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Es responsable el diario demandado por publicar noticias inexactas acerca de la actora, que dañaron su honor e intimidad.

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RevistasPartes: A. E. V. c/ Uno Gráfica S.A. Diario Uno s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Fecha: 24-jun-2014

Cita: MJ-JU-M-86576-AR | MJJ86576 | MJJ86576

Es responsable el diario demandado por publicar noticias inexactas acerca de la actora, que dañaron su honor e intimidad.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios dirigida contra el medio gráfico, pues surge probado que la información en relación a la actora era inexacta, ya que no se correspondía con la realidad de los hechos, radicando la atribución de responsabilidad al diario en la negligencia en su publicación, por lo que la circunstancia de que haya existido o no términos agraviantes es una cuestión que no incide en la resolución finalmente adoptada.

2.-Si bien no puede pretenderse que se pruebe que lo informado sea una verdad absoluta, ya que tal circunstancia condicionaría la difusión de la información y podría implicar la exclusión del derecho de informar cuando no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos, no puede dejar de analizarse la actitud hacia la verdad de quien informa, de manera que le sea dado probar que ha tratado de encontrar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, agotando las fuentes disponibles, con insistencia suficiente para que un profesional honesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad.

3.-El ejercicio del derecho de expresión no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas; así, el derecho de informar no constituye de por sí una causa de justificación de los daños a la integridad espiritual y social, sino que debe ser ejercido regularmente, sin abuso ni exceso.

4.-Toda persona goza de vida privada, o sea, de aspectos de su vida que naturalmente desea ocultar a la curiosidad ajena, que pueden referirse tanto al ámbito físico de la existencia, como a las actividades, comunicaciones y sentimientos que rodean al hombre, constituyendo el reducto no transferible de su soledad y del grupo que lo rodea y lo acompaña.

5.-Habiendo corroborado que las noticias eran falsas e inexactas, resultaba totalmente necesario que el diario demandado demostrara los tres extremos de Campillay ; es decir: (i) que el diario propagó la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (ii) que utilizó el verbo en modo condicional o potencial; (iii) que dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística.

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a veinticuatro días del mes Junio de dos mil catorce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Gladys Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 149.634/50.205, caratulada: “A.E. V, c/ Uno Gráfica S.A. Diario Uno p/ Daños y Perjuicios” originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 231 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15/04/13, obrante a fs. 216/224, la que decidió admitir la demanda interpuesta, impuso costas a la parte demandada y reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 246 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plan-tearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión propuesta: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión propuesta: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:

I. Se alza la demandada a fs. 231 contra la sentencia de fecha 15/04/13, obrante a fs. 216/224.

La sentencia impugnada admitió la pretensión interpuesta por la Sra. V, A. contra Uno Gráfica S.A. por los daños y perjuicios causados por una publicación en el Diario Uno y, en consecuencia, condenó al pago de la suma de $8.000 en concepto de daño moral. Asimismo impuso las costas y reguló honorarios.

II.PLATAFORMA FACTICA:

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los si-guientes:

1) El día 12/02/2007, por ante el Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de la ciudad de Mendoza, la Sra. E. V, A.mediante apoderado inició demanda por daños y perjuicios contra Uno Grafica S.A.

Sustentó su pretensión resarcitoria en una noticia publicada en el Diario Uno en la página 30 de la Sección Policiales del día 14/02/05, la cual había causado un daño a su persona. Efectuó las siguientes precisiones:

•Que la noticia estaba subtitulada “Fue víctima de una doble estafa”.

•Que se le había adicionado una carga injuriosa a la actora ya que el encabezado por demás sugestivo, suponía dar una opinión o calificación- más allá de los hechos que pretendían difundirse.

•Que del texto se observaba una evidente inexactitud en la noticia entre lo denunciado por la actora por ante la Comisaría “Tropero Sosa” y lo efectivamente informado por la prensa. En efecto, del sumario de prevención N° 208/05 surgía que con fecha 13/02/05, la Sra. E. V, A.Torres, casada, denunció que el Sr. Martín Alberto Aballay, novio de su hija, le había sustraído del interior de su vivienda la suma de US$1800.

•Que, con posterioridad, amplió la denuncia originaria y volvió a manifestar entre otras cuestiones que, era casada y que el Sr.Aballay era el novio de su hija, de nombre V, Jofré.

•Que del cotejo de las manifestaciones ante la autoridad policial se podía constatar que la actora había expuesto que el novio de su hija era quien había sustraído el dinero.

Destacó que existía responsabilidad por parte del diario demandado por la publicación, ya que ésta había generado la deshonra de su buen nombre y además había existido una impu-tación con una ostensible intención de desprestigio hacia su persona.

Expuso que el medio gráfico propaló una información errónea y, con consecuencias per-judiciales, pues se infería que ella que -era una mujer casada- no podía estar de novia con un chico de 27 años, que la había abandonado, que había abusado de sus sentimientos y asimismo le había robado.

Asimismo los términos en los que estaba redactada eran injuriosos, desacreditantes y des-honrosos.

Estimó que el perjuicio sufrido era de carácter moral en la suma de $15.000.

Ofreció prueba. Fundó en derecho.

2) A fs. 29/36 vta. la sociedad demandada se opuso a la pretensión y propició el rechazo de la acción sobre la base de la siguiente estrategia procesal:

•Efectuó una descripción de la publicación realizada y afirmó que, el diario -en ningún momento- pretendió ofenderla.

