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Partes: Noro Villagra Jorge Luis Marcelo Santiago c/ Rial Jorge Ricardo y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 16-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-83133-AR | MJJ83133
Condenan al conductor de un programa televisivo y al canal que lo emite a resarcir a un juez, mediante el pago de una indemnización y a la difusión del fallo en su programa, en virtud los dichos dañosos del primero.
Sumario:
1.-Corresponde condenar a un conductor televisivo y al canal de televisión por donde se emite el programa, a indemnizar al actor, en concepto de daño moral, y a difundir un extracto del fallo y de su parte resolutiva, a través de su lectura en el programa televisivo que conduce el co-demandado, en horario vespertino y bajo apercibimiento de astreintes, en virtud de los daños generados por los dichos del co-demandado en el programa de televisión donde se atentó contra el honor del juez acccionante.
2.-No corresponde aplicar la doctrina del fallo ‘Campillay’ , que establece que si el medio ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho, no resulta pasible de responsabilidad, dado que en el caso se comprobó que la actuación del demandado no ha sido neutral, la actitud del accionado no puede sino calificarse de tendenciosa pues no se limitó a reportear a su fuente, sino que achacó directa y personalmente conductas claramente disvaliosas al juez actor.
3.-No corresponde aplicar la sanción por daños punitivos prevista en la ley de defensa del consumidor, dado que, resulta totalmente ajeno al ámbito de la responsabilidad extracontractual de las injurias cometidas por la prensa en razón en violación del honor de una persona; se trata de una norma que rige las relaciones entre proveedores y consumidores y en todo caso situaciones conexas.
4.-En una auténtica república democrática, los magistrados judiciales, como integrantes de uno de los tres órganos del gobierno que representa al pueblo, están sujetos a las opiniones y críticas que emitan los ciudadanos respecto de la forma en que ejercen sus funciones. No existe razón alguna para que no puedan ser objeto de manifestaciones similares a las que se expresan para elogiar o desaprobar la actuación de los legisladores, del presidente o sus ministros.
5.-Corresponde determinar que la medida restrictiva de prohibición de difundir noticias vinculadas a la intimidad familiar resultantes de un pleito en trámite ante un juzgado de familia – a cargo del actor- fue dictada en protección de la intimidad y otros derechos personalísimos de un menor quien merece una protección mayor a la que se dispensa a los adultos.
6.- Es suficiente la publicación del pronunciamiento en el mismo medio a través del cual se cometió el agravio. Solo en aquellos casos en que ello no resulte así corresponde publicar en otro medio; así por ejemplo cuando el medio que cometió el ilícito ha desaparecido o cuando carece de la tirada o audiencia suficiente para asegurar la debida divulgación, o cuando por su propia naturaleza es inadecuado para alcanzar el efecto pretendido. Es evidente que ninguna publicación permitirá abarcar el universo de personas entre las que interesa al accionante difundir esta suerte de retractación forzada.
7.-Corresponde aplicar de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de emisión del primer programa y hasta el efectivo pago, dado que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 CCiv.). La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
8.-Corresponde devengar intereses desde la emisión del primer programa y hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa del 8% anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. (Del Voto de la Dra. Castro- disidencia parcial)
Fallo:
ACUERDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos: “N. V., J. L. M. S. c/ R., J. R. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.865/911, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, AMEAL Y RAMOS FEIJOO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 865/911 hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Jorge Luis Marcelo Santiago Noro Villagra contra Jorge Ricardo Rial y América TV S.A., y en consecuencia, condenó solidariamente a estos últimos a: 1) Abonarle al actor la suma de ciento veintidós mil quinientos noventa pesos ($ 122.590.-) con más sus intereses -a la tasa activa desde el hecho y hasta el pago- y las costas; 2) Difundir un extracto del presente fallo y de su parte resolutiva, a través de su lectura en A. S.A., en horario vespertino y bajo apercibimiento de astreintes ; 3) Establecer que de conformidad con lo dispuesto por el art. 64 inciso b)del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17/12/1962) las partes deberán abstenerse de difundir cualquier circunstancia relativa a los expedientes vinculados a los asuntos de familia que hayan compulsado y/o sobre los que hayan tomado conocimiento en oportunidad de la tramitación de esta causa relacionados con la Sra. A. d. B., el Sr. H. R. B. y su hija menor de edad bajo apercibimiento de multa. Apelaron todos los interesados. El actor fundó su recurso a fs. 1051/1160; el traslado fue contestado por los demandados a fs. 1085/1092; el codemandado Rial lo hizo a fs. 1063/1070, presentación que fue replicada por Noro Villagra a fs.1095/1103, mientras que la codemandada Amárica TV expresó agravios a fs. 1072/1075, presentación que la actora contestó a fs. 1106/1111 y el codemandado R. a fs. 1113/1116.
