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Partes: V. A. S. y otro c/ Continental Airlines Inc. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 18-feb-2014
Cita: MJ-JU-M-86074-AR | MJJ86074 | MJJ86074
Se condenó a una empresa de transporte aéreo por el daño moral sufrido por los pasajeros, tras el retraso de 14 horas en la partida de un vuelo y la reprogramación del mismo.
Sumario:
1.-Debe rechazarse el pedido de la inapelabilidad de la sentencia interpuesto por la parte demandada, con fundamento en el cuarto párrafo del art. 242 del CPCCN. de la Nación, toda vez que dicha norma tiene su regla de aplicación temporal específica que sólo puede responder al espíritu del legislador si se aplica a demandas promovidas después de la vigencia de la ley 26356 , pues la misma únicamente puede concretarse si la parte litigante conocía la sanción de la ley -y la consecuencia de pedir un monto que pudiera considerarse excesivo o exagerado- al tiempo de la promoción de la demanda
2.-Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la empresa de transporte aéreo a indemnizar el daño moral causado a los pasajeros a los que reprogramó el vuelo, toda vez que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso de 14 horas aproximadamente en la partida del vuelo, sumado a la noche que tuvieron que permanecer en otra localidad para finalmente arribar a la ciudad de destino, ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2014, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1) La sentencia de fs. 251/256 hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Continental Airlines a pagar a los actores las sumas de U$S228,97 y $8.000, con sus intereses. Las costas fueron distribuidas en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora.
Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que la partida del vuelo Buenos Aires – Houston con destino final en la ciudad de Cancún, estaba programada para el 4/10 a las 21:50 hs y recién se concretó el 5/10 pasadas las 12:00 hs. Si bien la demora en un principio se debió a una medida de fuerza decretada por el personal de la empresa Intercargo, se prolongó luego por la supuesta enfermedad de un tripulante.
2) Contra este pronunciamiento se alza la parte actora, circunscribiendo su queja a: a) El monto reconocido en concepto de daño moral y b) La distribución de costas (escrito de fs. 274/275, replicado a fs. 277/280).
3) En primer lugar, corresponde tratar el pedido de la inapelabilidad del recurso interpuesto, formulado al contestar agravios. La demandada se basa en el cuarto párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fin de una mejor comprensión y recordando -en este aspecto- el voto de la Dra. Najurieta en la causa “Carrizo” del 14/06/11, transcribiré la norma en su parte pertinente:
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de la presentación de la demanda o de la reconvención.Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.
El texto legislativo promulgado introduce un segundo límite a la apelabilidad de las sentencias, que puede jugar en forma autónoma y persigue una finalidad diferente: sancionar a los autores de demandas que, si bien han prosperado sustancialmente, lo han hecho por una marcada diferencia económica, es decir, se trata de un supuesto de excepción y específico que sólo involucra al demandante (confr. Peyrano Jorge W., “Las nuevas pautas económicas exigibles para franquear la instancia de apelación (artículo 242 CPCCN)”, en La Ley 2010-B-524). Respecto de este supuesto, el momento crítico para tener conocimiento de la ley y que se satisfaga el espíritu de lo perseguido por el legislador, es la fecha de la presentación de la demanda. Ello es así pues este cuarto párrafo regula una limitación que tiene como punto de gravedad la suma reclamada en la demanda, que se compara con la suma reconocida en la sentencia: si esta última fuese en un 20% inferior a la reclamada, el límite de la inapelabilidad no estará centrado en el “monto cuestionado” sino en el “capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
Considero que el legislador ha perseguido una finalidad particular que sólo puede concretarse si la parte litigante conocía la sanción de la ley -y la consecuencia de pedir un monto que pudiera considerarse excesivo o exagerado- al tiempo de la promoción de la demanda. Por ello la norma contenida en este considerando cuarto tiene su regla de aplicación temporal específica: esta pauta de limitación sólo puede responder al espíritu del legislador si se aplica a demandas promovidas después de la vigencia de la ley 26.356 (7/12/09). Habida cuenta que los coactores promovieron la demanda el 5 de marzo de 2008 (cfr fs.45 vta) queda concluir que esta limitación no les es aplicable.
4) En segundo lugar, habida cuenta del carácter restrictivo de la sanción de la deserción del recurso y del criterio amplio que al respecto tiene esta Sala (conf. causas 4782/97 del 24/03/98, 2150/97 del 16/11/00, 3041/97 del 19/06/01, 11.959/05 del 25/10/12, entre otras), voy a considerar que el memorial presentado por la accionada cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
5) Respecto al quantum indemnizatorio en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
En el sub-lite, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
Por lo demás, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso de 14 horas aproximadamente en la partida del vuelo, sumando a la noche que tuvieron que permanecer en Houston para finalmente arribar a la ciudad de destino, ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr.mi voto en la causa 6915/04 del 27/11/08).
Por lo expuesto, considero justo confirmar la indemnización de cuatro mil pesos ($4000) para cada uno de los actores, establecida en la sentencia de primera instancia.
6) Por último, resta tratar la distribución de costas. Toda vez que aquí se ha determinado un triunfo parcial de la parte actora en su pretensión principal -sólo se ha dado lugar en parte a los rubros reclamados- considero que debe asumir una parte proporcional de las costas generadas en primera instancia. Por ello, coincido con la distribución de costas decidida por el señor Juez.
Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la actora vencida (art. 68 primer párrafo del Código Procesal).
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia e imponer las costas de Alzada a la actora vencida.
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
Francisco de las Carreras.
María Susana Najurieta