hecho de que el tribunal, si bien ordenó detraer del monto que ordenó pagar al empleador el importe de las prestaciones de la ley 24.557, no condenó a la aseguradora a abonar esa suma al trabajador, eximiéndola de toda responsabilidad aun cuando el contrato de afiliación se encontraba vigente y el reclamo del actor refería a enfermedades incluidas en el listado previsto en dicho cuerpo legal. Con sustento en tales consideraciones, reclama se condene a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor las prestaciones de la ley especial.

Agrega que en autos quedó demostrado que “Liberty A.R.T.S.A.” no cumplió con las medidas de higiene y seguridad y con las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo -las cuales detalla en forma extensa en su queja-, por lo que resulta responsable del delito civil negativo o de omisión previsto en el art. 1074 del Código Civil, debiendo, en consecuencia, responder por la totalidad de la condena.

5. En lo que concierne a la regulación de honorarios, denuncia violación de la ley 24.432 y la doctrina legal que esta Corte estableció en la causa L. 77.914, “Zuccoli”, sent. del 2-X-2002 (fs. 1012/1014).

Señala que si bien en la sentencia se ordenó efectuar la regulación de conformidad a lo establecido en el art. 505 del Código Civil, en la práctica ello no sucedió, pues al tiempo de proceder a la determinación de los honorarios profesionales se ciñó a la legislación arancelaria local e inaplicó lo normado en el art. 505 citado. Agrega que, sobre un capital de condena de $ 32.186,36 (comprensivo de capital e intereses), se condenó en costas a la accionada por $ 18.877,26, suma que representa, aproximadamente, el 67% del aludido importe, infringiéndose así el límite del 25% que establece la norma citada y su doctrina legal, reclamando la aplicación de este tope legal.

6. Finalmente, cuestiona que el tribunal de origen haya aplicado la “tasa activa” para calcular intereses a partir del 7-I-2002 (fs. 1014 vta./1018 vta.).

Afirma que tal decisión resulta contraria a la realidad económica imperante en el país, aún después del dictado de la ley 25.561, y, además, contradice la doctrina legal que este Tribunal estableció en las causas L. 61.824 (sent. del 18-XI-1997); L. 66.035 (sent. del 30-IX-1997); L. 57.438 (sent. del 28-V-1996) y L. 54.808 (sent.del 14-III-1995), donde se resolvió que, para calcular los intereses, corresponde aplicar la “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Posteriormente, al replicar el traslado conferido por esta Suprema Corte a fs. 1048 y vta., plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la ley 14.399, alegando -en lo sustancial- que dicha norma local implica un alzamiento legislativo provincial contra el orden federal, violatorio del art. 31 de la Constitución nacional (ver fs. 1065/1072 vta.).

III. El recurso ha de prosperar sólo en forma parcial, con el alcance que seguidamente habré de especificar.

1. Liminarmente, cabe destacar que el valor de lo cuestionado -representado por el capital de condena, más la diferencia entre los montos resultantes de la tasa de interés aplicada en la sentencia y aquella otra que pretende la recurrente- no supera el importe mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver liquidación de fs. 864).

Empero, el remedio fue concedido por el tribunal de grado en el marco de la excepción establecida en el art. 55 -primer párrafo in fine- de la ley 11.653, habida cuenta que la impugnante ha denunciado la violación y errónea aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte. Siendo ello así -con excepción de los agravios vinculados a cuestiones federales- este Tribunal debe limitarse a constatar si efectivamente ha sido transgredida en el fallo recurrido la doctrina invocada por la impugnante.

2. El agravio relativo a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad y el consecuente rechazo de la excepción de prescripción respecto de las afecciones auditiva y columnaria no puede ser atendido.

Esta Corte ha declarado que no se configura la excepción establecida en el citado art. 55 cuando se traen a consideración de este Tribunal cuestiones de hecho, como lo es la determinación del punto de partida de la prescripción (conf. causas Ac. 69.062, “Eizaguirre”, res. del 26-V-1998; Ac.67.283, “Cáceres”, res. del 23-XII-1997), o -también en el plano meramente fáctico- la fecha en que el trabajador adquiere conocimiento de su disminución laborativa (conf. causa L. 90.713, “Brandt”, sent. del 31-X-2007).

3. Los agravios relativos a la configuración de la responsabilidad civil de la accionada y la exoneración de responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo deben ser desestimados sin más, pues en relación a ellos no se ha denunciado violación de doctrina legal alguna (conf. causa L. 100.582, “Rimoli”, sent. del 30-XI-2011, entre otras).

4. Por último, debe igualmente rechazarse el cuestionamiento del quantum indemnizatorio.

El lo así, pues es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria la elección de las pautas que consideran adecuadas cuando se trata de establecer el monto de la indemnización por un infortunio de trabajo cuya reparación se reclamó por vía del derecho común salvo absurdo (conf. causas L. 85.321, “Altuna”, sent. del 8-X-2008; L. 79.179, “Brandoni”, sent. del 2-X-2002; L. 68.635, “Godoy”, sent. del 26-X-1999), aspecto que, por lo tanto, no puede ser analizado en el estrecho marco en el que se concedió el recurso.

5. La crítica vinculada a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 debe ser desestimada.

a. Como lo ha declarado este Tribunal, estando en debate cuestiones de naturaleza federal, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de resolverlas (conf. causas Ac. 94.268, “López”, resol. del 7-III-2007; Ac. 91.670 “M., A.E.”, resol. del 8-II-2006; Ac. 92.459 “V. o V.P., J. y/o”, res.del 30-XI-2005; entre otras).

En ese sentido, se ha declarado que, por razones de celeridad y de economía procesal, la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dispuesto, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos 308:490), “Christou” (Fallos 310:324) y “Di Mascio” (Fallos 311:2478), que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar al superior Tribunal nacional sólo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 85.710 “Aguirre”, sent. del 26-IX-2007). Y más específicamente, en relación a la temática controvertida en autos, tiene dicho esta Corte que, si están en debate cuestiones de naturaleza federal (situación que se verifica cuando la recurrente ha denunciado que, al declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, el tribunal del trabajo ha violentado disposiciones constitucionales), de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema en el citado precedente “Di Mascio”, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no podrían vedar el acceso a la Suprema Corte a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causa L. 90.108, “Rodríguez”, sent. del 30-IX-2009).