•Precisó que la noticia era extremadamente escueta y hacía referencia exclusivamente a una Sra. V, Acosta, sin mencionar ni su domicilio, ni su ocupación ni tampoco su DNI, estado civil y/o edad. El hecho de que el supuesto delincuente tenía 17 años y que mantenía una relación sentimental con la Sra. A.se había escrito en verbo potencial.

•Señaló que la causal que la ofendió consistía en que el presunto delincuente no era su novio sino el de su hija.Sin embargo, tal error era excusable en la publicación.

Invocó el derecho a la libertad de prensa y destacó que la misión del diario era poner en conocimiento de sus lectores una situación a fin de estar precavidos frente a tales delitos.

Asimismo negó los daños padecidos e impugnó el monto justipreciado.

Ofreció prueba. Fundó en derecho.

3) Luego de sustanciada la causa, el Juez de primera instancia admitió la demanda por la suma de $8.000 en concepto de daño moral (15/04/13, obrante a fs. 216/224). Razonó de la siguiente manera:

•Que la doctrina de la real malicia suponía una disminución de la protección al honor, fundada en que el lesionado era un funcionario público. Entonces, no tratándose de una personalidad pública, la real malicia no se aplicaba, aunque se tratara de cuestiones o asuntos públicos, a los empleados públicos que no tenían poder decisorio, ni a los particulares en general, o a quienes no se involucraban voluntariamente en asuntos de interés público.

•Que la noticia policial reseñada podía interesar a un buen número de personas, más bien a aquellas interesadas en la vida privada de los demás, pues los pormenores expuestos por el periódico no tenían ningún interés público. En efecto, una noticia no podía considerarse de interés general por el solo hecho de ser un caso policial. Tampoco, por más caso policial que se tratara, si no conllevaba consecuencias importantes para la gran mayoría del público, no era trascendente.

•Que se debía ser cauteloso cuando se trataba de atribuir responsabilidad por el ejercicio de la libertad de prensa y de información porque cuando ese ejercicio entraba en conflicto con la integridad moral y el honor de las personas, era menester decidir cuál valor tenía prioridad. En el conflicto entre valores o bienes jurídicos contrapuestos, se prefería el de mayor jerarquía.De la articulación y sopeso surgía que el derecho al honor personal de un sujeto no público era más valioso que el derecho a la libertad de prensa y de información.

•Que sin desconocer el carácter de libertad “preferida” que ostentaba la prensa, la doctrina de la Corte Suprema establecía también que el ejercicio del derecho de informar no podía extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encontraban la integridad moral y el honor de las personas.

•Que los estándares de “Campillay” no estaban observados. Cierto era que en la nota se utilizaban algunos verbos en potencial (“habría estafado”), pero a renglón seguido -de modo asertivo- se señaló que Aballay “salía” con la actora, algo que cierto o no, impli-caba la consolidación de un dato de la esfera privada.

•Que el expediente penal daba cuenta que el día 13/02/05, la actora se había presentado ante la Subcomisaría Tropero Sosa y denunció que -el día dos de ese mes y año- el novio de su hija se había retirado de su vivienda y había viajado a la Provincia de San Juan. Allí señaló que notó la falta del dinero (dólares) y adjudicó la desaparición a Aballay, a quien identificó como único sabedor de la existencia de moneda extranjera guardada en un ro-pero de la casa •Que seguramente trascendió la noticia a la prensa, a pesar del secreto de sumario im-puesto por el art. 324 del Código Procesal Penal. Además se filtró en forma errónea, pues Aballay era el novio de su hija según la denuncia y no el de ella. En esa misma denuncia, la Sra. A.dijo ser casada, por lo que debió chequearse el trascendido.

•Que luego del sensacionalista título “Fue víctima de una doble estafa” se identificó a la víctima, Sra. V, Acosta, con nombre y apellido. Poco o nada importa que haya una, dos o quinientas homónimas en Mendoza.Tampoco que no se haya brindado su domicilio u otro dato personal, pues ello sólo tenía relevancia en la cuantificación del daño y no en su producción.

•Que la Sra. V, A.tenía derecho a que se mantuviera el secreto del sumario que ella generó con su denuncia policial, algo que seguramente fue violado por algún funcio-nario público, pero que ello no eximía al medio gráfico que levantó el dato (art. 902, Código Civil). También tuvo derecho a que se mantuviera su intimidad familiar (art. 1.071 bis Código Civil). Ambos derechos fueron inobservados por la demandada.

•Que para eximir de responsabilidad al informador (el medio periodístico), no bastaba que éste atribuyera directamente la noticia a una fuente identificable, sino que, además, esa atribución debía ser sincera, de suerte que permitiera a los lectores no atribuirlos al medio sino a la fuente, de donde aquél los obtuvo y saber cuál era la causa que las generó.

•Que la nota periodística no sólo identificó con nombre y apellido a la demandante, sino que le adjudicó un noviazgo y desengaño amoroso que no fueron tales. De lo contrario, debió el diario probar que Aballay era el novio de la actora y que la estafó dos veces como aseguró en su crónica, pues ello sería un hecho atenuante de responsabilidad (art.179 del CPC).

•Que la intromisión en la esfera privada de la actora hubiese estado de t odos modos cristalizada, aún cuando Aballay hubiese sido novio de ella y no de su hija.

