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Partes: Espindola Ramon Luis Edgar c/ Curuzu Bus SRL y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 19-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-83714-AR | MJJ83714 | MJJ83714
Despido causado del chofer de colectivo que faltó el respeto a un pasajero e intentó venderle un boleto que no había sido extraído del boletero.
Sumario:
1.-Se ajustó a derecho el despido del trabajador por pérdida de confianza, pues la falta de respeto, el exabrupto proferido a una pasajera y el comportamiento de entregarle un boleto que no fue extraído del boletero, constituyen hechos que configuraron injuria suficiente, idóneos para habilitar el despido directo con justa causa.
2.-La calificación de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos a una de las partes queda librada a la prudencia de los magistrados que intervienen en las instancias ordinarias, sin otra exigencia que la de tomar en consideración el carácter de las relaciones entre los superiores e inferiores del contrato de trabajo y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
3.-En el ámbito del Derecho del Trabajo la teoría de los actos propios debe meritarse con suma estrictez, por cuanto se debe analizar la manifestación del consentimiento del dependiente a la luz de los principios que están en juego, el de irrenunciabilidad de sus derechos y el estado de hiposuficiencia a la hora de contratar.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Juan Carlos Codello y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº CXP – 3863/12, caratulado:
“ESPINDOLA, RAMON LUIS EDGAR C/ CURUZU BUS SRL Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE S/ LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Juan Carlos Codello, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 462/473 y vta.), que en lo que aquí concierne, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmó la decisión de primera instancia que estimó justificado el despido directo dispuesto y consecuentemente desestimó la pretensión indemnizatoria, también los rubros reclamados en concepto de diferencias salariales, horas extras y multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador recurre a través del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 478/483).
II.- Estando satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos en la ley 3540 (art. 102 y cc.), corresponde considerar los agravios que lo sustentan.
III.- Se agravia el recurrente por incurrir el tribunal “a-quo” en errónea aplicación de la ley (cita el Código Procesal Civil, art.278 incisos 2°) y 3°) y en la causal de arbitrariedad de sentencia (por apartarse de las constancias de la causa, no respetar el derecho vigente e incluir razonamientos caprichosos), con afectación de los derechos al debido proceso y defensa en juicio.
Critica la valoración que hizo la Cámara del único hecho injurioso que se tuvo por probado consistente en la queja de una pasajera de apellido Ortellado, quién al declarar frente a la escribana Zampedri afirmó no conocer al actor, que fue el inspector quién al mostrarle unas fotos le dijo que la persona con la que tuvo el supuesto inconveniente era el Sr. Espíndola. A todo evento, aún considerado que ocurrió el episodio, repara que no tuvo para la empresa suficiente entidad para dar lugar al despido, en tanto acaeció los primeros días del mes de Octubre de 2.011 (remite a la respuesta de la testigo Ortellado a la quinta pregunta, fs.371), habiendo continuado la empresa el vínculo laboral hasta el día 11 de Noviembre de 2.011. Expresa que el Acta de manifestación ante la escribana lleva fecha 10 de noviembre de 2.011, confeccionada un día antes del distracto pero a más de treinta días del supuesto incidente. De haber considerado la empresa que lo sucedido fue una falta grave, realizada con menosprecio a sus bienes e imagen y del servicio público, no existió fundamento para que haya mantenido la relación laboral con el actor más de treinta días.
Se disconforma con el modo de decidir la Cámara su reclamo por las horas extras laboradas. Pide se consideren los agravios que motivaron su alzamiento en la instancia de apelación ordinaria, y especialmente reprocha la consideración de la presunción desfavorable a sus intereses por el hecho de no haber reclamado su pago durante la vigencia de la relación laboral, lo que contraría la situación de inferioridad que se encuentra el trabajador frente a la patronal durante la vigencia de la relación contractual.Impugna finalmente el modo de resolverse el rechazo de la multa pretendida por aplicación del art. 80 de la L.C.T., en tanto su parte jamás afirmó que la certificación de remuneraciones y servicios no fue entregada, sino que la empleadora lo hizo fuera del término legal.
IV.- Más allá de la errónea enunciación efectuada por la parte recurrente respecto del texto legal en el cual fundamenta su alzamiento extraordinario (art.
278 incisos 2°) y 3° del C.P.C.C.), siendo el art. 103 de la ley 3540 la norma en la cual debió encuadrar su impugnación; ello no empece su consideración por este Superior Tribunal, conjuntamente con la causal de arbitrariedad de sentencia también alegada, evaluando si los motivos endilgados al fallo impugnado se configuran o no en el caso.
V.- En ese cometido, no advierto que el pronunciamiento apelado haya incurrido en algunos de los vicios endilgados, más allá de no compartir algunas apreciaciones efectuadas por el inferior, aunque sin connotaciones trascendentes como para conmover lo sustancial de la decisión.
VI.- En efecto, al desarrollar los motivos que condujeron al empleador a disolver el contrato de trabajo que lo ligara al actor, precisó la Cámara cada uno de los hechos enunciados en el telegrama colacionado de ruptura (ver fs.7/8) como justificantes de aquél obrar. Fueron tres, los trató, y advirtió a través de la prueba incorporada al proceso que solamente uno de aquellos fue probado, revistiendo entidad suficiente para constituir injuria a los intereses de la patronal (art. 242 L.C.T.) y causante del despido con causa.
El Considerando IV) punto A) (fs. 468 y vta.) se ocupó de tratar el altercado que Ramón Espíndola tuviera con una pasajera de nombre Patricia Ortellado.Esta persona denunció al chofer ante la empresa y acompañó un Acta de manifestación efectuada ante notario en fecha 10 de noviembre de 2.011 (agregada a fs.75/76), en ella puso en evidencia el mal trato o trato irrespetuoso recibido de aquél mientras conducía una unidad perteneciente al empleador accionado los primeros días de Octubre de aquél año, habiéndose dirigido el conductor de la unidad de mal modo respecto de la pasajera, en tono altanero e irrespetuoso al pretender venderle un boleto arrugado que sacó de una carterita, no del boletero en uso, y rehusándose la pasajera a tomarlo fue increpada de mal modo, manifestando el chofer si “sos inspectora o qué?” (ver colacionado obrante a fs. 7 y Considerando en cuestión), y que se bajara si no quería tomar ese boleto, todo lo cual motivó la queja de esa pasajera ante la empresa.
Además de esa prueba incorporada a fs. 75/76, la denunciante compareció al proceso en calidad de testigo (fs. 371 y vta.). Este testimonio fue apreciado luego de salvar la Cámara los errores contenidos en el Acta de audiencia, y estando perfectamente identificada la compareciente, conectó el juzgador, en lo conducente al caso, los hechos relatados con aquellos contenidos en la Manifestación notarial de fecha 10 de Noviembre de 2.011, comprobándose que la denunciante era una pasajera habitual, que tuvo inconvenientes con el Sr. Espíndola.Recordó la testigo el hecho sucedido consistente en haber subido mas o menos los primeros días de Octubre de 2.011 en horas de la noche (21:45 hs.) al colectivo, momento que el chofer le entrega un boleto que sacó del portafolio o bolsillo y ella se negó a tomarlo exigiendo la entrega de uno del boletero, a insistencia del chofer lo tomó – entre otras cosas- porque necesitaba llegar a destino luego de haberle dicho aquél si era ella “inspectora o qué” y que tomara el boleto o se bajara.
Ambos elementos de juicio fueron apreciados en conjunto, integrando la Cámara ese testimonio con el contenido de la Manifestación notarial y con los restantes declaraciones testimoniales acerca del trato respetuoso que debe observar un conductor de una unidad de transporte público, para con los usuarios(respuesta 8ª, fs.337,338,361,364,367 y 372).
Especialmente y en respuesta a las objeciones que el recurrente expone en esta instancia extraordinaria, ya la Cámara explicó suficientemente que el trabajador fue perfectamente identificado en el Acta Notarial como autor del exabrupto.
Asimismo, que la Manifestación notarial fue realizada contemporáneamente a la ocurrencia del suceso relatado, haciendo referencia al mismo altercado ocurrido los primeros días del mes de octubre de 2.011.
Y esta conclusión es fruto de una reflexiva conclusión de los elementos de prueba tenidos a su consideración, sin advertirse un caso de absurdidad que posibilite su control por vía del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
VII.- De esta manera, la Cámara formó su convicción acerca de la gravedad de uno de los hechos invocados por la patronal y suficiente por sí mismo para constituir injuria a sus intereses (art.242 L.C.T.), constitutivo además de la pérdida de confianza endilgada al trabajador que, como causal subjetiva y basada en la prueba de un hecho concreto atribuido al dependiente -debidamente acreditado-, impidió por su gravedad mantener vigente la relación.
La falta de respeto, el exabrupto proferido a una pasajera y el comportamiento de entregarle el chofer Espíndola un boleto que no lo extrajo del boletero, debidamente probados, constituyen hechos que configuraron injuria suficiente idóneos para habilitar el despido directo con justa causa, sin que en el examen de su ocurrencia y en la ponderación de las pruebas se verifique algún vicio que pudiera dar lugar al control de legalidad de este Superior Tribunal.
VIII.- Agrego a lo expuesto que la calificación de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos a una de las partes (en el caso al trabajador), queda librada a la prudencia de los magistrados que intervienen en las instancias ordinarias, sin otra exigencia que la de tomar en consideración el carácter de las relaciones entre los superiores e inferiores del contrato de trabajo (art. 242 L.C.T.) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Esa evaluación y ponderación debe ser hecha teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad.
Y a pesar de introducir el recurrente violación a una de estas pautas (la de la oportunidad o contemporaneidad de la sanción adoptada), no la acreditó suficientemente.
La j urisprudencia fue siempre uniforme acerca de la exigencia que el lapso que medie entre el despido y el hecho atribuido que constituya infracción a la Ley de Contrato de Trabajo, sea breve. Recientemente este Superior tribunal así lo decidió (Sentencia N° 59/2.013). Tuvo ocasión de precisar en este fallo que: “… la causa invocada como injuriosa tiene o debe tener relación directa con la actitud de concluir la relación laboral emanada del empleador. Además, debe existir proximidad temporal (contemporaneidad) entre la reacción ante el motivo desencadenado -despido- y el momento en que éste llega a conocimiento.Es decir, la respuesta debe ser oportuna.
Asimismo, proporcionada, en el sentido de que la reacción no sea de una magnitud superior a la que la injuria justifique, bien entendido, nada obsta a que aquella sea menor.”. Continuó diciendo acerca de la contemporaneidad: ” Claro está que el lapso entre el conocimiento de los hechos injuriosos y el despido dependerá de las circunstancias, admitiéndose también un tiempo para que la demandada medite la situación; no se requiere una inmediatez absoluta, sino un ejercicio de la posibilidad rescisoria prudente… pero la demora debe ser “equitativa e inculpable”…”.
En el caso, la circunstancia de ocurrir el hecho denunciado como injurioso los primeros días del mes de octubre de 2.011, de haber la pasajera efectuado la manifestación de lo ocurrido ante Notario el día 10 de noviembre de 2011 y procederse al despido en fecha 11 de noviembre de 2.011, no aparece la disolución contractual desajustada al tiempo de toma de conocimiento por la patronal.
Este recaudo no constituye una condición meramente matemática sino por el contrario, una apelación a la razonabilidad y prudencia que, a partir del principio de conservación del contrato de trabajo y del deber de respeto mutuo, obliga a las partes a adecuar y graduar sus comportamientos recíprocos. Pautas que también orientan la tarea del juzgador quién deberá tenerlas en cuenta a la hora de dictar su fallo.
Y así procedió la Cámara, habiendo valorado prudente y razonablemente los hechos relevantes y probados, como su entidad injuriosa a los intereses del empleador que justificaron la adopción de la máxima sanción.Conclusión del juzgador ajena a la tacha de ilegalidad o arbitrariedad, siendo fruto de una hermenéutica de interpretación razonable de los hechos y pruebas aportados por las partes que lo condujeron a sostener la pérdida de confianza atribuida que autorizó el despido directo con justa causa.
IX.- Tampoco prospera la crítica efectuada a la sentencia recurrida en cuanto al tratamiento de los rubros “horas extras” y rechazo de la indemnización derivada de la aplicación del art. 80 de la L.C.T.
Las objeciones en esta instancia respecto de la primera cuestión (horas extras) revisten tan sólo una disconformidad con una valoración que resulta poco convincente para la parte o que admite discrepancias de criterios, más no constituyen una argumentación idónea para fundar un recurso extraordinario.
Si bien deviene reprochable la conclusión de Cámara, al compartir la de primera instancia, en cuanto a la falta de reclamo del trabajador durante la vigencia de la relación laboral acerca del ítem cuyo reconocimiento se pretende en este proceso, exigencia que no puede colocarse en sentido de carga para el trabajador por su mismo estado de inferioridad frente al empleador pues un reclamo durante la vigencia del vínculo puede generar desconfianza en este último y hasta significar represalias o la adopción de drásticas medidas, igualmente a pesar de la razón que pueda asistir al trabajador de criticar ese fundamento, tampoco logra con ello arribar a una suerte diferente en el tratamiento de su recurso.
En efecto, previo a toda otra consideración, este Superior Tribunal en anteriores pronunciamientos tuvo ocasión de decidir que en el ámbito del Derecho del Trabajo la teoría de los actos propios debe meritarse con suma estrictez por cuanto se debe analizar la manifestación del consentimiento del dependiente a la luz de los principios que están en juego, el de irrenunciabilidad de sus derechos y el estado de hiposuficiencia a la hora de contratar (STJ, Ctes, sentencias laborales 01/2008;73/2.011 entra otras). Su dignidad es el eje alrededor del cual gira todala organización de los derechos fundamentales del orden constitucional, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el relevante caso “Aquino” (CSJN, “Aquino Isacio c/Cargo Servicio Industriales S.A.” , 21/09/2004), debiéndose poner el acento no solamente en la hiposuficiencia negocial que padece, aun con las normas imperativas y protectorias que rigen la materia, sino en su hiposuficiencia reclamacional. Ello por cuanto durante el desarrollo y vigencia del vínculo resulta prácticamente inexistente el reclamo que pudiera esbozar el trabajador, pues teme a perder su trabajo. De allí que calla y consiente con su silencio situaciones que le son desfavorables. Por esa razón, pretender se otorgue valor al consentimiento del trabajador respecto del comportamiento adoptado por su parte, importaría contrariar el orden público laboral y el principio protectorio que lo sostiene De allí que más allá de la infortunada conclusión de los jueces de grado de legitimar el silencio, tampoco el recurrente logró acreditar la realización del trabajo en horas extras de conformidad a su planteo, pues estructuró su reclamo – según dijo el inferior- en los testimonios que asegurarían que laboraba 8 horas y 30 minutos, o cargando combustible en el ACA dentro o fuera del horario de trabajo o limpiando en su interior las unidades.
En esta instancia aparece escaso su recurso, evidenciando solamente una mera disparidad de opinión con el resultado obtenido, sin efectuar una crítica eficiente tendiente a probar un supuesto de inaplicabilidad de la ley o la ocurrencia de un supuesto de arbitrariedad, por omisión de la ponderación de prueba relevante, idóneo para habilitarla.
Todo lo cual conduce al rechazo de su protesta.
X.- Finalmente, en cuanto a la objeción por la entrega extemporánea de la certificación de servicios y remuneraciones, claramente -en lo pertinente- la Cámara admitió que el plazo establecido no debe ser rígido y concluyó que menos rígida habrá de ser la sanción cuando la obligación ha sido satisfecha y la propia parte interesada fue quién se negó a retirarlas,por una cuestión de “temporaneidad” lo que apareció -a su criterio- como un comportamiento irrazonable e infundado.
La resolución así dictada no resulta antojadiza, por el contrario, se acomoda a los derechos y deberes de las partes que son recíprocos aún al momento de la extinción del vínculo. Razonamiento lógico del sentenciante que no puede tacharse de arbitrario ni ilegal y debe confirmarse.
Lo expuesto me releva del tratamiento de toda otra objeción contenida en el memorial de agravios y de compartir mis pares el voto que propicio corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito, confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte actora vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Horacio Aníbal Alonso, vencido, como Monotributista frente al I.V.A., los pertenecientes a los Dres.
Néstor Alejandro Duhalde y María Teresita Perazzo, en conjunto, vencedores, por la recurrida, como Responsables Inscriptos frente al I.V.A., todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionándose a los de éstos últimos el 21% que deban tributar dada su condición ante el I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Codello, por compartir sus fundamentos.
EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Codello, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 62
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte actora vencida.
2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Horacio Aníbal Alonso, vencido, como Monotributista frente al I.V.A., los pertenecientes a los Dres.Néstor Alejandro Duhalde y María Teresita Perazzo, en conjunto, vencedores, por la recurrida, como Responsables Inscriptos frente al I.V.A., todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionándose a los de éstos últimos el 21% que deban tributar dada su condición ante el I.V.A.
3°) Insértese y notifíquese.
Dres. Fernando Niz
Juan Carlos Codello
Alejandro Chain
Guillermo Semhan