En virtud de lo expuesto, he de ingresar al análisis del agravio dirigido a cuestionar la declarada inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

b.En el contexto indicado, y debiendo permanecer firmes las conclusiones establecidas por el tribunal en torno a la configuración de la responsabilidad civil del empleador y a la insuficiencia reparatoria de las prestaciones previstas en la ley 24.557 para resarcir el daño que padece el actor, la descalificación constitucional decidida por el juzgador de grado debe ser confirmada.

Ello así, pues, en este aspecto, el proceder del sentenciante -en tanto postergó para la etapa de la sentencia definitiva la resolución de la cuestión constitucional y, tras verificar la existencia del daño y la configuración de los presupuestos de responsabilidad del empleador demandado, así como la insuficiencia reparatoria de la prestación dineraria que el sistema de la ley especial otorgaba al trabajador dañado en el caso concreto, declaró la inconstitucionalidad de la eximición de responsabilidad civil consagrada en el art. 39 de la ley 24.557- se adecua a la doctrina legal que esta Suprema Corte estableció en los precedentes L. 80.735 “Abaca” (sent. del 7-III-2005) y L. 81.826, “Yaman” (sent. del 11-V-2005), a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.

A tenor de las circunstancias acreditadas en la causa, no tengo dudas que la aplicación de la cláusula de eximición de la responsabilidad civil del empleador consagrada en el mentado art. 39 se torna, en la especie, inconstitucional, pues oblitera todo acceso a una reparación de carácter integral al trabajador, ante la insuficiencia que en materia de prestaciones establece el régimen de la ley 24.557 en el caso del actor; incumpliéndose, entonces, con la finalidad reparadora afirmada en los postulados del art. 1 ap. 2. b. de dicho cuerpo legal, con transgresión el principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución nacional y el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la citada Carta Magna, y quebrantándose también los arts.25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf., en similar sentido, causa L. 90.108, “Rodríguez”, sent. del 30-IX-2009, con voto de la suscripta en primer término).

c. Finalmente, considero necesario aclarar que lo expresado no implica convalidar lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto resolvió liberar de toda responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva por ella deducida, aspecto de la sentencia que, por las razones esgrimidas en el ap. III. 3. de este voto, no puede ser abordado en el presente recurso y habré de analizarlo al resolver el remedio procesal deducido por la parte actora.

d. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar la sentencia atacada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

6. En cambio, debe prosperar el agravio vinculado a la tasa de interés “activa” que el tribunal resolvió aplicar al capital de condena a partir de la fecha de publicación de la ley 25.561 (7-I-2002).

Ello así, por los fundamentos que expuse al votar en primer término en la causa L. 108.142, “Díaz” (sent. del 13-XI-2013), conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina de esta Corte.

a. Tal y como lo señalé en el indicado precedente, la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc.12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los Estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).

b. Se sigue de ello que, declarada la invalidez constitucional de la ley 14.399 -y conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- a partir del 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, “Taverna”, sent. del 9-X-2003; L.77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, “Mena de Benitez”, sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; entre otras).

Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.466, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009) -y, desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad.

c. La reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (entre otros: L. 90.768, “Vitkauskas”; L. 102.210, “Campana”; L. 108.142, “Díaz”, ya citada; L. 108.164, “Abraham”, y L. 110.487, “Ojer”, sentencias del 13-XI-2013), y toda vez que no advierto aportadas razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida por el tribunal, propongo declarar la inconstitucionalidad de dicha normativa y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (art. 31 bis, ley 5827, conf. ley 13.812).

7. Por último, en lo que respecta al agravio vinculado a la denunciada violación de la doctrina legal que esta Corte estableció en el precedente L. 77.914, “Zuccoli” (sent. del 2-X-2002), he de efectuar las siguientes consideraciones.

El tribunal de grado resolvió que la regulación de honorarios debía observar lo prescripto en el art. 505 del Código Civil, en su redacción dada por la ley 24.432, invocando expresamente como fundamento de tal decisión lo resuelto por esta Corte en la citada causa L. 77.914, “Zuccoli” (ver fs. 848, y parte resolutiva, fs.863 vta.).

Más allá de que tal decisión luce acertada -en tanto se adecua a la doctrina legal vigente en esta Suprema Corte- no es posible soslayar que -a tenor de lo resuelto en la presente cuestión (en lo que respecta a los intereses) y de lo que habré de señalar al abordar la segunda (en torno a la responsabilidad que cabe atribuir a la aseguradora de riesgos del trabajo)- en la instancia de grado tendrá que practicarse una nueva liquidación, por lo que el tribunal de origen deberá readecuar la imposición de las costas y la regulación de los honorarios. Tal circunstancia me lleva a concluir que resulta inoficioso abordar la crítica que porta el recurso en orden a que la imposición de las costas que debe soportar la demandada habría excedido el tope establecido en el art. 505 del Código Civil (según ley 24.432) y su doctrina legal.

IV. A tenor de lo señalado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y revocar la sentencia de grado en cuanto aplicó una tasa de interés distinta a la que establece la doctrina legal de esta Corte para casos similares, confirmándola en lo demás que fuera materia de agravio.

En el tribunal de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo aquí decidido.

Costas en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso y la forma en que éste se resuelve (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. 1. En el caso, como bien se señala en el sufragio que inaugura este acuerdo y fue advertido por el tribunal de grado (fs. 1023 vta./1024), el valor del litigio resulta inferior al monto fijado en el art.278 del Código Procesal Civil y Comercial local.

Luego, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 94.368, “Casella”, sent. de 18-VIII-2010; L. 93.096, “Mañay”, sent. de 3-VI-2009; L. 95.338, “De Nardis”, sent. de 20-V-2009; entre otras).

2. En dicho marco, adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en el ap. III puntos 2, 3 y 4 de su voto.

3. En cuanto a los cuestionamientos vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo efectuada por el a quo, entiendo -a diferencia de lo que en parte se anuncia en la opinión de la mencionada colega- que también deben ser examinados en el estrecho margen de revisión al que se aludió anteriormente.

a. Ningún argumento porta el recurso extraordinario dirigido a evidenciar la presencia de algún supuesto excepcional que autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica al que se aludió en párrafos anteriores.

