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Rechazan la demanda de una ciudadana que no pudo ingresar a Alemania por un error en el pasaporte expedido en la Argentina

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Pasaporte-argentinoPartes: L. J. G. c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 26-sep-2013

Cita: MJ-JU-M-83168-AR | MJJ83168

Se rechaza la demanda iniciada por una ciudadana que no pudo ingresar a Alemania por un error en el pasaporte expedido en la Argentina, pues el hecho de que la prueba acompañada no contaba con la traducción al español no permitió acreditar la relación de causalidad con el daño.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la acción interpuesta por una ciudadana argentina que no pudo ingresar a Alemania en virtud de un error en el pasaporte, debido a que no quedó demostrada la configuración de la relación de causalidad entre el daño invocado y la conducta del demandado, siendo éste un requisito indispensable para endilgarle responsabilidad a la demandada.

2.-Corresponde rechazar la prueba documental aportada por la actora, ya que el art. 123 del CPCCN. ordena la traducción confeccionada por traductor público matriculado de los documentos en idioma extranjero; y si bien es cierto que la omisión de cumplir con dicha exigencia no determina per se la invalidez de la prueba documental que carece de traducción -ya que en esta materia debe aplicarse un criterio flexible porque la finalidad de la norma es facilitar la comprensión del documento- no lo es menos que siendo una carga del demandado expedirse sobre ellos al contestar la demanda, ésta ha de ser suficientemente explícita en todas sus partes y para ello es condición fundamental que los documentos estén redactados en idioma español o traducidos a éste. Esta solución es la que mejor protege el derecho de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la CN.

3.-Corresponde rechazar la demanda debido a que la comprensión del documento en cuestión no puede ser alcanzada por la inexistencia de traducción por lo que impide conocer a ciencia cierta cuál fue el motivo que provocó los hechos que se debaten.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “L. J. G. c/ ESTADO NAC. MINIST DE JUST SEG Y DER HUM POLICIA FEDERAL s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por J. G. L. y condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Policía Federal) al pago de $ 23.320 con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios padecidos por la actora en oportunidad en la cual se le prohibió el ingreso a la República Federal de Alemania debido a un irregular proceder de parte de la demandada al otorgar el pasaporte (fs. 67/70).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 72 y 77, recursos que fueron concedidos a fs. 74 y 78, fundados a fs. 84/85vta. y 87/88vta., habiendo sólo contestado la actora el recurso de su contraria a fs. 90/91vta.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora cuestiona la sentencia en punto al monto reconocido en concepto de daño moral, mientras que la demandada se queja de la procedencia de la acción y de la imposición de las costas a su parte.

II.- Los hechos que se encuentran debidamente acreditados en autos son los siguientes: el 30 de enero de 2006 el señor J. G. L. arribó a la ciudad de Munich, en la República Federal de Alemania, lugar del cual debió regresar al día siguiente, arribando nuevamente a la República Argentina el 1º de febrero de 2006. El pasaporte con el cual el señor L.realizó el viaje descripto le fue otorgado el 23 de julio de 2004, con fecha de vencimiento el 23 de julio de 2009. El 2 de febrero de 2006 -esto es, un día después de su arribo al país- le fue otorgado un nuevo pasaporte “triplicado”, mientras que el 9 de septiembre de 2007 le fue otorgado otro “cuadriplicado” (conf. documental acompañada por la actora a fs. 3/9, cuyos originales obran en sobre reservado y en este momento tengo a la vista; absolución de posiciones de fs. 49, respuesta a los puntos 2 y 5).

Ahora bien, lo que debe dilucidarse es el motivo por el cual el señor L. no pudo permanecer en la República Federal de Alemania, debiendo abandonar dicho país y regresar a la República Argentina. Ello, a los fines de determinar la eventual responsabilidad que al Estado Nacional le cupo por dicha imposibilidad. Estimo que ésta es la primera cuestión a resolver, pues la actora le endilga a la demandada haber cometido un error al emitirle el pasaporte con el cual viajó -estaba consignada la leyenda “original”, cuando debió decir “duplicado”, por lo que las autoridades migratorias alemanas no permitieron su ingreso a la Unión Europea-, mientras que aquélla niega la relación de causalidad entre la deportación del señor L. y los datos consignados en su pasaporte.

Para ello, resulta de trascendental importancia la constancia emitida por las autoridades alemanas que se encuentra glosada a fs. 9 (original en sobre reservado que en este momento tengo a la vista), cuya autenticidad y contenido fueron expresamente negados por la demandada (ver escrito de responde, fs. 35vta.; ver, asimismo, alegato de fs. 60/vta.).

Al respecto, el art. 123 del Código Procesal ordena la traducción por traductor público matriculado de los documentos en idioma extranjero.Y si bien es cierto que la omisión de cumplir con dicha exigencia no determina per se la invalidez de la prueba documental que carece de traducción, desde que en esta materia debe aplicarse un criterio flexible porque la finalidad de la norma es facilitar la comprensión del documento (conf. Sala II, causa 458/97 del 5/03/98; esta Sala, causas 19.785/96 del 4/02/97 y 7.791/04 del 15/02/05; Cámara Civil, Sala I, R.120287 del 1/02/05), no lo es menos que siendo una carga del demandado expedirse sobre ellos al contestar la demanda, ésta ha de ser suficientemente explícita en todas sus partes y para ello es condición fundamental que los documentos estén redactados en idioma español o traducidos a éste (conf. Sala II, causas 2.309/97 del 10/02/98 y 20.578/96 del 8/09/06). Esta solución es la que mejor protege el derecho de defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sentado lo anterior, se advierte que la comprensión del documento en cuestión no puede ser alcanzada por la inexistencia de traducción. En efecto, el documento redactado en alemán y no traducido al español impide conocer a ciencia cierta cuál fue el motivo por el cual el señor L. no pudo ingresar a la Unión Europea, dato que no es menor toda vez que resulta determinante de la supuesta responsabilidad que se le endilga a la accionada.

Ello impide tener por configurado uno de los requisitos para que exista responsabilidad de la demandada, esto es, la relación de causalidad entre el daño invocado y la conducta del responsable de haber causado el daño, lo que conduce a la revocación del decisorio apelado y al consecuente rechazo de la demanda.Más aun cuando no existe en autos otra constancia probatoria que supla la falta de traducción del documento referido.

IV.- Independientemente de lo expuesto en el considerando anterior, hay aspectos en el relato de los hechos que efectúa la actora que no alcanzan a comprenderse.

Así, el señor L. afirma que el pasaporte con el cual viajó a la República Federal de Alemania lo obtuvo en el año 2004 por renovación del documento anterior que había expirado (fs. 10vta., segundo párrafo in fine). Entonces, si se trataba de la renovación de un pasaporte vencido, no se advierte el motivo por el cual en el nuevo documento debería constar la leyenda “duplicado” y no “original”. Y toda vez que el 2 de febrero de 2006 le fue otorgado al señor Loza un pasaporte “triplicado” (conf. absolución de posiciones de fs. 49, respuesta al punto 5), es evidente que existió previamente un documento “duplicado”. Pero no es prueba suficiente de que el documento que el señor L. llevó consigo era el “duplicado” que por error la demandada consignó como “original”, pues reitero, si dicho pasaporte fue renovación de uno vencido, era efectivamente el “original”.

Recuérdese aquí que al momento de los hechos se encontraba vigente el decreto 2015/66, que aprobó el “Reglamento de documentos de identidad y de viaje”. Su art. 66 enumeraba -en lo que aquí interesa- las circunstancias por las cuales se extendían los “duplicados” de los pasaportes, a petición del interesado: extravío o sustracción; mal estado de conservación; haberse producido en su titular variantes de estado civil y/o de orden físico en virtud de las cuales la fotografía haya perdido su valor identificativo; variante en la nacionalidad de su titular; hallarse colmados los espacios destinados a las sucesivas diligencias que fuere necesario asentar.Pero debían contener la inscripción “duplicado”, “triplicado” y así sucesivamente, perforada o sellada en todas sus hojas, dejándose constancia asimismo, del motivo de su otorgamiento y de la fecha del otorgamiento de los documentos anteriores en el rubro “observaciones” (art. 71).

Advierto a estas alturas una importante orfandad probatoria de parte de la actora, quien debería haber acompañado por lo menos los restantes pasaportes emitidos por la División Documentación de la Policía Federal Argentina, sobre todo el anterior al documento en cuestión, o -al menos- la constancia de robo o pérdida que justifique que el pasaporte rechazado por las autoridades alemanas debió haber sido “duplicado” y no “original”.

V.- La forma en la que se decide la cuestión precedente me exime de tratar el recurso interpuesto por la actora y el agravio de la demandada relativo a la imposición de las costas en primera instancia.

VI.- Por los fundamentos que anteceden, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Ricardo G. Recondo.

Graciela Medina.

Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro N? 194, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2013.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, pasen a regular honorarios.

Ricardo Gustavo Recondo.

Graciela Medina.

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