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Partes: Gomez Rebeca Maricruz c/ Salud y Belleza S.A. y otros s/ accidente – ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 13-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-83526-AR | MJJ83526
No resulta aplicable la exclusión de responsabilidad de la ART por fuerza mayor, pues la causal de robos violentos sólo opera respecto de daños que se hubieran producido aunque la trabajadora no hubiese desempeñando sus tareas y, en el caso, el daño es atribuible al hecho de estar trabajando como cajera.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia de primera instancia, rechazar la demanda dirigida contra la codemandada y condenar a la ART en los términos de la ley 24557 , puesto que el hecho de que la incapacidad de la actora resultare reversible en un año de tratamiento no es el punto clave expuesto en el informe pericial, de modo que ha de considerarse que la incapacidad psíquica que afecta a la trabajadora, -como consecuencia de los sucesivos robos ocurridos en el lugar de trabajo mientras cumplía sus tareas habituales-, no ha sido determinada provisoriamente.
2.-Corresponde rechazar la demanda respecto de la empleadora y responsabilizar por el reclamo exclusivamente a la ART puesto que según lo dispuesto en el art. 6º LRT. nos encontramos ante un hecho producido en ocasión del trabajo, no siendo aplicable la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor extraña al trabajador porque dicha causal, -robos violentos-, pues sólo opera respecto de daños que se hubieran producido aunque el trabajador no estuviera desempeñando sus tareas y, en el caso, el daño es atribuible al hecho de estar trabajando como cajera.
3.-Si bien no se reclamó subsidiariamente en los términos de la ley 24557 y no se indicó qué tipo de acción civil se pretende contra los demandados, al juez le corresponde aplicar el derecho pese a los términos de la demanda, y que no se haya hecho la indicación de que también se reclamaba por la vía prevista en la ley 24557, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde encauzar esta acción en los términos de la ley 24557.
4.-Queda excluida la posibilidad de considerar que el hecho fue ajeno al trabajo porque la empleadora la mantuvo en este puesto cuando debió cambiarla dado que, si bien redujo a cinco horas el horario de trabajo de la dependiente, omitió cambiarle las tareas manteniéndola en el puesto de cajera.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La parte actora (fs.446/452) y la codemandada Salud y Belleza S.A. (fs.453/454), en la medida en que fue condenada a satisfacer los rubros admitidos, apelan la sentencia dictada a fs.438/445 y, por sus propios derechos, la perito médica (fs.455) y la ex letrada de la referida codemandada (fs.480) cuestionan los honorarios que les fueron regulados.
En el caso, la accionante se desempeñaba como cajera en la farmacia explotada por la empleadora y demandó por el daño psíquico que, según afirma, padece como consecuencia de sucesivos robos ocurridos en el lugar de trabajo mientras cumplía sus tareas habituales.Está fuera de discusión que estos hechos ocurrieron con fechas 6/5/10, 19/5/10 y 13/9/10 y que se radicaron las pertinentes denuncias en la Comisaría Nº19 (fs.252), siendo de destacar que luego de ocurrido el segundo episodio (19/5/10), más violento que el anterior (del 6/5/10), la dependiente sufrió un ataque de nervios por el que debió ser atendida y medicada por stress post traumático, con licencia por enfermedad hasta que retornó el día 6/9/10 con prescripción de cumplir un horario reducido de 5 horas para el desempeño de otras tareas (no como cajera).
La empleadora dispuso horario reducido a su respecto (fs.131) pero para el cumplimiento de las mismas tareas que venía desempeñando (cajera), hasta que el día 13/9/10 se produjo el último de los robos reseñados agravando la salud psíquica de la trabajadora, que a la sazón estaba embarazada con fecha probable de parto el 29/4/11 (fs.128).
El Juez “a quo” declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (fs.442) destacando que la acción se fundó en el derecho común y que no se reclamó subsidiariamente en los términos de la ley 24.557 (fs.440) señalando, además, que no se indicó qué tipo de acción civil se pretende contra los demandados, que en tanto se invoca un hecho lesivo causado por un tercero media un presupuesto de exclusión de la responsabilidad objetiva según lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil (fs.439/440) y que tampoco se indica una conducta del empleador que pudiera dar sustento a la responsabilidad subjetiva (fs.440).
No obstante lo señalado, el juez de grado condenó a la empleadora con fundamento en el derecho común (art. 1.298 C.Civil) en el marco del riesgo de actividad genérico concluyendo que la “… obligación de seguridad se encuentra implícita en todo contrato precisamente porque lo que se conjugan son núcleos de intereses en un acto de cooperación social reputada válida por el derecho objetivo” (fs.440).
Con respecto a la acción intentada considero que al juez le corresponde aplicar el derecho y que pese a los términos de la demanda y que no se haya hecho la indicación de que también se reclamaba por la vía prevista en la ley 24.557, por aplicación del principio iura novit curia, corresponde encauzar esta acción en los términos de la Ley 24.557.
En orden a dicha acción y a lo dispuesto en el art. 6º LRT nos encontramos ante un hecho producido en ocasión del trabajo, no siendo aplicable la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor extraña al trabajador porque:1) dicha causal sólo opera respecto de daños que se hubieran producido aunque el trabajador no estuviera desempeñando sus tareas y, en el caso, el daño es atribuible al hecho de estar trabajando como cajera y 2) porque queda excluida la posibilidad de considerar que el hecho fue ajeno al trabajo porque la empleadora la mantuvo en este puesto cuando debió cambiarla dado que, si bien redujo a cinco horas el horario de trabajo de la dependiente, omitió cambiarle las tareas manteniéndola en el puesto de cajera.
La interpretación de las conclusiones de la pericia médica también ha sido objetada, lo que me lleva a señalar que se constató “una incapacidad psíquica del equivalente al 20% de la Total Obrera en relación causal con el motivo de esta litis”, recomendándose tratamiento terapéutico no menor a los 12 meses para “…evitar su agravamiento o profundización” (fs.391).
Estas conclusiones son claras en cuanto, sobre la base de estudios previos idóneos, la perito médico determinó una incapacidad laboral del 20% en relación causal con el objeto del litigio, lo que me lleva a otorgar razón a la parte actora y a dejar sin efecto lo decidido por el juez de grado sobre la base de interpretar que se trata de una incapacidad reversible “en un año de tratamiento” (fs.443) pues no es ese el sentido expuesto en el mencionado informe, por lo que debe considerarse que la incapacidad que afecta a la trabajadora (20%) no ha sido determinada provisoriamente.
Las razones expresadas me llevan a proponer que la responsabilidad por el reclamo de autos recaiga exclusivamente en la codemandada Consolidar ART SA y que, conforme la normativa de la ley 24.557 y constancias de la causa, la acción prospere por la suma declarada por el juez “a-quo” en tanto se ajusta a la tarifa prevista en L.R.T.La suma indicada está expresada a valores fijados al 1/9/10 que a partir de entonces devengará intereses equivalentes a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta CNAT 2357/02 y Res.8/02).
Atendiendo a la solución propuesta debe dejarse sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279CPCCN) y las costas referidas al rechazo de la acción contra la codemandada Salud y Belleza SA deben ser declaradas en el orden causado y que las costas por la acción dirigida contra la codemandada Consolidar ART SA deben ser puestas a su cargo y, a tales efectos, propicio que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su actuación en ambas instancias, y de la perito médica en las sumas de ($.) y ($.), actualizadas a la fecha de este pronunciamiento.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios; 2) Rechazar la demanda dirigida contra la codemandada Salud y Belleza S.A., declarando las costas de esta acción en el orden causado; 3) Condenar a la codemandada Consolidar ART SA en los términos de la ley 24.557 por la suma de $75.000 expresada a valores del 1/9/10, que a partir de entonces devengará intereses conforme Acta CNAT nº2357/02 y Res. Nº 8/02; 4) Imponer las costas de la acción que prospera a cargo de la condenada y, a tales efectos, fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica en las respectivas sumas de ($.) y ($.) actualizadas a la fecha de este pronunciamiento. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA