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Partes: Liguoro Hernán Pablo c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 16-abr-2014
Cita: MJ-JU-M-86642-AR | MJJ86642 | MJJ86642
No se encuentra prescripta la acción del actor para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionó la aseguradora demandada al demorar injustificadamente la provisión de los repuestos que eran necesarios para reparar el automóvil de su propiedad que había sido objeto del siniestro denunciado.
Sumario:
1.-La modificación introducida al art. 50 de la Ley 24240 por la Ley 26.361 , exhibía la intención del legislador de terciar en la discusión que se había planteado con anterioridad a su sanción, aclarando así lo que antes había generado dudas en la doctrina y en la jurisprudencia y aún cuando, como ahora sucede, el texto original del citado art. 50 no establecía expresamente que las acciones allí contempladas eran también las judiciales , lo cierto es que la discusión que se generó en torno a los alcances de esa disposición exhibe la duda que al respecto generó el asunto.
2.-Se impone aplicar el temperamento previsto en el art. 3 de la Ley 24240, del que resulta que el legislador otorgó a la duda una expresa solución, cual fue la de obligar al intérprete a estar a la inteligencia que sea más favorable al consumidor.
3.-De la norma prevista en el art. 3º del CCiv. resulta el principio según el cual, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, debiendo distinguirse este último efecto -esto es, la aplicación de la nueva norma a las consecuencias de esas situaciones preexistentes- del principio de irretroactividad de la ley, lo cual lo hace a a partir de la noción hechos cumplidos de modo que, cuando se esté en presencia de uno de tales hechos, la nueva ley no podrá afectar sus consecuencias por tratarse de situaciones jurídicas ya consolidadas.
4.-No será un supuesto de aplicación retroactiva de la ley aquel en el que la nueva ley sólo afecte los efectos en curso de las aludidas relaciones y situaciones jurídicas preexistentes.
5.-Las consecuencias de tal relación o situación, que son gobernadas por las nuevas leyes que se dicten, son las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. Tales consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico.
6.-Cualquiera de las dos nociones -es decir, hechos cumplidos o consumo jurídico- importan reconocer la aplicación inmediata de la ley nueva a los aspectos no consolidados y entre esas consecuencias aparece sin dudas la modificación del plazo de una prescripción aún no cumplida
7.-Si al momento en que entró en vigencia la Ley 26.361 (BO 7/4/08), no había transcurrido el plazo de prescripción anual fundado en el referido art. 58 de la ley 17418, de tal modo, no agotado el curso de la mencionada prescripción, la nueva Ley 26.361 vino a ampliar a favor del actor en su calidad de consumidor el lapso de prescripción para demandar a la aseguradora aquí emplazada.
8.-Existe una objeción a la posibilidad de considerar aplicable la norma del artículo 4051 al caso, pues sólo se ocupa de la hipótesis en la cual las nuevas leyes reducen los plazos anteriores, supuesto contrario al que aquí se debate, en el que el nuevo art. 50 LDC habría ampliado -para quienes no detectaban ya ese plazo en su redacción anterior- a tres años el lapso anual anterior.
9.-Cuando la nueva ley establece un plazo de prescripción mayor, éste será el aplicable si el menor previsto por la legislación anterior no se había agotado.
10.-Además de ser una disposición contenida en el Título Complementario, la contemplada en el referido art. 4051 alude a un conflicto específico: cual es el que habría de generarse entre los plazos de prescripción previstos en las leyes anteriores al Código Civil y los nuevos que regirían a partir de éste.
11.-No existe norma ni principio jurídico -menos aún con la actual redacción del art. 3 del CCiv. – que conduzca a sostener, que el deudor tenga un derecho adquirido a exigir la vigencia de una ley derogada frente a situaciones que, objetivamente, no consolidaron bajo la ley anterior la existencia de su derecho a la liberación
12.-La omisión de contestar una misiva de esa índole es elemento inconciliable con la actitud que corresponde esperar de la demandada, toda vez que, dado el carácter profesional de las sociedades comerciales, pesa sobre ellas la carga de proceder en forma diligente (art. 902 del CCiv.), lo que autoriza a considerar impropio a la luz de la doctrina que emerge del art. 919 del mismo código, que, frente a un requerimiento de esa especie, la aludida sociedad haya guardado silencio y ello, con mayor razón, cuando nos hallamos en el marco de una relación de consumo, ámbito en el cual pesa el deber genérico del proveedor de expedirse con claridad (arg. arts. 4 y 13 LDC) a efectos de delimitar su responsabilidad e informar adecuadamente a su cliente.
13.-La norma del art. 53 de la ley 24240 es contundente, y de ella resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos aquellos elementos; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto.
14.-Quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica -que tampoco pueden descartarse, dado el dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito en el uso de taxis-, deben considerarse susceptibles de indemnización.
15.-La propia naturaleza del automotor lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento- que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación.
16.-La sola falta de vehículo, por ende, constituye por sí sola un daño resarcible, sin que, como parece inocultable al sentido común, ese daño pueda entenderse compensado por el hecho de que su frustrado dueño se haya visto relevado, a raíz de esa privación, de la necesidad de atender las erogaciones que le acarreaba el uso del bien siniestrado y no obsta a esta solución lo dispuesto en la cláusula 21 en cuanto dispone que El asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto , toda vez que, como es obvio, la procedencia de este daño no deriva del contrato de seguro, sino de la mora en cumplimiento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los 16 días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “LIGUORO HERNÁN PABLO c/ LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (Expediente N° 8.019/09; Juzg. N° 19, Secretaría N° 37; causa N° 054635) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo R. Machin (7) y Juan Roberto Garibotto (8).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 390/403?
La señora juez Julia Villanueva dice:
5. La sentencia apelada.
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 390/403, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por Hernán Pablo Liguoro contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. por considerar que tal acción se encontraba prescripta.
Para así decidir, y tras afirmar que el régimen de defensa del consumidor era aplicable a la actividad de seguros, concluyó, sin embargo, que el plazo de prescripción que regía el caso era el anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros.
Así lo estimó, debido a que los hechos del caso habían sucedido antes de que entrara en vigencia la modificación que la ley 26.361 había introducido en la redacción original del art. 50 de la ley 24.240.
En tal contexto, y teniendo en consideración que -según explicó- esa redacción original de la norma no había previsto para la acción aquí entablada el plazo de tres años que hoy sí contempla, concluyó que la acción se hallaba prescripta en razón de haber sido promovida después de transcurrido el año previsto en el citado art. 58.
V.El recurso.
La sentencia fue apelada por el actor a fs. 412, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 420/21, respondida por la demandada a fs. 423/24.
El apelante sostiene que el señor juez de grado incurrió en confusión al estimar cuál era el plazo de prescripción aplicable.
Expresa que la cuestión no debió ser juzgada a la luz del texto original del referido art. 50, sino de su versión actual, conclusión que sustenta en el hecho de que, hallándose en curso la prescripción de marras al tiempo en que había entrado en vigencia la modificación introducida a la ley 24.240 por la ley 26.361, debió aplicarse el nuevo plazo en razón de lo dispuesto en el el art. 3 del Código Civil.
Finalmente sostiene que, cualquiera sea la interpretación que se considere correcta, tratándose de una relación de consumo, debe rechazarse la aplicación del referido plazo anual de la ley de seguros.
VI. La solución.
El actor reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que, según adujo, le había ocasionado la aseguradora demandada al demorar injustificadamente la provisión de los repuestos que eran necesarios para reparar el automóvil de su propiedad que había sido objeto del siniestro denunciado en la demanda.
La demandada resistió la acción oponiendo, en primer lugar, excepción de prescripción que fundó en el art. 58 LS.
