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Partes: Suris Juan Ignacio, Sequeira Gustavo Rodolfo, Ocampos Martín Cruz, Wagner Mariano Andrés, Suris Guillermo Martín, mas imputados s/ infracción ley 23737 (art.5 inc c)
Tribunal: Juzgado Federal de Bahía Blanca
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 30-ene-2014
Cita: MJ-JU-M-83969-AR | MJJ83969 | MJJ83969
Se procesó con prisión preventiva al imputado por tráfico de estupefacientes agravado por la concurrencia organizada de tres o más personas al desvirtuarse la justificación pretendida, considerándose a su vez la solidez del plexo cargoso colectado.
Sumario:
1.-Corresponde decretar el procesamiento del encartado por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23737, figura agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art. 11 inc c) del mismo ordenamiento legal, pues contrariamente a lo pretendido resulta a todas luces evidente que el incuso no pudo rebatir ninguno de los elementos que integran el plexo probatorio cargoso, el que no se integra sólo con piezas de escuchas telefónicas. En efecto, obran interpretaciones y tareas de campo, filmaciones, reproducciones fotográficas, testimonios prevencionales, testimonios de testigos de identidad reservada. A ello se sumó que el imputado no negó su voz, ni el contenido de las escuchas, ni desmintió sus interlocutores, ni dio explicación satisfactoria de ninguna de las conversaciones que fueron puestas a consideración.
2.-Procede convertir la detención que viene cumpliendo el imputado en prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto por el art.312 del CPPN., habida cuenta la escala penal prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues las numerosas medidas de prueba pendientes, la condición inicial de prófugo, la actitud concertada y decidida para evitar la acción de la justicia, el rol de jefe de una organización con conexiones suficientes para perjudicar el éxito en la investigación, constituyen circunstancias suficientes para considerar que en caso de recuperar la libertad, se frustraría el desarrollo de la pesquisa, máxime dada la clandestinidad de la actividad endilgada, y los antecedentes delictivos que presenta otro coimputado, quien cumple sentencia condenatoria por habérsele hallado en su poder varios kilos de sustancia prohibida, sin olvidar que la pesquisa se orienta al tráfico de estupefacientes con alcance interjurisdiccional.
3.-No resulta necesario que el autor de un acto de comercio posea el material estupefaciente prohibido, ni aún que haya sido entregada personalmente. Debe entenderse que el comercio, como figura penal, abarca subjetivamente un segmento definido por el propio iter criminis, es decir, tal como lo hacen cada uno de los puntos sucesivos que integran una línea que una dos extremos. Para juzgar a una organización criminal que vende y comercializa estupefacientes debe tenerse en cuenta toda la carga probatoria.
4.-La responsabilidad del Estado Nacional en la investigación de los hechos vinculados al tráfico de estupefacientes no desconoce el compromiso asumido por la sanción de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas (ley 24072 ) y aún por sanción de la Convención del mismo Organismo sobre La Delincuencia Organizada Transnacional, y sus Protocolos anexos.
5.-La exención de prisión denegada no impide, aún recurrida, la detención del imputado.
6.-La figura de comercio de estupefacientes destaca al sujeto activo como una persona que, con ánimo de lucro, por cuenta propia y con habitualidad compra, vende o permuta las mercaderías a las que se refiere la ley 23737.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Bahía Blanca, 30 de enero de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos nro. FBB 12000124/2012 caratulados “SURIS, Juan Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo, OCAMPOS, Martín Cruz, WAGNER, Mariano Andrés, SURIS, Guillermo Martín, + imputados s/INFRACCIÓN LEY 23.737 (art.5 inc c)”, en trámite ante este Juzgado Federal nro.1, a mi cargo, Secretaría en lo Criminal y Correccional nro. 2 del doctor Álvaro Sebastián Coleffi, la situación procesal de JUAN IGNACIO SURIS y de CARLOS CÉSAR “EL CHINO” ALBERTI, cuyas circunstancias personales obran a fs.2826/2834/v, y fs.2933/2936, respectivamente.
Que en esta causa permanece prófugo hasta la fecha RODOLFO GUSTAVO SEQUEIRA; DE LOS QUE RESULTA:
1ro. Que la presente causa se inició con la diligencia procesal documentada a fs.2/4v en la cual -más allá del contexto en el que se marcaron los hechos ilícitos descriptos (y que derivó inicialmente en la intervención de la justicia local)- surge inequívocamente todo un cuadro fáctico que informa sobre la mecánica del tráfico de estupefacientes en esta ciudad, y sindica, concretamente, a varias personas que aparecen implicadas en tal sentido, entre los cuales se destacan, decididamente Juan Ignacio Suris, y su primer ladero definido, a saber:Fernando Alexis Bond Stork.
Que instruida la causa penal (f.9, con requerimiento fiscal de f.10), se encomendó a la prevención la investigación de los hechos apuntados (f.11), siendo, además, reclamadas las actuaciones a la Justicia Provincial (f.11, f.12), las que fueron remitidas oportunamente a esta sede -en copia fiel- documentándose las transcripciones telefónicas producidas ante dicha autoridad, y relacionadas con un presunto ajuste de cuentas personal entre los líderes de dos sectores opuestos que intervendrían en actividades relacionadas con la ley 23.737 (fs.14/39).
Que a continuación y según fs.42/63, la prevención interviniente puso en conocimiento del suscripto la profundización de la investigación en orden a los nombrados precedentemente, dando cuenta de la conexión que existe entre ambos, destacando el domicilio de quien es conocido como el “Ruso” -por aquel entonces- en un ámbito de pertenencia a Juan Ignacio Suris, inclusive habiéndolo visitado éste {al primero} en circunstancias en que “el Ruso” se encontraba detenido en la Unidad Penal con asiento en la localidad de Saavedra.
Que luego de la alongada investigación practicada que acumula al menos doce cuerpos de pruebas, y de las sucesivas intervenciones telefónicas dispuestas a lo largo de la investigación (fs.66/67; 73, 486/487, 518/519, 549/550, 980/981/v, 1105/1106, 1154/1155, 1284/v, 1378/1379, 1490/1491/v, 1663/1664/v, 1739, 1835/v, 2304/v), muchas de las cuales han sido motivo de fundamento para que la prevención solicitara se libre orden de allanamiento de acuerdo al escrito que obra a fs. 1675/1676 (fojas 1764/v) – y previa conformidad fiscal prestada a fs. 1768-, el suscripto ordenó las detenciones, los allanamientos, los registros, y el secuestro de los vehículos según se indica en la resolución de fs. 1769/1773/v (fs. 1775/1805). A su vez, y de acuerdo a lo requerido a fs. 1813/1814 (fs.1815/1816 y 1817/1819), se ampliaron las medidas anteriormente expuestas extendiéndose orden de allanamiento según lo ordenado a fs. 1821/1822 (1823/1824).
2do. Que todo este plexo cargoso reunido oportunamente permitió librar orden de captura y de inmediata detención y requisa personal de las siguientes personas: 1) Juan Ignacio Suris (DNI 25665276), 2) Sandro Cristian Miranda (DNI 20903342), 3) Guillermo Suris (DNI 32586117); 4 Yolanda Jiménez; 5) Fernando Alexis Bond Stork (DNI 30534084); 6) Mariano Andrés Wagner (DNI 28823559), 7) Ezequiel Ferrari; 8) Rodolfo Gustavo Sequeira (DNI 23084744), 9) Aníbal Arce, 10) Carlos César Alberti, 11) Juan Ramón Romero Miranda, y 12) Nicolás Di Rocco. Arts.283 y 230 y concordantes del CPPN.
Asimismo, también se dispusieron una serie de allanamientos (arts.224, 225, 228 y concordantes del CPPN) sobre los domicilios indicados por la prevención, relacionados subjetivamente con los imputados: a) Belgrano 93, piso 4to., dpto. “d” de Bahía Blanca; b) casa quinta ubicada en el Barrio “Las Lomitas” emplazada en las calles Bahía San Julián y Bahía San Sebastián, de Bahía Blanca; c) Brasil 572 de Bahía Blanca, d) Francia 429 de Bahía Blanca, e) José Ingenieros 2455, dpto. 2 de Bahía Blanca, f) Avenida Alem 2296 “Altos” de Bahía Blanca, g) Liniers 420, planta baja, dpto. 7mo.de Bahía Blanca, h) Soler 684 de Bahía Blanca, i) Maestro Piccioli 717 de Bahía Blanca, j) Soler 350 de Bahía Blanca, y, por último, k) Colón 262 de la localidad de Darregueira.
En tal caso la medida comprendió el registro de dichos lugares, el secuestro de estupefacientes, y/o todo aquél objeto, elemento, documentación, soporte técnico, soporte papel, soporte instrumental, máquinas, balanzas, dinero, elementos de “corte” o “estiramiento” y demás objetos relacionados con la infracción a la ley 23.737, etc, que guarden vinculación e interés a los fines de este proceso y/o aquéllos que se vinculen con la existencia de un delito de acción púbica, prcediéndose en los términos del art. art.231 y art.233 del CPPN (arts.30 y 39 ley 23.737).
Desde luego que al mismo tiempo se dispuso allanar las cocheras ubicadas en la calle Belgrano 171 y San Martín 166, ambas de Bahía Blanca, a los efectos de secuestrar los vehículos que pudieren tener vinculación con Juan Ignacio Suris, debiendo proceder al registro vehicular y al secuestro de los rodados habidos y de los efectos ilícitos que pudieren hallarse en los mismos. Arts. 230 bis, art.231 y 233 del CPPN, arts.30 y 39 ley 23.737.
Como resultado de los procedimientos también fue detenido Martín Ocampos, en el domicilio de la calle Francia 429 de esta ciudad; y Tamara Jiménez como consecuencia del procedimiento documentado a fs.1878/1886.
Por último, y del mismo modo se libraron órdenes de registro y secuestro vehicular sobre: a) Fiat Tracking dominio LVB 623, b) Volkswagen Sirocco dominio LSM 701, c) Peugeot 207 dominio LEK 083, d) Audi dominio ILI 303, e) Volkswagen Gol dominio LIR 744 y moto 110 cc color negra, f) Audi dominio KJK 747 y/o Audi color negro, y en su caso, proceder al secuestro de los elementos correspondientes que se hallen en dichos rodados, en los mismos términos en que se ordenaron las restantes medidas. Arg arts.230 bis, 238 del CPPN y arts.30 y 39 ley 23.737, quedando los efectos y vehículos secuestrados en custodia de la prevención.
3ro. Que como resultado inicial del operativo dispuesto, y con base en las vicisitudes advertidas en el desarrollo del procedimiento celebrado el día 14/12/13, en la misma fecha se ordenó la captura y la prohibición de salida del país de las personas nombradas a fs.1826 (fs.1827/1833).
Que a fs. 1840/2038 obran las constancias y las actas del diligenciamiento de las medidas procesales adoptadas en este proceso, las actas de detención de los imputados habidos, y de los efectos y rodados secuestrados (v. informe de f.1982/1983, y cargo de f.1984/v).
4to. A fs. 2039 se dispuso correr vista al Sr. Fiscal Federal en los términos de los arts. 180 y 188 del CPPN, lo que motivó el dictamen de fs. 2047 y su ampliatorio de fs. 2078.
5to. Que oportunamente se presentó en sede judicial el imputado Mariano Andrés Wagner (ver informe del Actuario de fs. 2040 y decretos de fs. 2041 y acta de fs. 2042), quien quedó detenido a disposición del suscripto, alojado en la Delegación local de la policía Federal Argentina. Que a la postre se decretó la falta de mérito a su respecto (fs.).
6to. Que convocados por decreto de fs. 2045, los preventores intervinientes en la causa prestaron declaración a fs. 2066/2067 (Diego Fernando Díaz Aguirre) y fs. 2068/2069 (Walter José Shell).
Que por decreto de fs. 2079 se convocó a prestar declaración indagatoria a las personas detenidas. Cumplieron con tal acto Martín Cruz Ocampos (fs. 2083/2084/v), Mariano Andrés Wagner (fs. 2085/2089), Guillermo Martín Suris (fs. 2093/2094/v), Juan Ramón Romero Miranda (fs. 2095/2096/v), Aníbal Mario Arce (fs. 2097/2098/v), Nicolás Andrés Di Rocco (fs. 2099/2100/v), Yolanda Corina Jiménez (fs. 2101/2102/v), Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso (fs. 2103/2104/v), Fernando Alexis Bond Stork (fs.2105/2106/v), Sandro Cristian Miranda (fs. 2107/2108/v) y Tamara Brasilina Jiménez (fs. 2109/2110/v).
Que sin perjuicio de las actuaciones que fueron agregándose con posterioridad a las diligencias procesales cumplidas, merece destacarse la declaración testimonial de un testigo de identidad reservada cuya convocatoria se dispuso a fs. 2193 documentándose el acto testimonial según fs. 2194/2196; adicionándose luego copia de declaración testimonial de otra persona de identidad reservada remitida por la Fiscalía de Instrucción a cargo del Dr. Christian Long en copia según fs. 2309/2314, según proceso penal seguido en la Justicia Provincial.
7mo. Que con motivo del pedido efectuado por esta sede (f.2326), la Justicia local remitió ad effectum videndi et probandi la IPP 02- 00-008880-13, siendo remitida la misma el 30/12/2013.
8vo. Que oportunamente se implantó el secreto de sumario en este proceso (f.1772/v. pto 5to), medida que fue prorrogada por decreto de f.2197.
9no. Que luego de ello el día 6 de enero de 2014 se dictó auto de procesamiento con prisión preventiva sobre Martín Cruz Ocampos (fs.2083/2084/v), Guillermo Martín Suris (fs. 2093/2094/v), Juan Ramón Romero Miranda (fs. 2095/2096/v), Aníbal Mario Arce (fs. 2097/2098/v), Nicolás Andrés Di Rocco (fs. 2099/2100/v), Yolanda Corina Jiménez (fs. 2101/2102/v), Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso (fs. 2103/2104/v), Fernando Alexis Bond Stork (fs. 2105/2106/v), Sandro Cristian Miranda (fs. 2107/2108/v) y Tamara Brasilina Jiménez (fs. 2109/2110/v) por hallarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art.11 inc c) del mismo ordenamiento legal. Arts. 306 y 312 del CPPN.También se dispuso librar oficio inhibitorio a la Justicia provincial (IPP 02-00-008880- 13, y la acumulación de la causa FBB 753/2013 (v.ptos. 6to. y 7mo., de fecha 6/1/2014) 10mo. Seguidamente pudo darse, finalmente, con hasta aquel entonces prófugo Juan Ignacio Suris, quien fue habido en la ciudad de Buenos Aires egresando del edificio de Cabildo 2505 del Barrio de Belgrano, diligencia cumplida por miembros de la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuya comisión estuvo a cargo del Oficial Fernando Posse Ortíz de Rozas (fs.2767/2784).
Que previo dictamen fiscal (f.2824/v) se le recibió indagatoria a fs.2826/2834/v. 11mo. Asimismo fue convocado a esta sede judicial en los términos del art.294 del CPPN Carlos César Alberti (fs.2931; f.2932); quien cumplió el acto indagatorio según documento de fs.2933/2936.
12mo. Que inexorablemente habrá de continuarse con la técnica instrumental anticipada en la resolución de mérito dictada el 6/1/2014, con la salvedad que en este caso no resulta necesaria la transcripción de escuchas telefónicas, bastando la referencia efectuada en cada caso particular por cuanto la escandalosa naturaleza y evidencia material revelan el mecanismo, la forma, y la omnipotencia con la cual operaba la organización, y en particular Juan Ignacio Suris. Los audios de las dos mil horas de conversaciones desgravadas han sido valoradas en su totalidad.
Que también se han agregado a la causa otras actuaciones de la prevención (fs.2837/2891), testimonio de f.2919/v.
Con este detalle precedente la causa se encuentra en estado de resolver. y; CONSIDERANDO:
1ro. Que cabe marcar nuevamente que la responsabilidad del Estado Nacional en la investigación de los hechos vinculados al tráfico de estupefacientes no desconoce el compromiso asumido por la sanción de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas (Ley 24072) y aún por sanción de la Convención del mismo Organismo sobre La Delincuencia Organizada Transnacional, y sus Protocolos anexos.
2do.Que obvio parece decirlo pero necesariamente corresponde destacar que seguiré en la presente -como base de examen- tanto el método como el contenido expuesto de la resolución dictada el seis de los corrientes habida cuenta las características propias de la organización criminal investigada.
Por tanto, aun pudiendo incurrir en repeticiones fácticas, conceptuales, y citas de piezas cargosas ya referidas, resulta imprescindible entender que cuanto mejor se autoabastezca una resolución judicial, mejor puede comprenderse el reproche penal que pesa sobre una persona sometida a proceso penal.
Este sumario cuenta ya con quince cuerpos de existencia, es decir, más tres mil fojas de actuación.
Que se han compulsado legajos de escuchas, mas de dos mil horas relevadas de intervenciones telefónicas, tareas de prevención que documentan interpretaciones, seguimientos, y observaciones, a lo que se suman filmaciones, fotografías, y testimonios prestados oportunamente.
Cuadro probatorio:
Que en resumen las constancias cargosas que componen el cuadro probatorio clave para desentrañar y comprender cómo funcionaba esta verdadera organización criminal resultan -en particular- de las interpretaciones efectuadas a fs.106/108; 119/120; 123/124; 129/130; 140/141; 163/170/171v; 174/175; 178/179, y fs.200/201; en función de las escuchas telefónicas documentadas a fs.103/105/v; 109/118, 121/122, 125/126/v, 138/139, 143/162, 167/169, 172/173/v, 176/177/v, 195/199.Asimismo, otras interpretaciones justificantes surgen de fs.205/206, fs.210/211/v, fs.221/223, fs.232/234, fs.237/238/v; fs.242/243/v, fs.252/253, fs.262/263, fs.270/271, fs.284/285/v, fs.291/295, fs.311/312, f.352, fs.329/330, f.347/v, fs.373/374/v, f.382/v, fs.385/386, f.388, fs.391/392, fs.396/397, y fs.401/402 en función de las escuchas de fs.202/204, fs.207/209, fs.216/220/v, fs.224/231, fs.235/236/v, fs.239/240, f.250, f.261, fs.267/269, fs.272/275, fs.280/283, fs.286/290, fs.304/310, fs.322/324, fs.326/328, fs.345/346, f.380/v. A su vez, aparecen agregadas las interpretaciones de fs.418/419, fs.428/429v, fs.435/v, fs.438/439, fs.442/443, fs.445, fs.447/v, fs.449, fs.451, fs.457/v, fs.461, fs.466/v, fs.470/471, fs.475/476, fs.478/479, fs.493/494/v, fs.495/497, fs.503/504 , fs.523/524, fs.532/v, fs.533/v, fs.567/569, fs.572/573/v, fs.575/v, fs.578/579, fs.582/583, fs.592/593, fs.600/601, fs.606/607/v, fs.613/614 respecto de las escuchas de fs.433/434, fs.436/437, fs.444 , fs.446/v, fs.448, fs.450/v, fs.452/456/v, fs.458/460/v, fs.463/465/v, fs.467/469, fs.472/474/v, fs.485, fs.570/571, fs.574, fs.576/577, fs.580/581, fs.584/591, fs.594/599, fs.602/605.Lo mismo surge de las interpretaciones de fs.820/821, 824/825, 830/831, 835/836, 841/842/v, 844/845, 847, 850/851, 853/854, 857/859, 860/862, 864/865, 868/869, 871/872, 875/876, 878, 884/885/v, 888/889, 898/899, 904, 905/911, 914/915, 918/919, 922/923, 925/926, 935/v, 938/v, 941/v, 946/947, 951/952, 964/965, 976/977, 995/996, 999/1000, 1002/1003/v, 1005/1006, 1009/1010, 1013/1014, 1017/1018, 1024/1025, 1031, 1034/1035, 1042/1043, en función de las escuchas telefónicas de fs.819/v, 822/823, 826/829, 832/834, 839/840, 843, 846, 849, 852, 855/856, 860/863, 866/867, 868/v, 869, 870, 873/874/v, 877, 879/880, 882/883, 886/887, 896/897v, 899, 900/901/v, 912/913, 917, 920/921, 924, 929/932, 933/934, 936/937, 939/940, 944/945, 950/v, 953/963, 964/v, 967/974, 992/994, 997/998, 1001/v, 1004, 1007/1008, 1015/1016, 1023, 1028/1030, 1033.Similar criterio se deriva de las interpretaciones de fs.1053, 1067/1068, 1069/1070, 1075/1076, 1079/1080, 1086, 1116/1117, 1127/1128, 1131/1132, 1136/1137, 1144, 1163/1165, 1168/1169, 1172/1173, 1181/1182, 1185, 1198/1200, 1212/1213, 1217/1219, 1220, 1224/v, 1227/1228, 1233/1234, 1240/1241, 1244/1245, 1248/1249,
1254/1256, 1260/1261/v, 1265, 1268/1269, 1271/v, 1273/v, 1275/v, 1278/v según las escuchas practicadas a fs.1073/1074, 1094/1095, 1114/1115, 1125, 1129/1130, 1133/1135, 1143, 1161/1162/v, 1166/1167, 1170/1171, 1174, 1178/1180, 1183/1184, 1119/v, 1211, 1216/v, 1223, 1225, 1231/1232, 1239, 1243/v, 1247/v, 1251/v, 1253/v, 1259/v, 1263/1264, 1266/1267, 1270, 1272/v, 1276/1277.
Por lo demás también deben considerarse las interpretaciones de fs.1294/1295, 1303/v, 1306, 1326/1327, 1333/1334, 1340/v, 1348/1349, 1357/1360, 1370/1372, 1375, 1391/1392, 1394/1395, 1430/1431, 1442/1443, 1446/1447, 1452/1453, 1464/1465, 1469, 1477/v, 1481/1482 en función de las escuchas documentadas a fs.1293, 1296/v, 1302/v, 1304, 1325/v, 1332/v, 1339, 1350/1356, 1362/1369, 1385, 1390/v, 1414/1429, 1440, 1444/1445, 1448/1451, 1458/1463, 1466, 1474, 1748/1480. Por último, en el octavo, noveno, decimo y undécimo cuerpo se informan las interpretaciones de fs.1514/1516, 1526/1527, 1532/v, 1535/1549, 1551/v, 1554/1555, 1572/1573, 1575/v, 1578/1579/v, 1581/1582, 1589/1590, 1600/1601/v, 603/1604,1615/v,1628/1629/v,1631,1636,1638,1641/1642,1648/v,16 50,1652,1658/1659,1675/1676,1683/1684,1689/1690/v,1692/v,1720/1 724,1725/17261730/1731,1733/v, con base en las escuchas de fs.1501/v, 1506/1513, 1518/1522, 1524/1525, 1530/1531, 1552/1553, 1570/1571, 1574/v, 1576/1577, 1580, 1585/1588, 1591/1597, 1602, 1611, 1617/1620/v, 1623/1627/v, 1630, 1635, 1643, 1649/v, 1660, 1674,1685/1688/v, 1691/v, 1693/1719/v, 1728/1729/v, 1732/v., 2148/2160, 2161/v, 2162/v, 2163/2164, 2198/2303, y fs.2337/2393.
Obran en el expediente también las actuaciones de fs.1742/1763, fs.1813/1818. Por lo demás, también forman parte del plexo probatorio los efectos y vehículos secuestrados en los distintos allanamientos practicados el día 14 de diciembre de 2013, a saber fs.1842/1844, 1847/1850/v, 1853/1856, 1859/1860, 1864/1866, 1870/1875, 1878/1886, 1893/1899/v, 1903/1909; 1910/1913, 1917/1923/v, 1930, 1937/1941, 1943/1946, informe de f.1953/v, 1982/1983/v, v. cargo de f.1984/v., 2136/2145, testimoniales de fs.2066/2067; 2068/2069, 2194/2196. Por fin también cabe destacar que obran en la causa filmaciones que documentan intercambios de estupefacientes, entre los cuales merecen destacarse en especial el traspaso entre Juan Ignacio Suris y Ezequiel Ferrari (en la ruta de acceso a Bahía Blanca; f.659/660/v.), y los “pasamanos” efectuados por Johana al vender “droga” en la vía pública.
También a fs. 1747/1748/v (fs. 1758/1759) se documenta un encuentro entre Juan Suris y Johana incluso con fotos de fs. 1749/1757.
3ro.Cuadro probatorio en particular:
Que las interpretaciones efectuadas a fs.106/108; 119/120; 123/124; 129/130; 140/141; 163/170/171v; 174/175; 178/179, y fs.200/201; en función de las escuchas telefónicas documentadas a fs.103/105/v; 109/188, 121/122, 125/126/v, 138/139, 143/162, 167/169, 172/173/v, 176/177/v, 195/199 dan cuenta del rol de Suris, de su vinculación con los demás consortes de causa, y del rol que le cupo a cada uno en esta cadena de comercialización de estupefacientes en franca infracción a la ley 23.737.
Las expresiones más reveladoras que surgen de las intervenciones telefónicas -las que son expuestas solo a modo de ejemplo y en homenaje a la brevedad- son “ahora no hables”; “cuando yo tenga”. ; “haber fiado”.; una transcripción de una supuesta carta de Bond Stork donde le dice a Suris ” a nosotros nos une algo en común, ., yo voy a ser el mismo, con o sin la droga” (f.125/v); cuando la mujer de Alberti que le pide a Suris “Zapatilllas”; otro personaje que le dice “te fabrico 25”; “no puedo hablar por teléfono”; “ahí te llevo todo esto, fui a cuatro lados y todos me echaron, esto no sirve” “lo vi yo, tomaron, la probaron adelante mío y es un desastre”; “tuvimos un pequeño problemita con eso, la gente nos dio las resmas que no eran originales, se avivaron cuando la pasamos por la máquina.Me zapatearon”.
Que otras interpretaciones justificantes surgen de fs.205/206, fs.210/211/v, fs.221/223, fs.232/234, fs.237/238/v; fs.242/243/v, fs.252/253, fs.262/263, fs.270/271, fs.284/285/v, fs.291/2925, fs.311/312, f.352, fs.329/330, f.347/v, fs.373/374/v, f.382/v, fs.385/386, f.388, fs.391/392, fs.396/397, y fs.401/402 en función de las escuchas de fs.202/204, fs.207/209, fs.216/220/v, fs.224/231, fs.235/236/v, fs.239/240, f.250, f.261, fs.267/269, fs.272/275, fs.280/283, fs.286/290, fs.304/310, fs.322/324, fs.326/328, fs.345/346, f.380/v.
Cabe destacar expresiones como “tener mercadería para hacer el negocio”, “me está volviendo loco este pibe, págale los zapatos”, “querido te tengo que ver por los motores de mierda”, “no hay nada, ya saque todo”, “tenés que llevar el motor hoy dijo el mecánico”, “ahí te llevo la plata así retiras el auto del electricista ahora”, “complicadísismo, reventaron una casa allá en el centro por trata de personas pero el muchacho que me llevaba tenía un par de cosas en el auto, quedó un papel con mi nombre en el auto”,(o Maribel la esposa del “Ruso” Bond Stork le dijo a Suris “Si vos sos amigo de el. no le das merca. me entendes. No le das merca. no le das fierro.no le das nada” a lo que Suris responde “si no se la conseguís sale a hacer cagadas” (y ella insiste) “si vos sos amigo no le das eso, “no me dejes a pata amigo kedo para el ojete sino me dieron adelantado las cosas y ya no puedo fallar”, “tenes la plata del skate?”, “vos la podés vender pero no la podés consumir me entendes lo que te digo?”, “no te mandé nada porque no tenía nada”.
Que a continuación aparecen agregadas las interpretaciones de fs.418/419, fs.428/429v, fs.435/v, fs.438/439, fs.442/443, fs.445, fs.447/v, fs.449, fs.451, fs.457/v, fs.461, fs.466/v, fs.470/471, fs.475/476, fs.478/479, fs.493/494/v, fs.495/497, fs.503/504 , fs.523/524, fs.532/v, fs.533/v, fs.567/569, fs.572/573/v, fs.575/v, fs.578/579, fs.582/583, fs.592/593, fs.600/601, fs.606/607/v, fs.613/614 respecto de las escuchas de fs.433/434, fs.436/437, fs.444 , fs.446/v, fs.448, fs.450/v, fs.452/456/v, fs.458/460/v, fs.463/465/v, fs.467/469, fs.472/474/v, fs.485, fs.570/571, fs.574, fs.576/577, fs.580/581, fs.584/591, fs.594/599, fs.602/605.
De lo expuesto aparecen frases como “estaba sacando la cuenta y lo estaba convirtiendo en la otra plata y no es nada”, “le digo a Fer que hable con el imaginaria de ahí del pabellón y eso, haber si le tira unas tizas al Jefe y lo trasladan a Saavedra (por Bond Stork)”, “yo a vos te tengo que pagar una plata por mes . es sagrada. la plata de él (Alberti) es siempre de él (hablando Suris con Yohana, la esposa de Alberti”, “paso a buscar las ojotas y arranco”, “Te acordás de algo que habías recetado a Rogelio??? Cerealita. de la otra prima.cerealita tiene el sobrino acá, es un campeón con esas cerealitas. y si le conseguís algún paquetito” .
“ahora llamo a algún amigo de allá, . que le dé un valor”, “Ibas a dar unos papeles, te olvidaste?”, “llamame al otro”, “trae un souvenir (de Buenos Aires)”, “Juancito. estoy en cero. no puedo estar mas parado, te debo los Cds a vos y tengo que pagas 3 mil cosas, necesito que me ayudes. mándame 50 cds. y con eso empiezo la vuelta y así puedo quedar en cero con vos”, “ya tengo lo tuyo”, “tenés que comprar gomas. por cinco lucas no compras ni la llanta”, “te pago lo que te debo del auto y así quedamos en cero”, “rescatame coso que no me queda más, eh. me escuchaste Juan”, “voy a ver si te consigo para mañana”, “el petiso estaba rescatando unas flores”, “trata de conseguirme”, “donde me dejaste eso?”, “lleva sólo los papeles”, “yo no voy a ver más ningún auto ni moto”, “se tomaba de la bolsa, un saque, se metían la nariz, no no, como se daba”, o cuando Suris admite: “para qué hablas con el mono si el dueño del circo soy yo . Si precisas algo me avisas y yo te lo soluciono”, escúchame. ahí con la pintura esa no me vas a hacer quedar mal boludo no?”, “Juan escucha mi nariz boludo. se me caen los mocos.no seas boludo, soy tu amigo o qué mierda”, “la pinta tu cuñadito?” (por estirarla), “tráeme los teléfonos juancito”,”un blackberry y dos ‘poronguitas’”, “lleva la camioneta a la cochera para hacer una movida”, “eso, la buena querías, no?”, “si tenés el otro (celular) para qué tenés el otro”?, “a mi no me tenés que dar nada del celular”, sí. sí llámalo a mi hermano”, “le dejaste el teléfono?. sí sí por eso tiene que ir a buscar el teléfono de él”; “lo único que te pido es que cuando es tema de devolver la plata venís, o me la cobras vos, o llamame y decime”; “ya arreglé con Damián para hace un pasamanos”, “cuando estés en Buenos Aires te mando la plata o algo para conseguir el cheque”, “vos me podrías cargar una tarjeta de cien. me entendiste”?, “necesito vender boludo hasta que cobre la semana que viene”, “hay un amigo tuyo acá, me compró un teléfono y le falta plata para el cargador, se lo doy?”bueno que te de el filo”.
Lo mismo surge de las interpretaciones de fs.820/821, 824/825, 830/831, 835/836, 841/842/v, 844/845, 847, 850/851, 853/854, 857/859, 860/862, 864/865, 868/869, 871/872, 875/876, 878, 884/885/v, 888/889, 898/899, 904, 905/911, 914/915, 918/919, 922/923, 925/926, 935/v, 938/v, 941/v, 946/947, 951/952, 964/965, 976/977, 995/996, 999/1000, 1002/1003/v, 1005/1006, 1009/1010, 1013/1014, 1017/1018, 1024/1025, 1031, 1034/1035, 1042/1043, en función de las escuchas telefónicas de fs.819/v, 822/823, 826/829, 832/834, 839/840, 843, 846, 849, 852, 855/856, 860/863, 866/867, 868/v, 869, 870, 873/874/v, 877, 879/880, 882/883, 886/887, 896/897v, 899, 900/901/v, 912/913, 917, 920/921, 924, 929/932, 933/934, 936/937, 939/940, 944/945, 950/v, 953/963, 964/v, 967/974, 992/994, 997/998, 1001/v, 1004, 1007/1008, 1015/1016, 1023, 1028/1030, 1033.
Así puede leerse “el pibe mucha eh, te estuvo esperando toda la tarde”, “ahí tengo una luca.te digo una cosa Juan ya con esta gente no eh, se re contra quejaron, una basura.” a lo que Suris responde “Bueno, después hablamos estas hablando de mi teléfono Gustavo”, “hay que hablar con la gente esa que le pediste que te preste el favor, que te preste la plata esa, que no te sirve”, “porque vos no te imaginas, no sabes lo que le pega y vende y entrega y manda en motomandado”, “la gente que trae es la peste mas grande que hay”, “cuando vas a andar por acá, por la comisaría?”, “fíjate si podemos hacer una moneda”, “bueno, pero vas a vender o no?”, “Y si no me mandas nada boludo”, “cuanto querés que te venda?”, “Bueno ahí te llamo por teléfono a ver si ya no lo compraron”, “Hey dos mil quinientos te vendí porque habían comprado ya”, “listo ya te entendí, y te llevo los pesos también”, “dale tengo algo para vos baratito”, “ojo los teléfonos”, “ojos con los teléfonos”, “y bueno, yo no me puedo mover boludo no tengo filo”, “escuchá, quien está en la Quinta para ir a hablar, o me lo manejas vos”, “hablo a calzón quitado por éste (teléfono)?” “necesitaba cien boludo, me faltaban cien viste?”, “como si yo no supiera como blanquearla”, “la plata negra, los dólares se blanquean con merca”, “me dijo que necesita que le actives alguna línea”, “Necesito que me actives dos chips de Blackberry con abono”, “ya están listos los chips”, “hablé con Aníbal, recién llame me dice que ahí te carga, te pasa dos tarjetas, yo después te doy la plata”, “Juan tírame una punta por favor, hice mover gente que intento conservar como contactos”, ” me conseguís eso?”, “Che, el pen drive que me pasó no se escuchaba la música”, “apenas pude escuchar el audio”, “tratando de bajar un programa para poder escucharlo bien, viste?”, a lo que Suris responde “le vamos a bajar lo mismo de siempre sino vamos a pagar lo mismo de siempre cuarenta y cinco lucas el pen drivey listo, mirá que fácil”, “me pidió dos lucas si tenías algo se las pasaba”, “no bancame un par de días más y trato de bajar programas para la música”, “no me hables mucho por teléfono”, “ah para, para, que yo lo dividí al cheque, lo partí a la mitad”, “toma llévate lo que mandaste que no sirve”, “no me diste nada, lo único que me diste es droga, droga, y para comer fíjate”, “ey, fíjate cómo me podes mandar un poco de faso para mañana” “bueno, después te llamo de otro teléfono porque este es el mío”, “voy a ver si puedo hacer una movida ahí”, “champagne?, bueno listo, no hay problema, que quieren talco también?, alguno Federico de Alvear?.
A continuación ocurre lo mismo según las interpretaciones de fs.1053, 1067/1068, 1069/1070, 1075/1076, 1079/1080, 1086, 1116/1117, 1127/1128, 1131/1132, 1136/1137, 1144, 1163/1165, 1168/1169, 1172/1173, 1181/1182, 1185/v, 1187, 1189, 1191, 1199/1200, 1212/1213, 1217/1219, 1220/1221, 1224/v, 1227/v, 1233/1234, 1240/v, 1244/v, 1248/1249, 1254/1256, 1260/1261v, 1268/1269, 1273/v, 1278/1279, según las escuchas practicadas a fs.1073/1074, 1094/1095, 1114/1115, 1125, 1129/1130, 1133/1135, 1143, 1161/1162/v, 1166/1167, 1170/1171, 1174, 1178/1180, 1183/1184, 1188, 1198/v, 1211, 1216/v, 1222, 1223/v, 1225/1226/v., 1231/1232, 1239, 1243, 1247/v, 1251, 1253/v, 1259/v, 1263/1264, 1266/1267, 1270, 1272/v, 1274, 1276/1277/v.
Entre las más destacadas puede mencionarse “Encima el Colo me dejo la llave viste allá del puerto, me meto viste en el galpón había viste una montañita boludo que la juntaba en el auto, no podía ir a .
Entonces vamos a esperar mañana voy y cargo eso aunque sean lo que sean lo cargo en el camión sean dos bolsitas unas lo que sea .”, “conseguime faso”, “es bueno eso que te di’”, “rescatame ramón”, “sí, mañana yalo pido”, “igual, llámalo para que nos traiga droga”, “tres bolsones, celestitos, pesaditos”, “ya salieron”, “toy yendo a buscar el ramón tuyo”, “si me prestas plata, algo pero viste, algo viste, plata buena”, “sos el único salvoconducto que tengo”, “y el faso, qué paso boludo no tengo ni un puto faso”, “y lo tengo boludo, lo tengo acá”, “allá lo de Sandro lo tengo”, “che conseguime un par de esas flores”, “me compartis un cachi to de alfajor?”, “me pelie. no lo tengo. porque cuando me dio una cosa que no era una cosa y chau lo mande a la B. pero te puedo averiguar por otro.”, “Decile a Sandro te mande el ramón” “escúchame una cosa. el Sandro me dice que tiene la mitad de un 25”, “vos no conseguiste nada del otro día?”, “no tengo eso, para hacer plata Eze, por eso te digo”, “bueno entonces el loco quiere hacer una línea ahí viste? Inaugura un bar, . entonces hablo con Juan y Juan me dice hablá con Ezequiel. que le lleváramos cinco valores para la inauguración”, “vos me mandaste sin cola para el albañil”, “te mandé cinco”, “podrías traer aquello, lo que hablamos el otro día, porque tengo que ir a Rosario y lo necesito”, “mucha plata y mucha droga nueva”, “Tenés algo vos de eso, eso que me gusta a mi?” “de la blanca”, “dejame que llame por teléfono”, “haceme la movida”, “llamalo al Ecuatoriano, tres por dos decile”, “che estoy viendo si me podes pasar un pen drive”, “te mande ya hoy temprano todo”, lo que si comprate una tableta de cafi”, “como la nafta esta como, como vino naftalina”, “hay que tocarla, sale diez mangos”, “agregale coso.está virgen la pintura”, “diez o mas le podés agregar de pintura”, “si te podía hacer una mano”, “che mono, conseguime eso, ramón boludo, que me quedo poquito”, “dale ahora llego a Bahía” A continuación aparecen las interpretaciones de fs.1294/1295, 1303/v, 1306, 1326/1327, 1333/1334, 1340/v, 1348/1349, 1357/1360, 1370/1372, 1375, 1391/1392, 1394/1395, 1430/1431, 1442/1443, 1446/1447, 1452/1453, 1464/1465, 1469, 1477/v, 1481/1482 en función de las escuchas documentadas a fs.1293, 1296/v, 1302/v, 1304, 1325/v, 1332/v, 1339, 1350/1356, 1362/1369, 1385, 1390/v, 1414/1429, 1440, 1444/1445, 1448/1451, 1458/1463, 1466, 1474, 1748/1480.
En la jerga utilizada vale destacar “me mandás algo para el albañil?” “escucha porque yo con ocho lucas de eso, quería que vos me compres.no hables por acá que me acaban de decir que está todo chupado”, “chabón amigo mío, había conseguido cinco más”, “Él consigue, él va a conseguir 10 más”, “Llamame mono que necesito el numero del Nico y para unos repuestos y el ramón asi me lo mandás”, “viste quien perdió? El Banana, le debía plata al chino, lo engancharon con un kilo, así que perdió el banana, bue uno menos”, “no da para hablar por teléfono pero esas cubiertas que me diste de otro perfil, viste. cuando vos las miras de cara están perfectas, pero cuando las tocas se rompe toda la cubierta esa, viste?”, “quiero los autos y las cubiertas buenas, me rompen las bolas. bueno, esto sacalo, sacalo, yo te voy a hacer bajar.y ponerles y recaparlas?” “yo les digo que te lleven ocho lucas y le agregas aire a las cubiertas”, “la gente con la que yo trabajo usan copas y quieren las cubiertas que son de bajo perfil”, “yo no tengo problema de cambiar el precio pero dame algo mejor de la rueda”, “en bahía si no es canto rodado te zapatean”, “hubo un molde que quedó bien pero después cuando lo tocabas se molía toda”, “la última que me trajo tu hermano, viste, ahora, esa, esa, esa. esa no lo puedo tocar, la tengo que sacar en seis.”, “los dos que tenían están en Buenos Aires”, “veinte me dejaron hoy a la mañana en casa, que yo los había pedido ayer, para, para el auto tuyo”, “che escucháme, de eso que me dio tu hermano, de lo último, no hay nada?”, “escucha monito. fijate si me conseguís un pedazo de ramón antes de irte y se lo dejas a Sandro”, “cuando me prestas para comprarme un Fiat Uno?”. tengo que depositar en la agencia el viernes, toy peleándola ahí. me la dejaba entre 75 y 80 lucas transferido”, ta caro, pero la misma”, “de los autos y las motos no me quedó nada. vamos por el Fiat uno”, “recién llegamos ahora voy a ver la ropa”, “muy lindo el auto. es número uno eso. Ferrari papá”, “tengo que hablar con él sobre un molde de ropa”, “si te llegan a dar la plata se la das a Guille”, “yo hable con el Guille por el molde por la torta”, “me trajeron a mi los falcón, se los mostré al pelado (Ferrari) y me dijo que son de primera”, “como está la blanca?, que querés hacer con la mercedes. yo pensé que estaba como la blanca, entendes?, si está como la blanca, veni, tengo un negocio lindo para que hagas vos, tengo la posibilidad de agarrar un lote de autos lindos”, “hoy vino el Guille y ah. guardalo ahí le digo”, “que precisás las camisetas esas?A ver a qué precio están entonces yo empiezo a mover, a tirar los hilos y podemos hacer negocio grande, podemos agarrar toda la zona sur, qué precio está la camiseta de Ferrocarril Oeste?, camiseta blanca tiene que ser”, “yo acá le hago la línea y lo compra toda la semana”.
En el octavo cuerpo se informan las interpretaciones de fs.1514/1516, 1522/1523/v., 1526/1527/v, 1532/v, 1535/1549, 1551/v, 1554/1555, 1572/1573, 1575/v, 1578/1579/v, 1581/1582, 1589/1590, 1600/1601/v, 1603/1604, 1612, 1615/v, 1616, 1628/1629/v, 1631/1632/v, 1636/1637/1638/1639, 1641/1642, 1644/v, 1648/v, 1650, 1651, 1652/1654, 1658/1659, 1675/1676, 1683/1684, 1689/1690/v, 1692/1693, 1720/1724, 1725/1727, 1730/1731, 1733/1734, con base en las escuchas de fs.1501/v, 1506/1513, 1518/1521, 1524/1525, 1530/1531, 1552/1553, 1570/1571, 1574/v, 1576/1577, 1580/v, 1585/1588, 1591/1597, 1602, 1611, 1617/1620/v, 1623/1627/v, 1630, 1635, 1643, 1649/v, 1660, 1674, 1685/1688, 1691/v, 1693, 1720/v, 1728/1729/v, 1732/v.
Los términos característicos más destacados son:”esas cosas, tenés que esperar que esté yo, Gustavo, para hacerla” “no hables por acá Gustavito, mi amor, no dije nada, yo qué dije boludo” “estás hablando, no te das cuenta pero estás hablando, boludo” “te llamé Juan, tuve que poner doce lucas ahí, a tres covanis” “me dejaron el patrullero parado a la noche, sacámelo de ahí la concha de tu hermana escuchá, sacá, pasá a hablar con la chica y sacame el móvil de ahí” “che gordito te hago una consulta cómo andás de filo, porque más tarde tengo un muchacho entonces como le tenía que pagar por ahí tenías algo de filo vos” “listo listo de última yo pongo todo en una cajita de ropa interior ya está” “voy a dejar al albañil que tengo acá porque viene a mi casa a ver para que me la termine unas cosas tenés algo de efectivo vos. sí eso dáselo a Guille” “yo ahora me toy comiendo la cabeza. porque me entendés. él sabe el teje y maneje de la morocha me entendés caés y este zarpado resentido es capaz de cualquier cosa me entendés” “lo que sí. si vos llegás a agarrar algo de efectivo o algo. sí sí te lo mando con el Guille” “te iba a llamar a ver si podía pasar a buscar eso que tengo unos muchachos acá” “escuchame pasá por casa que tengo la tarjeta verde también” “fueron tres y dos se lo llevaron los pibes entendés. entonces nos quedaron veinte lucas a cada uno. entonces no te puedo dar entendés . la verdad que fueron cuatro y había mucha gente para repartir. fueron dos autos con dos pibes cada uno” “por ahí capaz que vuelvo en la semana . preparame la ropa esa” “¿no podés llevar la ropa vos mañana? . ¿pero te parece? Mirá que no tengo más ropa.no porque yo mañana tengo todo” “¿qué onda con esa movida? ¿fuiste a hablar? Bueno ahí te encargo.dale amigo” “bueno te espero en Necochea y Láinez no hay cámaras ahí . bueno ahí te veo . dale si me tenés que dar plata cuál es el problema” “escuchá, cuando llegue este muchacho ¿vos le podés dar tres lucas en vez de darme cinco a mí? . no hables tanto él te va a llamar y listo lo buscás. listo listo no tenemos que hablar” “pero de verdad que no sirve es un garquista y no sé si me arriesgo a decirte que era tiza mejorada” “no la puedo tocar antes estando cerrado, eso no la puedo revisar, vos sí la podés tocar, es la condición” “¿Qué me dejaste? Una cosa para vos en recepción, en una bolsa” “pero las cubiertas esas que me diste de otro perfil. viste el otro perfil de las cubiertas, de las Pirelli, de las Michelín esas, no tienen nada de diferencia, no le hicieron nada, encima las quisieron solucionar y no lo solucionaron, y no me mandaron la cantidad que me tenían que mandar, siempre, todas las veces me descuentan tres mil me entendés? Vos las mirás de cara y está perfecto, viste? Y cuando vos las tocás se rompen todas las cubiertas esas, viste?” “en vez de darle la plata a Guille dásela a él” “le digo, aguántame veinte minutos que ahí te doy tres lucas. discúlpame flaco, no entendí a Juan, decile a Guille que me llame” “no me gustó nada de eso, Juan, un asco, un asco, el perfume ese no tiene ni perfume” “no quiero hablar por teléfono porque tengo una bronca bárbara . sí, ya lo revisé, recién lo abrí y no me gusta revisarle la ropa, hacé una cosa Tamara, revisalo bien vos. sí lo revisé Juan, un asco, hasta en la lengua. ni en pedo voy a agarrar lo que tu hermano me tenía que dar de esa ropa.” “ahí me puse en la lengua recién hace un rato de la anestesia porque me dolía la muela viste?No hizo nada, nada de nada” “revisaste la ropa? Recién estaba bien cerrada la ropa, el paquete todo bien, me entendés? El domingo llega viste que te dije yo ayer?” “sacalo a siete gambas y listo” “le voy a decir que los dólares no los usé” “recién lo ví a tu hermano. voy a tratar de sacar toda esa ropa que queda Juan. escuchame, la podés sacar así a esa ropa ahora? . sí, si la puedo sacar sí, la saco mejor así efectivo el efectivo manda” “lo que pasa es que yo recién la abrí, alguna remera la repartí” “cuánta plata, cuánto es el máximo que juntás? Lo que vos tengas me lo devolvés, eso te lo descuento de los veinte mil que me debés a mí” “no me pasarías un pirri? Mañana me dijo que me iba a traer Nico .”. “y a vos el número que te consigo yo te recontra sirve, y porque imaginate que es a razón de diez doce lucas, es mucho boluda, encima es todo de primera me entendés? Vos, por una diferencia más, estás bajando tres tipos de ropa me entendés?” “eh, la pintura no es lo mismo, está cortada. capaz que te dí la otra bolsa que no es para vos, no la abras. dejá lo que tenés. desp ués lo peso y me decís cuánto sacaste” “estoy esperando que me traigan eso, mientras sacá esa que no es tan fea. guardala así que cuando voy te la cambio” “traémela toda enterita. pará un cachito, pará un cachito.” “sabés lo que pasa? Que vos te la tomás” “por qué no le pedís a Aníbal?. hablá con él. pedile de parte de Johana” “hay un pibe viste ahí, no sé si quiere diez gramos” “sí el otro día le dí un re palazo y me dijo qué buena qué está, viste que le gusta la maicena? Tengo una pero no es la misma, tengo una parecida. a qué precio me la ponés?Dejámela barata” “que te dé la plata y yo voy, y hacés las cosas dentro de mi auto, si le querés hacer el corte, mientras tengo algo para darte, no le tenés que poner nada, maicena ni nada” “escuchame, salen cinco ya? .yo no te doy más fiado” “los dos equipitos que me mandaste, hay doce y once. cómo? Na, na, na no me vengas a decir. que lo peso adelante. No, la otra entera la viste vos, gorda, yo la miré también” “En esa veintidós que vos decís hay once. y la que te tomaste?” “te dí treinta gramos, qué más querés boludo?” “escuchá, qué hay? Qué hacés? tienes algo vos de eso que tomás? algo de desitotina, de eso que te gusta a vos por el naso que le das” En el noveno, décimo y undécimo cuerpo las tareas interpretativas de fs. 1742 y fotos de fs. 1743/1746/v, fs. 1747/1748/v, fotos de fs. 1749/1757, fs. 1758/1759, fotos fs. 1760/1761, 1762/v y foto fs. 1763, fs. 1813/1814 y fotos de fs. 1815/1816, fs.1817/1818, fs.2158/2160/v, fs. 2161/2162/v, 2163/2164, fs. 2202/2203, fs. 2205/2206, fs.2210/2211, fs.2223/2225/v, fs. 2234/2237, fs.2241/2243, fs. 2248/2249, fs.2251/2252, fs.2254/2255, fs.2257/2258, fs.2264/2265, fs.2271/2272/v, fs. 2278/v, fs.2281/2282, fs. 2293/2294, fs. 2295/v, fs. 2301/v, fs. 2352/2354, fs. 2355/2356, fs. 2371/2372/v, fs. 2373/2374, fs. 2381/2383, en función de las escuchas telefónicas obrantes a fs. 2149/2157, fs. 2199/v, fs. 2201/v, fs. 2204/v, fs. 2209/v, fs. 2216/2222, fs. 2226/2233, fs. 2239/2240, fs. 2246/2247, fs. 2250/v, fs. 2253/v, fs.2256/v, fs.2249/2263, fs.2266/2270/v, fs.2273/2275, fs.2279/2280/v, fs. 2283/2288, fs. 2291/2292/v, fs.2295/2296/v, fs. 2300, fs.
2342/2343, fs. 2344/2351, fs.2357/2364, fs. 2369/2370, fs. 2374/2380, a saber: “Estuvo Karen buscando sabés qué” “andan los milicos, tené cuidado vos. las cosas que son son la mortadela. es Fadea, no?” ” sí, después de las siete porque yo mañana llego más o menos dos y media de Monte Hermoso y cargo para el jueves” ” tirame un mensaje y decime lo que querés” ” otra vez una Heineken, decime dónde” “cúchame te voy a mandar un pibe te voy a mandar a Martín, dale? Ahí va Martín para allá” “Una cerveza?. Sí. yo necesito para el viernes la plata porque el viernes llega las cosas mías, viste?” “dale, me hacés una carga por favor?” ” bueno, y por qué no le decís que yo quiero un auto, de esos que él tiene” “de todas maneras como te decía necesito un auto de los que tiene tu amigo, de alta gama, ja ja, me entendés?” “vos cómo andás de efectivo. tengo acá cuarenta. y juntás algo más?” “Ey, llevame eso, lo mismo, y así te pago, dale?” Durante una conversación entre Johana y Aníbal ésta le avisa que va a haber un operativo antidrogas muy importante en la calle Soler: “no sé, le dijeron al Sapo, viste que el sapo estuvo en Prefectura, dice que le dijeron a él” “no, viste, yo junté todo, no tengo nada, por las dudas quedate tranquilo hoy” “cualquier cosa me llamás, cualquier cosa me llamás que yo levanto el teléfono enseguida” “yo después te paso el número nuevo a vos, no lo tiene nadie” “sesenta palo perdí yo boludo con esta causa, con la chata” “no, no me instalé, si estaba llegando porque estaban esperando para reventarme” “Guarda, decile a la gorda que tenga cuidado. no te regales” “Ah! Dice Sandro que limpió la casa, ya, ahí me contaba el Sandro que ya limpió la casa, que no pasa nada.ah, bueno, si no yo más tarde te hago llegar si yo le iba a vender una ropa a la chica esta que te comenté”, “me vuelvo a Buenos Aires porque de afuera lo manejo mejor” .; “a qué precio le paso eso?” “sentía rumores que me iban a allanar. ahora averiguo, ahora te averiguo porque tengo el jefe de ahí. qué comisaría corresponde? . la primera. con más razón, conozco a todos ahí” “ahora te doy esa porquería que te dieron” “no es que no hay, estoy esperando a mi hermana que me traiga eso, la mochila con la ropa mía, viste?” “te quería pedir un favor. cincuenta. yo no le hago favores a nadie” “bueno, pero ahora no tengo nada de ropa. en la semana vas a traer?. bueno, un cuarto quiero” “te solucionó eso? Me dijo que sí, por eso te preguntaba, para que vos tengas los contactos de allá, todo listo, yo hablo con los de la agencia. bueno, preguntale si ofrece auto o no. sí, sí, ese auto” ” justo me llamó un muchacho que vos me presentaste, te acordás? de acá, uniformado” ” yo te aviso cuando llego, dale? . bueno, por menos de cinco prendas no te molesto” “me llamó viste la persona que vos conocés, que está viniendo en camino, lo que pasa es que no está acá en Bahía” “escuchame, no hables mucho por teléfono, yo en un rato estoy por ahí. escuchame, preparame algo que tengas, para tomarme una gaseosa, tengo mucha sed” “me entraron a robar. me llevaron doscientos mil pesos, viste? y te tengo que ver para ver si me cierran las cuentas. necesito otro mueble más, que me lo paguen por efectivo. de los muebles rosas tendrás vos?. claro que sí.” ” podrás un poquito? . sí, dejame, dejame, ahora hago un par de llamados y te lo soluciono” ” sí, sí, además el Chino me terminó de dar el o.k. recién” ” ahora le voy a pedir al pibe que me cargue.agarrá y haceme ese favor, llamalo al Sandro y decile que esté autorizado a entrar a Nicolás a buscar el el coso ese el freezer. cuando vaya Nicolás, que me llame Sandro y listo, mirá que fácil que es. pero por ahí el Sandro no tiene ni para llamar. y Nicolás sí!!! me manda un mensaje y listo” “podrás, un poquito nomás, no como siempre” “vino a casa, vos sabés quién, vino mi amigo, le comentó a Marcia, lo están esperando que llegue, porque quieren allanar” “yo quería percatarte de eso, por eso yo quería hablar con Roberto. yo no lo voy a nombrar a Roberto” “hola, quién habla? Yo, tu amigo, no me nombres (Josecito, policía, quien asesora a Suris sobre una exposición civil o una denuncia con motivo de los allanamientos) y le dice que pase por el destacamento Patagonia que un compañero le va a tomar la exposición. escuchá, ahora viene para acá Roberto, me va a comentar bien cómo viene la mano” Paula Wagner se comunica con Suris y le avisa “ahí están subiendo” con relación a Guillermo y el N.N. que le va a avisar cómo viene la mano. “si podés hacete la boluda y grabá con tu teléfono”. El policía sería de la D.D.I y le avisa de todo el dispositivo policial para detenerlo. “Guillín, cuando estés llegando a coso andate hasta arriba a ver si ves algo raro, ahí, hasta antes del aeropuerto. a la caminera, boludo. y si hay algo, entendés, los cago, porque qué hago, cambio de auto y listo. ah, claro, porque vos entrás hasta . ah, sí, está bien. ya entendí.” “y no vayas, boludo, el otro día te andaba buscando el gordito, el milico ese, ese que un día vino a comer con vos, te acordás que un día vinieron como tres o cuatro?. Alberto?.
Pocho le dicen.ah, sí, el de la cuarta, lo conozco.” Josecito le sugiere a Suris que haga una denuncia penal, y Suris le dice: “vos me la podés hacer como que la hice yo? . eh, bueno, dale. Gab me cortó las pelotas a mí, me entendés? . querés que hable?. escuchá, a mí Gab me debe un favor muy grande como vos sabrás.y bueno, Gab está ahí porque lo puse yo, así que si yo quiero. si le pido un favor, me lo va a hacer.” Y con relación a la denuncia Suris dice: “che, y si va mi hermano y se la toman a mi hermano sin el documento como que no tiene el documento, con mis datos?” Que siendo las quince horas veintiocho minutos del día 14 de diciembre Paula Wagner le avisa a Juan Suris que tiene orden de detención y que hay secuestro para la camioneta. Luego la mujer le recomienda que no hable por teléfono, que le saque la batería porque lo rastrean satelitalmente y se vaya a Calamuchita. La mercadería que él dejó, refiriéndose al Chino Alberti cuando quedó en cana, era de Suris.
Merece destacarse aquí que Yohana le avisó a Aníbal que iba a haber un procedimiento en calle Soler (f.2156/v/2157). Y también según fs.2216/2222 Juan Ignacio Suris fue “advertido, avisado y puesto en conocimiento” que sobre él pesaba una orden de detención, y que en función de eso se dio a la fuga porque afuera lo manejaba mejor. Aquella jornada -al menos- habló con un NN, con Paula Wagner, con un abogado, con Sandro Miranda, y con Guillermo, su hermano.
4to.Que sin el cabal examen de todo el plexo cargoso evidenciado anteriormente, y del propio repaso de las conversaciones transcriptas tal cual como se dieron, no puede comprenderse la imputación en estos autos.
Nadie da factura, extiende recibo, o instrumenta con escribano público una venta de “droga”. Más bien resulta obvio que los “códigos” de venta se determinan por otros métodos, incluso frecuentemente seguidos de actos compulsivos de cobro, si el caso lo ameritara.
El lenguaje codificado, encriptado, simulado, y críptico demuestra la clandestinidad de la actividad.
La directa referencia a “merca” “droga” o “tiza” no quita que las formas más frecuentes de referirse a la comercialización de la “droga” sea por terminología impostora, es decir, el nombre de la substancia resulta, con frecuencia, reemplazado por “códigos terminológicos” a saber: “ropa”, “plata”, teléfono”, “cargador”, “gomas”, “llanta”, “eso”, “resmas”, “motores”, “skate”, “auto”, “cargar tarjeta”, “ojotas”, “zapatillas”, “cerealitas”, “flores”, “zapatos”, “cds”, “pintura”, “souvenir”, “papelitos”, “blackberry”, “talco”, “champagne”, “pen drive”, “alfajor”, “pl ata”, “ramón”, “chips”, “programas para música”, “chequera”, “obras de arte”, “tickets”, “repuestos”, “camisetas verdes”, “camisetas blancas”, “falcon”, “muestra de perfume”. “re palazo”, “maicena”, “mortadela”, “fadea”, “calzones”, “prendas”, “lechones”, “luz”.
En suma, las “charlas” no guardan ningún sentido si no se entienden como un dispositivo convenido para comerciar la “droga” porque de otro modo no hay manera de explicarlas dado que un pen drive no tiene la capacidad que se indica, que la necesidad de un programa de música para escuchar sugiere el “estiramiento” de la droga, o que un albañil necesita más o mejor “pintura” porque la que tiene no pega, o cuando se intentan “recapar” cubiertas “nuevas” agregándose “aire”, o cuando el valor mismo de las cubiertas (“cincuenta lucas”) en modo alguno se compadece con un valor de mercado.Dicho ello a modo de ejemplo.
LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE YA HAN SIDO EVALUADOS EN LA CAUSA:
Con este contexto como marco de referencia cabe repetir que desde el inicio de las actuaciones (fs.14/39, y fs.42/63) surgió que Juan Ignacio Suris estaba a cargo del financiamiento, la comercialización y distribución de estupefacientes a gran escala, en Bahía Blanca y en la región aledaña, en su calidad de jefe u organizador de una “banda” integrada por todas las personas que han sido imputadas en autos de acuerdo al patrón de conducta oportunamente especificado en cada caso.
En efecto, no cabe ni la más mínima duda que Juan Ignacio Suris usufructuó una relación de poder desde la cual no solo adquiría estupefacientes en la ciudad de Buenos Aires, sino además, definía quién la trasladaba, cómo lo hacía, a quién se la entregaba, con qué periodicidad, a cambio de cuánto dinero; y, una vez en esta ciudad, decidía con quién operar, cuándo distribuir, a qué precio vender, cuánto estirar la mercancía, cómo era la forma de pago, y quién se encargaba de recolectar el pago por las ventas ilícitas.
Según pudo determinarse en este proceso Juan Ignacio Suris financia, transporta, distribuye y comercializa substancias estupefacientes (marihuana y cocaína) en Bahía Blanca, por sí, o a través de terceros. Esta conclusión se asienta en lo ya expuesto oportunamente dando cuenta que:
Vale reiterar aquí lo expuesto el 6/1/2014 sobre la integración y funcionamiento de esta “banda criminal”.
En efecto, como se dijera en tal ocasión, en esa cadena de tráfico Juan Ignacio Suris guardaba una estrecha relación con Bond Stork, uno de sus punteros preferidos en la comercialización, distribución y venta (incluso cuando éste se encontraba en arresto domiciliario en la localidad de Darregueira:fs.1764/v; 106/108, 129/130, 175, 184/185, 205/206, 210/211, 238, 271, 291/292, 401/402, 449, 470/v, 478/v, 568, 600/v, 606/v, 614, 637/v, 683/v. La relación con Bond Stork se verifica a lo largo de toda la causa (en particular f.210, fs.291/292; fs.373/374/v, fs.401/402), incluso Juan Ignacio Suris solventa los gastos de su esposa y su hija mientras “el Ruso” está detenido (f.271, f.449/v, 830/v, 845, 851, 858, 999/100, 1002, 1009, 1030, 1076, 1079/v, 1086, 1116/v, 1127/v, 1131/v, 1136, 1172, 1212/1213, 1218, 1220/1221, 1240/1241, 1244/v, 1260/1261/v, 1266/v, 1270, 1271/v, 1275/v, 1294/1295, 1303, 1333/1334, 1370,1395, 1463, 1464, 1469, 1481, 1692,).
Ese mismo rol (del “ruso”) lo compartía el “Mendu” Romero Miranda (puntero por antología de Suris; fs.115/116, 120, 160/v, 170/171/v, 179, 184/185, 200/201, 205/206, 214/v, 221/222, 226/227, 232/234, 241/242, 257/v, 262/263, 271, 277/278, 248/285, 391/392, 449, 457/v, 475/v; se grafica en estas fojas el encuentro observado entre Juan Suris y Romero Miranda el 4/4/2013 según f.493/497). También cabe destacar cuando Suris le entregó un chaleco en inmediaciones del local de su explotación (según f.579, 587, 600/v, 625). Al mismo tiempo surge que Juan Suris se interesó en el tema del allanamiento de calle “Las Heras” porque había mandado cincuenta lucas el día anterior (f.649/v, hablando con Diana la mujer del “Mendu”: v.fs 655/656, 673). Es interesante subrayar que en el allanamiento se comunican con Suris para saber qué hacer (f.718/v/179), y Suris contesta:”Hablé amigo, y le mandé el boga” (f.727/728, 743/v/744, 758, 761/762, 788, 797; aún desde el Penal). Romero Miranda también operaba como regenteador del boliche nocturno de la calle Soler 350 de esta ciudad (f.170/171; f.179; fs.184/185, fs.200/201/v, f.214/v, fs.221/222/v; fs.232, fs.241/242, f.257, fs.262/263, f.276, fs.284/285/v, f.325/v, f.330, f.335/v. ). “Estoy yendo a buscar unos pesitos a lo del Mendu (f.257/v), ello derivado de la ganancia por ventas de estupefacientes (ver relación establecida según el hecho vinculado a la trata de personas (fs.277, 284). V f.447 y considerar también que Suris se ocupa de pagar los gastos para gestionar la libertad del mendocino (f.674). Otras piezas de convicción que unen a Suris con Romero Miranda son las que surge de fs.831, 835/v, 853, 858, 860, 875/v, 898/v, 899, 902/v, 966, 1059/v, 1220/v, 1244/v, 1266/v, 1268/1269, 1273/v, 1278/v 1590/v, 1644, 2202/v, 2204/v, 2237/v, 2345, 2366.).
Un dato particular y que caracteriza a una organización criminal es que Juan Ignacio Suris prestó y contrató asistencia letrada a Juan Ramón Romero Miranda y a Alexis Bond Stork cuando éstos cayeron en prisión solventando los gastos jurídicos ocasionados, manteniendo interés por el resultado de las gestiones judiciales efectuadas en favor de ellos, asistiéndolos en la Unidad Penal, e incluso, proveyendo manutención a sus familiares.
Dicho ello, resulta necesario comprender que el módulo criminal creado por el líder prófugo de nombre Juan Ignacio Suris ancló sus bases en la captación de distintas personas a partir de una subordinación y dependencia económica.
En este aspecto se ve como claramente utilizó para el transporte, la comercialización y la distribución de dichas substancias, en particular, a Ezequiel Ferrari (f.201, 276, 285/v, 391/392, 457/v, 461/v, 466/v, 600/v, 606/v). Debe prestarse especial atención al intercambio inexplicable por el modo casi clandestino en que se practicó en aquel encuentro entre Ferrari y Suris en la ruta, en unos de los accesos a esta ciudad (v. también las piezas de cargos de fs.666/667/v, 673, 692, 788, 842, 845, 851, 864/v, 872, 875/v, 925/926, 1067, 1069/v, 1076, 1096/v, 1099/v, 1144, 1181/v, 1183; 1184, 1198, 1198/v, 1199/1200, 1223, 1224/v, 1225/1226/v, 1227/1228, 1231/1232, 1233/1234 (cuando Suris le ordena que ubique al “ecuatoriano” (v. asimismo fs.1387, 1589/v., 1590, 1741, 1742, 1744). Sobre aquel encuentro “rutero” que fue precedentemente destacado obran, en la causa, filmaciones y testimonios que documentan dicho intercambio de estupefacientes (fs.659/660/v.).
Sin perjuicio de encontrarse prófugo (a la fecha) debe decirse que Gustavo Sequeira era uno de los más fuertes brazos ejecutores de la comercialización reprochada (fs.821, 1293, 1418/v, 1431, 1501,1537, 1538/1539, fs.1576/v, 1658, 1683/1684,1695/v/1696/1699, 1721/2138/2144, 2160, 2235/v, 2236, 2239, 2241/2242/v). “Gus” cumplía un rol similar al del “pelado” Ferrari. Incluso, ambos, eran quienes en ocasiones “repartían” localmente la substancia trasladada. Con “Gustavo” también tenía otro tipo de negocios ilícitos según pudo establecerse en este proceso.
Para ambos transportadores la práctica era la misma.Suris indicaba dónde comprarla, cuánto pagarla, cuánta cantidad debía adquirirse, cómo y cuándo traerla, y a quien entregarla.
En Bahía Blanca, operaba en general con su hermano Guillermo “Guillote” Suris, seriamente comprometido en su actividad dado que era quien se encargaba de llevar la “droga” a los puntos de venta final, y de recolectar los pagos por la venta de aquélla (fs.107/v, 141, 160/v, 170, 179, 184/185, 233, 262/v, 385/386, 476, 568, 674, 754/v, 1522, 1532, 1551/v, 1554/v, 1650/1,1358, 1368/1369, 1372, 1685/v, 1689/v, 1690, 2236, 2357, 2358/v, 2359, 2359/v, 2360, 2360/v, 2361, 2362/v, 2363, 2363/v, 2366/2367).
El día del procedimiento Guillermo -anoticiado por un efectivo policial- lo puso a Juan Ignacio a Suris (entre otros) al tanto del operativo dispuesto, y Suris “lo manda a su hermano a la caminera, cerca del Aeropuerto, para ver si había algo”, y en tal caso, le pide que le avise inmediatamente. No deja de ser éste un dato que califica la elusión, fuga y entorpecimiento de la investigación que Juan Suris, más cuando en aquella ocasión le dijo a su hermano “si no . cambio el auto, y los cago”.
Que además de analizarse en su oportunidad al momento de tratar el descargo de fs.2933/2936, invariablemente ilícitas, las actividades de Juan Ignacio Suris lo hicieron relacionarse con otro repitente en los actos de venta de estupefacientes. Así aparece Carlos César el “Chino” Alberti, un inveterado infractor a la ley 23.737 (v. escucha cassete 70 lado B), actualmente cumpliendo condena por habérsele encontrado alrededor de diecisiete kilos de “cocaína”. Resulta categórica esta vinculación a poco que se recuerde lo que Johana le dice a Suris que Alberti le dijo:”cuando vos no tenes plata, pedile a Juan porque Juan tiene mi plata y vos, vos sos mi mujer”.
La relación con el “Chino” Alberti (fs.140/141, 237/238/v, 270/271, 329/330, 442) es clara (fs.2373, 2381/2383, 2301). Incluso aparece documentado el día en que, en encuentro Suris-Alberti, un “paquete” fue entregado en el pub Emiliano (f.532/v , f.533/v, f.568/v, f.438). Funcionaron casi como ‘socios’ mientras Alberti estuvo en libertad, y su relación se afianzó a través de Johana, heredera del “negocio” del “chino” cuando éste cayó preso. Por tanto, además de lo expuesto todo el plexo cargoso particular y específico también se compone con las piezas de juicio que sostienen la imputación de Johana.
Para el final, merece destacarse que “Johana” fue hasta su detención una pieza central en la distribución y comercialización de la “droga” puesto que Suris la abasteció sistemáticamente con el fin de que – a cambio de un precio- comercialice las drogas ilícitas para que lleguen tanto a otros intermediarios como directamente a los consumidores (f.140/141, 270/271, 329/330, 842, 1073, 1217/1219, 1326, 1357/1360, 1371, 1514, 1522, 1526, 1532, 1535, 1541/1549 (pasamos de Johana), 1551, 1554/v, 1572, 1590, 1615, 1631, 1650/v., 1675/1676, 1689/1690/v, 1696/1699, 1700/1719/v, 1720/1724, 1747, 1749/1757, 1758/1759, 1817/1818, 2149/2157, 2158/2160/v, 2161/2162/v (filmación), 2163/2164, 2234/2236/v, 2239/2240, 2241/2243, 2247, 2248/2249/v, 2250/v, 2251/2252, 2253, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/2263, 2264/2265, 2266/2270, 2271/2272/v,2273/2275, 2276/2277, 2279/2280/v, 2281/2282, 2283/2288, 2289/2290/v, 2291/2292/v, 2293/2294, 2295/2296, 2297/v, 2298/2300, 2301, 2344, 2346, 2348/v/2350, 2352/2354, 2355/2356, 2365/v, 2371/2372/v, 2373/v, 2375, 2381/2388). Los “pasamanos” efectuados por Johana al vender “droga” en la vía pública son categóricos (v. también fs. 1747/1748/v, y fs.1758/1759). Pudieron documentarse a su vez varios encuentros entre Juan Suris y Johana; incluso en algún caso con obtención de fotos que registran dicha circunstancia (fs. 1749/1757).
También existe un dominio total sobre la venta cuando Johana le reclama sobre la mala calidad de la droga y Suris revisa el precio y se ocupa de solucionar el tema. Otro dato que no es menor aparece cuando Johana le pide a Juan Suris “que le saque el patrullero de la esquina de su casa”. Por último, no debe olvidarse que es Juan Suris quien le hizo saber a la “gorda” que se cuide, porque estaban allanando todos los lugares.
En este método de despliegue Suris y Johana utilizaron frecuentemente al tal “Aníbal” Arce, quien ofició de puntero de venta directa (fs.929/932, 951, 1136/1137, 1163, 1169, 2153, 2247,2248/v, 2249/v, 2258/v, 2252, 2253/v, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/v, 2261/v, 2264/2265, 2267/v, 2268/v, 2279, 2284, 2291, 2295, 2297/v).
A tal punto llega la relación que en la jornada del 13/12/13 Johana advirtió a Aníbal que habría allanamientos en calle Soler lo que motivó que Aníbal le dijera no te preocupes “ya saqué todo”, a lo que ella respondió: cualquier cosa me llamas en el acto. Cabe reiterar aquí que “Johana” asumió ese rol por delegación del propio Alberti, quien al caer en detención, decidió “apoderarla” para que continúe con sus cuentas y con actividad ilícita vinculada al tráfico de estupefacientes, bajo las órdenes y la provisión de Juan Suris. En ese entramado de comercialización aparece Tamara (la hermana de Johana) quien le “aguantaba” la droga en su casa y funcionaba a demanda de su hermana. En varias ocasiones la “droga” para vender debía esperar que fuera “traída” por Tamara (fs.1685/v, 1713/v, 1725/v.1748/v, 1813/1814, foto 1815, 1816, 1817, 1818, 2247/v, 2253, 2280/v).
Con referencia a “Nico”, éste se hizo cargo del negocio en la venta, comercialización y distribución de los estupefacientes que Juan Suris le aportaba al “mendocino”, quien una vez en prisión, delegó su negocio en “el Nico” (fs.58/v, 114/115, 277, 397, 674, 1067/v, 1268, 1273/v 1278/v, 1305/v, 1691, 1691/v, 1692/v, 1762, 1763, 2345, 2366, 2371/2372). El tal “Nico” operaba en el punto fijo de calle Soler (f.1291), más allá de la continua “interacción” con el “mendu” aún desde el propio presidio. El propio “mendu” designó al “pibito” para levantar el negocio de la calle Soler (f.1268/v), siendo supervisado y controlado por el propio Suris. Como dato basta repasar que “Nico” tenía su celular, y así lo hizo saber cuando en alguna ocasión Juan Suris manifestó que si Sandro no le daba lo del frezzer que directamente “Nico” le mandara mensaje de texto, y él ordenaba la “entrega”.
Por último, cabe mencionar que Sandro Miranda, encargado de la quinta de Suris (en “Las Lomitas”), cumplía la función de recaudador y distribuidor en la venta de droga, sin descartarse la custodia de la substancia que presumiblemente se podría preservar, y hasta “estirar” en dicho lugar {fs.160/v, 233/v, 277, 285, 397, (f.626; según fojas 748/v lo quería limpio por tema de impuestos), v. también fs. 751/v, 775, 788, 1043, 1042/1043, 1030, 1076, 1115, 1172/v, 1218, 1255/1256, 2361/v}.
Fue él quien “limpió” la casa advertido del procedimiento policial.
Finalmente, Martín Ocampos (quien fuera detenido en la casa de Yolanda) a quien se le hallaron distintos envoltorios conteniendo substancias estupefacientes en sus ámbitos de pertenencia, y desarrollaba recientemente la función de puntero de venta, tal como puede apreciarse en el estudio de las últimas pruebas agregadas a la causa (fs.2152/2153, 2159/v, 2163/v, 2253, 2254/v).
En efecto, Yohana habla con un cliente, negocia una venta y le dice:”.bueno. cuchame te voy a mandar un pibe. te voy a mandar a Martín”. NN contesta: LISTO DALE. y Yohana responde: DALE? Ahí va Martín para allá. NN contesta: DALE, DALE. y Yohana dice: Hey . NN responde: si!!!! Yohana temrina: una? cerveza? NN contesta: SI.” (f.2152/v). A su vez en otra conversación de Yohana con un tal “Sergio” quien refiere ahora lo “voy a llamar a este muchacho Martín. como era? A lo que Yohana responde: Martín Ocampo ES.” f.2153).
Como se puede apreciar bajo la dirección, orquestación y financiamiento de Juan Ignacio Suris, todos los operadores ilícitos cumplían un rol determinante en la cadena de tráfico achacada. Todos le pedían a Suris el abastecimiento de la “droga”, y éste siempre refería a otro teléfono por el cual hablar más seguro (por ejemplo f.222), y en particular se preocupaba por averiguar si su teléfono estaba “pinchado” (f.174/v, f.347/v). De hecho de una empresa de celulares le “avisan” a Juan que tenía el teléfono intervenido (f.222). Así y todo, sabiendo que podía tener sus teléfonos intervenidos, sin olvidar que también tenía el celular “chiquito”, su omnipotencia criminal hizo que igualmente negociara sobre todas sus actividades ilegales por dicha vía.
La mayoría de los imputados no registran ninguna actividad lícita, detentan vehículos de alta gama, manejan grandes sumas de dinero de origen espúreo que no se condice con ningún empleo reconocido.
Precisamente este es el accionar del dinero o, sin más, acredita la existencia de activos originados en el narcotráfico. Esto explica el financiamiento en “negro” de los bienes adquiridos sea por interpósitas personas o por operaciones “truchas” que no suelen documentarse. No obstante ello, sin duda el uso, beneficio y usufructo de los bienes está en cabeza de varios de los integrantes de la organización según su status en la misma.Basta repasar los vehículos que fueron incautados para advertir que no existe modo de justificar su tenencia de acuerdo al modo de vida que llevan los encartados. Que ello se ve recientemente documentado por medio de los informes ambientales agregados a la causa (fs.2956/2982).
En suma, tal como queda evidenciado Juan Suris fijaba la cantidad de “droga” entregada, la naturaleza del estupefaciente proveído, el valor de la mercadería, la forma de pago, el plazo para abonarla, las condiciones de venta, la calidad de la substancia, los punteros utilizados, y los encargados de transportar, distribuir, comercializar y recolectar los pagos en consecuencia.
Que hasta aquí se han referenciado aquellos elementos de juicio que obran en la causa, y sobre los cuales se concretaron todas las imputaciones formuladas en la causa, y, en lo que aquí cuenta, la imputación penal de Juan Ignacio Suris y de Carlos César Alberti.
Forzosamente he debido recordar qué rol le cupo a cada quien en esta organización criminal, y las pruebas de cargo que dan cuenta de esta vinculación ilícita.
LO QUE DIJO JUAN IGNACIO SURIS FRENTE A DICHA IMPUTACIÓN:
4to. a) Resulta evidente que frente al cuadro probatorio y cada una de las relaciones subjetivas establecidas precedentemente se impone un examen de lo que ha dicho Suris al respecto.
La primera observación que haré sobre el descargo efectuado por Juan Ignacio Suris es que deberá comprenderse que cuando al compareciente se le comunica el hecho que se le imputa y las pruebas de cargo que sostienen dicha atribución existe una invulnerable garantía constitucional con la que cuenta el encartado: ejercer su derecho de no declarar sin que ello implique, en modo alguno, cualquier presunción en su contra. Más simple: respeto irrestricto por la aplicación del principio de inocencia.Art.18 Constitución Nacional, y Pactos Convencionales, los que por conocidos se dan por reproducidos aquí.
Ahora bien, cuando el indagado aporta su relato en el expediente aparece indispensable examinar la cohesión, la coherencia, y verosimilitud de la tesis defensiva.
Por tanto, sobre el particular, habré de anticipar que son tres las líneas argumentalmente recorridas por Juan Suris para ejercer su defensa en juicio; a saber: 1) negar su condición de prófugo, 2) dar sus explicaciones sobre cada una de las relaciones con los co-imputados, y 3) formular denuncia hacia un efectivo policial. A lo que cabría sumar una cuarta cuando se refiere a su “crecimiento” económico sobre el que también hare alguna referencia.
1ro.) Directamente debo subrayar que la condición de ‘prófugo’ no deriva de lo que una persona ‘cree’ o ‘pueda creer’.
Por el contrario, aquélla responde a la confluencia de factores objetivos y subjetivos que la determinan invariablemente. Con los abrumadores datos que obran en la causa resulta a esta altura inaceptable insistir en una justificación manifiestamente huérfana de andamiaje.
En efecto, frente a una orden de detención librada por juez federal competente, estando ella en conocimiento de Juan Ignacio Suris el mismo día 14 de diciembre de 2013 -reconocido por él en su indagatoria, aun cuando para el suscripto no cabía ni el menor resquicio de duda al respecto- y dada su conducta deliberadamente evasiva, no puede pretenderse un temperamento distinto.
Efectivamente surge de esta causa que le “avisaron que lo estaban esperando”, que anunció su chance de “cambiar el auto, c agarlos, y evitar el operativo policial”, y que cumplió lo que dijo por teléfono “me vuelvo a Buenos Aires porque de afuera lo manejo mejor”. No constituye mucho esfuerzo revisar el contenido de las conversaciones de dicha jornada para saber en qué situación se encontraba Suris.Ello ya fue motivo de consideración a lo largo de la presente.
A este cuadro de referencia se le suma una cuestión técnica sobre la cual habré de efectuar una aclaración que resulta necesaria.
Me refiero al trámite de eximición de prisión presentado en favor de Juan Ignacio Suris que, por un lado, de ninguna manera derriba el tiempo que transitó el prófugo sustrayéndose de la acción de la Justicia antes de presentar dicha exención, y por el otro, tampoco fue útil a los fines presentados.
En este sentido, vale la pena destacar que tal pedido es {recién} de fecha 27/12/2013 (según registro del Sistema Lex-100 que se tiene a la vista), que tal pretensión fue desestimada por el suscripto, y que aún recurrida la resolución denegatoria, lo cierto es que resulta determinante el efecto con que fue concedido el recurso intentado. Porque corresponde marcar aquí que el efecto con que prospera la impugnación en un trámite como el referido es aquel que establece el legislador por mandato legal, es decir, sin efecto suspensivo (art.332 del CPPN; ver incidente nro. FBB 12000124/2012/1). Y así fue resuelto en el incidente al concederse la apelación. Navarro/Daray recuerdan que el recurso de apelación, en el caso, tendrá efecto devolutivo . por tal razón . la exención de prisión denegada no impide, aún recurrida, la detención del imputado (v. op.cit. “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, 2006, 2, p.973) Razón por la cual la orden de detención se encontraba incólume, vigente, y con plena virtualidad más allá de lo que haya podido creer Suris. Más claro, pese a la impugnación defensiva la resolución judicial (de detención) debía ejecutarse claramente.Y sobre el punto, encontrándose debidamente notificada la defensa, la misma no ha articulado queja que pudiera repercutir (en su caso) sobre el efecto con que se concedió el remedio interpuesto (art.332 del CPPN), o planteo de inconstitucionalidad que intente descalificar dicho extremo.
Por lo demás, la anunciada intención de presentarse al Tribunal de Alzada no es más que un ensayo voluntarista que claramente se desvincula de los hechos analizados; los que además no se condicen con la falta de activación para que el asunto sea tratado en la feria judicial por la Cámara Federal, sobre todo cuando no existió pedido expreso por parte de la defensa para que así sea, aun cuando el trámite se radicó ante la Alzada con fecha 30/12/2013; según consulta al Superior y de acuerdo a lo que informa el actuario en este acto.
En suma, siempre mandan los actos que informan las consecuencias procesales: en el caso, la eficacia de la orden de detención que en modo alguno pudo verse restringida por la acción de la defensa, y la concreta elusión de Juan Ignacio Suris eludiendo la acción de la justicia.
2do.) Dicho ello abordaré el resto del descargo efectuado por Juan Ignacio Suris dando cuenta rápidamente que el mismo se desentiende de la imputación fáctica practicada, de los elementos de juicio que justifican su responsabilidad penal, y desoye el plexo probatorio cuyo examen fue puesto a su disposición en el desarrollo de su acto de defensa.
Verdaderamente la relación establecida con cada uno de los co-encartados es definitivamente categórica dado que la prueba que sostiene cada imputación es contundente, y ha sido reseñada precedentemente respecto de cada uno de los imputados, razón por la cual me eximo de reproducirla nuevamente.Sólo cito ello porque Suris no ha desvirtuado ni el más mínimo elemento de cargo que le ha sido enrostrado.
En este sentido, el discurso de Suris resulta unilateral, y casi de tono autista, explicando sus “relaciones” personales con los otros coimputados de manera insostenible.
La debilidad, la inconsistencia y la inmanejable construcción de un mundo propio que no guarda relación con lo que le fue imputado en la causa aparece como una estrategia insuficiente que no genera ni la más mínima duda en el juzgador.
Ocurre que en el “mundo” Suris todo tiene explicación pero cuando lo dicho debe obligatoriamente ‘desmentir’ las pruebas de cargo que componen un expediente judicial, la suerte de la (in) justificación tiene otro desenlace.
Contrariamente a lo pretendido por el imputado, resulta a todas luces evidente que Juan Ignacio Suris no pudo rebatir ninguno de los elementos que integran el plexo probatorio cargoso, el que no se integra sólo con piezas de escuchas telefónicas. Repárese que obran, además, interpretaciones (que además no fueron practicadas por un solo preventor en particular), y tareas de campo, filmaciones, reproducciones fotográficas, testimonios prevencionales, testimonios de testigos de identidad reservada, secuestros indicativos específicos y generales y reveladores del comercio de estupefacientes, etc.
De todo ello Suris nada dijo.
Pudo escuchar a demanda cada uno de los soportes técnicos que quiso escuchar, no negó su voz, ni el contenido de las escuchas, ni desmintió sus interlocutores, ni dio explicación satisfactoria de ninguna de las conversaciones que fueron puestas a consideración según su elección, salvo, aquella en la que “limpiar todo” importó una “sugerencia” al cuidador de su quinta, Sandro Miranda, porque de vez en cuando se fuma un “porro” y no quería que, por eso pudiera, tener un problema él.
Verdaderamente su tesis justificante no genera convicción en el Juez, máxime cuando sobre la misma conversación olvida aclarar que, en aquella jornada, dijo: “avisale a la ‘gorda’ (Yohana) que se cuide.no te regales”. Es cuanto menos raro o sospechoso que alguien a quien conoce tres meses antes del allanamiento -según dijo; f.2832/v-, y a quien (sólo) le “prestó plata para que ella compre “ropa” le haya recomendado ‘que se cuide o no se regale’. Salvo, claro está, que eso no sea así, y efectivamente a Johana la conozca mucho tiempo antes de lo que dijo, tal como indican las pruebas de la causa, por ejemplo, cuando allá por el año 2012 Johana le pidió a Suris si no le podía acercar las “zapatillas” a lo que Suris respondió “yo no tengo ninguna zapatilla ahora. gorda. cero. cero. (cassette 6, conversación del 24/11/2012; según surge de f.138/v; f.140/v).
Y mucho menos cuando intenta explicar que cuando habló con la esposa de Bond Stork sólo se refería a que el “ruso” necesitaba ‘pastillas para dormir’. Esta explicación “pretende” avalar la siguiente conversación:
“Juan no le des mas ‘merca’ no le des ni ‘merca’ ni ‘fierro’; y Suris contesta: “si no le doy hace ‘cagadas.’”. La inverosimilitud del relato no solo es palmaria, afecta en todos sus aspectos el sentido común de cualquier interpretación.
En este orden de cosas la defensa reclama la producción de ciertas medidas de pruebas (como evacuación de cita inmediata; art.304 del CPPN). La verdad es que poco importa -porque no constituye ni se aproxima a ser un dato central en la causa- que el “ruso” Bond Stork construyera una casa, o que exista un albañil que puede confirmar ello, o si tomó o gestionó un crédito en alguna Municipalidad para emprender un negocio de venta de cubiertas para camiones a través de la madrina de su hija. Hay constancias en la causa que dan cuenta que Suris le mandaba “droga” al “ruso” hasta por encomienda. Intentar una justificación a partir de una obra edilicia o aun reducir toda su respuesta a la existencia de un crédito impone sobre el desenfoque del descargo.Simplemente, porque lo pretendido por la defensa no desmiente la imputación ni aparece como un reparo concreto, ni aporta una explicación idónea para descalificar la acreditada venta de droga que aparece indisimulable según las fojas mencionadas al tratar esta relación.
Obviamente esta evaluación opera a modo de ejemplo porque resultan innumerables las constancias cargosas que acreditan qué tipo de relación tenía Suris con todos sus operadores. En particular conversaciones mantenidas con Romero Miranda, Ezequiel Ferrari, Yohana Jiménez, Gustavo Sequeira o Bond Stork, cuyas piezas procesales ya fueron expresadas concretamente, permiten desautorizar el débil descargo del imputado. La verdad es que con relación a sus otras manifestaciones relativas a las distintas relaciones atribuidas sólo cabe repasar las fojas que informan el plexo cargoso para que el descargo efectuado se hunda en un intento aventurado que no puede prosperar.
Otra seria afectación al sentido común es que se mande a “limpiar” una quinta por un “porro” (y aún así se halló una procesadora con restos de marihuana), o que el uso de una balanza de precisión digital tenga por destino medir “otros” componentes diferentes a los reprochados.
En el contexto en el que las pruebas son analizadas ciertamente no parece que esto hubiera podido ser de ese modo. No, a mi juicio. Art.398 del CPPN.
Suris ha elegido explicar lo que en modo alguno ha podido hacer, al menos, frente a todos los elementos de cargo que existen. Y más allá que evidentemente a juicio del propio reconocimiento, con frecuencia, Suris apelaba a la “facturación trucha” debe entenderse, como ya se ha dicho, que nadie da factura, extiende recibo, o instrumenta con escribano público una venta de “droga”. Más bien resulta obvio que los “códigos” de venta se determinan por otros métodos, incluso frecuentemente seguidos de actos compulsivos de cobro, si el caso lo ameritara. En este aspecto resulta inaceptable asumir una condición estática que analice los hechos segmentadamente.Sin duda con relación al resultado económico de la actividad ilícita, ya se ha dicho que los bienes incautados en autos, no se condicen con ninguna actividad lícita que permite reportar algún beneficio.
Al mismo tiempo anclar los $14.000.000 (según fs.2803/2823) como única expresión de un ejercicio económi co proveniente de la “facturación trucha” es cuanto menos insuficiente, en primer lugar, porque ello sólo reporta (una parte de la) actividad bancaria, y en segundo término, porque los indicios del mentado beneficio no se desvinculan de la naturaleza del delito que aquí se imputa, porque además también se establecen a partir de testaferros, terceros, o movimientos de dinero “en negro” precisamente dado que, por su origen, resultan inexplicables para justificarlos ante el Fisco. Cabe precisar aquí que también tramita ante esta sede la causa FBB 754/2013 donde se investiga al Señor Juan Ignacio Suris por la figura de “Lavado de Activos”, cuyo trámite y avance podrá echar más luz sobre los destinos de los fondos, de los bienes, y de la renta obtenida producto de la comercialización de estupefacientes, además de otros delitos que pudieran surgir como procedencia ilegal de los activos habidos.En esta instancia procesal existen más que suficientes razones para presumir el beneficio económico de Suris, quien no ha podido acreditar una industria legal, un oficio, una profesión, o una actividad que le permita adquirir, poseer, o administrar, bienes, propiedades, o rodados, cuyo valor de mercado importa y supone un pasar económico más que holgado.
Bajo este razonamiento, tampoco corresponde negar que una persona pueda emprender “negocios variados”, ni nadie puede cuestionar que una diversificación empresarial sea de determinada manera, pero el modo y el medio de vida de Suris -de acuerdo a lo dicho en audiencia, lo que fue confrontado con lo que surge de la causa- no reporta ningún elemento de juicio serio que permita sostener que Suris se dedique o se haya dedicado a la venta de “zapatos”, “motores”, “teléfonos”, “cubiertas”, “perfumes”, “resmas”, “camisetas”, “ropa”, “autos”, “zapatillas”, “cds”, “skate”, “pintura”, “ojotas”, “flores”, “cerealitas”; por mencionar sólo algunas referencias, sin dejar de citar otras indicaciones directas como “merca”, “tizas”, “talco”, “champagne”, “mortadela/fadea” (etc), las que por su obviedad eximen de otro comentario.
Sin duda “todas” las relaciones de Suris importan siempre una relación de negocios, en este caso relaciones de venta y comercialización de estupefacientes. Así surge de las escuchas telefónicas relevadas.
Obviamente algunas pueden tener una base previa, pero, sin duda, su anclaje es el negocio de la venta de “droga”. Pese a lo que dice, cuando conversa con “toda” su estructura criminal lo hace desde un rol muy distinto a la relación de amistad que manifiesta tener.
Por tanto, el descargo practicado no fue más que un vano y estéril intento defensivo.
Sucede que no basta decir, hay que explicar, y no pudo hacerlo en ningún sentido.
En efecto, la prueba colectada en la causa aparece invencible para el descargo intentado. Oír los audios colectados es una actividad que debería recomendarse para tener cabal comprensión de la imputación que se formula. Juan Ignacio Suris no ha podido desvirtuar en ningún caso su relación ilícita con los co-encartados.Basta leer el punto anterior para saber qué tipo de relación mantenía Suris en la organización y a partir de su rol, con los demás criminales, directa, o indirectamente.
Finalmente diré que la precariedad argumental evidenciada por la tesis defensiva guarda directa relación proporcional con la solidez de la imputación, y aquélla cae rendida bajo un descargo cuya desnudez, debilidad e inconsistencia no exigen mayor esfuerzo.
En síntesis, podría decirse que Suris se auto define -algo así- como un “benefactor incomprendido”. Sin embargo, no se hace beneficiencia con personajes vinculados al mundo del narcotráfico. Y, por lo que se pudo ver en este proceso, esta organización criminal comercializaba “drogas”, lo que equivale a decir que los proclamados actos benéficos están lejos de esta certeza.
Un párrafo final habré de dedicar a la relación con Carlos César Alberti porque hay una cuestión que no puedo dejar pasar, y sobre la que profundizaré al momento de analizar la situación del “chino” Alberti.
Suris dice que es prestamista. Y sin embargo Alberti le prestó doscientos mil pesos a él (¿?). Estos dichos son directamente inentendibles no sólo si se repara que Alberti le prestó doscientos mil pesos a una persona que no conocía sino además porque no se condicen con los elementos de juicio puestos de manifiesto y que obra en la causa, los que han sido destacados a lo largo de esta resolución, y la dictada con fecha el 6/1/2014.
3ro.) En ese tono, por último, Suris ha reconocido conexiones policiales y gubernamentales (de alta fuente). Y Suris ha decidido, por toda defensa, centrar su descalificación en la tarea de uno de los preventores intervinientes (cuya jerarquía es de menor orden y rango), lo que será motivo de examen en sumario por separado (donde eventualmente deberán ser convocados los testigos postulados; a saber: su esposa, e inclusive hasta algunos policías ofrecidos como tales deberían ser valorados en su procedencia por ser precisamente sospechados de connivencia.Ahí sí Suris deberá ratificar bajo juramento el tenor de la denuncia formulada).
Sobre el proceso en desarrollo -cuya investigación es de indudable naturaleza judicial- ninguna duda cabe del desempeño que le cupo a la prevención, y por si esto fuera poco, una apreciación general descalificante -como la que intenta Suris- no alcanza para resentir la prueba producida y acumulada en la causa, puesto que la tarea probatoria recolectada no se reduce a la actividad prevencional del Oficial Shell.
Sostener esta hipótesis es desconocer el contenido probatorio que obra en el proceso.
Obsérvese que, por el contrario, ni la causa se inició por denuncia del nombrado, ni fue el único preventor que interpretó las escuchas, ni fue el único policía que realizó las tareas de campo, ni por lo demás tiene jerarquía funcional para decidir sobre el curso y dirección de una investigación, ni fue el único que prestó declaración testimonial, ni mucho menos, pudo incidir sobre el contenido de las escuchas cuya veracidad está amparada por la intervención de la Dirección de Observaciones Judiciales, repartición que registra y documenta por definición una escucha telefónica. Y el control jurisdiccional de ambas instituciones, en el caso, ha sido decidida y metódicamente ejercido por el suscripto de acuerdo a derecho.
4to. b) EL CASO DE CARLOS CÉSAR ALBERTI ES SIMILAR:
No cabe dar crédito a su descargo (fs.2933/2936).
Y no cabe hacerlo porque su relación con Suris es incuestionable en los actos de venta de estupefacientes (v. escucha cassete 70 lado B). Debe recordarse que Carlos César el “Chino” Alberti es un inveterado infractor a la ley 23.737, actualmente cumpliendo condena por habérsele encontrado alrededor de diecisiete kilos de “cocaína”.
Y resulta categórica esta vinculación a poco que se repase lo que Johana le dice a Suris que Alberti le dijo:”cuando vos no tenes plata, pedile a Juan porque Juan tiene mi plata y vos, vos sos mi mujer”.
La relación con el “Chino” Alberti (fs.140/141, 237/238/v, 270/271, 329/330, 442) es clara (fs.2373, 2381/2383, 2301). Incluso aparece documentado el día en que, en encuentro Suris-Alberti, un “paquete” fue entregado en el pub Emiliano (f.532/v , f.533/v, f.568/v, f.438). Funcionaron casi como ‘socios’ mientras Alberti estuvo en libertad, y su relación se afianzó a través de Johana, heredera del “negocio” del “chino” cuando éste cayó preso. Por tanto, además de lo expuesto todo el plexo cargoso particular y específico también se compone con las piezas de juicio que sostienen la imputación de Johana.
Para el final, merece destacarse que “Johana” fue hasta su detención una pieza central en la distribución y comercialización de la “droga” puesto que Suris la abasteció sistemáticamente con el fin de que – a cambio de un precio- comercialice las drogas ilícitas para que lleguen tanto a otros intermediarios como directamente a los consumidores (f.140/141, 270/271, 329/330, 842, 1073, 1217/1219, 1326, 1357/1360, 1371, 1514, 1522, 1526, 1532, 1535, 1541/1549 (pasamos de Johana), 1551, 1554/v, 1572, 1590, 1615, 1631, 1650/v., 1675/1676, 1689/1690/v, 1696/1699, 1700/1719/v, 1720/1724, 1747, 1749/1757, 1758/1759, 1817/1818, 2149/2157, 2158/2160/v, 2161/2162/v (filmación), 2163/2164, 2234/2236/v, 2239/2240, 2241/2243, 2247, 2248/2249/v, 2250/v, 2251/2252, 2253, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/2263, 2264/2265, 2266/2270, 2271/2272/v,2273/2275, 2276/2277, 2279/2280/v, 2281/2282, 2283/2288, 2289/2290/v, 2291/2292/v, 2293/2294, 2295/2296, 2297/v, 2298/2300, 2301, 2344, 2346, 2348/v/2350, 2352/2354, 2355/2356, 2365/v, 2371/2372/v, 2373/v, 2375, 2381/2388). Los “pasamanos” efectuados por Johana al vender “droga” en la vía pública son categóricos (v. también fs.
1747/1748/v, y fs.1758/1759). Pudieron documentarse a su vez varios encuentros entre Juan Suris y Johana; incluso en algún caso con obtención de fotos que registran dicha circunstancia (fs. 1749/1757).
También existe un dominio total sobre la venta cuando Johana le reclama sobre la mala calidad de la droga y Suris revisa el precio y se ocupa de solucionar el tema. Otro dato que no es menor aparece cuando Johana le pide a Juan Suris “que le saque el patrullero de la esquina de su casa”. Por último, no debe olvidarse que es Juan Suris quien le hizo saber a la “gorda” que se cuide, porque estaban allanando todos los lugares.
En este método de despliegue Suris y Johana utilizaron frecuentemente al tal “Aníbal” Arce, quien ofició de puntero de venta directa (fs.929/932, 951, 1136/1137, 1163, 1169, 2153, 2247,2248/v, 2249/v, 2258/v, 2252, 2253/v, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/v, 2261/v, 2264/2265, 2267/v, 2268/v, 2279, 2284, 2291, 2295, 2297/v).
A tal punto llega la relación que en la jornada del 13/12/13 Johana advirtió a Aníbal que habría allanamientos en calle Soler lo que motivó que Aníbal le dijera no te preocupes “ya saqué todo”, a lo que ella respondió: cualquier cosa me llam as en el acto.
Cabe reiterar aquí que “Johana” asumió ese rol por delegación del propio Alberti, quien al caer en detención, decidió “apoderarla” para que continúe con sus cuentas y con actividad ilícita vinculada al tráfico de estupefacientes, bajo las órdenes y la provisión de Juan Suris. En ese entramado de comercialización aparece Tamara (la hermana de Johana) quien le “aguantaba” la droga en su casa y funcionaba a demanda de su hermana. En varias ocasiones la “droga” para vender debía esperar que fuera “traída” por Tamara (fs.1685/v, 1713/v, 1725/v.1748/v, 1813/1814, foto 1815, 1816, 1817, 1818, 2247/v, 2253, 2280/v).
Con referencia a “Nico”, éste se hizo cargo del negocio en la venta, comercialización y distribución de los estupefacientes que Juan Suris le aportaba al “mendocino”, quien una vez en prisión, delegó su negocio en “el Nico” (fs.58/v, 114/115, 277, 397, 674, 1067/v, 1268, 1273/v 1278/v, 1305/v, 1691, 1691/v, 1692/v, 1762, 1763, 2345, 2366, 2371/2372). El tal “Nico” operaba en el punto fijo de calle Soler (f.1291), más allá de la continua “interacción” con el “mendu” aún desde el propio presidio. El propio “mendu” designó al “pibito” para levantar el negocio de la calle Soler (f.1268/v), siendo supervisado y controlado por el propio Suris. Como dato basta repasar que “Nico” tenía su celular, y así lo hizo saber cuando en alguna ocasión Juan Suris manifestó que si Sandro no le daba lo del frezzer que directamente “Nico” le mandara mensaje de texto, y él ordenaba la “entrega”.
Por último, cabe mencionar que Sandro Miranda, encargado de la quinta de Suris (en “Las Lomitas”), cumplía la función de recaudador y distribuidor en la venta de droga, sin descartarse la custodia de la substancia que presumiblemente se podría preservar, y hasta “estirar” en dicho lugar {fs.160/v, 233/v, 277, 285, 397, (f.626; según fojas 748/v lo quería limpio por tema de impuestos), v. también fs. 751/v, 775, 788, 1043, 1042/1043, 1030, 1076, 1115, 1172/v, 1218, 1255/1256, 2361/v}.
Fue él quien “limpió” la casa advertido del procedimiento policial.
Finalmente, Martín Ocampos (quien fuera detenido en la casa de Yolanda) a quien se le hallaron distintos envoltorios conteniendo substancias estupefacientes en sus ámbitos de pertenencia, y desarrollaba recientemente la función de puntero de venta, tal como puede apreciarse en el estudio de las últimas pruebas agregadas a la causa (fs.2152/2153, 2159/v, 2163/v, 2253, 2254/v).
En efecto, Yohana habla con un cliente, negocia una venta y le dice:”.bueno. cuchame te voy a mandar un pibe. te voy a mandar a Martín”. NN contesta: LISTO DALE. y Yohana responde: DALE? Ahí va Martín para allá. NN contesta: DALE, DALE. y Yohana dice: Hey . NN responde: si!!!! Yohana temrina: una? cerveza? NN contesta: SI.” (f.2152/v). A su vez en otra conversación de Yohana con un tal “Sergio” quien refiere ahora lo “voy a llamar a este muchacho Martín. como era? A lo que Yohana responde: Martín Ocampo ES.” f.2153).
Como se puede apreciar bajo la dirección, orquestación y financiamiento de Juan Ignacio Suris, todos los operadores ilícitos cumplían un rol determinante en la cadena de tráfico achacada. Todos le pedían a Suris el abastecimiento de la “droga”, y éste siempre refería a otro teléfono por el cual hablar más seguro (por ejemplo f.222), y en particular se preocupaba por averiguar si su teléfono estaba “pinchado” (f.174/v, f.347/v). De hecho de una empresa de celulares le “avisan” a Juan que tenía el teléfono intervenido (f.222). Así y todo, sabiendo que podía tener sus teléfonos intervenidos, sin olvidar que también tenía el celular “chiquito”, su omnipotencia criminal hizo que igualmente negociara sobre todas sus actividades ilegales por dicha vía.
La mayoría de los imputados no registran ninguna actividad lícita, detentan vehículos de alta gama, manejan grandes sumas de dinero de origen espúreo que no se condice con ningún empleo reconocido.
Precisamente este es el accionar del dinero o, sin más, acredita la existencia de activos originados en el narcotráfico. Esto explica el financiamiento en “negro” de los bienes adquiridos sea por interpósitas personas o por operaciones “truchas” que no suelen documentarse. No obstante ello, sin duda el uso, beneficio y usufructo de los bienes está en cabeza de varios de los integrantes de la organización según su status en la misma.Basta repasar los vehículos que fueron incautados para advertir que no existe modo de justificar su tenencia de acuerdo al modo de vida que llevan los encartados. Que ello se ve recientemente documentado por medio de los informes ambientales agregados a la causa (fs.2956/2982).
En suma, tal como queda evidenciado Juan Suris fijaba la cantidad de “droga” entregada, la naturaleza del estupefaciente proveído, el valor de la mercadería, la forma de pago, el plazo para abonarla, las condiciones de venta, la calidad de la substancia, los punteros utilizados, y los encargados de transportar, distribuir, comercializar y recolectar los pagos en consecuencia.
Que hasta aquí se han referenciado aquellos elementos de juicio que obran en la causa, y sobre los cuales se concretaron todas las imputaciones formuladas en la causa, y, en lo que aquí cuenta, la imputación penal de Juan Ignacio Suris y de Carlos César Alberti.
Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal nro.1; Secretaría en lo Criminal y Correccional nro.2.
Alsina nro. 317 – 1er. Piso -Bahía Blanca. Tel/fax 0291-4550749.
Expediente FBB 12000124/2012.
USO OFICIAL
Forzosamente he debido recordar qué rol le cupo a cada quien en esta organización criminal, y las pruebas de cargo que dan cuenta de esta vinculación ilícita.
LO QUE DIJO JUAN IGNACIO SURIS FRENTE A DICHA IMPUTACIÓN:
4to. a) Resulta evidente que frente al cuadro probatorio y cada una de las relaciones subjetivas establecidas precedentemente se impone un examen de lo que ha dicho Suris al respecto.
La primera observación que haré sobre el descargo efectuado por Juan Ignacio Suris es que deberá comprenderse que cuando al compareciente se le comunica el hecho que se le imputa y las pruebas de cargo que sostienen dicha atribución existe una invulnerable garantía constitucional con la que cuenta el encartado: ejercer su derecho de no declarar sin que ello implique, en modo alguno, cualquier presunción en su contra. Más simple: respeto irrestricto por la aplicación del principio de inocencia.Art.18 Constitución Nacional, y Pactos Convencionales, los que por conocidos se dan por reproducidos aquí.
Ahora bien, cuando el indagado aporta su relato en el expediente aparece indispensable examinar la cohesión, la coherencia, y verosimilitud de la tesis defensiva.
Por tanto, sobre el particular, habré de anticipar que son tres las líneas argumentalmente recorridas por Juan Suris para ejercer su defensa en juicio; a saber: 1) negar su condición de prófugo, 2) dar sus explicaciones sobre cada una de las relaciones con los co-imputados, y 3) formular denuncia hacia un efectivo policial. A lo que cabría sumar una cuarta cuando se refiere a su “crecimiento” económico sobre el que también hare alguna referencia.
1ro.) Directamente debo subrayar que la condición de ‘prófugo’ no deriva de lo que una persona ‘cree’ o ‘pueda creer’.
Por el contrario, aquélla responde a la confluencia de factores objetivos y subjetivos que la determinan invariablemente. Con los abrumadores datos que obran en la causa resulta a esta altura inaceptable insistir en una justificación manifiestamente huérfana de andamiaje.
En efecto, frente a una orden de detención librada por juez federal competente, estando ella en conocimiento de Juan Ignacio Suris el mismo día 14 de diciembre de 2013 -reconocido por él en su indagatoria, aun cuando para el suscripto no cabía ni el menor resquicio de duda al respecto- y dada su conducta deliberadamente evasiva, no puede pretenderse un temperamento distinto.
Efectivamente surge de esta causa que le “avisaron que lo estaban esperando”, que anunció su chance de “cambiar el auto, cagarlos, y evitar el operativo policial”, y que cumplió lo que dijo por teléfono “me vuelvo a Buenos Aires porque de afuera lo manejo mejor”. No constituye mucho esfuerzo revisar el contenido de las conversaciones de dicha jornada para saber en qué situación se encontraba Suris.Ello ya fue motivo de consideración a lo largo de la presente.
A este cuadro de referencia se le suma una cuestión técnica sobre la cual habré de efectuar una aclaración que resulta necesaria.
Me refiero al trámite de eximición de prisión presentado en favor de Juan Ignacio Suris que, por un lado, de ninguna manera derriba el tiempo que transitó el prófugo sustrayéndose de la acción de la Justicia antes de presentar dicha exención, y por el otro, tampoco fue útil a los fines presentados.
En este sentido, vale la pena destacar que tal pedido es {recién} de fecha 27/12/2013 (según registro del Sistema Lex-100 que se tiene a la vista), que tal pretensión fue desestimada por el suscripto, y que aún recurrida la resolución denegatoria, lo cierto es que resulta determinante el efecto con que fue concedido el recurso intentado. Porque corresponde marcar aquí que el efecto con que prospera la impugnación en un trámite como el referido es aquel que establece el legislador por mandato legal, es decir, sin efecto suspensivo (art.332 del CPPN; ver incidente nro. FBB 12000124/2012/1). Y así fue resuelto en el incidente al concederse la apelación. Navarro/Daray recuerdan que el recurso de apelación, en el caso, tendrá efecto devolutivo . por tal razón . la exención de prisión denegada no impide, aún recurrida, la detención del imputado (v. op.cit. “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, 2006, 2, p.973) Razón por la cual la orden de detención se encontraba incólume, vigente, y con plena virtualidad más allá de lo que haya podido creer Suris. Más claro, pese a la impugnación defensiva la resolución judicial (de detención) debía ejecut arse claramente.Y sobre el punto, encontrándose debidamente notificada la defensa, la misma no ha articulado queja que pudiera repercutir (en su caso) sobre el efecto con que se concedió el remedio interpuesto (art.332 del CPPN), o planteo de inconstitucionalidad que intente descalificar dicho extremo.
Por lo demás, la anunciada intención de presentarse al Tribunal de Alzada no es más que un ensayo voluntarista que claramente se desvincula de los hechos analizados; los que además no se condicen con la falta de activación para que el asunto sea tratado en la feria judicial por la Cámara Federal, sobre todo cuando no existió pedido expreso por parte de la defensa para que así sea, aun cuando el trámite se radicó ante la Alzada con fecha 30/12/2013; según consulta al Superior y de acuerdo a lo que informa el actuario en este acto.
En suma, siempre mandan los actos que informan las consecuencias procesales: en el caso, la eficacia de la orden de detención que en modo alguno pudo verse restringida por la acción de la defensa, y la concreta elusión de Juan Ignacio Suris eludiendo la acción de la justicia.
2do.) Dicho ello abordaré el resto del descargo efectuado por Juan Ignacio Suris dando cuenta rápidamente que el mismo se desentiende de la imputación fáctica practicada, de los elementos de juicio que justifican su responsabilidad penal, y desoye el plexo probatorio cuyo examen fue puesto a su disposición en el desarrollo de su acto de defensa.
Verdaderamente la relación establecida con cada uno de los co-encartados es definitivamente categórica dado que la prueba que sostiene cada imputación es contundente, y ha sido reseñada precedentemente respecto de cada uno de los imputados, razón por la cual me eximo de reproducirla nuevamente.Sólo cito ello porque Suris no ha desvirtuado ni el más mínimo elemento de cargo que le ha sido enrostrado.
En este sentido, el discurso de Suris resulta unilateral, y casi de tono autista, explicando sus “relaciones” personales con los otros coimputados de manera insostenible.
La debilidad, la inconsistencia y la inmanejable construcción de un mundo propio que no guarda relación con lo que le fue imputado en la causa aparece como una estrategia insuficiente que no genera ni la más mínima duda en el juzgador.
Ocurre que en el “mundo” Suris todo tiene explicación pero cuando lo dicho debe obligatoriamente ‘desmentir’ las pruebas de cargo que componen un expediente judicial, la suerte de la (in) justificación tiene otro desenlace.
Contrariamente a lo pretendido por el imputado, resulta a todas luces evidente que Juan Ignacio Suris no pudo rebatir ninguno de los elementos que integran el plexo probatorio cargoso, el que no se integra sólo con piezas de escuchas telefónicas. Repárese que obran, además, interpretaciones (que además no fueron practicadas por un solo preventor en particular), y tareas de campo, filmaciones, reproducciones fotográficas, testimonios prevencionales, testimonios de testigos de identidad reservada, secuestros indicativos específicos y generales y reveladores del comercio de estupefacientes, etc.
De todo ello Suris nada dijo.
Pudo escuchar a demanda cada uno de los soportes técnicos que quiso escuchar, no negó su voz, ni el contenido de las escuchas, ni desmintió sus interlocutores, ni dio explicación satisfactoria de ninguna de las conversaciones que fueron puestas a consideración según su elección, salvo, aquella en la que “limpiar todo” importó una “sugerencia” al cuidador de su quinta, Sandro Miranda, porque de vez en cuando se fuma un “porro” y no quería que, por eso pudiera, tener un problema él.
Verdaderamente su tesis justificante no genera convicción en el Juez, máxime cuando sobre la misma conversación olvida aclarar que, en aquella jornada, dijo: “avisale a la ‘gorda’ (Yohana) que se cuide.no te regales”. Es cuanto menos raro o sospechoso que alguien a quien conoce tres meses antes del allanamiento -según dijo; f.2832/v-, y a quien (sólo) le “prestó plata para que ella compre “ropa” le haya recomendado ‘que se cuide o no se regale’. Salvo, claro está, que eso no sea así, y efectivamente a Johana la conozca mucho tiempo antes de lo que dijo, tal como indican las pruebas de la causa, por ejemplo, cuando allá por el año 2012 Johana le pidió a Suris si no le podía acercar las “zapatillas” a lo que Suris respondió “yo no tengo ninguna zapatilla ahora. gorda. cero. cero. (cassette 6, conversación del 24/11/2012; según surge de f.138/v; f.140/v).
Y mucho menos cuando intenta explicar que cuando habló con la esposa de Bond Stork sólo se refería a que el “ruso” necesitaba ‘pastillas para dormir’. Esta explicación “pretende” avalar la siguiente conversación:
“Juan no le des mas ‘merca’ no le des ni ‘merca’ ni ‘fierro’; y Suris contesta: “si no le doy hace ‘cagadas.’”. La inverosimilitud del relato no solo es palmaria, afecta en todos sus aspectos el sentido común de cualquier interpretación.
En este orden de cosas la defensa reclama la producción de ciertas medidas de pruebas (como evacuación de cita inmediata; art.304 del CPPN). La verdad es que poco importa -porque no constituye ni se aproxima a ser un dato central en la causa- que el “ruso” Bond Stork construyera una casa, o que exista un albañil que puede confirmar ello, o si tomó o gestionó un crédito en alguna Municipalidad para emprender un negocio de venta de cubiertas para camiones a través de la madrina de su hija. Hay constancias en la causa que dan cuenta que Suris le mandaba “droga” al “ruso” hasta por encomienda. Intentar una justificación a partir de una obra edilicia o aun reducir toda su respuesta a la existencia de un crédito impone sobre el desenfoque del descargo.Simplemente, porque lo pretendido por la defensa no desmiente la imputación ni aparece como un reparo concreto, ni aporta una explicación idónea para descalificar la acreditada venta de droga que aparece indisimulable según las fojas mencionadas al tratar esta relación.
Obviamente esta evaluación opera a modo de ejemplo porque resultan innumerables las constancias cargosas que acreditan qué tipo de relación tenía Suris con todos sus operadores. En particular conversaciones mantenidas con Romero Miranda, Ezequiel Ferrari, Yohana Jiménez, Gustavo Sequeira o Bond Stork, cuyas piezas procesales ya fueron expresadas concretamente, permiten desautorizar el débil descargo del imputado. La verdad es que con relación a sus otras manifestaciones relativas a las distintas relaciones atribuidas sólo cabe repasar las fojas que informan el plexo cargoso para que el descargo efectuado se hunda en un intento aventurado que no puede prosperar.
Otra seria afectación al sentido común es que se mande a “limpiar” una quinta por un “porro” (y aún así se halló una procesadora con restos de marihuana), o que el uso de una balanza de precisión digital tenga por destino medir “otros” componentes diferentes a los reprochados.
En el contexto en el que las pruebas son analizadas ciertamente no parece que esto hubiera podido ser de ese modo. No, a mi juicio. Art.398 del CPPN.
Suris ha elegido explicar lo que en modo alguno ha podido hacer, al menos, frente a todos los elementos de cargo que existen. Y más allá que evidentemente a juicio del propio reconocimiento, con frecuencia, Suris apelaba a la “facturación trucha” debe entenderse, como ya se ha dicho, que nadie da factura, extiende recibo, o instrumenta con escribano público una venta de “droga”. Más bien resulta obvio que los “códigos” de venta se determinan por otros métodos, incluso frecuentemente seguidos de actos compulsivos de cobro, si el caso lo ameritara. En este aspecto resulta inaceptable asumir una condición estática que analice los hechos segmentadamente.Sin duda con relación al resultado económico de la actividad ilícita, ya se ha dicho que los bienes incautados en autos, no se condicen con ninguna actividad lícita que permite reportar algún beneficio.
Al mismo tiempo anclar los $14.000.000 (según fs.2803/2823) como única expresión de un ejercicio económico proveniente de la “facturación trucha” es cuanto menos insuficiente, en primer lugar, porque ello sólo reporta (una parte de la) actividad bancaria, y en segundo término, porque los indicios del mentado beneficio no se desvinculan de la naturaleza del delito que aquí se imputa, porque además también se establecen a partir de testaferros, terceros, o movimientos de dinero “en negro” precisamente dado que, por su origen, resultan inexplicables para justificarlos ante el Fisco. Cabe precisar aquí que también tramita ante esta sede la causa FBB 754/2013 donde se investiga al Señor Juan Ignacio Suris por la figura de “Lavado de Activos”, cuyo trámite y avance podrá echar más luz sobre los destinos de los fondos, de los bienes, y de la renta obtenida producto de la comercialización de estupefacientes, además de otros delitos que pudieran surgir como procedencia ilegal de los activos habidos.En esta instancia procesal existen más que suficientes razones para presumir el beneficio económico de Suris, quien no ha podido acreditar una industria legal, un oficio, una profesión, o una actividad que le permita adquirir, poseer, o administrar, bienes, propiedades, o rodados, cuyo valor de mercado importa y supone un pasar económico más que holgado.
Bajo este razonamiento, tampoco corresponde negar que una persona pueda emprender “negocios variados”, ni nadie puede cuestionar que una diversificación empresarial sea de determinada manera, pero el modo y el medio de vida de Suris -de acuerdo a lo dicho en audiencia, lo que fue confrontado con lo que surge de la causa- no reporta ningún elemento de juicio serio que permita sostener que Suris se dedique o se haya dedicado a la venta de “zapatos”, “motores”, “teléfonos”, “cubiertas”, “perfumes”, “resmas”, “camisetas”, “ropa”, “autos”, “zapatillas”, “cds”, “skate”, “pintura”, “ojotas”, “flores”, “cerealitas”; por mencionar sólo algunas referencias, sin dejar de citar otras i ndicaciones directas como “merca”, “tizas”, “talco”, “champagne”, “mortadela/fadea” (etc), las que por su obviedad eximen de otro comentario.
Sin duda “todas” las relaciones de Suris importan siempre una relación de negocios, en este caso relaciones de venta y comercialización de estupefacientes. Así surge de las escuchas telefónicas relevadas.
Obviamente algunas pueden tener una base previa, pero, sin duda, su anclaje es el negocio de la venta de “droga”. Pese a lo que dice, cuando conversa con “toda” su estructura criminal lo hace desde un rol muy distinto a la relación de amistad que manifiesta tener.
Por tanto, el descargo practicado no fue más que un vano y estéril intento defensivo.
Sucede que no basta decir, hay que explicar, y no pudo hacerlo en ningún sentido.
En efecto, la prueba colectada en la causa aparece invencible para el descargo intentado. Oír los audios colectados es una actividad que debería recomendarse para tener cabal comprensión de la imputación que se formula. Juan Ignacio Suris no ha podido desvirtuar en ningún caso su relación ilícita con los co-encartados.Basta leer el punto anterior para saber qué tipo de relación mantenía Suris en la organización y a partir de su rol, con los demás criminales, directa, o indirectamente.
Finalmente diré que la precariedad argumental evidenciada por la tesis defensiva guarda directa relación proporcional con la solidez de la imputación, y aquélla cae rendida bajo un descargo cuya desnudez, debilidad e inconsistencia no exigen mayor esfuerzo.
En síntesis, podría decirse que Suris se auto define -algo así- como un “benefactor incomprendido”. Sin embargo, no se hace beneficiencia con personajes vinculados al mundo del narcotráfico. Y, por lo que se pudo ver en este proceso, esta organización criminal comercializaba “drogas”, lo que equivale a decir que los proclamados actos benéficos están lejos de esta certeza.
Un párrafo final habré de dedicar a la relación con Carlos César Alberti porque hay una cuestión que no puedo dejar pasar, y sobre la que profundizaré al momento de analizar la situación del “chino” Alberti.
Suris dice que es prestamista. Y sin embargo Alberti le prestó doscientos mil pesos a él (¿?). Estos dichos son directamente inentendibles no sólo si se repara que Alberti le prestó doscientos mil pesos a una persona que no conocía sino además porque no se condicen con los elementos de juicio puestos de manifiesto y que obra en la causa, los que han sido destacados a lo largo de esta resolución, y la dictada con fecha el 6/1/2014.
3ro.) En ese tono, por último, Suris ha reconocido conexiones policiales y gubernamentales (de alta fuente). Y Suris ha decidido, por toda defensa, centrar su descalificación en la tarea de uno de los preventores intervinientes (cuya jerarquía es de menor orden y rango), lo que será motivo de examen en sumario por separado (donde eventualmente deberán ser convocados los testigos postulados; a saber: su esposa, e inclusive hasta algunos policías ofrecidos como tales deberían ser valorados en su procedencia por ser precisamente sospechados de connivencia.Ahí sí Suris deberá ratificar bajo juramento el tenor de la denuncia formulada).
Sobre el proceso en desarrollo -cuya investigación es de indudable naturaleza judicial- ninguna duda cabe del desempeño que le cupo a la prevención, y por si esto fuera poco, una apreciación general descalificante -como la que intenta Suris- no alcanza para resentir la prueba producida y acumulada en la causa, puesto que la tarea probatoria recolectada no se reduce a la actividad prevencional del Oficial Shell.
Sostener esta hipótesis es desconocer el contenido probatorio que obra en el proceso.
Obsérvese que, por el contrario, ni la causa se inició por denuncia del nombrado, ni fue el único preventor que interpretó las escuchas, ni fue el único policía que realizó las tareas de campo, ni por lo demás tiene jerarquía funcional para decidir sobre el curso y dirección de una investigación, ni fue el único que prestó declaración testimonial, ni mucho menos, pudo incidir sobre el contenido de las escuchas cuya veracidad está amparada por la intervención de la Dirección de Observaciones Judiciales, repartición que registra y documenta por definición una escucha telefónica. Y el control jurisdiccional de ambas instituciones, en el caso, ha sido decidida y metódicamente ejercido por el suscripto de acuerdo a derecho.
4to. b) EL CASO DE CARLOS CÉSAR ALBERTI ES SIMILAR:
No cabe dar crédito a su descargo (fs.2933/2936).
Y no cabe hacerlo porque su relación con Suris es incuestionable en los actos de venta de estupefacientes (v. escucha cassete 70 lado B). Debe recordarse que Carlos César el “Chino” Alberti es un inveterado infractor a la ley 23.737, actualmente cumpliendo condena por habérsele encontrado alrededor de diecisiete kilos de “cocaína”.
Y resulta categórica esta vinculación a poco que se repase lo que Johana le dice a Suris que Alberti le dijo:”cuando vos no tenes plata, pedile a Juan porque Juan tiene mi plata y vos, vos sos mi mujer”.
La relación con el “Chino” Alberti (fs.140/141, 237/238/v, 270/271, 329/330, 442) es clara (fs.2373, 2381/2383, 2301). Incluso aparece documentado el día en que, en encuentro Suris-Alberti, un “paquete” fue entregado en el pub Emiliano (f.532/v , f.533/v, f.568/v, f.438). Funcionaron casi como ‘socios’ mientras Alberti estuvo en libertad, y su relación se afianzó a través de Johana, heredera del “negocio” del “chino” cuando éste cayó preso. Por tanto, además de lo expuesto todo el plexo cargoso particular y específico también se compone con las piezas de juicio que sostienen la imputación de Johana, precisamente por el rol que le cupo a esta mujer. “Johana” fue hasta su detención una pieza central en la distribución y comercialización de la “droga” puesto que Suris la abasteció sistemáticamente con el fin de que -a cambio de un precio- comercialice las drogas ilícitas para que lleguen tanto a otros intermediarios como directamente a los consumidores (f.140/141, 270/271, 329/330, 842, 1073, 1217/1219, 1326, 1357/1360, 1371, 1514, 1522, 1526, 1532, 1535, 1541/1549 (pasamos de Johana), 1551, 1554/v, 1572, 1590, 1615, 1631, 1650/v., 1675/1676, 1689/1690/v, 1696/1699, 1700/1719/v, 1720/1724, 1747, 1749/1757, 1758/1759, 1817/1818, 2149/2157, 2158/2160/v, 2161/2162/v (filmación), 2163/2164, 2234/2236/v, 2239/2240, 2241/2243, 2247, 2248/2249/v, 2250/v, 2251/2252, 2253, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/2263, 2264/2265, 2266/2270, 2271/2272/v,2273/2275, 2276/2277, 2279/2280/v, 2281/2282, 2283/2288, 2289/2290/v, 2291/2292/v, 2293/2294, 2295/2296, 2297/v, 2298/2300, 2301, 2344, 2346, 2348/v/2350, 2352/2354, 2355/2356, 2365/v, 2371/2372/v, 2373/v, 2375, 2381/2388). Los “pasamanos” efectuados por Johana al vender “droga” en la vía pública son categóricos (v. también fs.1747/1748/v, y fs. 1758/1759). Pudieron documentarse a su vez varios encuentros entre Juan Suris y Johana; incluso en algún caso con obtención de fotos que registran dicha circunstancia (fs. 1749/1757). También existe un dominio total sobre la venta cuando Johana le reclama sobre la mala calidad de la droga y Suris revisa el precio y se ocupa de solucionar el tema. Otro dato que no es menor aparece cuando Johana le pide a Juan Suris “que le saque el patrullero de la esquina de su casa”. Por último, no debe olvidarse que es Juan Suris quien le hizo saber a la “gorda” que se cuide, porque estaban allanando todos los lugares. En este método de despliegue Suris y Johana utilizaron frecuentemente al tal “Aníbal” Arce, quien ofició de puntero de venta directa (fs.929/932, 951, 1136/1137, 1163, 1169, 2153, 2247,2248/v, 2249/v, 2258/v, 2252, 2253/v, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/v, 2261/v, 2264/2265, 2267/v, 2268/v, 2279, 2284, 2291, 2295, 2297/v). A tal punto llega la relación que en la jornada del 13/12/13 Johana advirtió a Aníbal que habría allanamientos en calle Soler lo que motivó que Aníbal le dijera no te preocupes “ya saqué todo”, a lo que ella respondió: ‘cualquier cosa me llamas en el acto’.
Cabe reiterar aquí que “Johana” asumió ese rol por delegación del propio Alberti, quien al caer en detención, decidió “apoderarla” para que continúe con sus cuentas y con actividad ilícita vinculada al tráfico de estupefacientes, bajo las órdenes y la provisión de Juan Suris.
Que sobre todo este plexo probatorio nada dijo Alberti, esto es, ni intentó explicar dicha relación.
Tampoco aportó algún descargo sobre el hallazgo de casi un kilo de “cocaína” según causa acumulada a estos actuados (f.2931; y punto 7mo. de la resolución del 6/1/2014) puesto que nada expresó sobre el particular.
Sólo manifestó no conocer a Suris.Sin embargo, a través de la relación que lo unía Mariano Wagner (cuñado de Suris), le “prestó” alrededor de doscientos mil pesos en el año 2012 sólo porque le convenía financieramente. Luego discurrió inútilmente sobre cuestiones no relevantes en este proceso.
En fin, sobre dicho intento cabe señalar que existe una indudable conexión Suris-Alberti-Yohana documentada en el tiempo, cuya permanencia, onerosidad, y operatoria no resiste ningún debate.
De hecho, esta trilogía resulta irrefutable de acuerdo a los circunstancias de modo, tiempo y lugar. Temporáneamente a que Alberti quede detenido por el hallazgo en su poder de casi un kilo de cocaína en septiembre de 2011, Yohana heredó toda la cartera de clientes.
Paralelamente no hubo duda que Suris absorbió lo que comúnmente se llama “el cobro de la plata que queda en la calle” proveniente de los negocios de la venta de droga. Por tanto, se hizo cargo de los negocios ilícitos de Alberti, y le reportó a Yohana tanto los réditos pendientes de su socio Alberti (casi un calco de lo ocurrido con el difunto Casjaravilla), como así también la provisión de la droga, que luego Yohana se encargó de distribuir habitualmente por medio de punteros seleccionados, por un precio y bajo las condiciones de venta que Suris fijaba.
Obs érvese que disimular o encubrir una venta de droga con “plata” prestada, o incluso, supuestas ventas de autos de alta gama no es nuevo.A esta altura de la codificación encriptada que se sigue en el lenguaje que fuera motivo de exposición en la presente no es más que un ineficiente un mecanismo de justificación inaceptable.
En consecuencia, ante el contexto probatorio puesto de manifiesto nada se modificó con la declaración de Alberti, porque lo poco que dijo no resulta relevante a los fines de la imputación, ni derriba la prueba reunida en su contra.
No cabe olvidar que según el propio Alberti actualmente se encuentra cumpliendo detención por habérsele encontrado casi 17 kilos de “cocaína” según condena impuesta por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad.
4to. b.1) Dicho ello seguidamente corresponde destacar que con relación al hecho de robo que acaeció en la casa de Francia 429 de esta ciudad (pese a la denuncia que habría hecho Yohana en sede policial porque evidentemente nadie denuncia que le sustrajeron droga, ni mucha plata cuyo origen no puede justificar) pudo accederse a conversaciones donde Yohana le comentó a Alberti “quién era el autor del hecho y qué le habrían robado”, lo que motivó que el propio Alberti dijera “yo me encargo” (aún estando detenido en el Complejo Penitenciario de Marcos Paz), pudiendo saberse periodísticamente (por ser un hecho público y notorio en esta ciudad) que una persona apareció con un tiro en la cabeza, y fue hospitalizado por tal razón. De estos extremos, deberán enviarse copia a la Justicia Provincial que investiga los hechos narrados precedentemente.
Vaya dicho ello sin perjuicio de constituir éste otro claro y fuerte indicio que fortalece el vértice de la trilogía antes descripta (fs.2154, 2160; 2352/2353, 2424/v, 2301, 2284/v/2285, entre otras).
5to. Ante tan categórico cuadro de situación huelgan las consideraciones redundantes.
Con tal observación considero que la exposición y asignación de los roles criminales precedentemente efectuados se explica con toda sencillez, con lenguaje claro y llano.Así se expresa el modus operandi bajo el cual maniobraba este concierto criminal dedicado a la venta de estupefacientes, lo que permitió inicialmente dictar el auto de procesamiento con prisión preventiva sobre Martín Cruz Ocampos (fs.
2083/2084/v), Guillermo Martín Suris (fs. 2093/2094/v), Juan Ramón Romero Miranda (fs. 2095/2096/v), Aníbal Mario Arce (fs.
2097/2098/v), Nicolás Andrés Di Rocco (fs. 2099/2100/v), Yolanda Corina Jiménez (fs. 2101/2102/v), Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso (fs. 2103/2104/v), Fernando Alexis Bond Stork (fs. 2105/2106/v), Sandro Cristian Miranda (fs. 2107/2108/v) y Tamara Brasilina Jiménez (fs. 2109/2110/v) por hallarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art.11 inc c) del mismo ordenamiento legal. Arts. 306 y 312 del CPPN.
Que, en este caso, las conductas reprobadas a Juan Ignacio Suris y a Carlos César Alberti se encuentran previstas y sancionadas por la ley 23.737 en las mismas condiciones, y lo expuesto es el fruto del estudio de las constancias de la causa expuestas en detalle con las fojas que sostienen cada imputación subjetiva dentro de un contexto probatorio general que define la organización criminal.
Repárese que dentro del contexto de incriminación penal se han ido obteniendo distintos datos derivados de las tareas de investigación practicadas.En ese marco de conocimiento resultan determinantes las interpretaciones efectuadas al examinar las intervenciones telefónicas ordenadas en la causa sobre las que ya se ha hecho una valoración específica.
Que las pruebas expuestas y valoradas a lo largo de esta resolución encuentran también otros avales incuestionables.
Por un lado, la ratificación efectuada en sede judicial por los preventores intervinientes (fs.2066/2069), y por el otro, la declaración de dos testigos de identidad reservada, uno convocado por este Tribunal (fs.2194/2196) y, otro, agregado por remisión de la justicia provincial (fs.
2309/2313/v).
En efecto, el Comisario Diego Fernando Díaz Aguirre explicó que Juan Suris manejaba y regenteaba la organización, y se encargaba de conseguir los medios logísticos para la instrumentación delictiva. Refirió a continuación las vinculaciones subjetivas que han sido puestas de manifiesto a lo largo de la investigación. Por caso destacó y especificó los roles que le cupieron a “Johana”, a Romero Miranda, al “chino” Alberti, Guillermo (el hermano), Sequeira, Ferrari, Sandro, el “Nico”, Arce, Bond Stork y Tamara (fs.2066/2067).
Por su parte, el teniente Walter José Shell expuso en el mismo sentido, ratificando todas las actuaciones cumplidas, y cada uno de los roles subjetivamente asignados a los miembros de la organización (fs.2068/2069).
Estos testimonios se complementan -indudablemente- con la declaración de un testigo de identidad reservada que prestó su testimonio a fs.2194/2196.Y si bien este testimonio resulta complementario, no deja de ser éste un elemento importante en la valoración puesto que el testigo deponente no tuvo acceso al contenido de la investigación y su relato aparece cohonestando lo ya acreditado en la causa.
En consecuencia, su valor como evidencia se sigue a partir de la información que aportó sobre las actividades ilícitas de Juan Ignacio Suris.
En ese contexto el testigo explica cuándo y cómo Juan Suris asumió el control sobre la comercialización de la “droga” en Bahía Blanca.
En ese sentido manifestó que Suris heredó la cartera de clientes del malogrado Pedro Casjaravilla (apoderándose de la “agenda” de clientes, y del espacio que dejó la muerte del tal “Pedro”), cómo fue desarrollando su emporio ilícito, cómo tomó el control y la dirección del “negocio”, cómo se ocupó de vender la mercadería (la droga que era de Casjaravilla), y de cómo conseguir dinero. También referenció que Suris involucró a varias personas para que ellas dependieran económicamente de él, cómo utilizó este mecanismo de captación, control, y explotación en la organización delictiva.También refirió existencias de “cocinas” (por ejemplo en la localidad de Pilar, hoy desmantelada), del procedimiento de estiramiento de la “droga”, o del funcionamiento en la distribución del estupefaciente.
Estableció que la ciudad de Buenos Aires funcionaba como principal operador en el abastecimiento del “material”, fijó la coincidencia subjetiva con la mayoría de los imputados en autos, incluso respecto de los roles cumplidos por cada quién (entre otros, Ezequiel Ferrari, Romero Miranda, Bond Stork, Guillermo Suris, el Chino Alberti, Johana, Sandro Miranda, y otros tantos que surgen del relato).
Sin dejar de mencionarlo dentro del contexto cargoso que fue referido, también constituye otro elemento corroborador del accionar del mencionado Juan Ignacio Suris y de su “banda” -de índole mafiosa- el testimonio recibido de la Unidad Fiscal Provincial, agregado a fs.2309/2313/v (IPP 02-00-016105-11) de donde surge, en lo que aquí cuenta, la cobertura policial con que contaba la “organización” (se nombra a un tal Franco, al Dany, y a Cheppi en particular). Estos uniformados apoyaban el desempeño de la organización en la comercialización de “drogas” en esta ciudad.
El convencimiento judicial se refuerza por el secuestro de elementos vinculados a la comercialización de “droga”, entre otros: importante cantidad de dinero, varias balanzas digitales, un martillo con restos de substancias, una procesadora con restos de “marihuana”, recortes de nylon, papel para armar cigarrillos, un molinillo, recipientes con ácido cítrico, elementos de corte, de estiramiento, substancias que inicialmente peritadas demuestran hallazgos de “cocaína” y “marihuana”, armas y municiones de distinto calibre (9mm y 32), juegos de llaves de autos Audi, BMW, varios pen drive, celulares, chips, tarjetas, varias notebooks, entre otros efectos (v. cargo de fs.1984/v e informe de fs.1982/1983/v). Y ello, pese a resultar palmario el “aviso” y el tiempo que tuvieron los protagonistas para “limpiar” los lugares que fueron allanados. Todo lo que ha sido secuestrado es motivo de pericia correspondiente, y su resultado es inminente.
6to.Habrá de repetirse aquí la relación establecida con el material hallado en el marco de la IPP 02-00-008880-13 (que se tiene a la vista) resulta evidente. Ya se dijo que existe directa conexión objetiva y subjetiva entre Juan Ignacio Suris con el más de kilo y medio de “cocaína”, y una importantísima cantidad de dinero, hallado en esta causa provincial en el procedimiento en el que fuera detenido “el Mendocino” Juan Ramón Romero Miranda.
Recuérdese que el estado de la causa federal por aquél entonces impidió, por evidentes razones de interés procesal y éxito en la investigación, avanzar sobre el reclamo de inhibitoria a la Justicia local.
En suma, el hallazgo casi azaroso debido al objeto del allanamiento de la calle “Las Heras 272” de esta ciudad, aquella noche del 5 de junio de 2013 (fs.2, IPP 02-00-008880-13) debe relacionarse indiscutiblemente con las constancias que obran en este proceso federal.
En tal sentido debe subrayarse que Romero Miranda no tiene capacidad por sí para tener en su custodia más de un kilo y medio de cocaína en el lugar que regenteaba y más de veintidós mil pesos en efectivo entre sus pertenencias y más de treinta y siete mil pesos en un sobre donde fueron halladas tizas de “cocaína”, y mil pesos más (v. f.3; f.3/v, f.4, y v. f.5, y pruebas de orientación de fs.7/11 de la IPP 02-00-008880- 13). V. informe ambiental de fs.2969/2971.
Así es porque Juan Ignacio Suris, tal como ha quedado acreditado en estos autos lo proveía de todo el estupefaciente para vender.
Y esto surge palmariamente puesto que el propio Suris reconoció (en función del resultado de las conversaciones telefónicas) que esa droga era suya “ME PARTE AL MEDIO, ES UN BOLUDO.”, y que casi sesenta lucas en mercadería eran directamente de él.”Y JUSTO A LA TARDE LE MANDE POR, LE MANDE POR EZEQUIEL LA PLATA PARA QUE ME LA TENGA, PARA ASI CUANDO
LLEGABA YO.- IBA A PAGAR UNAS COSAS QUE TENIA QUE PAGAR.1.- Y COMO TREINTA Y PICO LUCAS LE SECUESTRARON.” (escucha del día 6/6/2013 10:50 horas). Obsérvese que como reflejo de la cobertura que ofrecía la “banda” aquella misma noche Suris se ocupó de proveerle asistencia jurídica al Mendocino (“te mando al ‘boga.’”). Otro episodio que demuestra la subordinación de Romero Miranda a Juan Suris es el allanamiento motivado en causa federal (Juzgado Federal n°2 de esta sede) pues según surge de las escuchas, el “mendu” alcanzó a escaparse del lugar (de calle Las Heras) y tomó contacto con Juan Suris para encomendarle el problema haciéndole referencia a un “papel” que olvidó en un auto que fue secuestrado y que lo vinculaba con la droga incautada allí.
Que por tal motivo se ha reclamado la inhibitoria provincial (v. resolución del 6/1/2014; art.5 inc c) y 34 inc 1) de la ley 23.737, modificado por ley 26052 y art.1 de la ley provincial 13.392).
7mo. También debe señalarse en esta oportunidad lo ya dicho con relación a la vinculación entre Juan Ignacio Suris y César el “chino” Alberti (relación indiscutible, temporánea, y actual), que se extiende al hallazgo incautado en la causa de registro FBB 753/2013 (radicada ante la Secretaría nº2 de este Tribunal) en la cual se secuestró casi un kilo de “cocaína” y una importante cantidad de dinero y elementos de corte (incautación de droga temporalmente casi inmediata a la acreditada vinculación); por lo que oportunamente se dispuso su acumulación a estos obrados (art.42 del CPPN); v. pto. 7mo. de la resolución de 6/1/2014.
8vo.La figura de comercio de estupefacientes destaca al sujeto activo como una persona que, con ánimo de lucro, por cuenta propia y con habitualidad compra, vende o permuta las mercaderías a las que se refiere la ley 23.737. Esto es lo que hacían los miembros de la “banda” desarticulada.
El objeto sobre el que recae el acto de comercio repudiado son los “estupefacientes”. Cuando el reproche va acompañado de un hallazgo significativo no existen mayores inconvenientes para encuadrar la figura indicada, aunque la mayoría de las veces se prefiera subsumir el achaque en la figura de “tenencia con fines de comercialización”.
Ahora bien, si el legislador hubiera querido “contemplar” como única figura típica solamente la tenencia (agravada) no hubiera distinguido la noción de “comercialización”, incluyendo en la norma como verbo típico “comerciar” con estupefacientes. Art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en su primera mención.
Deben entonces considerarse típicos los actos de venta de una substancia prohibida para lo cual no resulta vital un hallazgo significativo.
La colección de prueba endilgada en la causa expone un cuadro lo suficientemente claro respecto del sinnúmero de “actos” de venta y comercialización de estupefacientes efectuados por esta organización a lo largo de más de un año y medio. Basta repasar las “escuchas”, leer los testimonios, o ver las filmaciones para advertir que los actos de venta son indiscutibles.
Ello es así porque no cualquier “venta” importa de suyo “comercialización”.
Para que la conducta sea típica se requiere la concurrencia de algunos elementos que califican dicha actividad. En este sentido cabe señalar que las notas de onerosidad, permanencia, habitualidad son distintivas en la intermediación.
El delito bajo análisis exige la existencia de un contrato criminal notoriamente asimilable a los que se realizan en la vida civil; requiere que el vendedor le provea al comprador de estupefacientes a cambio de dinero o de cualquier otra conducta o cosa que satisfaga al vendedor.Esta conducta encuentra su antecedente en el artículo 36 de la Convención Única de 1961, al establecerse en las disposiciones penales:
“la venta de estupefaciente si se cometen intencionalmente”.
El más de un año y medio de pruebas recolectadas que documentan el ilícito achacado permiten tener por reunidos los extremos señalados respecto de cada uno de los imputados, teniendo en cuenta para ello la relación de fojas oportunamente citadas y que caracterizan la participación criminal donde aparece definitivamente acreditada la ultra intención y el dolo de tráfico normativamente exigido.
En este contexto tanto el uso de un lenguaje codificado, como las referencias interpretadas, la falta de lógica en el uso normal del vocabulario, las “transas” acreditadas, y el mecanismo de venta importan manifestaciones indestructibles en la configuración del ilícito, lo que no se desvincula tampoco de los elementos hallados que también validan la imputación.
Además de lo señalado hay dos cuestiones que rápidamente deben marcarse, a saber:
En primer lugar no resulta indispensable el contacto directo con la “droga” comercializada, y en segundo término la relación con la “droga”, en todo caso, no tiene por qué ser actual.
Inicialmente, debo precisar que no resulta necesario entonces que el autor de un acto de comercio posea la mercadería en cuestión, ni aún que haya sido entregada personalmente. Es que debe entenderse que el comercio, como figura penal, abarca subjetivamente un segmento definido por el propio iter criminis, es decir, tal como lo hacen cada uno de los puntos sucesivos que integran una línea que una dos extremos.
Y efectivamente, para juzgar a una organización, esto es, una banda criminal que “vende y comercializa estupefacientes” debe tenerse en cuenta toda la carga probatoria.Sin duda, en este caso, el plexo cargoso permite acreditar que todos los imputados integraban una cadena de roles que les permitía, precisamente, llevar a cabo actos de comercialización.
En materia de roles, cuadra destacar que los partícipes ya procesados operaban como distribuidores o punteros en el acto de comercio, según sea la ubicación en la línea criminal. En este caso, bajo las órdenes de Juan Ignacio Suris, y con la intervención, en particular, a través de Johana.
Obsérvese que la comercialización resulta una conducta típica en el tráfico ilícito, e insisto con lo anterior, puede darse con inmediación o inclusive con una posición más lejana a la tenencia (sea en tiempo, sea en espacio), y aún, en ningún caso, llegar a “tocar” la mercancía.
Este concepto resulta de indudable trascendencia puesto que en el caso se impone una máxima de experiencia incontrastable:
“a mayor responsabilidad en el comercio, menor posibilidad de contacto material con la substancia”; en suma: cuánto más alto es el escalón que se pise en la escalera, más lejos queda el suelo, que es el ámbito natural donde se distribuye “droga”.
A los actos documentados de “venta” de droga se le suman los indicios vehementes que reportan los elementos secuestrados en la causa, los que son valorados globalmente porque en el ámbito de una organización delictiva no cabe hacerlo desconectadamente: esto es, una importante cantidad de dinero, varias balanzas digitales, un martillo con restos de substancias, una procesadora con restos de “marihuana”, recortes de nylon, papel para armar cigarrillos, un molinillo, recipientes con ácido cítrico, elementos de corte, de estiramiento, substancias que inicialmente peritadas demuestran hallazgos de “cocaína” y “marihuana”, armas y municiones de distinto calibre (9mm y 32), juegos de llaves de autos Audi, BMW, varios pen drive, celulares, chips, tarjetas, varias notebooks, entre otros efectos (v.cargo de fs.1984/v e informe de fs.1982/1983/v).
Máxime resultando palmario el “aviso” y el tiempo que tuvieron los protagonistas para “limpiar” los lugares que fueron allanados.
En conclusión, no hace falta que se encuentre gran cantidad de “droga” para definir un acto de comercio. En este mismo proceso se incautó “droga” y una gran cantidad de elementos relacionados con el comercio de estupefacientes. Y ello basta, a mi juicio, para endilgar a los miembros de la organización desbaratada la figura de comercio prevista en el art.5 inc c) de la ley 23.737.
Pero hay más.
Por que a mayor abundamiento, existen dos hallazgos que coadyuvan, además, al reproche señalado, porque importan indiscutiblemente serios indicios que permiten apreciar la imputación antes señalada.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de la presente existen dos tenencias préteritas y mediatas que se relacionan indudablemente con esta causa.
En primer lugar, repito acá que Juan Ignacio Suris, tal como ha quedado acreditado en estos autos proveía a Juan Ramón Romero Miranda de todo el estupefaciente para vender. Y esto fue palmariamente reconocido por el propio Suris, según surge de las conversaciones telefónicas que ya han sido puestas de manifiesto, puesto que esa “droga incautada” en el marco de la IPP 02-00-008880-13 forma parte del concierto comercializador que quedo evidenciado en esta causa. Sólo a modo de recuerdo se vuelve a transcribir que sobre el casi un kilo y medio de “cocaína” incautado y respecto de la cantidad de dinero secuestrado Juan Ignacio Suris dijo: “ME PARTE AL MEDIO, ES UN BOLUDO.”, casi sesenta lucas en mercadería eran directamente de él.”Y JUSTO A LA TARDE LE MANDE POR, LE MANDE POR EZEQUIEL LA PLATA PARA QUE ME LA TENGA, PARA
ASI CUANDO LLEGABA YO.- IBA A PAGAR UNAS COSAS QUE TENIA QUE PAGAR.1.- Y COMO TREINTA Y PICO LUCAS LE SECUESTRARON.” (escucha del día 6/6/2013 10:50 horas).
Por si esto fuera poco también existe relación directa con el estupefaciente habido al “chino” Alberti en la causa de registro FBB 753/2013 sumario sobre el cual se dispondrán su acumulación en los términos del art.42 del CPPN. Basta recordar aquí que el propio Alberti le dijo a Johana, “Decile a Juan Suris que te de plata, él, porque él tiene mi plata”, y que Suris respondió: “yo a vos te tengo que pagar una p lata por mes, es tu plata, es sagrada. la plata de él es siempre de él”. La transcripción del diálogo forma parte de las conversaciones documentadas en esta resolución: SURIS: “TENGO QUE PAGAR UNA PLATA, POR MES, ES TU PLATA, . YO LO QUE LE DIJE A EL, LE DIGO GORDO, YO A VOS . (tu plata) es SAGRADA, LA TENGO APARTE, . LA PLATA DE EL ES DE EL SIEMPRE. Y JOHANA contesta: 1) Porque el viene y me dice, CUANDO VOS NO TENES PLATA, PEDILE A JUAN PORQUE JUAN TIENE MI PLATA Y VOS, VOS SOS MI MUJER (cassette 70, conversación del 8/1/2013).
Por tanto cobra fuerza lo expuesto al inicio de este examen. La falta de “mediatez” en la tenencia no afecta la comercialización puesto que simplemente la inmediatez no es determinante habida cuenta que no es menester mantener un contacto material, constante y permanente, con la cosa poseída sino que basta con que quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor (o dueño), manteniendo éste la posesión en tanto no abandone o ceda la cosa a otro, la destruya o no adquiera un tercero sobre ella una nueva posesión.Es indiferente la lejanía física y transitoria de la cosa e incluso la ignorancia de donde se encuentra.
Los Jefes de las organizaciones rara vez detentan la “droga”; sin embargo, son los que acuerdan las condiciones, la cantidad, la calidad, y el precio en las operaciones de venta. En ocasiones, existen sujetos que en ningún momento llegan a detentar materialmente el objeto ilícito pero que, sin duda, “manejan” todas las operaciones relativas al tráfico ilícito; máxime al amparo de los múltiples medios que permiten las comunicaciones modernas.
Por tanto para establecer la relación entre la imputación y los hallazgos pretéritos tampoco hace falta desnaturalizar el concepto de tenencia; por el contrario, ha de señalarse que basta que el tenedor detente el dominio funcional de la cosa.
La posesión es un concepto esencialmente jurídico y, naturalmente, consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, pudiendo ejercerse dicha posesión por la misma persona que tiene la cosa o disfruta del derecho o por otra en su nombre y que se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o, por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad.
Esto equivale a decir que la detentación de la droga puede revestir distintas posibilidades. Puede ser directa o inmediata, actual, material, física y de presente. Pero también mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico. Lo decisivo en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído esté sujeto de alguna forma vinculada a la voluntad del agente. No siendo necesaria la detentación física y material del producto, sí concurre en cambio lo que ha sido igualmente definido como dominio funcional de la cosa, es decir, opción y posibilidad de disposición sobre la “droga” porque así se concreta el juicio de imputación objetiva.
En tal sentido para que al sujeto pueda imputársele la tenencia debe tener la disponibilidad real sobre la sustancia.Lo que no implica que la tenencia deba ser material, aunque en el caso de Alberti la tenencia es indudable (FBB 753/2013).
Pero sin duda la conexión establecida con las incautaciones señaladas que indudablemente responsabilizan a Juan Ignacio Suris establece un cuadro concomitante al momento de decidir la responsabilidad penal en estos autos.
Basta con todo lo expuesto aquí para considerar típicos los actos de venta de estupefacientes que se documentaron a través de los intermediarios designados por Juan Suris al amparo de su organización criminal.
En lo particular, todas las personas imputadas en este proceso integraban los roles que fueron apuntados en cada caso. En el caso de Suris, su rol de Jefe de la organización resulta indisputable, y en el caso de Alberti su participación se encuentra además patentizada respecto de la tenencia agravada que se deriva del hallazgo de la causa que corre acumulada a estos autos; siendo ello bastante a juicio del suscripto para sellar la participación criminal en el iter de tráfico que se encuadra en el verbo comerciar previsto por el artículo 5to. de la ley 23.737. Más allá de la yuxtaposición típica que pudiere concurrir entre las figuras previstas por el citado art.5 lo cierto es que la tenencia enrostrada a Alberti opera como un claro indicio de comercialización dentro del contexto de tiempo, modo y lugar que fue analizado en la presente con base en los elementos de prueba ponderados en su oportunidad. La acción típica de comercializar estupefacientes es el encuadre legal que se fija como reproche de acuerdo al rol que Alberti ocupó en la organización criminal.
Que el reproche legal que corresponde para los encartados en autos es el previsto por la ley de “drogas” en su art.5 inc c) en su verbo típico “comercializar”.
Que, por lo demás, para ajustar este reproche efectuado debe tenerse en cuenta que la atribución subjetiva con una substancia habida en distinto tiempo y/o lugar ha sido reconocida por calificada jurisprudencia en autos:”Caicedo Chaparro R., y otros”; de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, de fecha 14/9/2004, con cita de Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Bosano, Ernesto” publicado en L, 2001-B-676; y de fallo de la CNCP, Sala I, publicado en LL 2003-E-123.
9no. Que, por lo tanto, además del núcleo de personas que ya fueron procesadas en este proceso corresponde tener por ‘prima facie’ acreditada la participación criminal en condición de autor de Juan Ignacio Suris (en condición de Jefe u Organizador) y de Carlos César Alberti, por haber incurrido -ellos también- en el delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura que se ve agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art.11 inc c) del mismo ordenamiento legal; por lo menos, insisto, con la provisoriedad que un auto de procesamiento supone y en los términos previstos por el art.306 del CPPN.
En tales casos corresponde convertir la detención que vienen cumpliendo los nombrados en prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto por el art.312 del CPPN, habida cuenta la escala penal de seis a veinte años de prisión prevista por dicha norma legal, las numerosas medidas de prueba pendientes a la fecha (f.2328/2330, entre otras), la condición inicial de prófugo en el caso de Juan Suris, la actitud concertada y decidida para evitar la acción de la justicia, el rol de jefe de una organización con “conexiones” suficientes para perjudicar el éxito en la investigación, que en el caso de recuperar la libertad literalmente frustraría el desarrollo de la pesquisa, máxime dada la clandestinidad de la actividad achacada, y que en el caso de Alberti encuentra sustento en los antecedentes delictivos incuestionables dado que el nombrado viene cumpliendo sentencia condenatoria por habérsele hallado en su poder 17 kilos de cocaína (art.26 del Código Penal), sin olvidar que la pesquisa se orienta al tráfico de estupefacientes con alcance interjurisdiccional (v. doctrina del Fallo “Díaz Bessone”, dictado por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, cuyo conocimiento exime de otra cita). El ámbito de detención deberá respetar y preservar las relaciones familiares (doct.
Art.158 y cctes. de la ley 24660, v. Decreto 1136/97), siendo que Alberti deberá permanecer cumpliendo su detención en el lugar en el que actualmente se encuentra alojado. En el caso de Juan Ignacio Suris la prisión preventiva deberá cumplirse en el establecimiento carcelario nº 19 de la localidad de Saavedra (Provincia de Buenos Aires), para lo cual se instrumentará, en tal caso, su oportuno traslado a la sede del Presidio mencionado.En el lugar de detención deberán observarse estrictamente las normas reglamentarias vigentes, advirtiéndose sobre las sanciones que cupieren en caso de no cumplirse con dicha exigencia.
Habrá de señalarse que para la fijación de la responsabilidad civil prevista por el art.518 del CPPN se tiene en cuenta la naturaleza del delito imputado, las circunstancias que concurren en autos relacionadas con el modus operandi empleado, la envergadura de la organización criminal, el entorpecimiento señalado, las características personales de los encartados, y las costas del proceso a afrontar eventualmente, razón por la cual, por la suma fijada, se la hará la correspondiente intimación legal.
10mo. En esta resolución no puede dejar de recordarse todas las circunstancias puestas de manifiesto en los considerandos 12do. y 13ro. de la resolución de fecha 6/1/2014 en cuanto a los ilícitos detectados a lo largo de esta investigación, y de la innegable connivencia policial, cuya investigación se encuentra actualmente bajo la órbita del Ministerio Público Fiscal (ar.196 del CPPN).
En suma, por todo lo expuesto, RESUELVO:
1ro. Decretar el procesamiento de Juan Ignacio Suris y de Carlos César Alberti, ya filiados en autos, por hallarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art.11 inc c) del mismo ordenamiento legal. Art. 306 del CPPN.
2do. Disponer la prisión preventiva de Juan Ignacio Suris y de Carlos César Alberti (art.312 del CPPN a ‘contrario sensu’); arg. art.319 del CPPN., debiendo cumplir detención los nombrados en los lugares asignados en la presente.
3ro. Fijar la responsabilidad civil de Juan Ignacio Suris y de Carlos César Alberti para cada uno de los nombrados en la suma de pesos doce millones ($12.000.000) y de tres millones ochocientos mil ($3.800.000), respectivamente (art. 518 del CPPN.), sumas por la cuales se le hará la respectiva intimación de pago o dar bienes a embargo, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de notificados, serán inhibidos de bienes, sirviendo la presente de suficiente mandamiento y orden.
4to. Remítase copia de las actuaciones a tenor de lo expuesto en el punto 4to. b.1) de los considerandos de la presente.
Regístrese, notifíquese, líbrese oficio al Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y consentida o firme que fuere, comuníquese.
Ante mi En igual fecha se libró oficio y cédula. Conste.
En 2014 se notificó el Señor Fiscal Federal, quien firmó doy fe.