•Con respecto a la utilización del modo potencial, que no se utilizó en el título de la nota ni enteramente en el cuerpo de la misma, la verdadera finalidad de esa regla jurisprudencial estribaba en otorgar la protección a quien se había referido sólo a lo que podía ser (o no), descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa.

•Que la violación del derecho a la intimidad había ocurrido y ello había lesionado el honor de la reclamante, pues no debió ser expuesta a leer en un periódico de gran tirada en papel (además de su edición digital), en el que se difundían datos de lo ocurrido en su casa. Tampoco podía admitirse que todo lector se enterara que sus ahorros fueron desbaratados, que tenía un novio de 27 años que en realidad no era su pretendiente. En fin, datos sensibles de su vida, lo que afectó su tranquilidad, pues era lo que normalmente le sucedía a cualquier humano (art. 901, Código Civil).

•Que el medio periodístico debió dejar en reserva la identidad de los implicados y así hubiese logrado el mismo fin informativo si hubiese omitido los nombres de víctima y victimario en ese delito contra la propiedad que como hecho policial levantó en su co-lumna.

•Que la aparición de una nota revelando la intimidad de la actora la expuso a las comidillas de todo aquel que la conocía. Es más, el sólo hecho de que ella se hubiera visto expuesta por el periódico era revelador de afectación emocional.

4) Contra dicha resolución, se alza la parte demandada a través del recurso en análisis.

III. LOS AGRAVIOS DEL APELANTE Y SU CONTESTACION:

1) Uno Grafica S.A.mediante apoderado expresa agravios conforme surge del memorial obrante a fs. 235/237.

Sostiene que el decisorio en crisis ha incurrido en escasa consideración de las pruebas ofrecidas y no ha interpretado los hechos y el derecho aplicable, por lo que la condena resulta arbitraria, dogmática y totalmente injusta.

En particular, argumenta del siguiente modo: a)Inexistencia de responsabilidad

•Que el juez en ningún momento valora las notas sino que simplemente se limita a mencionar el título, omitiendo analizar el contenido que se encuentra en potencial y que de ninguna manera genera un daño a la víctima. Además la actora no es la única V, Acosta, pues no se mencionan datos particulares que permitan identificarla frente al resto de las personas.

•Que de la nota no surge agravio moral alguno.

•Que la resolución ha omitido considerar la defensa consistente en que la Sra. A.no era una persona pública ni tampoco se trataba de alguien políticamente expuesto.

•Que la noticia en la que se informó sobre un eventual delito, se trataba de un aconte-cimiento de marcada relevancia pública y necesario conocimiento de la comunidad.

•Que no se incurrió en una desconsideración temeraria sino que se configuró por el solo hecho de haber mencionado el nombre de la víctima y de alguna manera confundir que el ladrón era novio de su hija y no de ella.

•Que el juez valoró solo los títulos sin ingresar en la prueba producida y además la nota no resultaba reprochable.

•Que correspondía analizar el caso a la luz de la real malicia. b)Cuantificación del perjuicio:

Asimismo impugna el monto justipreciado, el cual resulta infundado y sin ninguna prueba que lo avale.

2) Contesta el traslado de la expresión de agravios la parte actora a fs. 240/241 vta. y solicita el rechazo del recurso por los argumentos que se dan por reproducidos.

IV.LA SOLUCION DEL CASO:

La cuestión a resolver en esta sede gira en torno a si resulta injusta una sentencia que admite una demanda por daños y perjuicios contra un medio de prensa y condena al resarci-miento de una suma en concepto de daño moral.

A efectos de fundar mi opinión, y previo a analizar el caso concreto, voy a efectuar algu-nas precisiones en cuanto al tema que nos ocupa.

(i) El punto de partida del conflicto está en la pugna de dos derechos: derecho a la intimidad y derecho a la libertad de expresión:

Se ha definido al derecho a la intimidad, como “el derecho que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos” (Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008).

Se trata de un derecho subjetivo, de carácter personalísimo, que encuentra respaldo legal a su vez, en la norma del art. 19, 33 de la Constitución Nacional y en especial cuando a través del art.75 inc.22 recepta cinco tratados internacionales de derechos humanos que, en su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. contemplan expresamente el derecho a la intimidad, tales como el art.5 de la Declaración Americana, el art.12 de la Declaración Universal, el art.11 de la Convención Americana, el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto el art. 11 párrafo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en forma reiterada el lugar preminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano.En este sentido ha dicho desde antiguo que “.entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal.” (Fallos: 248:291). También ha expuesto que “el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio” (Fallos308:789; 310:508; 321:667 y 3170).

En cuanto al contenido de la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en forma constante que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. En efecto, el art. 13.2 de la Convención Americana que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores, limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Por su parte, en su jurisprudencia la Corte Interamericana ha establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual ha destacado que resulta indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios son instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. (Extraído del sitio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ubicado en http://www.corteidh.or.cr, del apartado jurisprudencia, pautas dadas en el análisis de fondo del caso Fontevecchia y D?’Amico vs.Argentina).

En el sublite, no pueden soslayarse que se contraponen derechos constitucionalizados, tales por un lado el derecho a la información que tienen los medios o comunicadores sociales de informar y buscar información como el de toda persona a expresar sus ideas y a informarse y por otro lado, el derecho que tienen las personas a protegerse contra los abusos que provienen de los medios de comunicación o de un particular.

Ni el derecho a la intimidad, ni el derecho de expresión, ambos de rango constitucional, son absolutos y deben estar sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 CN) de modo razonable (art. 28 CN), armonizándose ambas libertades.

El ejercicio del derecho de expresión no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas. El derecho de informar no constituye de por sí una causa de justificación de los daños a la integridad espiritual y social, sino que debe ser ejercido regularmente, sin abuso ni exceso.

No podemos desconocer que toda persona goza de vida privada, o sea, de aspectos de su vida que naturalmente desea ocultar a la curiosidad ajena; la vida privada se refiere tanto al ámbito físico de la existencia, como a las actividades, comunicaciones y sentimientos que rodean al hombre, constituyendo el reducto no transferible de su soledad y del grupo que lo rodea y lo acompaña, pues el derecho a la intimidad, con su corolario de derecho a vivir sin interferencias no deseadas, o de pasar por el mundo sin que el propio estilo de vida sea expuesto ante quienes están fuera del contorno privado.

Cabe destacar que el art.1071 bis del Código Civil, rechaza la intromisión arbitraria, en la vida de otra persona, mediante la publicación de retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, perturbando de cualquier modo su in-timidad, etc., debiendo cesar en tal intromisión y pagar una indemnización a la víctima, que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso.

(ii) Algunos precedentes jurisprudenciales relativos a la problemática de la res-ponsabilidad de los medios de prensa:

La cuestión que nos ocupa ha sido materia de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia quien ha hecho aplicación de las pautas jurisprudenciales que ha ido elaborando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes (L.S. 328-187; L.S. 331-112; L.S. 346-189; L.S. 361-158; L.S. 371-17; L.S. 378-23; L.S. 378-82, e ntre otros).

En L.S. 346-189 se precisó: “Ha dicho la Corte Federal que aunque la acción haya sido planteada en términos de derecho común, el tribunal tiene la obligación de analizarlo desde la perspectiva constitucional dado que la cuestión hace a la actividad de la prensa, tema de especial interés del constituyente, y su conflicto con otros derechos implícitamente reconocidos por la ley fundamental, cuales son la intimidad, el honor y la imagen (CSN 19/11/1991, JA 1992-I-561). Coincido con esta visión, que es la aceptada por la unanimidad de la doctrina nacional y extranje-ra. Las implicancias constitucionales por la posible violación de derechos humanos (así calificados en Convenciones Internacionales) se prueba fácilmente con el muestreo de la gran cantidad de casos (donde se enfrentan el derecho a la información y los derechos personalísimos de los afectados) que han llegado, incluso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos” Asimismo en L.S. 346-189, L.S. 361-158; L.S. 371-17; L.S. 378-23; L.S.378-82 (en-tre otros) se analizaron aquellos casos de la Corte Federal que habían marcado hitos en materia de reparación de daños “En el leading case “Campillay c/ La Razón, Crónica y Diario Popu-lar” del 15/5/1986, (Fallos 308-789, Doc. Jud. 1986-II-242, ED 118-305, JA 1986-III-12 y LL 1986-C-406) la Corte, por mayoría, sentó los requisitos para que los medios de prensa no respondan aún cuando la noticia que hayan publicado sea inexacta; los requisitos para que proceda la causal de justificación o eximente de responsabilidad son: a) Propagar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente; la fuente debe ser individualizada en la publicación, siendo insuficiente una referencia genérica; b) Utilizar el verbo en tiempo potencial; c) Dejar en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. No se deberá publicar su nombre y cualquier otro dato que permita su individualización. La doctrina fue reiterada en el caso “Costa”, del 12/3/1987 (Fallos 310-508, LL 1987-B-269, ED 123-128) (aunque el actor era un funcionario municipal); “Díaz”, del 24/11/1998 (Fallos 321-3176); “P.C.A y otros”, del 21/10/2003 (ED 206-131); “Menem”, del 5/8/2003 (LL 2003-E-869) todos casos en los que la Corte entendió incumplidos los requisitos para configurar la eximente (en el último citado, se había atribuido la noticia a un homónimo sin tomar las diligencias debidas). La defensa al honor retrocedió en el caso “Triaca” (26/10/1993, Doc. Jud.1994-1-631, ED 157-367), en el que la Corte revocó la condena, precisamente, porque consideró probados los requisitos que fijó en “Campillay” para la eximente; otro tanto ocurrió en “Bruno”, 23/8/2001 (LL 2001-E-642), en “B.H.C”, 14/10/2003 (ver LL 2004-A-107), y en “B.L.S”, 14/10/2003, (LL 2004-A-4). La doctrina autoral señala que la Corte (en realidad, su mayoría, integrada además con tres conjueces) abandonó la doctrina “Campillay” en el caso “Menem” (LL 1998-B-630), pero esta cuestión no tiene implicancias en el caso a decidir, por lo que no corresponde entrar en su análisis. Del conjunto de estos precedentes surge que para la Corte Federal la libertad de expresión comprende las afirmaciones verdaderas transmitidas objetivamente, en lenguaje no especialmente agraviante, y las afirmaciones que aún no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche porque el medio periodístico utilizó todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos y cumplió con los recaudos fijados en “Campillay”. De este modo, la doctrina “Campillay” opera como causa de justificación en el nivel de la antijuridicidad; es decir, funciona como eximente que impide considerar la conducta del medio de prensa como antijurídica (Ver Rivera, Julio C (h), “La doctrina “Campillay” en un nuevo fallo de la Corte Suprema”, LL 2002-B-73; Badeni, Gregorio, “Tratado de libertad de prensa, Bs. As…Es menester aclarar que no todo lenguaje molesto o hiriente genera responsabilidad. En tal sentido, el Tribunal Constitucional español, con cita de decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene dicho que “el carácter molesto o hiriente de una información no constituye, en sí, un límite al derecho a la información; para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innece-sarias para la formación de la opinión pública”… En L.S.378-082 se resaltó en cuanto a la distinción entre informar y agraviar. En efecto, allí se expuso: “Debe distinguirse entre informar (propalar noticias en forma objetiva) y agraviar (propalar noticias con tinte injurioso o denigrante). Si agravia, aún cuando las afirmaciones sean verdaderas, el medio puede llegar a responder civilmente por lesionar el honor de las personas. Si informa (objetivamente) hay que diferenciar si la noticia es verdadera o falsa: si la noticia es verdadera, el medio no responde aún cuando ofenda a la persona; si es falsa o inexacta y se trata de un particular, el medio también responde salvo que se demuestre alguna de estas circunstancias: (I) Propaló la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (II) Utilizó el verbo en modo condicional o potencial; o (III) Dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística.Por eso, normalmente, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos es si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, es necesario analizar la noticia al momento en el que ella fue difundida”.