El juez de grado admitió la referida excepción y, por ende, desestimó la demanda, con costas.
6. A mi juicio, asiste razón al apelante.
En oportunidad de pronunciarse en sentido afirmativo acerca de la aplicación del art.50 LDC a las acciones derivadas del contrato de seguro, esta Sala sostuvo que la modificación introducida al referido artículo por la ley 26.361 exhibía la intención del legislador de terciar en la discusión que se había planteado con anterioridad a su sanción, aclarando así lo que
antes había generado dudas en la doctrina y en la jurisprudencia (esta Sala, “Álvarez Carlos Luis s/ Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario” , del 22/8/12).
Aun cuando, como ahora sucede, el texto original del citado art. 50 no establecía expresamente que las acciones allí contempladas eran también las “judiciales”, lo cierto es que la discusión que se generó en torno a los alcances de esa disposición exhibe la duda que al respecto generó el asunto.
Se impone, por ende, aplicar el temperamento previsto en el art. 3 del mismo cuerpo legal, del que resulta que el legislador otorgó a la “duda” una expresa solución, cual fue la de obligar al intérprete a estar a la inteligencia que sea más favorable al consumidor.
Aplicado tal principio al caso, podría decirse que, aun cuando se compartiera el entendimiento del a quo -en el sentido de que la prescripción del caso debía considerarse regida por esa norma en su original versión-, las reflexiones recién efectuadas conducirían a la conclusión de que, de todos modos, esa prescripción era de tres años, por lo que no había transcurrido al tiempo en el que se promovió la acción.
Adviértase, en tal sentido, que no se encuentran controvertidas las consideraciones efectuadas en el decisorio recurrido acerca del dies a quo del plazo de prescripción, ni lo atinente al tiempo en que el curso de aquélla se encontró suspendido debido a la mediación obligatoria instada por la actora.
Es decir:se encuentra firme que al 17/10/07 -fecha ésta en que se reanudó la suspensión provocada por la referida mediación- sólo había transcurrido un mes y dieciséis días del referido lapso extintivo.
En tales condiciones, el accionante tenía hasta el 31/8/10 para instar esta acción contra la aseguradora, carga que ejerció al interponer la demanda el 2/3/09, esto es, antes de que transcurrieran los tres años de marras.
7. Sin perjuicio de ello, aun cuando el criterio recién expuesto -esto es, aquel según el cual el plazo trienal de prescripción regía aun bajo la versión anterior del citado art. 50- no fuera compartido, la solución no debería variar.
Y esto, pues a esa misma solución se arribaría a la luz de lo dispuesto en el art. 3 del código civil, norma que se ocupa de establecer cuáles son los efectos de las nuevas leyes en el tiempo.
De esa norma resulta el principio según el cual, a partir de su entrada en vigencia, esas leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La doctrina que se ha encargado de dilucidar el ámbito de aplicación de la aludida disposición, distingue este último efecto -esto es, la aplicación de la nueva norma a las consecuencias de esas situaciones preexistentes- del principio de irretroactividad de la ley.
Y lo hace a partir de la noción “hechos cumplidos” de modo que, cuando se esté en presencia de uno de tales hechos, la nueva ley no podrá afectar sus consecuencias por tratarse de situaciones jurídicas ya consolidadas (Conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9na. ed., La Ley, Buenos Aires, T I, 2008, p. 173; Belluscio -Zanoni, Código Civil y leyes complementarias comentado, Astrea, Buenos Aires, T. I, 1988, p.19 y ss.).
En cambio, no será un supuesto de aplicación retroactiva de la ley aquel en el que la nueva ley sólo afecte los efectos en curso de las aludidas relaciones y situaciones jurídicas preexistentes.
En similar inteligencia se pronunció Llambías al sostener que “. .las consecuencias de tal relación o situación, que son gobernadas por las nuevas leyes que se dicten, son las derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. Tales consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (Tratado de Derecho Civil. Parte General, 15 ed., Perrot, Buenos Aires, T I, 1993, p.144-145).
Cualquiera de las dos nociones -es decir, hechos cumplidos o consumo jurídico- importan reconocer la aplicación inmediata de la ley nueva a los aspectos no consolidados.
Y entre esas consecuencias aparece sin dudas la modificación del plazo de una prescripción aún no cumplida (conf. Borda, Guillermo, ob. cit., p. 175).
Ello es lo que debe considerarse sucedido en la especie.
Así, al momento en que entró en vigencia la ley 26.361 (BO 7/4/08), no había transcurrido el plazo de prescripción anual fundado en el referido art. 58, lo que recién hubiese sucedido el 31/8/08.
De tal modo, no agotado el curso de la mencionada prescripción, la nueva ley 26.361 vino a ampliar a favor del actor en su calidad de consumidor el lapso de prescripción para demandar a la aseguradora aquí emplazada.
No obsta a esta conclusión lo dispuesto por el art. 4051 del código civil invocado por el sentenciante.
Hay una primera objeción a la posibilidad de considerar aplicable esa norma al caso: ella sólo se ocupa de la hipótesis en la cual las nuevas leyes reducen los plazos anteriores, supuesto contrario al que aquí se debate, en el que, como se vio, el nuevo art.50 LDC habría ampliado -para quienes no detectaban ya ese plazo en su redacción anterior- a tres años el lapso anual anterior.
A ello agrego que, de todos modos, la interpretación de esa norma exhibe otras razones que demuestran que no es ella la que está llamada a regular la cuestión.
Y esto, pues comparto -humildemente- la posición de quienes sostienen que cuando la nueva ley establece un plazo de prescripción mayor, éste será el aplicable si el menor previsto por la legislación anterior no se había agotado (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 3ra. ed., Perrot, Buenos Aires, T III, 1987, p. 315-316; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9na. ed., La Ley, Buenos Aires, T II, 2008, p. 100; López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, Lexis Nexis, Buenos Aires, T. I, 2007, p. 457-458; Trigo Represas, p. 537; Morello, Augusto M., Examen y crítica de la reforma del Código Civil, Editorial Platense, 1971, T. 2, Obligaciones, ps. 334-335).
Esta ha sido, entre otras, la postura pacífica adoptada por el Fuero Civil al re solver el conflicto de leyes que se dio apenas sancionada la ley 17.711 respecto de la extensión a dos años del plazo anual de prescripción previsto hasta entonces para las acciones por responsabilidad extracontractual (CNCiv., Sala A, 16/3/1970, ED, t. 32, p. 706; íd. Sala B, 5/12/1969, ED., t. 32, p. 709; íd. Sala C, 16/12/1969, ED, t. 32, p. 710; íd. Sala E, 7/4/1970, ED, t. 32, p. 708; íd. Sala F, 12/5/1970, ED, t. 32, p. 707).
Y esa es mi convicción, porque, como lo explica Borda, además de ser una disposición contenida en el Título Complementario, la contemplada en el referido art.4051 alude a un conflicto específico -que es ajeno al aquí planteado-, cual es el que habría de generarse entre los plazos de prescripción previstos en las leyes anteriores al Código Civil y los nuevos que regirían a partir de éste (Borda Guillermo, ob. cit., T. II, p. 100).
No tiene esa norma -así lo indica su texto expreso- otro campo de aplicación; ni, por ende, está llamada a regir otros conflictos entre plazos prescriptivos que no sean ésos.
Si otra cosa hubiera querido el legislador, lo hubiera dicho, y no lo hizo, con lo que implícita pero inequívocamente defirió la regulación de esos otros conflictos a lo normado en el citado art. 3; norma con la cual, como lo señala Morello, “.no se trata de atrapar hechos, relaciones o situaciones consumadas o agotadas al tiempo de entrar a regir la ley joven, sino de regular los elementos que se distienden o proyectan en la transición por sucesión temporal de dos zonas normativas” (Morello, Augusto M., ob. cit., p. 331).
