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No queda liberada la aseguradora por el robo de la vivienda al omitir la actora cerrar con llave la puerta de acceso a su casa

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24961_robo-casaPartes: Lauretta María Cecilia c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 18-feb-2014

Cita: MJ-JU-M-85730-AR | MJJ85730

La compañía de seguro debe indemnizar a la actora por el robo sufrido en su vivienda, no quedando liberada por culpa grave de la asegurada al omitir cerrar con llave la puerta de acceso a su casa.

Sumario:

1.-Al ser el riesgo -condicionado a la existencia de interés asegurable- el objeto del contrato de seguro, la aseguradora sólo se encuentra obligada a indemnizar en la medida de un siniestro cubierto mediante la descripción de ese riesgo, el que no puede ser agravado por el asegurado incurriendo en culpa grave susceptible de facilitar dicho siniestro.

2.-Acreditados tanto el contrato de seguro como la producción del siniestro, la configuración de una causal destinada a liberar a la aseguradora del pago de la indemnización debida, debe ser probada por ésta, que es quien la alega y esa prueba también debe ser apreciada con criterio estricto, desde que, cumplidas por el asegurado las obligaciones pecuniarias a su cargo, la aludida pretensión de su contraria, enderezada a negar la indemnización tras el siniestro, es aspecto susceptible de alterar el sinalagma propio de este convenio.

3.-Con el concepto de lucro cesante se persigue el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir a causa del evento dañoso, es decir, aquellas que, de no haber sido por tal evento, hubieran sido obtenidas por el acreedor.

4.-La sola circunstancia del robo mediante el ingreso de delincuentes en la vivienda de una persona seguida de la sustracción de elementos que integran el ajuar del hogar y el dinero ahorrado, tiene de por sí entidad suficiente como para hacer presumir su aptitud para provocar en la víctima un padecimiento moral.

5.-Si bien para que el daño moral sea indemnizable en un caso como el robo a una vivienda y sustracción de bienes y dinero de la víctima, debe encontrar relación de causalidad con el incumplimiento atribuido a la aseguradora, pero si esto es así, no menos lo es que, frente a tan desgraciada situación, el incumplimiento de la aseguradora que impide a esa víctima reponer los objetos materiales sustraídos de la intimidad de su hogar, sí es actitud susceptible de generar un padecimiento espiritual en ésta, padecimiento que debe ser presumido por las características objetivamente traumáticas del evento. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «LAURETTA MARIA CECILIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO» (expediente n° 7021/12), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Eduardo Machín (7) y Juan Roberto Garibotto (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 101/104?

La señora juez Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada.

Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 101/104, el señor juez de grado rechazó la demanda por cumplimiento de cierto contrato de seguro, más los daños y perjuicios generados por el incumplimiento respectivo, promovida por la señora María Cecilia Lauretta contra Caja de Seguros S.A.

Para así decidir, tuvo por cierto que la actora había actuado con culpa grave al omitir cerrar con llave la puerta de acceso a su departamento, por lo que estimó que la aseguradora se encontraba liberada de su obligación de indemnizar a aquélla por el daño que le había generado el robo sufrido en su vivienda.

II. El recurso.

La sentencia fue apelada por la actora a fs. 107, quien mantuvo el recurso mediante la expresión de agravios que luce a fs.125/130, la cual no mereció respuesta de su contraria.

Sostiene la apelante que fue incorrecta la interpretación efectuada de la cláusula séptima del Anexo 3 de la póliza, en tanto se soslayó que la puerta de su domicilio no da a la calle ni se encontraba abierta.

También se agravia de que el sentenciante haya considerado que su parte había incurrido en culpa grave al proceder de ese modo, sin haber considerado que la concreta obligación de cerrar con llave no se encontraba especificada en las condiciones generales de la referida póliza.

Finalmente cuestiona la distribución de las cargas probatorias realizada por el sentenciante, afirmando que en la especie es aplicable lo dispuesto en el art. 37 inciso c) de la Ley de Defensa del consumidor.

III. La solución.

1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó la indemnización que, según adujo, le era adeudada por la demandada en virtud del contrato denominado «Seguro de Protección Integral Hogar combinado Familiar e Integral», que había sido suscripto entre las partes.

Sostuvo que su parte había sufrido el robo de ciertos bienes ubicados dentro de su domicilio particular mientras se hallaba vigente la cobertura derivada de ese contrato, lo cual la autorizaba a efectuar ese reclamo.

De su lado, la aseguradora resistió la procedencia de la acción con sustento en la culpa grave que atribuyó a su contraria al no haber cerrado con llave la puerta de su departamento, lo cual, según adujo, había generado la pérdida de su derecho a ser indemnizada.

Esa defensa fue admitida por el juez de grado, y allí radica el primero de los agravios traídos a consideración de esta Sala.

Así las cosas, cabe comenzar por señalar que las partes se encuentran

contestes en lo que respecta a ciertos aspectos que conforman la plataforma fáctica de esta litis.

Por lo pronto, el tenor de la defensa ensayada presupone admisión, por parte de la aseguradora, de la efectiva configuración del siniestro invocado por la actora.

La mismadefensa conlleva asunción de que la puerta de acceso a la vivienda siniestrada se encontraba cerrada (aunque sin llave).

Y también fuera de discusión se halla que la cerradura de la aludida puerta no mostró signos de violencia, lo cual pudo ser comprobado mediante el peritaje practicado en la causa penal traída como prueba -ver. fs. 9/12 de la referida causa que tengo ante mí- el que no fuera cuestionado por ninguna de las contendientes.

La controversia radica, en cambio, en determinar si la actora incurrió o no en culpa grave al omitir cerrar con llave la puerta en cuestión, asunto del que paso a ocuparme a continuación.

2. A mi juicio, y con el alcance que se expondrá, asiste razón a la apelante.

Es verdad que, al ser el riesgo -condicionado a la existencia de interés asegurable- el objeto del contrato de seguro, la aseguradora sólo se encuentra obligada a indemnizar en la medida de un siniestro cubierto mediante la descripción de ese riesgo, el que no puede ser agravado por el asegurado incurriendo, como se pretendió en el caso, en culpa grave susceptible de facilitar dicho siniestro.

Sobre este aspecto fincó, precisamente, la defensa opuesta en autos por la aseguradora, quien invocó que la actora había incumplido una carga -la de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el siniestro- susceptible

de justificar la caducidad de su derecho.

Así trabada la litis, es mi parecer que su solución debe ser hallada a la luz de reglas que gobiernan la inobservancia de las cargas por el asegurado y las caducidades que son su consecuencia.

En ese marco, debe tenerse presente que, por tratarse de una pena, toda solución de esta naturaleza debe ser restrictivamente interpretada.

Asimismo, es necesario también considerar que, acreditados -como en el caso- tanto el contrato de seguro como la producción del siniestro, la configuración de una causal destinada a liberar a la aseguradora del pago de la indemnización debida, debe ser probada por ésta, que es quien la alega (conf.Halperin Isaac – Barbato Nicolás H., Seguros, 3ra. ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 434; Stiglitz, Rubén S., Derechos de Seguros, 5ta. ed., La Ley, Buenos Aires, T. II, 2008, p. 135).

Y esa prueba también debe ser apreciada con criterio estricto, desde que, cumplidas por el asegurado las obligaciones pecuniarias a su cargo, la aludida pretensión de su contraria, enderezada -como dije- a negar la indemnización tras el siniestro, es aspecto susceptible de alterar el sinalagma propio de este convenio.

Ello, con mayor razón, si se atiende a que, si la aseguradora ha cumplido correctamente con las normas que rigen su actividad -individualizando con precisión el riesgo a fin de clasificarlo dentro de una comunidad de riesgos análogos u homogéneos-, la ley de los grandes números debió actuar con efectos compensadores permitiéndole fijar de antemano la medida de su responsabilidad eventual (ver Halperín-Morandi, Seguros, t. II, p. 506, ed. 1991) y, en consecuencia, cubrirse con el precio de la prima cobrada a los asegurados.

Desde esa perspectiva, encuentro que la defensa opuesta es improcedente.

La cláusula séptima del Anexo 3 de la póliza contratada por la actora, dispone lo siguiente: «.El asegurado debe: b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos y manteniendo en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.».

De esa cláusula -que se encuentra inscripta entre las que han sido denominadas «cargas convencionales presiniestrales del asegurado» (conf. art.36 LS)- resulta la imposición, en cabeza del asegurado, de una obligación de hacer; obligación que se orienta a obstaculizar el acaecimiento del siniestro cubierto por la póliza.

A ese fin, entre otras cargas, se estableció que la reclamante debía cerrar debidamente los accesos de su vivienda.

Las discrepancias entre las litigantes se han planteado en torno a los alcances de ese cuidado que fue puesto a cargo de la beneficiaria del seguro.

A efectos de fundar mi anticipada conclusión favorable a la recurrente, entiendo conveniente volver a resaltar que no es hecho controvertido que la puerta de acceso a la vivienda de la actora se encontraba cerrada, sin que fuera posible, dadas las características de la cerradura y del picaporte que se aprecian en las fotografías obrantes en la citada causa penal, abrir dicha puerta -aun no cerrada con llave- por quien no poseyera la llave en cuestión.

Es decir: desde la perspectiva señalada, frente a terceros ajenos al departamento que quisieran ingresar a su interior, dicho domicilio se encontraba debidamente cerrado.

No es posible considerar, entonces, que la actora haya incumplido la cláusula reseñada o incurrido en culpa grave.Y esto, con mayor razón, si se considera que la referida puerta no se conecta directamente con la vía pública, sino que, por encontrarse la unidad ubicada en el quinto piso de un edificio de departamentos, sólo el delincuente que hubiera superado el primer obstáculo de sortear la cerradura de la puerta principal, hubiera debido, además, utilizar algún mecanismo de apertura anormal para poder vulnerar la que correspondía a dicha unidad.

En tal marco, lo razonable es suponer que el ingreso de las personas que perpetraron el robo sucedió empleando violencia sobre la mencionada puerta de acceso, aun cuando, como es perfectamente posible, no hayan quedado rastros.

Pero, con prescindencia de lo expuesto, encuentro relevante señalar que, en estricto rigor, no ha sido probado que la actora no haya cerrado con llave la puerta en cuestión.

Sólo existen acreditadas las dudas que ella misma expresó acerca de si había cerrado de ese modo o no (ver fs. 3 de la causa penal).

Pero, según mi ver, lo dirimente no era eso, sino la demostración de que la diligencia -cerrar con llave- que la actora supuestamente omitió, hubiera tenido la eficacia de evitar el robo.

Nada de eso se probó.

Es decir: no se demostró -ni siquiera se intentó- que, si esa puerta se hubiera encontrado con llave, no hubiera podido ser abierta sin dejar rastros de violencia.

De esto se deriva una conclusión obvia:la aseguradora pretende liberarse de su obligación con sustento en que la actora no cumplió con una diligencia

que no sabemos si hubiera servido o no para mejorar las condiciones de seguridad del domicilio en cuestión (en los términos que aquí interesan, es decir, el de haber impedido el ingreso de los delincuentes).

Por lo demás, si lo que pretendía la aseguradora con la expresión «cerrar debidamente los accesos» era que la referida puerta siempre se mantuviera cerrada con llave a los fines de sostener la vigencia de la cobertura contratada, debió establecerlo de forma expresa en la póliza.

Ello, con mayor razón, cuando, como dije, se trataba de una puerta que, aun sin llave, no podía ser abierta desde afuera.

En tales condiciones, la incertidumbre acerca del alcance que se pretendió otorgar a tan relevante carga impuesta por adhesión a la actora, exige, por imperativo legal, interpretar la cláusula en cuestión a favor de ésta en su carácter de consumidora (esta Sala, «Iannuse Diego Javier c/ Garbarino S.A.I.C.E.I. s/ ordinario», del 10.10.13).

Por todo lo expuesto, he de proponer a mis distinguidos colegas hacer lugar en este punto al recurso examinado.

3. Paso, en consecuencia, a examinar si la actora ha logrado o no probar la procedencia de los rubros indemnizatorios que pretendió.

3.1 Paso de la_póliza:

La actora reclama por este concepto $ 30.900, suma esta que se encuentra conformada de la siguiente manera:

a) Cobertura 382 – Robo, Hurto-Ar. Dep. Dom. – Monto asegurado: $ 1.900, que incluye el bien identificado en las Condiciones Particulares – Anexo A, obrante a fs. 5.

b) Cobertura 383 – Robo, Hurto-Otr. Esp. Dom. – Monto asegurado:

$ 14.000, que incluye los bienes identificados en las Condiciones Particulares – Anexo A, obrante a fs. 5.

c) la cantidad de $ 15.000 en dinero efectivo, que, según afirmó la demandante, también le fue sustraída en esa oportunidad (v. certificado de denuncia obrante a fs.8).

Al contestar la demanda, la aseguradora se expidió acerca de la procedencia de estos rubros, sin cuestionar ninguno de ellos en concreto, lo cual me habilita, en aplicación de lo dispuesto en el art. 356 inc. 1° del código procesal, a tener por cierto lo afirmado por la pretensora sin necesidad de proporcionar mayor argumentación.

Por lo expuesto, y de compartirse mi criterio, la demanda debería prosperar por el importe que resulte de sumar los rubros referidos con más intereses que se calcularán a partir del día 45 desde la fecha en que se denunció el siniestro y hasta la del efectivo pago, según la tasa activa del Banco Nación.

3.2 Lucro cesante:

En cambio, no existen elementos que me habiliten a reconocer a la demandante suma alguna en concepto de lucro cesante.

Debe precisarse, por lo pronto, que con tal concepto se persigue el resarcimiento de las ganancias dejadas de percibir a causa del evento dañoso, es decir, aquellas que, de no haber sido por tal evento, hubieran sido obtenidas por el acreedor (esta Sala, «Siches, José María c/ AMX Argentina S.A. s/ ordinario», del 15.11.11; CNCom., Sala B, «Pérez Lino c/ Amparo Seguros SA», del 24.05.88, entre otros).

Nada de eso ha sido acreditado en autos.

Por el contrario:la actora se limitó a transcribir citas jurisprudenciales

acerca de este rubro y, tras ello, señaló que, en virtud del incumplimiento de la aseguradora, su parte había debido erogar grandes sumas de dinero para satisfacer las necesidades derivadas del siniestro.

Más allá de que, por su sustancia, lo reclamado no coincide conceptualmente con la noción de «lucro cesante», lo cierto es que, de todos modos, la demandante ni siquiera intentó probar las erogaciones que bajo tal concepto englobó.

Por tales razones, la demanda no puede progresar en este aspecto.

3.3 Gastos.

Igual suerte debe correr, según mi ver, esta pretensión de la actora, en tanto tampoco aquí ella acreditó -ni lo intentó- en qué consistirían los alegados gastos.

3.4 Daño moral.

La sola circunstancia del robo mediante el ingreso de delincuentes en la vivienda de una persona seguida de la sustracción de elementos que integran el ajuar del hogar y el dinero ahorrado, tiene de por sí entidad suficiente como para hacer presumir su aptitud para provocar en la víctima un padecimiento moral.

Es verdad que no es esto lo que aquí se juzga.

Es decir: es verdad que, para que el alegado daño moral sea indemnizable en un caso como este, él debe encontrar relación de causalidad con el incumplimiento atribuido a la demandada.

Pero, si esto es así, no menos lo es que, frente a tan desgraciada situación, el incumplimiento de la aseguradora que impide a esa víctima reponer los objetos materiales sustraídos de la intimidad de su hogar, sí es actitud

susceptible de generar un padecimiento espiritual en ésta, padecimiento que debe ser presumido por las características objetivamente traumáticas del evento.

Por tales razones, he de proponer a mis distinguidos colegas hacer lugar a esta pretensión y reconocer a la actora el derecho a obtener una indemnización por daño moral que sugeriré fijar en la suma de $10.000 más los intereses supra referidos.

IV.Conclusión.

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada, y condenar a Caja de Seguros SA a pagar a la actora las sumas que surgen de lo expresado más arriba, con costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 de código procesal).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Eduardo R. Machin y Juan R. Garibotto, adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

Eduardo R. Machin Juan R. Garibotto Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario

Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada, y condenar a Caja de Seguros SA a pagar a la actora las sumas que surgen de lo expresado más arriba, con costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 de código procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Devueltas las cédulas, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Villanueva, Garibotto, Machin.

Ante mí: Rafael F. Bruno.

Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

Rafael F. Bruno

Secretario

 

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