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La compañía de seguros debe adquirir y entregar a los actores la prótesis prescripta por el médico tratante de su hijo.

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shutterstock_126297656Partes: B. D. L. y G. P. c/ Escudo Seguros s/ medida cautelar

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy

Fecha: 23-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-84152-AR | MJJ84152 | MJJ84152

Procedencia de la medida autosatisfactiva que ordenó a la compañía de seguros adquirir y entregar a los actores la prótesis prescripta por el médico tratante de su hijo.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida autosatisfactiva incoada por los actores en representación de su hijo en contra de la compañía de seguros, disponiendo que esta última adquiera y entregue a los actores la prótesis prescripta por el médico tratante del menor.

2.-Debe desestimarse la solicitud para que la demandada dé cumplimiento con todas y cada una de las necesidades que requiere la salud física, síquica, emotiva y mental del menor y consecuentemente cubra todos los gastos que irrogue, pues sin desconocer que la limitación funcional que padece el niño es muy importante y a partir de la misma se enfrentará a numerosas barreras, la vaguedad y amplitud de la pretensión sin que se hubieran agregado elementos suficientes para valorarla obliga a restringirse al equipamiento protésico.

3.-Si bien los gastos del sanatorio deben ser abonados de inmediato por el asegurador, lo solicitado se basa en un informe médico con un presupuesto estimativo que presentan los actores en franca diferencia con el adjuntado por la compañía demandada; ante ello, la solución va a depender de la conformidad del médico rehabilitador tratante del menor, quien evaluando las prótesis ofrecidas por ambas ortopedias, indique cuál de ellas resulta apta y reúne los requisitos solicitados en su informe.

Fallo:

San Salvador de Jujuy, 23 de octubre de 2013.

AUTOS Y VISTOS: EXPTE. N° C-010991/13 “MEDIDA CAUTELAR: B., D. L. y G. P. c/ ESCUDO SEGUROS”, y

C O N S I D E R A N D O

Que, mediante estos obrados se presenta el Dr. LUIS MANUEL CONDE en representación de los Sres. G. P. y D. L. B. quienes actúan por si y en representación de su hijo B. P. G. promoviendo acción autónoma autosatisfactiva en contra de la compañía de Seguros ESCUDO SEGUROS, pretendiendo se ordene a la demandada a dar cumplimiento con todas y cada una de las necesidades que requiere la salud física, síquica, emotiva y mental del menor B. P. G. y consecuentemente mande el pago de todos los gastos que irrogue conforme informe médico fisiátrico y presupuesto de MAGNUS CORPORATION que agrega.-

Fundamenta su pretensión manifestando que el día 6 de diciembre de 2012, el menor G. fue atropellado por el colectivo de la línea SAN JORGE S.A., recorrido 12ª, agarrándole con las ruedas traseras ambos brazos, razón por la cual éstos fueron amputados.

Remarca que han pasado nueve meses desde el accidente y que intentó arribar a un acuerdo con la Compañía de Seguros demandada, lo que resultó infructuoso.

Dice de los derechos comprometidos: a la salud, a la vida, a la integridad física, todos con amparo constitucional. Cita jurisprudencia, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la medida impetrada.

Dispuesta la acumulación de este incidente al Expte. Principal N° B-289649/13 por su conexidad y el carácter de tutela anticipada, se corrió vista a la compañía demanda.

A fs. 30 se presenta el Dr. JUAN SEBASTIAN JENEFES en representación de ESCUDO SEGUROS S.A.oponiéndose a la pretensión realizada y manifestando que en todo momento estuvieron dispuestos a llegar a un acuerdo por considerar que éste es un caso especial y no un accidente cualquiera, por lo que hubo una constante comunicación para arribar a una solución,

Adjunta un presupuesto de prótesis de fecha 02/09/2013, es decir una semana después de realizada la audiencia de conciliación, manifestando que la misma fue puesta en consideración del letrado de la actora.

Entiende que tratándose la pretensión de autos de una tutela anticipada deben concurrir cuatro presupuestos: 1) prestación de contracautela; 2) que los efectos de la resolución sean fácilmente reversibles; 3) prueba inequívoca de la atendibilidad del planteo del requirente y 4) riesgo de sufrir un perjuicio irreparable, lo que equivale a un plus en el “peligro en la demora”.

Afirma que ninguno de estos presupuestos de procedencia se dan en le caso de autos, ofrece pruebas y pide se rechace en todos sus términos la pretensión efectuada por la actora, con costas.

Así planteada la cuestión, no nos cabe dudas que la gravísima lesión que sufriera el menor B. P. G., al amputársele ambos miembros superiores, derivado del accidente que protagonizara requiriendo urgente solución y si no fuera posible por lo menos algún paliativo que permita mejorar la calidad de vida del niño la que hoy a simple vista se ve seriamente disminuida. Es decir que los requisitos apuntados por el demandado respecto a prueba inequívoca de la atendibilidad del planteo del requirente y riesgo de sufrir un perjuicio irreparable, o plus en el “peligro en la demora”, se encuentran absolutamente acreditados.

El accidente realmente ocurrió y lo protagonizaron tanto el hijo de los actores como la unidad de colectivo de propiedad de la Empresa San Jorge S.A. Dominio JWG-623 conducido por el Sr. MARCELO E.SALINAS , que a la fecha del siniestro se encontraba asegurado por la demandada ESCUDO SEGUROS según surge tanto de las manifestaciones de los actores como del demandado.

Consecuentemente, probadas las circunstancias mencionadas en el párrafo precedente, se impone sin más trámite la solución que propicia el art. 68 de la Ley Nº 24.449 y la vía elegida resulta la procedente en razón de la naturaleza de la pretensión, sin requerir contracautela alguna como lo pretende la aseguradora.

“Los gastos de sanatorio. serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego”. Así reza la norma, motivo por el cual la procedencia de la medida resulta irrefutable. Sin embargo, lo solicitado se basa en un informe médico obrante a fs. 8/9 con un presupuesto estimativo de PESOS CIENTO CINCO MIL ( $ 105.000) que presentan los actores a fs.7 en franca diferencia con el adjuntado por la compañía demandada que asciende a PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS ( $ 14.500.-) (fs.29). Ante ello, la solución va depender de la conformidad del médico rehabilitador tratante del menor, quien evaluando las prótesis ofrecidas por ambas ortopedias, indique cuál de ellas resulta apta y reúne los requisitos solicitados en su informe.

La solución que propiciamos no implica salirnos de los términos de la petición, simplemente equivale a un criterio de razonabilidad y sentido de estricta justicia para las partes involucradas en esta causa.No advertimos razones que impidan el dictado de una resolución en el sentido de la presente y que queda supeditada a una ulterior ampliación en tanto pretendemos que la erogación que tuviere que efectuar la demandada responda a las reales necesidades y el gasto sea lo suficientemente eficiente que permita una verdadera mejora en la calidad de vida del niño.

Se advierte que el accidente que origina el presente sucedió el 6 de diciembre de 2012, habiendo pasado más de diez meses sin que el menor tuviera a su disposición el equipamiento protésico necesario y fundamental para desempeñarse en cualquier actividad de la vida diaria. El paso del tiempo en estos supuestos agrava aún más el cuadro, dificulta, retrasa y a veces impide lograr una efectiva rehabilitación, justamente porque se “perdió el tiempo” y lo que se podía solucionar allá, hoy no resulta eficaz.

Es un niño en edad escolar que según el informe agregado a fs. 8/9 requiere como primer equipamiento una prótesis mecánica para luego evolucionar a otra de características diferentes según la necesidad. La prótesis que hoy se solicita de manera alguna resulta definitiva dada la edad del menor. Dependerá del crecimiento y la evolución que seguramente será aconsejada otra, pero hoy es urgente la provisión de la peticionada en autos.

Respecto a la solicitud de que el Tribunal ordene a la demandada a dar cumplimiento con todas y cada una de las necesidades que requiere la salud física, síquica , emotiva y mental del menor B. P. G.y consecuentemente mande el pago de todos los gastos que irrogue (sic) -sin desconocer que la limitación funcional que padece el niño es muy importante y a partir de la misma se enfrentará a numerosas barreras, tanto en el hogar , como en la escuela- , la vaguedad y amplitud de la pretensión sin que se hubieran agregado elementos suficientes para valorarla como por ejemplo costo del tratamiento de rehabilitación, excede el marco de esta medida, lo que nos obliga a restringirnos al equipamiento protésico ya descripto.

Conforme lo expresado, y a los fines de posibilitar el cumplimiento de lo decidido, las partes conjuntamente con la médica firmante de la prescripción obrante a fs. 8 deberán comparecer a una audiencia ante Presidencia de trámite, notificándose el día y la fecha en el domicilio impreso al pie del instrumento referido.

Las costas deben ser impuestas a la compañía demandada en razón de su oposición a la pretensión de los actores y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102 del C.P.C., difiriéndose la regulación de honorarios al momento del dictado de sentencia en los autos principales

Por todo ello, la SALA TERCERA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY

R E S U E L V E

1.- Hacer Lugar a la medida autosatisfactiva incoada por los Sres. PAULINO GERONIMO y D. L. B. quienes actúan por si y en representación de su hijo B. P. G. en contra de la compañía de Seguros ESCUDO SEGUROS y disponer que esta última en el término de cinco días de realizada la audiencia que se dispone en el punto 2) adquiera y entregue a los actores la prótesis prescripta a fs. 8.

2.- Convócase a los letrados de las partes y a la Dra. SANDRA SANDOVAL a una audiencia ante presidencia de trámite el día 29 de Octubre a hs. 08:30.

3.- Imponer las costas a la demandada.

4.- Diferir la regulación de honorarios al momento del dictado de sentencia en los autos principales.

5.- Notificar con habilitación de días y horas.

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