Por lo demás, no existe norma ni principio jurídico -menos aún con la actual redacción del citado art. 3- que conduzca a sostener, en sentido contrario al propiciado, que el deudor tenga un derecho adquirido a exigir la vigencia de una ley derogada frente a situaciones que, objetivamente, no consolidaron bajo la ley anterior la existencia de su derecho a la liberación (Llambías, Jorge J., ob. cit., Obligaciones, T. III, p. 316).
Por las razones hasta aquí expuestas, que se ratifican a la luz del principio que impone resolver cualquier situación dudosa a favor del consumidor, he de proponer a mis distinguidos colegas la revocación de este aspecto de la sentencia, y, por ende, el rechazo de la excepción de prescripción.
8.Así las cosas, paso a ocuparme del fondo de la cuestión.
El actor imputa a la aseguradora haberse retrasado en la provisión de los repuestos necesarios para la reparación de su vehículo.
Esos retrasos se habrían producido, por un lado, debido al propio mecanismo de autorización establecido por la demandada a tal fin; y, por el otro, por las demoras que generaron los reclamos que tuvo que instar su parte para que las piezas proporcionadas fueran las originales de su automóvil importado.
La demandada, por su parte, desestimó la pretensión, sosteniendo que había comenzado a entregar los repuestos al taller a cargo de la reparación a partir del 25 de abril del 2006 (para acreditarlo acompañó los remitos y facturas que quedaron agregados a fs. 126/155).
Pues bien: las partes están contestes en cuanto a que el rodado ingresó a ese taller el 23 de marzo de ese mismo año 2006.
También de acuerdo se encuentran en cuanto a que tal taller fue elegido por el propio actor y en que sobre la demandada recaía la obligación de proveer los repuestos que fueran necesarios.
Debaten, en cambio, acerca de si efectivamente existieron demoras y, en su caso, si ellas fueron o no imputables a la aseguradora.
Que hubo demora, es inequívoco.
Debe observarse, en ese sentido, que la demandada afirmó que el día 29 de aquel mes y año (marzo de 2006) personal enviado por su parte se hizo presente en el taller a fin de inspeccionar el rodado (v. fs. 163 vta.).
Frente a tal reconocimiento y ante la documentación acompañada por la propia aseguradora, que acredita que ella siguió proveyendo esos repuestos hasta finales del mes de agosto (más de cinco meses después, v. fs.148/151), forzoso es advertir una dilación inexplicable, que sería tal incluso si se tuviera por cierto lo dicho acerca de que recién el 25 de abril la accionada estuvo en condiciones de comenzar a entregar al aludido taller las piezas correspondientes.
Por lo demás, esta conclusión queda corroborada por las declaraciones testimoniales que no fueron impugnadas por la demandada.
Juzgo importante destacar a estos efectos la de Ariel Gustavo Gálvez, quien en su calidad de “jefe del taller” en el que se efectuaron tales reparaciones, manifestó que “.tuvimos muchos problemas con el tema de los repuestos y más o menos tardamos 7 meses, un arreglo que demanda un mes como mucho.” (ver respuesta n° 6 a fs. 265).
La responsabilidad por esa demora fue, a mi juicio, de la aseguradora.
Así surge también de la declaración recién citada, en cuanto, al explicar la modalidad con que los repuestos eran entregados, el testigo expresó que ellos llamaban a la demandada y ésta se encargaba de llevárselos (ver respuesta cuarta), aclarando que había mandado muchos que no eran originales y algunos que no correspondían (v. respuesta sexta).
Por su parte, el testigo Bernardo Salomón Zvik -quien manifestó haber acompañado al actor en varias oportunidades al taller mecánico- ratificó lo declarado por Gálvez acerca de cómo eran entregados los aludidos repuestos y los problemas que en ese contexto se habían suscitado (v. fs. 245/247).
A lo expuesto se añaden varios otros indicios que permiten formar presunción en contra de la demandada y tener por acreditada la versión del actor.
Por lo pronto, cabe valorar en contra de aquélla el silencio que ella guardó ante las sucesivas intimaciones que le cursó el actor (v. cartas documento obrantes a fs. 26/30 y respuesta del Correo Argentino a fs.240).
En este último sentido, esta Sala ha sostenido que la omisión de contestar una misiva de esa índole es elemento inconciliable con la actitud que corresponde esperar de la demandada, toda vez que, dado el carácter profesional de las sociedades comerciales, pesa sobre ellas la carga de proceder en forma diligente (art. 902 del código civil), lo que autoriza a considerar impropio a la luz de la doctrina que emerge del art. 919 del mismo código, que, frente a un requerimiento de esa especie, la aludida sociedad haya guardado silencio (ver fallo de esta Sala recaído en “Instituto Cardiovascular Infantil S.A. c/ Organización Médica y Sanatorial Argentina S.A.” del 24.04.13; en el mismo sentido, CNCom, Sala A, “Artemis Construcciones SA c/ Diyon SA y otro s/ ordinario” del 21.11.00).
Ello así, con mayor razón, cuando -como en el caso- nos hallamos en el marco de una relación de consumo, ámbito en el cual pesa el deber genérico del proveedor de expedirse con claridad (arg. arts. 4 y 13 LDC) a efectos de delimitar su responsabilidad e informar adecuadamente a su cliente (esta Sala, “Iannuse Diego Javier c/ Garbarino S.A.I.C.E.I. s/ Ordinario”, del 10/10/13).
A ello se suma que la demandada no asumió en debida forma la carga probatoria que le impone el art. 53 LDC respecto de los hechos aquí debatidos.
Es decir: sin perjuicio de la actividad probatoria a cargo del actor, la defendida no podía desentenderse de la cuestión, sino que, si ella sostenía que no había habido demora atribuible a su parte, debió aportar a la causa los elementos que así lo acreditaran.
Así resulta de lo dispuesto en el art. art.53 de la ley 24.240, norma según la cual “[los] proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.”
La norma es contundente, y de ella resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos aquellos elementos; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto.
Pero, con prescindencia de esa norma, lo cierto es que a la misma solución se arribaría a la luz de las normas procesales comunes, toda vez que, acreditada la excesiva tardanza que se produjo en la provisión de los materiales necesarios para la reparación, obvio es que, si la demandada pretendía que esa demora no le había sido imputable, hubiera debido acreditarlo.
Y no lo hizo, sino que apenas se limitó a transcribir un fragmento de la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza, sin hacerse cargo de que lo cuestionado no era -estrictamente- si tales repuestos eran nacionales o importados, sino que no se habría proporcionado los “originales”.
En lo demás, desistió de la prueba vinculada con el representante legal del taller mecánico (v. fs. 344) y lo propio hizo con la prueba informativa (v. fs. 350).
En tales condiciones, forzoso es concluir que, ante la falta de impugnación a las referidas declaraciones testimoniales, el silencio guardado frente a las sucesivas intimaciones cursadas y las presunciones ponderadas precedentemente, asiste razón al actor en lo vinculado a la responsabilidad que atribuyó a la demandada por los hechos de marras.
5. Determinado el obrar antijurídico de la demandada, corresponde decidir acerca de la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados.
Según mi ver, esos rubros deben ser admitidos parcialmente.
En efecto:la actora accionó inicialmente por la suma total de $ 45.000 más intereses, discriminando la suma de $ 30.000 en concepto de privación de uso y $ 15.000 por daño moral, y luego amplió la demanda por la suma de $ 545 adicionales como consecuencia de la extracción, colocación y reemplazo del soporte del motor que tuvo que efectuar cuatro meses después de que su vehículo le hubiera sido entregado.
