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Procede indemnización para personal policial, pues no se advierte la existencia de una norma que obste la aplicación de la ley 24557

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Pesos argPartes: H. M. E. p/si y en rep. de su hijo menor P. F. L. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina s/ accidente-ley Especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VIII

Fecha: 5-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-83527-AR | MJJ83527

La actora resulta acreedora de las prestaciones dinerarias de los arts. 15 inc. 2) párr. 2), 11 inc. c) ap. 4º y, 18 de la ley 24557 pues no se advierte la existencia de una norma concreta que excluya al personal de la Policía Federal de la aplicación de la citada ley.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la procedencia de las prestaciones dinerarias de los arts. 15 inc. 2) párr. 2) , 11 inc. c) ap. 4º y, 18 de la ley 24557, toda vez que la inclusión, a partir de la sanción de la ley 18913, de los trabajadores del Estado Nacional, las provincias y las municipalidades en el ámbito de protección de la ley -inclusión mantenida por las sucesivas reformas y por la ley 24557-, ha sido formulada en términos amplios, sin excepción alguna.

2.-Resulta aplicable la ley 24557, -aun cuando la demandada entienda que las relaciones del personal policial se encuentran regidas por la ley 21965 y su dec. reglamentario 1866/83 , y la ley 16973 -, pues se ha excluido, para el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, la procedencia de pretensiones de responsabilizarlas en el marco de las normas genéricas sobre responsabilidad civil, ya que en la especie, ello obstaría a la operatividad de la opción por la tradicional acción de derecho común , no en el marco de las leyes especiales de accidentes, en el que la responsabilidad del Estado resulta de sus propios textos.

3.-Puesto que no se advierte la existencia de una norma concreta, ni de una regla jurídica de jerarquía superior, que excluya al personal de la Policía Federal de la aplicación de la ley 24557 ni tampoco se percibe incompatibilidad entre el régimen de la ley 16973 y los decretos modificatorios, con las prestaciones de la ley de Riesgos de Trabajo, corresponde confirmar la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas en el caso; máxime cuando la validez constitucional de las citadas leyes no ha sido cuestionada.

4.-No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad, -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio-, cuando las normas específicas que rigen a las fuerzas armadas y de seguridad no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a las prestaciones dinerarias de los artículos 15 inc. 2) párrafo 2), 11 inciso c) apartado 4º y, 18 de la ley 24.557, viene apelada por la demandada. La representación letrada de la parte actora y la perito contadora, postulan la revisión de los honorarios por estimarlos reducidos.

II.- La parte critica la decisión de la sentenciante de grado, quien consideró aplicable la Ley 24.557, cuando, a su entender, las relaciones del personal policial se encuentran regidas por la Ley 21.965 y su decreto reglamentario 1866/83, y la Ley 16.973.

He tenido oportunidad de expedirme en “Descalzo, Susana Mirta y otro c. Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s. daños y perjuicios” (sentencia definitiva 37.585 del 21.09.2010). En lo que interesa dije que” la inclusión, a partir de la sanción de la Ley 18.913, de los trabajadores del Estado Nacional, las provincias y las municipalidades en el ámbito de protección de la ley -inclusión mantenida por las sucesivas reformas y por la Ley 24.557-, ha sido formulada en términos amplios, sin excepción alguna.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha excluido, para el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, la procedencia de pretensiones de responsabilizarlas en el marco de las normas genéricas sobre responsabilidad civil -en la especie, ello obstaría a la operatividad de la opción por la tradicional acción “de derecho común”-, no en el marco de las leyes especiales de accidentes, en el que la responsabilidad del Estado resulta de sus propios textos.Frente a esa inclusión expresa, de carácter general, no advierto la existencia de una norma concreta, ni de una regla jurídica de jerarquía superior, que excluya al personal de la Policía Federal. Tampoco se percibe incompatibilidad entre el régimen de la Ley 16.973 y los decretos modificatorios, con las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo, máxime cuando la validez constitucional de las citadas leyes no ha sido cuestionada.” Además, en “Encina, Noralis c. Servicio Penitenciario Fed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Poder Ejec. Nac Estado Nacional s. accidente-Ley 9688” (sentencia 36.151 del 18.05.09), expuse que: “.vale destacar, que la Corte Suprema de Justicia cambió el criterio de la doctrina establecida en “Valenzuela” (Fallos 315:1731) en un nuevo examen de la cuestión efectuada en M. 29 XXVII “Recurso de hecho. Mengual Juan y otros v. Estado Nacional (Ministerio de Defensa E.M.G.E.)” donde sostiene: “.Que, en efecto, el art. 76, inciso 2º de la Ley 19.101, modificada por la Ley 22.511, establece que, en los supuestos de inutilización por actos del servicio, el “personal.del cuadro permanente” de ejército tiene derecho a que se le fije un haber de retiro mensual.

Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad- ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio -cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.” (conf.considerando 10).

En conclusión, no existe ningún impedimento legal para que la actora resulte acreedora de las reparaciones fundadas en el régimen de la Ley 24.557.

III.- La demandada critica el monto de la reparación por entenderlo elevado pero no ofrece argumentos, fundados en parámetros de determinación que deban ser preferidos a los utilizados por la sentenciante de grado. De su lectura no es posible inferir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo se resolvió, con qué fundamentos, porqué lo juzga erróneo, antijurídico o arbitrario y cuál es el pronunciamiento que requiere de esta Cámara. Ello revela la existencia de una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, lo que no accede a la calidad de agravios en sentido técnico-jurídico (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la ley 18345).

IV.- También lo es el agravio en el que deplora que se haya decretado la inconstitucionalidad del artículo 18, inciso 1° de la ley especial que remite al artículo 15 segundo párrafo de la citada normativa (dec. 1278/2000). Estrictamente, el planteo debería ser declarado desierto ya que, las manifestaciones que introduce la apelante no tienen vinculación con los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la sentenciante, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que definen las normativas citadas, examen crítico que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).

V.- La disconformidad de la representación letrada de la parte actora respecto de los honorarios que le fueron regulados es atendible. En relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación deberán ser fijados en el 16% ( capital más intereses). Las restantes regulaciones lucen razonables y no deben ser objeto de corrección.(artículos 6, 7, 8, ley 21839, 3 DL 16638/57, 38 ley 18345).

VI.- Por las razones expuestas, y argumentos propios, que, en lo pertinente, doy por reproducidos, de la sentencia apelada, propongo, se la confirme en lo principal que decide y fue materia de agravios; se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% (capital más intereses); se impongan a la demandada las costas de alzada, y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y, fue materia de agravios;

II) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 16% (capital más intereses);

III) Imponer a la demandada las costas de alzada;

IV) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

LUIS ALBERTO CATARDO

JUEZ DE CAMARA

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

SECRETARIA

 

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