Entonces, la circunstancia de que el embate en cuestión se encuentre orientado a neutralizar la mencionada descalificación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en nada gravita en el test de admisibilidad, puesto que ello en modo alguno fue esgrimido por el interesado para eventualmente lograr que la impugnación sea analizada por esta Corte sin la restricción que el régimen adjetivo laboral local impone ante la insuficiencia de la suma gravaminis.

b. Situados en el estrecho carril previsto en el art.55 -primer párrafo in fine- de la ley 11.653, la crítica deviene infructuosa.

Los señalamientos efectuados en los dos primeros párrafos del ap. III.5.b del voto de la doctora Kogan, que en esta parcela suscribo, dan cuenta que el interesado no logra acreditar en el tópico la presencia del supuesto habilitante de violación de doctrina legal, pues no se evidencia en el caso un desajuste de lo resuelto con las directrices que emanan -entre otros precedentes que allí se individualizan- de la causa L. 80.735, “Abaca” (sent. de 7-III-2005), ya vigente al momento del dictado del fallo en crisis.

4. En lo concerniente a la tasa de interés, adhiero a la solución dada por la colega ponente.

La tasa “activa” que aplicó el a quo (v. sent., fs. 846/848) debe tener presente la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por la impugnante (v. fs. 1065/1072 vta.) en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso.

Dicho esto, adhiero en el tópico a lo afirmado por la doctora Kogan en el ap. III. 6. de su voto; ello, en cuanto resulte concordante con los argumentos que he desarrollado al emitir mi opinión en el precedente L. 108.164, “Abraham” (sent. del 13-XI-2013), a los cuales brevitatis causa me remito.

5. En virtud de lo anterior, también comparto lo señalado por la colega en el ap. III.7 de su voto.

II. Bajo las consideraciones aquí expuestas, acompaño la propuesta decisoria plasmada en el sufragio que inaugura este acuerdo.

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Con excepción de lo que sostiene en relación al agravio relativo a la tasa de interés, adhiero, en términos generales, a la solución propuesta por la doctora Kogan.

1.Tal como lo señala la colega en su voto, el valor del litigio ante esta instancia es inferior al monto fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sobre esa base, y en relación al agravio vinculado a la declarada inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, toda vez que se configura una típica cuestión federal, corresponde conocer y resolver la impugnación deducida al respecto, debiendo soslayarse las interdicciones que pudieran surgir del régimen local a fin de que, a través del tránsito por el superior Tribunal de la causa, el recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (conf. causa L. 87.327, “Brelles”, sent. del 22-IV-2009).

En ese marco, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1. de la Ley de Riesgos del Trabajo debe ser confirmada por los fundamentos por mí expuestos en numerosos precedentes (causas L. 84.558, “Branca”, sent. del 30-IX-2009; L. 99.545, “Caballero”, sent. del 12-XI-2008; L. 78.519, “Silva”, sent. del 6-IX-2006, ente muchas otras), a los que, en honor a la brevedad, me remito.

2. En lo tocante a la tasa de interés, considero que el agravio debe ser desestimado.

a. Como se reseñó, en el pronunciamiento se dispuso que al capital de condena debían adicionarse -a partir del 7 de enero de 2002- los intereses calculados según la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus préstamos (activa) y, con anterioridad a la indicada fecha, con arreglo a la tasa pasiva que cobra el mismo por sus operaciones de depósito (v. sent. fs. 846/848).

b. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por la recurrente (v. fs. 1065/1072 vta.).

(i) Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art.3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, “Góngora de Carrizo”; L. 35.251, “Mantuano”; L. 35.908, “Silvero de Sequeira”; todas con sents. del 4-XI-1986, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-III, 580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que, ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de aquélla.

(ii) Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada.

1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo, y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.

2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria) el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.

La relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas.

En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.

En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac.1853-1860).

(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).

3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los Códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- “. después de que el Congreso los haya sancionado.”, se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados.

Y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.

Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo, y al Código Penal de Carlos Tejedor.

Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.

4) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.

Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.

El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos.Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.

Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia, como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes), ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.

5) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.

Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.

Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.

Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.

Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.

6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema, y al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones de trabajo.

Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.

Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del Derecho del Trabajo.

c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme “el promedio de la tasa activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art.48, ley 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio, en el caso, de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. causas L. 58.473, “Villavicencio”, sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, “Carbone”, sent. del 17-XII-1996, entre muchas otras).

3. Finalmente, estimo inoficioso pronunciarme en relación al agravio relativo a la violación de la doctrina que emana de la causa L. 77.914, “Zuccoli”, atento la nueva liquidación, readecuación en materia de costas y regulación de honorarios que deberán realizarse en la instancia de grado debido al modo como ha quedado resuelto el agravio referido a los intereses y a la responsabilidad que, como se verá al tratar la segunda cuestión, corresponde atribuir a la aseguradora de riesgos del trabajo.

II. Por lo tanto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la ley 14.399, y confirmar la sentencia atacada con el alcance indicado en el párrafo anterior.

Costas a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero a la solución que propone la doctora Kogan.

1. En relación al agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, estando en debate cuestiones de naturaleza federal, y de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Mascio” (sent. del 1-XII-1988), entre otros, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causas Ac. 91.670, “M., A.E.”, res. del 8-II-2006; Ac. 92.459, “V. o V.P., J. y/o”.”, res. del 30-XI-2005, entre otras).

En tal orden, corresponde la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley 24.557, de conformidad con los argumentos que hube de exponer al votar en las causas identificadas como L. 90.069, “Taja”, sent. del 30-XI-2005; L. 75.295, “A., E.E.”, sent. del 30-III-2005, y L. 80.735, “Abaca”, sent. del 7-III-2005.

2. En lo que respecta a la tasa de interés cuestionada, también comparto la solución propuesta por la jueza preopinante en aquello que concuerda con el desarrollo argumental que he efectuado en el precedente L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13-XI-2013), en el que expresé mi adhesión parcial al voto emitido por el doctor Genoud, y al que remito por razones de brevedad.

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Adhiero al voto de la doctora Kogan.

2. Como lo señala la distinguida colega, el cuestionamiento orientado a descalificar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 debe ser examinado con prescindencia del límite cuantitativo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, por hallarse configurada una cuestión de naturaleza federal (art. 14, ley 48).

Por razones de celeridad y de economía procesal, la decisión de esta Corte debe adecuarse a lo resuelto por el máximo Tribunal nacional, que ha dispuesto, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos 308:490), “Christou” (Fallos 310:324) y “Di Mascio” (Fallos 311:2478), que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Así, en los casos aptos para ser conocidos según el art.14 de la ley 48, es necesaria la intervención del superior tribunal de provincia en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos (causa L. 85.710, “Aguirre”, sent. del 26-IX-2007).

Ingresando al fondo de la cuestión, corresponde rechazar este aspecto de la impugnación y confirmar la declaración de inconstitucionalidad del citado art. 39, según los argumentos que expuse al sufragar las causas L. 80.735, “Abaca” (sent. del 7-III-2005); L. 81.826, “Yaman” y L. 87.394, “V. de C., M.C.”, (ambas sents. del 11-V-2005), a los que remito por economía procesal.

3. Debe prosperar, en cambio, el agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés que ordenó aplicar el a quo a partir del 7 de enero de 2002.

Sobre el particular, me remito a los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13-XI-2013), cuyos lineamientos también doy por reproducidos por razones de brevedad.

4. Conforme lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con los alcances establecidos en el voto emitido en primer término.

Costas en el orden causado (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguida colega doctora Kogan, con las consideraciones expuestas a continuación.

1. En lo que concierne al agravio dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, comparto lo manifestado por la doctora Kogan en cuanto a que el tribunal a quo no se ha apartado de la doctrina legal surgida en la causa L. 80.735, “Abaca” (sent.del 7-III-2005).

A ello agrego que, sin perjuicio de la opinión del suscripto, la cual dejo a salvo, favorable a la constitucionalidad del régimen establecido en materia de accidentes y riesgos del trabajo consagrado en la ley 24.557 (conf. causas L. 74.796, “Olmos” y L. 76.798, “Starc”, ambas sents. del 28-XI-2001, y en sucesivos pronunciamientos como los resueltos en el acuerdo del día 23-X-2002, L. 77.034, “Aburto de Depretis”; L. 77.524, “Farías” y L. 70.185, “Rodríguez”; opinión que recibiera semejante conclusión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re G. 987.XXXVI, “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios” -sent. del 1-II-2002- en lo relativo al art. 39 de la ley en cuestión), es menester poner de resalto, para una correcta solución del caso, que el pronunciamiento del máximo Tribunal nacional, al fallar en la causa A. 2652.XXXVIII, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (sent. del 21-IX-2004, publicado en “La Ley”, suplemento especial del 27-IX-2004), ha impuesto un nuevo análisis de la cuestión relativa a la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuyos lineamientos habré de seguir, por razones de celeridad y economía procesal, habida cuenta de la innegable gravitación que más allá de lo que pueda sostene rse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nacional).

2. Finalmente, en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, adhiero a la propuesta decisoria de la doctora Kogan, con la salvedad que, respecto al tratamiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399 -decisión que comparto- habré de circunscribirme a lo que se condice con el tenor de mi adhesión parcial al desarrollo argumental similar efectuado por la citada colega en la causa L.108.142, “Díaz”, y que también he expuesto en el precedente L. 102.210, “Campana” (ambas sentencias del día 13-XI-2013), a las cuales me remito por razones de brevedad.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo, violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 15, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 14, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal que identifica.

Plantea los siguientes agravios:

1. La admisión de la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de la patología varicosa es el producto de una absurda apreciación y ponderación de los hechos y pruebas de la causa.

Al respecto, cuestiona que la mayoría de los jueces del tribunal hayan fijado la toma de conocimiento por parte del trabajador de la incapacidad resultante de dicha enfermedad con sustento en su historia clínica, que fue elaborada por el servicio médico de la demandada, y sobre la cual el actor reconoció su firma. La base de dicho desacierto -alega- radicó en considerar que, cuando la empleadora notificó al accionante -con fecha 5-VII-1996-, el padecimiento de várices bilaterales, con 3% de incapacidad, éste verdaderamente conoció allí la relación que guardaba con las tareas cumplidas y su irreversibilidad.Añade que la ausencia de la real toma de conocimiento de su minusvalía en ese tiempo por parte del trabajador es correctamente receptada por el voto de la minoría, cuyos argumentos recoge y hace suyos.

Expresa que también lesiona los derechos del interesado el fallo de grado en cuanto juzgó que en autos no se configuraba la responsabilidad subjetiva de la accionada, puesto que, tal como lo señaló la jueza que votó en minoría, en la presente causa se demostraron los incumplimientos a la ley de seguridad e higiene del trabajo por parte de la reclamada.

Señala el desacierto en que -a su juicio- incurrió el voto de la mayoría al valorar la prueba pericial técnica, pues los dichos del experto respecto de la forma de cumplimiento de las tareas, y la observancia por la accionada de las normas de seguridad e higiene, lo fueron siempre en relación al momento de la inspección y no por todo el período por el cual el trabajador se desempeñó a las órdenes de la empresa. Por el contrario agrega- en la causa se demostró que la demandada no cumple en la actualidad con dichas normas, como tampoco las cumplió antes, puesto que no le entregó al actor protectores auditivos apropiados -en calidad ni en cantidad- para las tareas que él desempeñó.

Por lo que, a su modo de ver, la mayoría del tribunal arribó a una conclusión en abierta contradicción con las constancias de la causa.

2.Asimismo, se agravia de que el juzgador de origen haya ordenado detraer del monto de la reparación integral a la que resulta acreedor el accionante ($ 52.093,42), el importe correspondiente a las prestaciones de la ley 24.557 ($ 23.873,23). Al respecto señala que, si el tribunal resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora de riesgos del trabajo, ésta no resulta responsable ante el actor, pero sí lo sigue siendo el empleador, que debe responder por la totalidad del daño sin cortapisa alguna, teniendo en su caso una acción contra la aseguradora por el monto de dichas prestaciones.

Añade que, sin perjuicio de lo señalado, el tribunal de grado ha aplicado erróneamente al caso la doctrina legal que emana del precedente L. 87.394, “V. de C., M.C.” (sent. del 11-V-2005), pues los presupuestos fácticos allí existentes difieren de los verificados en autos, desde que en esa oportunidad esta Corte convalidó la sentencia que había ordenado descontar de la indemnización civil el monto de las prestaciones de la ley especial, en virtud de que ya habían sido previamente abonadas por la aseguradora de riesgos del trabajo con anterioridad al dictado del fallo, lo que no sucedió en el presente caso, en el que el actor no ha percibido esas prestaciones. Al así resolver, la sentencia obliga al demandante a promover una nueva acción contra la aseguradora que, muy probablemente, podría ser declarada prescripta, quedando de esa manera parte del daño sufrido por el trabajador sin ser reparado.

Por todo lo cual -concluye- el tribunal debió haber condenado a “Liberty A.R.T. S.A.” a abonar el importe detraído de la indemnización, equivalente a la cuantía de las prestaciones previstas en la ley 24.557.Ello así afirma- pues si bien la demanda no se fundó en dicha normativa, las dolencias reclamadas se encontraban cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo y la aseguradora pudo contestar la demanda, ofrecer pruebas y controlar el procedimiento, no existiendo obstáculo alguno para que la condena se le haga extensiva, en la medida de la póliza.

3. Controvierte la compensación del crédito determinado para resarcir la afección columnaria del importe abonado por la empleadora en concepto de gratificación extraordinaria al actor, con reserva de imputarla a valores resultantes a cualquier reclamo que éste tuviera en curso o a futuro. Reivindica los dichos expuestos al respecto en el voto de la minoría, y aduce que, además, lo decidido por la mayoría viola el principio de irrenunciabilidad dispuesto por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4. También se queja por la cuantía del daño moral, fijada por la mayoría del tribunal de grado en un importe equivalente al 20% del valor determinado para el daño material. Reclama su elevación por parte de esta Corte.

5. Finalmente, se agravia de lo resuelto por el juzgador de origen en materia de intereses.

Sobre el particular, expresa que la aplicación de la “tasa pasiva” entre el mes de agosto de 2001 (fecha de exigibilidad del crédito) y el 7-I-2002 atenta contra el derecho de propiedad del actor, toda vez que ese índice no permite mantener incólume el crédito alimentario laboral, al no resarcir íntegramente el daño moratorio, no preservando la integridad del capital. Agrega que aplicar la “tasa pasiva” de manera no acumulativa, sobre capital no indexado y en forma pura, resulta “contrario a la moral y las buenas costumbres como la propia usura”. Finalmente, con sustento en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que indica, sostiene que debe revocarse la sentencia en la parcela mencionada, correspondiendo la aplicación de la “tasa activa” desde la fecha de exigibilidad del crédito.

II. El recurso debe prosperar parcialmente.

1.No resulta de recibo el agravio destinado a cuestionar el acogimiento de la excepción de prescripción deducida por la demandada respecto de la afección varicosa.

a. En tal sentido, esta Corte ha sostenido reiteradamente que determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laboral y, en consecuencia, el momento en el que debe comenzar a correr el tiempo de la prescripción, constituye una típica cuestión de hecho que, como tal, se encuentra reservada a la apreciación de los jueces de grado, salvo el excepcional supuesto de absurdo (conf. causas L. 82.874, “M., A.” sent. del 11-IV-2007; L. 83.795, “Andiarena” sent. del 1-III-2006). Asimismo, es doctrina de este Tribunal que el inicio del plazo prescriptivo se determina por el conocimiento de parte del trabajador de la minusvalía laborativa ocasionada por la enfermedad que lo aqueja, independientemente de su grado o porcentaje, circunstancia a fijarse judicialmente (causas L. 83.145, “Chala”, sent. del 9-XI-2005; L. 75.562, “González”, sent. del 2-IV-2003).

b. En la especie, el recurrente no satisface el requisito de demostrar la imprescindible existencia de absurdo para obtener la modificación del fallo en un aspecto que -reitero- pertenece a la órbita privativa de actuación y valoración del sentenciante de grado. Por el contrario, sólo se limita a exponer una serie de premisas y apreciaciones subjetivas, tratando de sustituir con su propio criterio al del juzgador de mérito, sin demostrar que el razonamiento que guía a la sentencia hubiese arribado a extremos incompatibles con las constancias de la causa.

En efecto, para la mayoría del tribunal de origen, resultó inequívoco que el actor era portador de la dolencia varicosa por la que acciona ya desde 1993, sin perjuicio de que recién el 5-VII-1996 se le determinó un porcentaje de incapacidad (3%) y se le notificó del mismo. Así lo afirmó con sustento en la historia clínica anexada a la causa (ver fs.843 y vta.), circunstancia que, además, quedó acreditada con la prueba oral referida en el fallo de los hechos.

El quejoso pretende controvertir esta conclusión del fallo a partir de reeditar su postura inicial en orden a la fecha en que adquirió conocimiento de su dolencia. Empero, agota su planteo en la mera exhibición de un criterio particular y discrepante al del juzgador de grado, respecto a la evaluación de los elementos probatorios que dieran sustento a la decisión que critica (en especial, de la historia clínica), mas soslaya que la apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso en respaldo de sus pretensiones, también constituye el ejercicio de una facultad privativa que le asiste a los jueces de la instancia ordinaria y que, como tal, s e encuentra detraída del conocimiento de este Tribunal, salvo el apuntado vicio de absurdo que -reitero- en la especie no logra ser acreditado.

En suma, no logra el interesado evidenciar que las motivaciones expuestas por el tribunal de grado resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, por cuya razón el fallo permanece incólume.

Por lo demás, no puedo dejar de completar lo expuesto recordando que tampoco es idóneo sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la remisión a los fundamentos del voto que quedó en minoría (conf. L. 76.779, “Capitani”, sent. del 6-VIII-2003; L. 74.641, “Lodeiro”, sent. del 18-XII-2002; L. 58.101, “Álvarez”, sent. del 26-XI-1996), máxime cuando -tal y como acontece en la especie- la impugnación se funda en la opinión discrepante del apelante, insuficiente como tal para apoyar su cuestionamiento (conf. causa L. 51.016, “Ruarte”, sent. del 12-III-1993).

A tenor de lo señalado, la definición objetada ha de mantenerse sin modificaciones.

2.Tampoco resulta de recibo el agravio destinado a cuestionar la cuantificación del daño moral.

Tiene dicho esta Corte que determinar el monto indemnizatorio, tanto del daño material como del daño moral, constituye una cuestión circunstancial propia de los jueces de las instancias ordinarias y detraída, por ende, del ámbito de la extraordinaria, salvo absurdo (conf. causas L. 91.328, “d. S. d. G., M.”, sent. del 3-VI-2009; L. 92.935, “P., A.J.”, sent. del 25-III-2009), vicio este que tampoco en esta parcela puede demostrarse a través de la mera discrepancia subjetiva que expone el recurrente sobre este punto.

Y ello así, en tanto el impugnante se limita a expresar su disconformidad con relación al importe que, en su relación con el resarcimiento del daño material, determinó el órgano de origen, mas sin evidenciar que los magistrados hubieran incurrido en un error grave y grosero, incompatible con las constancias objetivas de la causa que, para más, no resultan idóneamente cuestionadas.

3. Improcedente deviene también el agravio vinculado a la tasa de interés.

La postura del recurrente -en cuanto pretende que se aplique al capital de condena la tasa activa de interés, desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta el 7-I-2002 (fs. 909 y ss.)- es incompatible con la doctrina legal de esta Suprema Corte, que fuera individualizada en el ap. III.3.6 de mi voto a la primera cuestión, al que me remito para fundar la respuesta negativa a la crítica introducida en el remedio procesal bajo examen.

4. En cambio, acierta el recurrente en cuanto cuestiona la decisión del tribunal de origen de compensar con -y, en consecuencia, deducir de- la indemnización que le corresponde al actor, en concepto de resarcimiento por la incapacidad que padece por su afección columnaria, la suma que éste percibió al tiempo de la desvinculación laboral.

a.Es oportuno recordar que, desde precedentes de antigua data, esta Suprema Corte hubo de declarar que la gratificación -carácter que reviste, en el caso, la referida suma percibida por el actor- es una forma de remuneración de los servicios prestados que, como tal, es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma dada al trabajador por este concepto resulta idéntica (conf. causas L. 75.738, “Zozaya”, sent. del 2-IV-2003; L. 75.144, “Mottet”, sent. del 26-II-2003; L. 63.158, “Frías”, sent. del 24-XI-1998; L. 59.730, “Vidal” sent. del 6-V-1997; L. 58.990, “Balzi”, sent. del 27-XII-1996; L. 55.736, “Scardini”, sent. del 12-III-1996; L. 55.732, “Azparren”, sent. del 14-III-1995; L. 40.049, “D´Aquila”, sent. del 23-VI-1992; L. 39.422, “Rocca”, sent. del 14-III-1989; L. 39.364, “Carrara”, sent. del 5-VII-1988).

En ese marco, y ante supuestos sustancialmente similares al caso bajo examen, este Tribunal pudo entonces establecer que la gratificación especial y voluntaria entregada al trabajador, como imputable a cualquier suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle como consecuencia de una relación laboral extinguida -en forma previa o contemporánea a su otorgamiento-, representa un concepto tan amplio y genérico de pago que resulta contraria a su naturaleza la pretensión de que ese mismo importe sea útil para ser deducido de los rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos hipotéticos específicamente regulados en la ley, en cuyo caso, si bien la titularidad de un contrato de trabajo constituye un requisito indispensable para su exigibilidad, no es -en cambio- suficiente causa jurídica para su cobro (conf. L. 58.990, “Balzi” y L. 55.736, “Scardini”, cits., entre otras).

b.Antes de ahora manifesté que comparto esa doctrina.

Desde luego, no se me escapa que la misma ha sido modificada por este Tribunal -por mayoría- al dictar sentencia en los casos L. 77.386, “Onchalo”, sent. del 6-VII-2005; L. 74.873, “Vazquez”, sent. del 16-II-2005 y L. 78.064, “Meneses”, sent. del 22-XII-2004;. Sin embargo, tal como lo hice al emitir mi voto en la causa L. 75.144, “Mottet” (cit.) y lo reiteré -ya en minoría- en las citadas “Meneses”, “Vazquez” y “Onchalo”, he de mantener mi postura coincidente con la anterior doctrina legal de esta Corte, en el entendimiento de que la misma encierra la solución jurídica adecuada a la temática debatida en autos.

Tengo para mí, conforme el desarrollo expuesto en el apartado precedente, que no corresponde otorgar naturaleza de pago a cuenta a la suma de dinero entregada en las condiciones analizadas y bajo el concepto de “gratificación”.

En razón de lo señalado, reitero mi posición y juzgo que corresponde hacer lugar a esta parcela del recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto compensó el importe de condena con la suma percibida por el trabajador al tiempo del cese.

5. Acierta también el recurrente en cuanto señala que -al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Liberty A.R.T. S.A.” y omitir condenarla a pagarle al actor el importe de las prestaciones de la ley 24.557, que sin embargo ordenó detraer de la reparación integral que condenó a abonar al empleador- el tribunal violó la doctrina legal que esta Corte estableció -por mayoría- en la causa L. 87.394, “V. de C., M.C.”, sent. del 11-V-2005.

En efecto, en el precedente citado, tras confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24.557, esta Corte resolvió -por mayoría- que la decisión del tribunal del trabajo -en tanto había ordenado descontar, de la suma fijada en concepto de reparación integral del daño, el importe efectivamente percibido, con anterioridad al proceso, por los allí accionantes, en concepto de las prestaciones de la ley 24.557- resultaba inobjetable, toda vez que el empleador había obtenido protección en la medida de su aseguramiento. Ello así -se señaló- pues, descalificada la validez constitucional del citado art. 39.1, la reparación podría obtenerse, conforme a la prueba rendida, y descontada, en su caso, la incidencia reparatoria de la porción prestacional garantizada por el sistema de la ley especial, de quien resultó ser el empleador que se benefició con el trabajo del dependiente dañado. En virtud de ello, esta Corte concluyó que el tribunal de origen había resuelto adecuadamente la cuestión, desde que, una vez acreditado que las prestaciones de la ley no reparaban adecuadamente el daño, ordenó al empleador responder por la porción del daño que no había sido reparada por la suma integrada por la aseguradora de riesgos del trabajo (conf. causa L. 87.394, cit.; el resaltado me pertenece).

De la simple lectura de dichos fragmentos del precedente citado se desprende, claramente, que -tal como sucedió en la causa L. 97.079, “Reynoso”, sent. del 23-IV-2014, en la cual esta Corte hubo de revocar la sentencia dictada por el mismo tribunal del trabajo interviniente en autos, en cuanto, esgrimiendo idéntico razonamiento que el plasmado en la especie, había liberado de toda responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, aun cuando había ordenado descontar del importe de condena a cargo del empleador la suma correspondiente a las prestaciones de la ley 24.557- el juzgador de grado aplicó erróneamente la doctrina legal establecida por esta corte en el citado precedente L. 87.394, “V.de C., M.C.”.

En efecto, la mayoría del tribunal resolvió detraer, del monto que presupuestó en concepto de reparación integral de daños, el importe de las prestaciones que correspondía abonar a la aseguradora pero -acto seguido- acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ésta, de modo tal que, no habiendo otorgado las prestaciones con anterioridad al proceso (hecho que justificó que se descontara su cuantía del importe total de condena en el caso “V. de C., M.C.”), tampoco fue condenada a hacerlo en la sentencia.

Resultando, entonces, que los presupuestos fácticos existentes en el precedente mencionado y los que se verifican en el caso de autos resultaban parcialmente diferentes (habida cuenta que -en aquél- la aseguradora de riesgos del trabajo había pagado las prestaciones con anterioridad al dictado de la sentencia, lo que llevó a esta Corte a considerar acertado que se descontara su importe, mientras que -en la especie- ese pago no se produjo), una vez ordenada la detracción, del monto de la indemnización de daños y perjuicios, del importe de las prestaciones de la ley 24.557 (lo que generó que el empleador fuese condenado a pagar, en definitiva, una suma menor a la reparación integral, obteniendo protección en la medida de su aseguramiento), mal pudo el juzgador liberar a la aseguradora del deber de abonar la diferencia entre el monto global de la indemnización y la suma que ordenó pagar al empleador, es decir, la cuantía de las prestaciones del sistema de la ley especial.

Adviértase que de los argumentos esgrimidos en el precedente L. 87.394, “V. de C., M.C.”, que más arriba cité, se desprende nítidamente que, descalificada la validez constitucional del art.39.1 de la ley 24.557, la reparación debía obtenerse del empleador, “descontada en su caso la incidencia reparatoria de la porción prestacional garantizada por el sistema de la ley especial”, lo que quiere significar que el importe de las prestaciones solo deber ser descontado “en su caso”, es decir, en el supuesto de que pudiera responsabilizarse por ellas a la aseguradora. Y si bien es cierto que en el caso de autos al haberse acreditado la existencia del contrato de afiliación y haber intervenido en el proceso la A.R.T. contratada por la patronal- la cuantía de tales prestaciones debe ser descontada del importe a pagar por el empleador, no lo es menos que -a contrario de lo que resolvió el juzgador de grado, que procedió a efectuar ese descuento mas desechó ordenar su pago en favor del trabajador- deben ser sufragadas por la aseguradora; por lo que, habiendo ésta intervenido en el proceso, debió -por aplicación de la doctrina citada- ser condenada a abonarle al actor tales prestaciones.

Ello se confirma con solo reparar en la circunstancia de que, como anticipé, en la citada causa L. 87.394, “V. de C., M.C.” se condenó al empleador “por la porción del daño que no había sido reparada por la suma integrada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo”. Resultando que, en autos, esa “porción” no había sido reparada por “Liberty A.R.T. S.A.”, quien no había “integrado” suma alguna, mal pudo el juzgador -como lo hizo, aplicando erróneamente esa doctrina- descontar su cuantía y, a la vez, liberar de responsabilidad a la aseguradora al acoger la excepción por ella deducida (conf. causa L. 97.079, “Reynoso”, cit.).

A tenor de lo señalado, corresponde acoger el agravio y revocar la sentencia en cuanto -vulnerando la doctrina legal sentada en la causa L. 87.394, “V. de C., M.C.”- hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Liberty A.R.T.S.A.”, quien -por aplicación de dicha doctrina- debe ser condenada a pagar al actor la suma de $ 23.873,33 (sent., fs. 843 vta.) en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557.

III. En virtud de lo señalado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso traído y revocar la sentencia atacada en cuanto ordenó compensar la suma abonada por la empleadora en concepto de gratificación con la indemnización que le corresponde percibir al accionante, y acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Liberty A.R.T. S.A.”, a quien aquí se condena a pagar al actor el importe correspondiente a las prestaciones previstas en la ley 24.557, debiendo confirmarse el fallo atacado en lo restante que fuera materia de agravio.

Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T. S.A.” por el reclamo que contra ella prospera, y a la actora respecto de las generadas en esta instancia- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. 1. A excepción de lo expuesto en el ap. II.4 y de la solución que al respecto se propone, habré de adherir al voto emitido por mi distinguida colega doctora Kogan.

Aclaro que en lo referido al agravio orientado a que se aplique al capital de condena la tasa de interés “activa”, acompaño lo resuelto por las razones esgrimidas en mi voto a la primera cuestión.

2. Ahora bien, en lo que respecta a lo juzgado por el tribunal de grado en orden a la gratificación percibida por el trabajador, entiendo que la impugnación que porta el recurso no es de recibo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la conocida causa “Gatarri Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.” (sent. de 23-VIII-1988; Revista Derecho del Trabajo, XLIX-A, pág.585 y ss.), se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral -incluidos los basados en la ley de accidentes de trabajo-.

Las directrices de dicho precedente, que he seguido al emitir mi opinión -entre otras- en las causas L. 74.873, “Vázquez” (sent. de 16-II-2005) y L. 78.064, “Meneses” (sent. de 22-XII-2004), a las que por razones de brevedad me remito, permiten descartar la idoneidad del reproche pergeñado al amparo de la postulada violación del principio de irrenunciabilidad contemplado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo.

II. Luego, excluyendo lo señalado por la colega en lo vinculado a la compensación de la suma abonada por la patronal en concepto de gratificación, punto en el cual lo decidido por el tribunal en mi criterio debe permanecer incólume, suscribo la solución que propone en su sufragio acogiendo el recurso en lo referido a la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora de riesgos citada.

Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T. S.A.” por el reclamo que prospera, y a la actora respecto de las generadas en esta sede- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. A excepción de lo que concierne a la tasa de interés, y con la aclaración que seguidamente formularé, adhiero al voto de la doctora Kogan.

1. Tal como lo expresé al votar la causa L. 97.079, “Reynoso” (sent. del 23-IV-2014), una nueva reflexión sobre el tema tratado en el punto II.5. del voto que abre el acuerdo me lleva a suscribir la doctrina sentada en el precedente L. 87.394, “V.de C., M.C.”, en cuanto allí se dispuso que corresponde descontar de la reparación integral a cargo del empleador, el importe equivalente a las prestaciones garantizadas por el sistema de la ley especial a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Ello así toda vez que, encontrándose la dolencia cubierta por el seguro de riesgos del trabajo, habiendo la A.R.T. contestado la demanda, ofrecido prueba y controlado el procedimiento, la condena sólo se hace extensiva en la medida del seguro.

2. En lo que respecta a la tasa de interés, me remito a lo señalado en mi voto a la primera cuestión.

II. Por lo expuesto, el recurso debe prosperar con el alcance indicado.

Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T. S.A.” por el reclamo que prospera; y al actor respecto de las generadas en esta sede- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653; 289 C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero a la propuesta de la doctora Kogan, salvo en lo relativo a la cuestión atinente a la gratificación compensable (ap. II.4), considerando que al respecto los agravios deben ser rechazados.

Sobre el particular, tal como me he manifestado en distintas oportunidades, corresponde aplicar la doctrina elaborada por el máximo Tribunal nacional en la causa “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.”, sent. del 23-VIII-1988.

Como reiteradamente lo he sostenido (Ac. 91.478, “P., F.V.”, sent. del 5-V-2004; Ac. 89.988, “Banco de La Pampa”, resol. del 1-III-2004; Ac. 86.648, “Banco de La Pampa”, resol. del 27-VIII-2003; Ac. 86.221, “Banco de La Pampa”, resol. del 19-III-2003; L. 75.144, “Mottet”, sent. del 26-II-2003; Ac. 85.566, “H.I.G.A. Eva Perón”, sent. del 25-VII-2002; B. 58.634, “Maidana”, sent.del 12-IX-2001, entre otras), se hace necesario brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales, en tanto último intérprete de la lex maxima, ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.

En tales condiciones, y como ya lo dejara expuesto para la específica materia en debate en las causas L. 82.098, “Guerrero” (sent. del 27-III-2008); L. 75.144, “Mottet (sent. del 26-II-2003), entre otras, me pliego al temperamento fijado por el cimero Tribunal de la Nación.

Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T. S.A.” por el reclamo que prospera, y a la actora respecto de las generadas en esta sede- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, doy aquí mi voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud, dijo:

Adhiero al sufragio de la doctora Kogan, excepto en cuanto propone admitir los agravios que versan sobre la compensación del crédito declarada en el pronunciamiento de origen (fs. 845 vta.).

En mi opinión, la gratificación percibida por el trabajador debe computarse como “pago a cuenta” de cualquier suma que en concepto de indemnización pudiera corresponderle.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluido los basados en la Ley de Accidentes del Trabajo. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12, L.C.T.), aun en el supuesto de carecer de homologación judicial (conf. “Gatarri, Alfredo c/ COMETARSA Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.”, sent. del 23-VIII-1988; en Legislación del Trabajo, t. XXXVII, pág.772).

Conforme lo expuesto, y demás argumentos concordantes que expuse al sufragar las causas L. 83.629, “Rodríguez” (sent. del 16-IX-2009) y L. 79.719, “Pascolino” (sent. del 11-IV-2007), de aplicación al caso y que doy por reproducidos, entiendo que corresponde rechazar este aspecto de la queja.

Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T.” por el reclamo que prospera, y al actor -respecto de las generadas en est a sede- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al voto de la doctora Kogan con excepción del punto II.4 y, con respecto al agravio relativo a la tasa de interés -compartiendo su propuesta decisoria-, me remito a lo manifestado en mi voto a la primera cuestión.

II. Efectivamente, discrepo con mi distinguida colega en lo que concierne a la gratificación percibida por el trabajador.

En conformidad a como lo he manifestado en otras oportunidades (causas L. 81.341, “Conforti”, sent. del 24-V-2006; L. 85.019, “Portugal”, sent. del 1-II-2006; L. 80.502, “Elusich”, sent. del 24-VIII-2005; L. 77.386, “Onchalo”, sent. del 6-VII-2005; L. 74.873, “Vazquez”, sent. del 16-II-2005; L. 78.064, “Meneses”, sent. del 22-XII-2004; entre otras), razones de celeridad y economía procesal, atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto decidió la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originario en la extinta relación laboral, incluidos los basados en la Ley de Accidentes de Trabajo (in re “Gatarri, Alfredo c/ Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.”, sent. del 23-VIII-1998, DT, XLIX-A-583), criterio que considero aplicable en la especie, es que considero que no le asiste razón al impugnante.

Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T.S.A.” por el reclamo que prospera, y al actor respecto de las generadas en esta sede- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la demandada, se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses a partir del 7-I-2002, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Asimismo, por las razones expuestas en el ap. III, punto 7, del voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión, se declara que ha devenido inoficioso el tratamiento del agravio con la denuncia de violación del art. 505 del Código Civil (conf. ley 24.432). Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso, y la forma en que éste se resuelve (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, también por mayoría, se lo declara procedente en forma parcial y, por lo tanto, se revoca el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por “Liberty A.R.T. S.A.”, a quien se condena a pagar al actor el importe correspondiente a las prestaciones previstas en la ley 24.557, en los términos expuestos en el ap. II, punto 5, del voto emitido en primer término a la segunda cuestión. Costas de ambas instancias a cargo de “Liberty A.R.T. S.A.” por el reclamo que prospera, y al actor -respecto de las generadas en esta instancia- por los agravios que se desestiman (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación, y obre de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.

Regístrese y notifíquese.

DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

HECTOR NEGRI

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

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