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Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: II
Fecha: 11-mar-2014
Cita: MJ-JU-M-85637-AR | MJJ85637
Tipicidad de la imputación por circular en estado de ebriedad, a pesar de haber sido encontrado el conductor en el interior de un rodado detenido.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la excepción atipicidad interpuesta por la defensa, pues el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso no resulta palmariamente atípico, ya que el hecho de no hallarse conduciendo el rodado en ocasión del procedimiento no implica atipicidad, ello así, atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público.
2.-La aplicación de los arts. 104 y 105 del CPPCABA para el plazo de vencimiento de la investigación preparatoria es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a la competencia de este fuero y no resulta extensiva a las contravenciones.
3.-Debe rechazarse el planteo en torno a la supuesta violación a la garantía constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo que no se configura en el caso, ya que el tiempo de duración del proceso no ha de ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto, y en la especie, no se advierte, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras.
4.-Debe revocarse la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional, pues se encuentra conculcada en autos la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, en tanto nada impidió al Sr. fiscal llevar a cabo la audiencia del art. 41 ni requerir la elevación a juicio en un tiempo breve, sin embargo, se vulneró en el caso todo plazo razonable al suspender reiteradamente la audiencia de intimación del hecho, la que finalmente se concretó con ocho meses de demora injustificada, y reiteradas molestias al aquí imputado que compareció con tal objetivo reiteradas veces (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
5.-La ley procesal contravencional no contiene referencia alguna a la duración de la investigación y en virtud de que corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal conforme lo previsto en el art. 6 de la ley 12, por lo que la intimación del hecho que indica el art. 104 del CPP se realiza al momento del labrado del acta contravencional a partir de la cual debe estimarse el plazo de tres meses a fin de evaluar la presentación oportuna del requerimiento de juicio que debe efectuar la fiscalía, ya que a partir de ese momento el acusado conoce los términos del hecho que se le imputa en orden a los requisitos contenidos en el art. 36 de la ley 12 (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2014, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Fernando Bosch, Marcela De Langhe y Sergio Delgado, para resolver la presente causa.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 50/56 por la Dra. María Florencia Zapata, a cargo de la Defensoría Oficial Nº 10, contra la resolución de fs. 47/49vta., dictada por la Dra. Gabriela C. Zangaro, en su carácter de titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 22, por medio de la cual decidió no hacer lugar al archivo solicitado por la defensa, como así tampoco al planteo de excepción por atipicidad deducido por la misma parte.
En el requerimiento de elevación a juicio (fs. 30/31vta.), se imputó a J. L. C. la conducción con una cantidad de alcohol en sangre superior a la permitida (1,22 g/l), del vehículo marca Wolkswagen, modelo Gol Country, dominio FRG-082. Ello habría ocurrido el día 11 de noviembre de 2012, a las 11.18 hs. aproximadamente, en la Autopista Dellepiane, a la altura del peaje, sentido provincia, de esta ciudad.
La conducta descripta fue subsumida en el art. 111 del CC en base a la declaración del Subinspector interviniente, el que hizo referencia a lo ocurrido y al estado en el que se encontraba el encausado. Al respecto obran en la causa las siguientes constancias probatorias: acta contravencional, ticket de alcotest y su respectivo certificado de calibración.
Al expresar sus agravios, la defensa argumentó que la conducta atribuida a su asistido resulta atípica ya que no encuadra dentro de las previsiones del art. 111 del CC, ello en el entendimiento de que no se encuentra acreditado fehacientemente que el Sr. J. L. C. haya conducido su vehículo excediendo los límites de alcohol en sangre permitidos.Ello así, en tanto aduce, fue encontrado en el interior del rodado que estaba detenido. Asimismo, alegó que había vencido el plazo de la investigación
preparatoria estipulado por el ordenamiento procesal penal, el que corresponde aplicar supletoriamente en materia contravencional en virtud de lo normado por el art. 6 del CC. En apoyo de su posición, manifestó que el plazo de la investigación preparatoria debe computarse a partir de que el imputado tomó conocimiento de la causa, que en el caso en tratamiento habría sido al labrarse el acta contravencional y que éste plazo es perentorio. Considerando, entonces, excedido el término, solicitó que se revoque la solución impugnada en cuanto rechazó el archivo de este legajo.
Finalmente, se agravió por la prolongación injustificada del proceso lo que importaría, dijo, la transgresión a la garantía constitucional de plazo razonable.
Citó jurisprudencia al respecto.
A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Gabriel Esteban Unrein, argumentó a fs. 61/66 vta. que los artículos 104 y 105 del CPPCABA no resultan de aplicación supletoria al proceso contravencional, entendiendo que el código de fondo de dicha materia prevé en su art. 42 los términos máximos de ejercicio de la acción. Sin perjuicio de ello, y para el hipotético caso que esta alzada no comparta tal postura, manifestó que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria es meramente ordenatorio y comienza a transcurrir a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a, esto es señaló, el acto procesal previsto por el art. 161 CPPCABA. Asimismo, sostuvo que en el fuero contravencional esta intimación es la audiencia del art. 41 de la LPC.Sobre estas pautas concluyó que desde la audiencia aludida hasta la presentación del requerimiento fiscal de juicio no había transcurrido el plazo de tres meses para concluir con la investigación.
Por tal motivo, sostuvo que no debían archivarse las actuaciones.
Asimismo, entendió que la garantía de plazo razonable no había sido afectada.
En relación con la atipicidad planteada, dijo que no surgía manifiesta y palmariamente de la descripción de los hechos objeto de pesquisa la atipicidad alegada, y que los eventos controvertidos requerían la producción de prueba a desarrollarse en la instancia del debate.
Por lo expuesto, solicitó el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución atacada.
En último término, el titular de la Defensoría ante la Cámara, Dr. Gustavo Eduardo Aboso, contestó vista en los términos del art. 51 LPC a fs. 68/69, mantuvo el recurso y se remitió a los agravios de la defensora oficial de primera instancia. Asimismo, citó jurisprudencia. Cumplidos los pasos y plazos de aplicación, se encuentra el legajo en
condiciones de ser resuelto.
Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Fernando Bosh y Marcela De Langhe dijeron:
I.- De la procedencia de la impugnación En cuanto a la admisibilidad de la vía recursiva intentada, se han observado en el caso los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia, pues la apelante cuenta con legitimidad para su deducción, presentó su escrito en tiempo y forma, por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva y, contra decisiones que, o bien son expresamente apelables tal el caso del rechazo de la excepción de atipicidad, o bien resultan susceptibles de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior como ocurre con relación al temperamento adoptado en materia de vencimiento de los plazos de la investigación preparatoria. Sobre el último extremo cabe indicar que no existe otra vía de reparación que la intentada, por lo tanto ésta resulta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos que se expusieron como vulnerados.De otra manera, la decisión de la juez de grado podría frustrar de modo irremediable la pretensión invocada.(arts. 6 y 50 LCP; arts. 198 y 279 CPPCABA).
II.- De las cuestiones de fondo materia de revisión a- Del planteo de atipicidad de la conducta investigada Con relación a la excepción por atipicidad interpuesta, hemos sostenido en oportunidades anteriores que de acuerdo a la previsión expresa del art. 195, inc. C) del CPPCABA, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la
pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el
hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico1, lo cual no ocurre en el caso. Ello así, atento a que existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. Para arribar a dicha conclusión basta contrastar
los argumentos elaborados por la acusación pública con los de la defensa.
En efecto, la defensa técnica no ha basado su planteo en ninguna deficiencia de la imputación, sino en la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación. Se reitera, será el debate la ocasión propicia para controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y éste podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.
Más allá de ello, cabe señalar que la cita del precedente “Pacheco Ventura” indicada por la impugnante, no guarda adecuada identidad con el caso bajo examen.Nótese que allí se trataba de circunstancias de hecho diferentes a las que se encuentran aquí en estudio, es decir, en aquel caso el imputado había sido encontrado desvanecido dentro de un vehículo detenido sobre la cinta asfáltica que impedía el normal tránsito por la arteria y, no reaccionaba a los llamados del personal policial interviniente. Pues bien, conforme fuera enrostrada la conducta contravencional objeto de este proceso, es dable advertir que la circunstancia de que el preventor no observara al imputado conduciendo, sino que visualizara su auto detenido en el peaje no impide, a tenor de los pormenores del caso, la configuración del tipo contravencional, es decir, el hecho de no hallarse
manejando el rodado en ocasión del procedimiento no implica sin más la atipicidad del comportamiento.
Sobre el particular se impone señalar que el Subinspector, Fernando Antonio Arico, en su declaración testimonial manifestó que el conductor del rodado en cuestión poseía aliento etílico, los ojos color rojo, la remera vomitada y se encontraba en el sector posterior a las cabinas del peaje Dellepiane, por lo que es dable inferir, prima facie, que siendo el Sr. C. el único ocupante del automóvil hallado y, que se encontraba ubicado en el asiento del conductor, condujo hasta allí bajo el grado de alcoholemia que se apunta -1.21 g/l-.
Por su parte, se debe tener presente que el fiscal ha ofrecido en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 30/31vta.) diferentes testigos para deponer -en la oportunidad de la audiencia de debate- sobre todas las circunstancias que rodearon el hecho aquí investigado.
A la luz de lo manifestado, y toda vez que deberá estarse a lo que resulte de la producción de las probanzas en el juicio oral que eventualmente ha de celebrase, entendemos que el hecho por el cual el fiscal lleva adelante el proceso no resulta manifiestamente atípico como alega la recurrente.
b- Del planteo de vencimiento de la investigación preparatoria Reiteradas veces esta alzada ha dicho que la aplicación de los arts.104 y 105 del CPPCABA es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva -como pretende la defensa oficial- a las contravenciones.
c- Del planteo de violación a la garantía constitucional de plazo razonable. En otro orden, en el supuesto bajo análisis tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración de la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el sub examine.
Cabe destacar que la Corte Interamericana de D erechos Humanos en los casos “Geni Lacayo”, del 29-01-1997 y “Suarez Rosero”, del 12-11-1997, siguiendo a la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que tres son los elementos necesarios para establecer la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso, a saber: 1) la complejidad de la cuestión sometida a decisión; 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de los operadores judiciales.
De este modo, el tiempo de duración del proceso no ha de ser entendido como pactado en un número fijo de días, semanas o meses, sino que, por el contrario, su evaluación comprenderá la ponderación de las circunstancias del caso concreto.
En la especie, conforme a las constancias de lo actuado -que se desprenden del expediente-, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras.
Por las razones expuestas, entendemos que la decisión impugnada, en cuanto ha sido materia de agravio, debe ser confirmada.
Sergio Delgado dijo:
Asiste razón a la defensa, se encuentra conculcada en autos la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
De la lectura de las actuaciones surge que se le imputa a J. L. C.el haber conducido, el 11 de noviembre de 2012, alrededor de las 11 hs., un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido (1,22 g/l).
El 23 de noviembre de 2012 se efectuó el decreto de determinación de los hechos (ver fs. 13), la audiencia prevista en el art. 41 de la ley 12 recién se llevó a cabo el 12 de julio de 2013 (ver fs. 27), y el requerimiento a juicio el 10 de octubre de 2013, vencida toda pauta temporal razonable para la complejidad del caso.
La ley procesal contravencional no contiene referencia alguna a la duración de la investigación y en virtud de que corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal conforme lo previsto en el art. 6 de la ley 12, entiendo que la intimación del hecho que indica el art. 104 del CPP se realiza al momento del labrado del acta contravencional a partir de la cual debe estimarse el plazo de tres meses a fin de evaluar la presentación oportuna del requerimiento de juicio que debe efectuar la fiscalía, ya que a partir de ese momento el acusado conoce los términos del hecho que se le imputa en orden a los requisitos contenidos en el art. 36 de la ley 12. Así lo sostuve en casos análogos al presente (causa nro. 18069- 00-00/09 “González, Elsa Elizabeth s/ Infr. Art. 82, ruidos molestos-CC” Sala III, resuelta el 21/10/2010, causa nro. 0033234-00-00-/09 “Restaino, Mario s/ Infr. Art. 111 CC” Sala III, resuelta el 22/12/2012, etc.).
La actuación desplegada por el Ministerio Público Fiscal no encuentra fundamento en las constancias de la causa ya que nada impidió al Sr. fiscal llevar a cabo la audiencia del art. 41 ni requerir la elevación a juicio en un tiempo breve, no obstante, se vulneró en el caso todo plazo razonable al suspender reiteradamente la audiencia de intimación del hecho, fijada para el 13-12-2012 (fs. 11), el 20-02-2013 (fs.19), el 11-03-2013, y el 12-7-2013 (fs. 23) fecha en la que finalmente se concretó, con ocho meses de demora injustificada y reiteradas molestias al aquí imputado que compareció con tal objetivo reiteradas veces.
La acción para investigar y juzgar la contravención en cuestión prescribe a los dieciocho meses (art. 42 del CC). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido) durante el cual puede ejercerse la acción contravencional, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de realizar la imputación de los hechos que resolvió investigar presentando un requerimiento de juicio por demás tardío.
Este retraso no se encuentra justificado, en mi opinión, por la complejidad del asunto, ya que se investigó la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido.
El perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación es evidente: aún continúa un procedimiento que debió haberse resuelto a la brevedad.
Ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización que de facto sufrió el proceso durante el tiempo señalado resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerada por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable tiene reconocimiento constitucional. Lo he señalado ya en la causa nº 0036006-01-00/09: “Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos “Ayunta Patricia s/ infr. art. 181 CP”, rta. el 5 de octubre de 2010, y en la causa Nº 0053846-00-00/09: “Díaz Vilca, José Felipe s/ infr.art(s). 189 bis, entregar arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario”, resuelta el 26 de octubre de 2010, entre otros.
En esos antecedentes, entre otros fundamentos, señalé que la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra.
Dicha garantía ¾comprendida en el art. 6.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14, inc. 3º “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos¾ ha sido tenida en cuenta en más de una ocasión por nuestro máximo tribunal nacional. Al respecto basta recordar el leading case “Mattei” (Fallos 272:188), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, entre otras cuestiones fundamentales para la correcta administración de justicia, que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
La solución propuesta torna innecesario tratar los restantes agravios.
Por los fundamentos expuestos, voto por revocar la resolución de fs. 47/49, declarar extinguida la acción contravencional y archivar las presentes actuaciones respecto de J. L. C., por haber afectado la garantía a ser juzgado en plazo razonable.
Así voto.
En consecuencia, por mayoría, el tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR los puntos I y II del decisorio de fs. 47/49vta. en tanto la Juez de grado, Dra. Gabriela C. Zangaro, a cargo del Juzgado Nº 22, resolvió no hacer lugar al archivo solicitado por la defensa y, al planteo de atipicidad formulado por la misma parte.
II.- TENER PRESENTE las reservas efectuadas a fs. 55vta.
Tómese razón, notifíquese bajo constancia en autos a la Fiscalía de Cámara, Defensoría de Cámara y devuélvase a la primera instancia interviniente, donde se deberán practicar las restantes notificaciones.
Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-
Fdo:
Fernando Bosch.
Marcela De Langhe.
Sergio Delgado.
Jueces de Cámara.
Ante mí:
Dra. Marina R. Calarote.
Secretaria de Cámara.
Magistrados:
Dr. Fernando Bosch;
Dra. Marcela De Langhe;
Dr. Sergio Delgado.