Asimismo en el citado precedente se hizo hincapié en que: …”La reproducción de una noticia publicada en un diario cuya fuente es la autoridad policial configura el ejercicio del derecho de crónica propio de los medios de prensa…Una información es objetivamente inexacta cuando no responde a la verdad de los hechos. La prensa asume el compromiso de informar no sólo el hecho verídico sino, además, de explicarlo en su contexto, y en su verdadera significación. Toda información se legitima cuando es verdadera. Sin embargo, pretender que la verdad coincida con la necesidad de verificar y, en su caso probar que se trata de una verdad absoluta condicionaría la difusión de la información y podría implicar la exclusión del derecho de informar cuando no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos.De ahí que, aún cuando la verdad es un límite interno del derecho de informar, de carácter objetivo, tal límite se conjuga con la referencia subjetiva, esto es, la actitud del informador hacia la verdad, de manera que le sea dado probar que ha tratado de encontrar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, agotando las fuentes disponibles, con insistencia suficiente para que un profesional honesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad. Por eso, cabe distinguir si la noticia falsa o cuya falsedad se atribuye por el demandante ha aludido o afectado a funcionarios o servidores públicos o a un simple particular. En el primer caso es aplicable la doctrina que se conoce como real malicia; en el segundo caso al actor le basta probar el daño y al de-mandado que actuó diligentemente. La información inexacta es la que no concuerda con la verdad; es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta. Por eso, la información falsa genera responsabilidad civil y penal; en cambio, la información errónea no genera responsabilidad si el error es excusable, o sea, si se han empleado los debidos cuidados, diligencia y atención para evitarlos. En conclusión, el fac-tor de atribución pone el acento en el punto subjetivo de los límites internos de la libertad de expresión; los medios responden en razón de un juicio de reproche si no logran acreditar que obraron diligentemente. Si se trata de noticias inexactas la responsabilidad también es de orden subjetivo, basada en el actuar culposo, en sentido amplio. También es posible que noticias exactas generen responsabilidad, cual es el caso de la intrusión en la intimidad”.

(iii) El caso concreto:

En la especie, la queja de la parte recurrente se circunscribe a la irrazonabilidad del sentenciante al admitir la acción de daños y perjuicios.En efecto, impugna el decisorio por haberse apartado de las constancias de la causa, omitiendo valorar pruebas decisivas, las que, en definitiva, demostraban en forma indubitable que no correspondía admitir la demanda contra la sociedad pues había publicado la noticia dentro del marco de juridicidad de su derecho a brindar información.

De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la quejosa sólo manifiesta una dis-crepancia valorativa respecto de los fundamentos esenciales de la resolución recurrida sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato.

Adelanto mi opinión que la parte recurrente no ha logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, ni contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad. Explicare por que A la luz de las pautas dadas por la doctrina y jurisprudencia, corresponde analizar el caso concreto teniendo especial consideración los siguientes hechos no discutidos: oQue con fecha 13/02/05 la actora denunció un hurto por ante la Subcomisaría Tropero Sosa perteneciente a la Quinta Fiscalía Correccional. Del Expte P-15308/05/1 se ad-vierte que el día 13/02/05 se sucedieron las siguientes actuaciones :

-Acta obrante a fs. 1 en la cual consta que la denunciante era casada, y estaba domiciliada en el Barrio Tropero Sosa de Maipú y “que el día 2/02/05, el novio de su hija de nombre Martín Alberto Aballay, de 27 años de edad, se retiró de la vivienda camino a la provincia de San Juan. Regresando en la fecha teniendo en cuenta que llamó a su hija para arreglar el inconveniente, juntándose con la misma en la Plaza de Maipú, lugar este donde comenzó a golpear a su hija, lesionándola, como así apareció otra mujer, quien ésta también comenzó a golpearla, quien esta decía que era la mujer de Aballay. Retirándose del lugar la hija de la dicente.Cuando regresa a la casa, la dicente recuerda que había guardado US$1.800 debajo de una remera de color mostaza del hijo, constatando que el dinero no se encontraba. Dando cuenta que Aballay era el único que sabía que la dicente tenía el dinero, por lo que lo denuncia directamente que Aballay sería el que había sustraído el dinero”.

-Acta obrante a fs. 2 de la que surge que a las 21 hs. del mismo día y a raíz de la denuncia, compareció al lugar personal de la policía y efectuó una inspec-ción ocular en la vivienda, confeccionando un croquis.

-El Subayudante Alexis Azor le solicitó al médico de la Policía en turno que examinara a la Sra. V, Elizabeth Jofré y determinara qué tipo de lesión presentaba (fs. 3/4 del expte penal referido). oQue el Diario Uno con fecha 14/2/05 efectuó una publicación en la sección Policiales con el siguiente título: “Fue víctima de una doble estafa”. El texto era el siguiente: “La policía buscaba ayer con ahínco a un sujeto de apellido Aballay, que tendría unos 27 años, quien habría estafado sentimental y monetariamente a quien hasta hace unas horas era su novia. El sujeto en cuestión sería separado y según trascendió salía desde hace un tiempo con V, Acosta, quien en su casa guardaba US$3.500. El único que tenía ese dato era Aballay, quien ayer desapareció junto con el dinero. La víc-tima lo denunció inmediatamente, pero, al parecer, el hombre ya ni está en la provincia”. oQue el día 17/02/05, la actora compareció a la Comisaría y amplió la denuncia preci-sando circunstancias en cuanto a las personas y bienes implicados (ver fs.5 del expte penal).

Conforme los precedentes expuestos y haciendo mérito de las circunstancias de la causa, no parece dar margen de duda que resulta acertada a la admisión de la demanda efectuada por el juez a quo, lo que apareja como necesaria consecuencia, el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, y en lo particular del planteo efectuado en esta sede, no advierto en el deci-sorio los vicios denunciados, por lo que, en caso de compartirse mi criterio, deberá mantenerse la solución adoptada por el juez de grado.

Cabe precisar que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte, que el juzgador de grado tomó como punto de partida de su razonamiento, la calificación del conflicto suscitado entre la libertad de prensa y el honor de un particular.

La resolución en crisis se basa principalmente en que han existido los recaudos básicos para admitir la acción por daños contra la sociedad que explota el diario. En efecto, analizó el caso a la luz de uno de los presupuestos de la responsabilidad, la antijuridicidad, y, además, consideró que conforme los lineamientos expuestos por la doctrina de la CSJN en el caso “Campillay” y el precedente “Gallego” de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, de Minas y Tributario de la Provincia: el reclamo tenía suficiente asidero jurídico.

De la lectura de la pieza recursiva se advierte sin hesitación que los agravios de la parte recurrente se centran en las siguientes cuestiones fundamentales: a) La falta de consideración de las pruebas rendidas en la causa de las cuales no surgía la responsabilidad de la demandada pues no había incurrido en términos agraviantes; b) La inexistencia de falta de aplicación de la doctrina de la real malicia y c) La falta de acreditación del perjuicio moral sufrido.

En relación a los agravios en particular, resulta necesario destacar:a) La falta de consideración de las pruebas rendidas en la causa, de las cuales no surgía la responsabilidad de la demandada pues no había incurrido en términos agra-viantes:

La queja de la demandada en este punto se centra en impugnar el decisorio porque ha omitido considerar las constancias de la causa, de las que surgía-sin hesitación- que el diario no era responsable por la noticia difundida. Asimismo afirma que sólo se mencionó el nombre de la víctima y que en forma involuntaria se confundió que el ladrón era su novio y no el de su hija. Destaca que el juez a quo solo valoro los títulos sin ingresar a analizar la prueba y la reprochabi-lidad de la nota.

Esta queja debe ser rechazada. Explicaré por qué:

En primer lugar, en el caso, correspondía analizar si las noticias publicadas eran falsas o verdaderas. Si eran falsas, el medio sólo se liberaba acreditando los tres requisitos fijados en “Campillay”; por el contrario, si eran verdaderas, la parte demandada no respondía salvo que el lenguaje utilizado hubiera sido sensacionalista, injuriante o denigrante (criterio expuesto en L.S. 371-17).

En este aspecto, el decisorio con sano criterio destacó que había existido inexactitud en la noticia lo cual resulta objetivamente comprobable ya que no respondía a la verdad de los hechos.

Por ello, estimo que la crónica policial reseñada eventualmente podría haberse legitimado si hubiera sido verdadera. Sin embargo, del simple cotejo de las actuaciones en sede policial el día 13/02/05 con la noticia publicada el día 14/02/05 surge que existen inexactitudes en cuanto a las circunstancias personales tanto de la víctima Sra. A.(“de novia con el Sr. Aballay”) como de su victimario, Sr.Aballay (“estafa sentimental y monetaria”, “según trascendió salía desde hace un tiempo con V, Acosta”). También se advierten inexactitudes en cuanto al monto de lo sustraído US$1800 y no US$3.500 tal como se consignó.