Cuantificó el primero de esos rubros en función de los $ 150 al que ascendía el costo de un alquiler de un vehículo con esas características.
Pero, a mi juicio, esa modalidad de cálculo no se condice con el concreto rubro r eclamado.
Y esto, pues no se probó -ni siquiera se alegó- que mediante la indemnización buscada se haya pretendido obtener la repetición de los gastos realizados por el actor en ocasión de alquilar un similar automotor.
Es decir: no se trata de reparar aquí un daño emergente de esa índole, sino de indemnizar al demandante la privación que sufrió de su propio automotor, no suplantada por ningún otro rodado que éste hubiera alquilado a esos efectos.
Es desde tal perspectiva que consideraré la pertinencia del rubro, cuya procedencia es, a mi juicio, indudable.
Y ello por lo siguiente:dadas las particularidades que presenta el daño que trato, es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica -que tampoco pueden descartarse, dado el dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito en el uso de taxis-, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento- que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esa Sala “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
La sola falta de vehículo, por ende, constituye por sí sola un daño resarcible, sin que, como parece inocultable al sentido común, ese daño pueda entenderse compensado por el hecho de que su frustrado dueño se haya visto relevado, a raíz de esa privación, de la necesidad de atender las erogaciones que le acarreaba el uso del bien siniestrado (esta Sala, “Rojas Olmos Delfín c/ Cencosud S.A.s/ ordinario” del 15.08.13; “Silva Edelmiro Edelmiro C/ Banco Santander Río SA s/ Ordinario”, del 10/10/13, entre otros).
No obsta a esta solución lo dispuesto en la cláusula 21 en cuanto dispone que “El asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto”, toda vez que, como es obvio, la procedencia de este daño no deriva del contrato de seguro, sino de la mora en cumplimiento.
En tal marco, y teniendo en cuenta el tiempo que el actor estuvo privado de su vehículo estimo procedente fijar esta indemnización en la suma de pesos diez mil ($10.000) que se entenderá fijada a la fecha en que quede firme la presente sentencia.
A igual conclusión arribo en lo que respecta al daño moral.
No soslayo que no se produjo prueba alguna acerca de este rubro.
Pero, probada la excesiva demora que conllevó la reparación del automóvil del actor -aproximadamente siete meses-, cabe presumir que aquél sufrió angustias y padecimientos internos de enojo y frustración ante la falta de respuesta y soluciones de la aseguradora por tan prolongado (en términos relativos) lapso de tiempo.
La sana crítica judicial y las reglas de la experiencia me habilitan a concluir, entonces, que el episodio de autos provocó en el demandante un sufrimiento espiritual susceptible de justificar la procedencia de la indemnización que ha reclamado (esta Sala, “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A.Fiduciario Financiero s/ ordinario” , del 25/3/2013).
Por tales razones, y teniendo en consideración el plexo más arriba indicado, es mi parecer que la indemnización en cuestión debe ser establecida en la suma de pesos diez mil ($10.000), que también se entenderá establecida a la fecha de la presente sentencia.
Distinta suerte debe correr, según entiendo, la pretensión vinculada con la restitución de la suma de $ 545, toda vez que no se ha producido ninguna prueba en la causa que permita sostener que esas nuevas reparaciones hayan tenido relación causal con aquellos sucesos, ni, menos aún, que la “reparación precaria” a la que alude el actor haya sido consecuencia de la responsabilidad que aquí se ha atribuido a la accionada.
VII. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda condenando a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a Hernán Pablo Liguoro dentro de los diez días la suma que surge de los considerandos precedentes. Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan Eduardo R. Machin y Juan Roberto Garibotto, adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala “C”.
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 16 de abril de 2014.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda condenando a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagar a Hernán Pablo Liguoro dentro de los diez días la suma que surge de los considerandos precedentes. Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas las cédulas, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario