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Partes: Partido Lealtad y Dignidad de la Provincia de Buenos Aires s/ estados contables ejercicio económico 01-01-2010 al 31-12-2010
Tribunal: Cámara Nacional Electoral
Fecha: 6-feb-2014
Cita: MJ-JU-M-84806-AR | MJJ84806 | MJJ84806
La Cámara Nacional Electoral confirmó la sanción a una agrupación política por serias deficiencias en sus estados contables.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia del juez federal con competencia electoral que desaprobó los estados contables de un partido político y aplicar una multa – cf. art. 67 de la ley 26215- por la falta de cumplimiento en debida forma de lo estipulado en el art. 23 de dicha norma, toda vez que el balance de la entidad adolece de varias deficiencias que impiden conocer su situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios.
2.- Del informe del auditor contador surge que el partido no registra el saldo al inicio y al cierre del ejercicio en el Libro Caja, tampoco efectúa asientos de apertura del ejercicio ni la rendición de cuentas de resultados ni el asiento de cierre de cuentas patrimoniales en su Libro Diario. Además, no canalizó sus egresos a través de la cuenta única partidaria y, a pesar de haber sido intimada a su cumplimiento tampoco acompañó el soporte magnético adecuado que habilite la publicación de tal documentación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (art. 38 de la CN.).
Fallo:
Buenos Aires, 6 de febrero de 2014.-
Y VISTOS: Los autos “‘Partido Lealtad y Dignidad de la Provincia de Buenos Aires’ s/estados contables ejercicio económico 01 -01-2010 al 31-12-2010” (Expte Nº 5450/13 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147 contra la resolución de fs. 140/145 vta., obrando la expresión de agravios a fs. 157/160, su contestación a fs.162/vta., el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 169/170, y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 140/145 vta. el señor juez federal con competencia electoral resuelve -en lo que aquí interesa- desaprobar los estados contables del Partido Lealtad y Dignidad de la Provincia de Buenos Aires, del distrito homónimo, correspondientes al ejercicio económico del año 2010 y, en consecuencia, aplicar una multa de seis mil ciento cuarenta pesos con nueve centavos ($ 6.140,09) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la ley 26.215 por la falta de cumplimiento en debida forma de lo estipulado en el artículo 23 de dicha norma.- Contra esta decisión, José Gabriel De Stéfano -apoderado del partido- apela a fs. 147 y expresa agravios a fs. 157/160.-
A fs. 169/170 emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe confirmarse parcialmente la sentencia apelada.-
2°) Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación, exigencia que deriva del principio republicano de dar publicidad a los actos de gobierno (cf.Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3240/03; 3257/03; 3336/04; 3382/04; 3402/05; 3403/05; 3417/05; 3449/05; 3494/05; 3609/05; 3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06 y 3771/06, entre otros).- Asimismo, corresponde señalar que el artículo 23 de la ley 26.215 establece que “[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito.
El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente. Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria. Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación tributaria, monto y fecha del aporte”.- Debe recordarse que la presentación exigida por el citado artículo tiene por objeto reflejar todos los movimientos económicos y financieros ocurridos en el ejercicio de que se trate y demostrar cabalmente la situación patrimonial del partido (cf. Fallos CNE 3355/04; 3384/04; 3403/05: 3692/06; 4048/08; 4290/09; 4324/10; 4853/12 y 5078/13).-
3º) Que es del caso advertir que de las constancias obrantes en la causa se desprende que el balance en cuestión adolece de varias deficiencias.- En efecto, -tal como lo señala el auditor contador en sus informes (cf. fs. 69/72 y fs.120/121 vta.)- el partido no registra el saldo al inicio y al cierre del ejercicio en el Libro Caja, tampoco efectúa asientos de apertura del ejercicio ni la refundición de cuentas de resultados ni el asiento de cierre de cuentas patrimoniales en su Libro Diario.
En cuanto al rubro “Caja y Bancos”, el partido informa una cifra final que “no reflejaría la realidad económica de este rubro” (cf. fs. 120/vta.). Además, al haber realizado imputaciones contables erróneas, surge que el partido registró en forma incorrecta el rubro “Créditos”.- Por otra parte, y a pesar de haber sido intimado a su cumplimiento en dos oportunidades (cf. fs. 44 y fs. 49), la agrupación tampoco acompañó el soporte magnético adecuado que habilite la publicación de tal documentación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación (cf. fs. 140).- Finalmente, a ello cabe agregar que la agrupación no canalizó sus egresos a través de la cuenta única partidaria (cf. fs. 71 vta. y fs. 121 vta.), y nada dice al respecto ni tampoco acompaña constancias que acrediten la utilización de la cuenta bancaria partidaria.-
4º) Que, con respecto a este último punto, cabe señalar que -como se ha expresado con anterioridad (cf.Fallos CNE 3998/08; 4181/09; 4326/10; 4537/11; 4859/12; 4934/13; 4935/13; 4936/13; 4941/13; 4943/13 y 5078/13)- no se encuentra estipulado en la ley de financiamiento de los partidos políticos que los fondos de las agrupaciones puedan guardarse en algún otro lugar que no sea el establecido en el artículo 20 de la norma citada.- En tal sentido, dicha disposición – en términos sustancialmente análogos al artículo 2º de la anterior ley 25.600- establece que “[l]os fondos del partido político debe[n] depositarse en una única cuenta por distrito [.] ab[ierta] en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren” en razón de que ello se halla en el carácter “público” de los fondos y del patrimonio partidario, cuyo control está a cargo de la justicia nacional electoral (cf. artículo 12, ap. II, inc. c), de la ley 19.108).-
5º) Que, de lo expuesto, sólo puede concluirse entonces que la documentación presentada no cumple con los recaudos exigidos por las normas aplicables y que el estado contable acompañado contiene diversas deficiencias que impiden conocer su situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional).-
6º) Que, en tales condiciones y tal como se ha explicado en otras ocasiones, la falta de respuesta – o su deficiencia- a las diversas intimaciones cursadas para que el partido subsane las observaciones formuladas por el auditor, conlleva -tal como lo dispuso el a quo- la imposición de la pérdida de los aportes para el desenvolvimiento institucional (cf. artículo 13 de la ley 26.215).-
7º) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, vale aclarar, en torno a lo manifestado por el magistrado respecto del devengamiento de la multa a la que alude -hasta la fecha de la sentencia apelada (cf. fs.144 vta.)-, que la sanción prevista por el primer párrafo del artículo 67 de la ley 26.215 debe devengarse diariamente hasta tanto sea presentado en debida forma el informe adeudado -en cuyo caso deberá remitirse inmediatamente al Cuerpo de Auditores para principiar el procedimiento de control propiamente dicho- o, en el supuesto de no hacerlo, hasta que finalice el plazo de noventa (90) días previsto en el segundo párrafo del mismo artículo (cf. Fallos CNE 4066/08; 4071/08 y 4093/08, entre otros).- Resulta oportuno que, al resolver la aplicación de la multa se intime a la agrupación a cumplir dentro de ese período, bajo apercibimiento de resolver -de persistir el incumplimiento- la suspensión cautelar de los aportes públicos (artículo 67), ocasión en que -además- quedará determinado el monto total de la multa y cesará su devengamiento.-
Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada.-
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.-
Fdo:
RODOLFO EMILIO MUNNÉ.
SANTIAGO H. CORCUERA.
ALBERTO RICARDO DALLA VIA.
Ante mí: SEBASTIÁN SCHIMMEL (Secretario de Actuación Electoral).-