Es cierto que no puede pretenderse que se pruebe que lo informado sea una verdad absoluta ya que evidentemente tal circunstancia condicionaría la difusión de la información y podría implicar la exclusión del derecho de informar cuando no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos. Sin embargo, no puede dejar de analizarse la actitud de quien informa hacia la verdad, de manera que le sea dado probar que ha tratado de encontrar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable, agotando las fuentes disponibles, con insistencia suficiente para que un profesional honesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad (conforme criterio expuesto por la SCJ en L.S. 387-082).

Por ello, correspondía distinguir si la noticia era falsa y si tal falsedad había afectado a un simple particular, en este caso, al actor le basta con probar el daño.

En el sublite, habiendo corroborado que las noticias eran falsas e inexactas; resultaba totalmente necesario que el diario demandado demostrara los tres extremos de “Campillay”. Es decir, que la demandada para eximirse y justificar su conducta, debió acreditar los siguientes ex-tremos: (i) Que el diario propagó la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (ii) Que utilizó el verbo en modo condicional o potencial; (iii) Que dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. Considera que la demandada ha incumplido, pues en la nota identificó con nombre y apellido a la actora y además.

La demandada se abroquela en que no existe responsabilidad de su parte, sin embargo, no se hace cargo de este argumento esencial, consistente en que la nota no cumple con los requisitos de la doctrina “Campillay” (Fallos: 308:789), toda vez que ello funciona como causal de justificación para las noticias inexactas.En efecto, de la noticia publicada se observa que el diario no reveló la fuente de información, tampoco utilizó término potencial en todas las frases y además consignó el nombre de la actora. Por el contrario, se advierte que se dijo “según transcendió salía desde hace un tiempo con V, Acosta” sin mencionar de donde fue que trascendió tal afirmación, el verbo en potencial fue utilizado en cuanto a la edad “tendría 27 años”, el estado civil “casado” del Sr. Aballay. Lo dicho dentro del artículo, corrobora el sugestivo título consistente en “la estafa doble sufrida por la Sra. V, Acosta: sentimental y monetaria”.

La circunstancia de que existieran otras personas como segundo nombre V, y de apellido A.tal como surge del informe de fs. 166/172 no varía la solución propiciada tal como resalto la resolución impugnada.

Por su parte, si bien la actora afirma que la noticia ha sido propalada en términos inju-riantes; mientras que la demandada en su memorial sostiene lo contrario, lo cierto es que la solución adoptada no varía adoptando una u otra postura. En efecto, el nudo gordiano del caso radica en que la información era inexacta, ya que no se correspondía con la realidad de los hechos y la atribución de responsabilidad al diario radicaba en la negligencia en su publicación; por lo que la circunstancia de que haya existido o no términos agraviantes es una cuestión que no incide en la resolución finalmente adoptada.

Tal aserto resulta corroborado por la doctrina: “Atento a los problemas de la respon-sabilidad civil de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea.Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado” (Bustamante Alsina, Jorge. “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”. LL 1989-D, 886 y sgtes.).

Por lo expuesto, corresponde el rechazo de los agravios en este aspecto. b) La falta de aplicación de la doctrina de la real malicia:

La queja de la apelante en este punto se centra en que el decisorio no ha aplicado la doc-trina de la real malicia ya que la noticia informo sobre un eventual delito y se trataba de un acon-tecimiento de marcada relevancia pública. Sin embargo, también de la lectura del libelo recursivo se advierte que la recurrente critica la resolución porque el juez omite considerar que la Sra. A.no era una persona pública ni políticamente expuesta.

Los agravios en este punto deben ser rechazados.

En primer lugar, la postura del impugnante resulta contradictoria ya que propicia la apli-cación de la doctrina de la real malicia; pero- a renglón seguido- destaca que la Sra. A.no era una personalidad pública ni políticamente expuesta, circunstancias que eventualmente hubieran avalado su aplicación.

Por otra parte, si bien la sociedad apelante efectúa una síntesis de tal doctrina.Lo cierto es que su crítica no condice con ámbito de aplicación de dicha doctrina conforme los lineamientos expuestos por la Corte Federal.

En efecto, en el precedente “De Melo” (Fallos 334:1722) se dijo: “Que una vez de-terminada la inaplicabilidad de la doctrina “Campillay”, corresponde definir si, para es-tablecer la responsabilidad del demandado, la parte actora debió demostrar que actuó con lo que esta Corte ha denominado “real malicia”.

La doctrina de la real malicia, tal como expone tanto el recurrente como el juez de grado resulta aplicable a aquellos casos en que se “trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afec-tados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad ( Ver precedente “Patitó” (Fallos: 331:1530) asimismo 320:1272; 327:943).

Este Tribunal ha señalado: “No resulta aplicable la doctrina de la real malicia en casos en que queda afectada la intimidad de la persona mencionada en la nota periodística, en especial si se trata de un menor, en tanto dicha doctrina tiene como recaudo de aplicación que las publicaciones versen sobre la actuación de funcionarios públicos o particulares involucrados en acontecimientos de interés institucional o de relevante y legítimo interés público”. (Expte.: 36829 – SOSA PABLO ANIBAL Y DELPIR MARIA DE LOS ANGES AMBOS P/ SU HIJO MENOR SOSA DELPIR, PABLO ALBERTO C/ DIARIO LOS ANDES, HERMANOS CALLE S.A. P/ D. Y P. de fecha: 11/06/2013).

Conforme surge de las constancias de la causa, en el caso, la actora no es una persona pública o públicamente expuesta tal como el propio impugnante señala Por otra parte, si bien la recurrente señala que el asunto ventilado tenía cuestiones de carácter público implicadas.Tal aserto no es tal ya que se trataba de un hurto sufrido dentro de un ámbito de confianza, donde ni víctima ni victimario eran personas públicas, tampoco era una modalidad organizada que se había advertido en un sin número de casos en la sociedad o bien cuestiones de neto carácter público.

Por lo que no resulta admisible-tal como propicia la apelante, la exigencia de que la actora acreditara la “real malicia” (dolo o grave e inexcusable negligencia) es decir, con conocimiento de la falsedad o una grosera despreocupación al respecto por parte de la demandada. Pues en el caso, la afectada era una ciudadana privada, por lo que la responsabilidad había de establecerse de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código Civil.

Por ello, el decisorio acertadamente desechó la aplicación de tal teoría al examinar si la Sra. A.era o no una figura pública y, como no lo era, no exigió que la actora acreditara como factor de imputación que el demandado hubiera actuado con conocimiento de la falsedad o grosero descuido.

En definitiva, el agravio en este punto debe ser rechazado. c) La cuantificación del perjuicio causado:

Se agravia la parte demandada por entender que el fallo ha condenado a una suma, sin sustento jurídico suficiente y sin avalar su decisión.

Este agravio no puede válidamente sostenerse.

Cabe señalar que la doctrina ha expuesto que “el relieve jurídico de los derechos per-sonalísimos – entre éstos, el derecho a la intimidad- depende de los medios que, según el orden positivo, el sujeto puede hacer valer para su defensa, que se sancione la violación y se reparen las consecuencias. En grandes rasgos puede decirse que dichos medios civiles se dirigen por tres caminos centrales: la indemnización pecuniaria de los daños y perjuicios, la reposición in natura y la supresión o eliminación del ataque. La indemnización comprende a los daños materiales y morales” (Cifuentes, Santos “Los derechos personalísimos.La integri-dad espiritual y los medios de protección civil”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995). ).

Circunscribiendo el análisis de la fijación de la reparación, se ha señalado que su reco-nocimiento será integral, comprensivo del daño material y moral según el caso y haciendo hincapié en la autonomía de este derecho y su consecuente reparación.

En cuanto su determinación, se ha expuesto que el daño moral resulta una consecuencia necesaria de la violación de uno de los derechos inherentes a la personalidad del sujeto, como lo es el relativo a la intimidad. Por lo tanto, la sola demostración de dicha transgresión será en sí misma prueba de la existencia del daño, que consiste en el disgusto propio de sentir agredida di-cha personalidad. Asimismo se ha expuesto que la demostración de la inexistencia del daño (inversión del “onus probandi”), corresponderá en el supuesto al responsable del hecho. Las circunstancias objetivas deberán ser ponderadas para cuantificar el daño.

En cuanto a la prueba del daño, la carga recae sobre quien alega el daño. Sin embargo, en casos excepcionales y, de manera especial en el ámbito extracontractual, es posible presumir su existencia; en esos supuestos se trata de una prueba “in re ipsa”; es decir que surge inmediatamen-te de los hechos mismos. Esto es lo que ocurre, en principio, en los delitos contra el honor, tratán-dose, naturalmente, de una presunción que admite prueba en contrario. En este caso los hechos hablan por sí mismos, pues está claro que el menosprecio mediante las palabras que implicó la conducta del demandado, ha provocado en el destinatario de ellas, una alteración de su espíritu, un menoscabo en el desenvolvimiento de sus sentimientos, perjudicándolo anímicamente (Criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en L.S.185-001, del voto ampliatorio de la Dra.Kemelmajer de Carlucci).

En el caso, el decisorio con sano criterio ha entendido que efectivamente ha existido daño y la demandada no ha aportado prueba alguna que desvirtúe tal aserto.

Si bien su queja se centra en impugnar el monto por no existir prueba que lo avale, sosla-yando que evidentemente tal noticia había afectado el espíritu de la actora, debiendo la demanda-da probar lo contrario, lo que no surge del caso.

Por lo que se confirma el fallo también en este aspecto, ya que la suma acordada no surge como excesiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

V. CONCLUSIONES:

Del análisis en sustancia de los motivos de agravios, se advierte que corresponde rechazar el recurso impetrado. Ello así, en tanto surge de la resolución impugnada no ha incurrido en dog-matismo ni tampoco se advierte injusta, pues el decisorio analiza el caso a la luz de pautas doctri-narias y jurisprudenciales y más allá del escueto análisis de la prueba rendida, tal circunstancia no lo hace incurrir al sentenciante en el vicio imputado por la quejosa.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. Furlotti, adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. CARABAJAL MOLINADIJO:

Atento al resultado precedentemente arribado las costas se imponen a la parte apelante por resultar vencida (art. 36 CPC).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, la Dra. Furlotti, adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 24 de Junio de 2014.

Y V I S T O S:

Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal R E S U E L V E:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 231 por Uno Gráfica S.A. contra la sentencia obrante a fs. 216/224, la que se confirma en todas sus partes.

2) Imponer las costas a la recurrente vencida.

3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emilio C. Azura, en la suma de ($.) y Agustín Palacios en la suma de ($.) (arts. 2, 3 y15 LA).

COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y BAJEN MTCM/va

Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI

Juez de Cámara

Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA

Conjuez de Cámara

 

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