II. Tal como lo reseñó la Sra. Juez de la anterior instancia, el actor reclamó en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de emisiones del programa “Intrusos” conducido por el Sr. Jorge Rial, difundidas en el canal de América TV – Canal 2, en las que se lo alude en términos que el actor considera lesivos a su actuación como juez civil interviniente en los conflictos paterno-materno-filiales relativos a la hija en común de A. d. B. -a quien el actor también demandó en otra causa – y R. B. Indicó que la nombrada D B. expuso su conflicto en los medios de comunicación, y entre ellos, en el programa del codemandado Rial quien sin realizar tarea alguna de verificación de fuente informativa, avaló y “se hizo parte” y responsable de una verdadera cabalgata de injurias y difamaciones – en uno de esos programas llegó a decir que se había entregado dinero- que le habría dejado “lucrosos y jugosos dividendos”. Ello, no obstante que en la causa, a pedido de B. y en resguardo de la intimidad de las partes dispuso la prohibición de publicar cualquier referencia que involucrara aspectos familiares referentes a la intimidad de las partes, medida de la que el demandado fue notificado por acta notarial, lo que provocó que éste se refiriera en su programa a la censura, la mordaza y la persecución del entonces
magistrado sobre la persona del conductor. Atribuyó al demandado haber mentido con énfasis con el único fin de desacreditarlo.Sostuvo igualmente que el canal codemandado era responsable en razón de que produjo, promocionó y difundió los programas que se encadenaban con aviso previo sin haber intentado confrontar las noticias con su fuente y no obstante haber sido notificado dos años antes de la prohibición de hablar sobre la intimidad de la menor, medida que no cuestionó. Reseñó su trayectoria en la justicia e indicó el modo en que las conductas de los demandados afectaron su honor y espíritu.
Como antes se indicó la Sra. Juez de la anterior instancia admitió la demanda. Tras la reseña de las normas constitucionales y convencionales implicadas, señaló que en el caso las cuestiones debatidas involucraban la tensión entre el derecho al honor y la libertad de información, por lo cual la cuestión debía estudiarse a la luz de la doctrina de la C.S.J.N. en los precedentes “Campillay” y ” “Ramos” (Fallos: 319:3428, teoría de la “real malicia”) y que debía ponderarse que de acuerdo al precedente “Patitó” (Fallos 331:1530) los reclamos indemnizatorios por supuestas afectaciones al honor cometidas por la prensa debían juzgarse de forma más rigurosa cuando se trataba de opiniones, ideas o juicios de valor, dada su condición abstracta (aunque ello no implique se admitan las ofensas o insultos) pues a diferencia de los hechos, sobre las opiniones no puede ejercerse el test de falsificación en cuanto a la verdad o falsedad de su ocurrencia. Consideró acreditada la autenticidad de las grabaciones de los programas televisivos en que se formularon las declaraciones cuestionadas, de las que sólo habría de ponderar las que excedieran las opiniones de acuerdo a la doctrina del precedente recién citado. De entre esas declaraciones formuladas por Rial -en términos que entendió asertivos y sin identificar la fuente- de las que consideró que generaban responsabilidad bien que a título ejemplificativo transcribió las siguientes: “’Nos quieren censurar.Nos quieren tapar la boca, de hecho el fin de semana fue un fin de semana movido y el día de hoy ni te imaginas el día que fue. gente que nos apretaba, gente que nos quería impedir que tratáramos el tema A. d. B.’. Previo a ello el conductor se había quitado una cinta color metálica de la boca en forma histriónica, representando, evidentemente, el silenciamiento que luego expresa en palabras del que se considera víctima involucrando al juez actor. El conductor hace alusión a un hecho de violencia en términos asertivos, y menciona que nunca se armó tanto revuelo por papeles que “tenemos desde hace unos días, que analizamos, que los trabajamos, que averiguamos, que investigamos, eh. y tiene que ver con la violencia. que cuando uno sabe un hecho de violencia lo tiene que denunciar…tardaron un mes en darle bolilla. Sin embargo cuando se enteraron que teníamos, que íbamos a hablar del caso A. d. B., hoy se armó un revuelo bárbaro. Y la justicia que, que siempre dicen que es lenta y no sé por qué lo dicen, porque hoy me demostraron que la velocidad que tienen algunos juzgados es increíble; velocidad que me dejó algunas dudas. porque el juez Noro Villagra, ahí lo estás viendo, titular del Juzgado de Menores Nº 23 que tiene el caso, hoy nos intentó tapar la boca’. Se sostiene que el juez Noro Villagra ‘nos quiere tapar la boca’. Un cartel refiere ‘ESCANDALO Y CENSURA EL JUEZ NORO VILLAGRA PROHIBIO HABLAR DE A.’…. ‘va a ver novedades importantes, porque en los próximos días los abogados de A. d. B. van a pedir el juicio político del juez Noro Villagra, juicio político. Estamos hablando de elevar esto al Consejo de la Magistratura.Estamos hablando de apartarlo de la causa.’.Luego afirma -también en términos asertivos- refiriendo a que tenían cuatro informes preparados, muy fuertes, donde se hablaba de violencia, e insiste ‘(4) porque hubo violencia y violencia pública’. Luego refiere a un primer informe y se escucha una voz en off que dice “Se cansó A. y como un león herido salió a buscar el contraataque. De manera inesperada la actriz presentará en las próximas horas un escrito donde solicitará la separación y posterior juicio político de Jorge Noro Villagra, el juez de menores que entiende en la causa. En los próximos minutos te vas a sorprender con este dramático documento que sólo Intrusos te puede mostrar” y afirma el conductor : ‘Y que te va a mostrar. Te voy a mostrar algo’. ‘sin mostrar demasiado diré, por las dudas’. ¡Ves todo esto era información pura’. ‘Estamos hablando, adelantando lo que se viene en las próximas horas. Estamos hablando de un hecho de violencia donde intervino una menor, una menor estuvo involucrada en un hecho de violencia’(5). Además … el Sr. Jorge Rial refiere -enarbolando un papel cuyo origen y fuente no identifica y se encuentra tachado o resaltado parcialmente, pero que resulta ilegible al espectador entrecortadamente a ‘todo lo que no puede’ contar. Alude a informes que tenía preparados y no puede presentar. El cartel que se exhibe reza entonces ‘A. d. B. Prohibida’(6).‘EL escrito que en las próximas horas será presentado en el Consejo de la Magistratura pide. no puedo contarte. ya que temen que el hombre padezca de. que este comportamiento se puede deber al consumo inadecuado de. la actriz señala la conducta indebida de. en una reunión con. el magistrado sacó de una carpeta unas. donde veía. acostado en la cama y besando en la boca. en la cabeza y dormir en la cama con y su actual. Todo esto que es fuertísimo que estamos hablando de violencia yo te lo quería contar hoy. porque la justicia lo va a saber.porque así como fue rápido en estos aunque me llama la atención y ahora te voy a mostrar porqué fue lento en investigar estos, porque fue lento en investigar(7).’. Y cuestiona la notificación practicada en un expediente de familia reservado. Luego muestra la imagen del escribano. Seguidamente afirma, ‘o es un país de locos o algo huele a podrido en Dinamarca’. Al cuestionar la notificación practicada por notario …. lo hizo, cabe recordar, luego de señalar que hubo discusiones con los abogados del canal. Se detiene en cuestionar la intervención del actuario, quien a la vez tuvo participación en un incidente entre la Sra. D. B. y B. En este punto no resulta un dato menor la asistencia letrada que se reconoce tuvo el conductor que, a pesar de haber tenido asesoramiento profesional (los abo gados del canal, tal como el mismo reconoce y alude América TV en su contestación al referir que no pudieron detenerlo) y de encontrarse prevista expresamente en el código de procedimientos de la Nación la notificación notarial en el art. 136 inc. 1 del CPCCN, el conductor decide comunicar a su auditorio que la notificación presenta irregularidades(8), las cuestiona, presenta el documento vagamente, sin precisar qué medida es comunicada, aludiendo solamente a que es una persona vinculada al Sr. B. … la que ‘irregularmente’ le comunica la medida que califica como de censura dirigida en su contra y que carece de firma, mencionando la posibilidad de dictados telefónicos. Mezcla así el conductor un escrito que la Sra. D. B. presentaría como parte en una medida cautelar, con la presentación en el Consejo de la Magistratura….En este programa el conductor cuestiona que en el expediente no hubo pericia psíquica para los padres y eso que A. recurrió 7 veces a peticionar a la justicia. ‘Siete veces fue A., nunca le dieron bolilla’ (9)…. Afirma además en esta emisión que los abogados de A. d. B.pedirán el juicio político del juez, la madre de una‘‘menor violentada’… ‘Estamos hablando de una menor desprotegida’ (11). ‘Le estamos hipotecando el futuro a esta chica. Ud. señor juez, que además con esto demuestra, porque si no nos dejaría hablar, que cosas están escondiendo, es lo que yo me pregunto. si tenés algo que hablar de todo este tema tenés nuestro teléfono y nuestro mail. Te digo porque mucha gente a raíz del caso A. d. B. se comunica con nosotros. En un rato te lo vamos a poner. Usalo si lo necesitás. Usalo, acá lo tenés: intrusos en la noche arroba america 2.com.ar. Si lo necesitás, necesitás descargar, nadie te escuchó alguna vez, por ahí te escuchamos nosotros y por ahí nosotros te podemos hacer eh. algunos contactos. Bueno’ Sostiene que: a ‘algunos jueces les gusta más la censura que la justicia’ (12) en obvia implicancia en el contexto expuesto al magistrado que es objeto de crítica en sus programas. Concluye ‘fue todo hecho para pararme a mi’…. ‘Seguramente el juez va a ser apartado.’ …. ‘A. acusa al juez que no cuidó a su hija’ (13)… ‘habla de golpes, habla de cama’. ‘imploramos’. ‘lo está diciendo la madre de una menor violentada’ … , ‘Bueno. Pero lo importante. ‘Todo esto fue elevado, va a ser elevado al consejo de la Magistratura de la Nación’. ‘Esto es ni más ni menos que el pedido de juicio político contra el juez Noro Villagra para que se aparte de la causa y yo estoy hablando de violencia y yo sé que es más lindo esto, eh, es más lindo que algunos jueces que les gusta más la censura que la justicia porque es más fácil censurar que impartir justicia.’ (13). Luego del corte se afirma que los teléfonos de Luis (Ventura) como el suyo sonaron como nunca en los cortes y se señala que mucha gente aportó información, otros ‘putearon’. Agrega ‘está todo bien.Esto va a seguir y no somos nosotros los que lo iniciamos, va a haber novedades en los próximos días y nosotros vamos a estar informándote.’.Respecto del programa que se dice corresponde a las emisiones del 12 de mayo de 2004, se anuncia que ‘mañana pide el juicio político’ … ‘A. va por el juez’ en el cartel impreso detrás de escena. Se aborda el tema relativo a la crítica del magistrado en sus resoluciones de compatibilizar su profesión con su elección de ser madre. El cartel reza ‘MAÑANA ES EL DIA’. Se refiere a la crítica de un juez que hace reuniones con un padre abusador con un hijo abusado. Se transmite parte de la declaración de la Sra. A. d. B. en una emisión televisiva. … ‘. para el juez la visión que tiene de una madre y de una mujer es en la casa, cambiándole los pañales a la nena y lavando los platos…Quiere decir que no puede haber una madre profesional. la madre no sólo tiene que atender y dejar su profesión, sino que, si no deja su profesión humillarse ser la peor.’. Ese día el cartel impreso por la emisora transmite: ‘Está todo listo’ ‘A. presenta el pedido de juicio político contra Villagra’. El video que se atribuye al 14 de mayo entre otros contenidos emite una cámara oculta, que se anuncia como un documento exclusivo, donde se ve una persona que se identifica como integrante del proyecto ‘Encuentros’ del Jardín Japonés y menciona que se trata de que ‘esa personita’ no vea al agresor como algo que no puede superar y que los encuentros se hacen con juegos y supervisión. Seguidamente se anuncia que A. ya presentó el juicio político para el juez…. Jorge Rial afirma frente a las cámaras ‘No sólo A. sino muchísimas madres, son muchas madres que nos vienen a ver aquí al canal personalmente, que me llaman, historias muy fuertes algunas relacionadas con el jardín japonés.Vas a ver una cámara, quedate a verla porque te puede pasar a vos’. … ninguno de estos múltiples testimonios que fueron informados al público, fueron acreditados en la causa.(14)…Menciona que recibieron un comunicado de la Fundación Cultural Argentino Japonesa. Y señala que está confirmado que en el Jardín Japonés funciona este encuentro de padres e hijos ‘que auspicia por alguna manera el Juzgado de Noro Villagra’. Este documento no ha sido traído al expediente…. En el programa que se sindica como emitido el 14/05/2004 una vez más el Sr. Rial afirma que el juez reúne niños golpeados con padres golpeadores y que los hacían hacer una cola como en un campo de concentración. Sostiene haber tomado conocimiento que algunos niños ‘se cagaban encima’. No existe, sin embargo, testimonio o prueba alguna, en estos actuados, de estos extremos escatológicos afirmados al aire. Se reitera que el pedido de juicio político ya está iniciado en repetidas oportunidades y que tiene el juez varias denuncias. En esta oportunidad, se emite un video de la Sra. A. d. B. referido a un permiso para ir a una entrevista a Rumania que fue emitido para aquel país. Esta emisión también fue negada por el codemandado Rial … señaló que ello no implicaba avalar los dichos de la Sra. D. B. Sin embargo, el cartel que se advierte impreso en la pantalla consigna ‘LOS ABUSOS DEL JUEZ. EL DÍA QUE A. TUVO QUE PEDIR PERDÓN’(16). … el conductor del programa anuncia que ‘el lunes A. en vivo nos va a contar’. Luego refiere ‘El jardín del Dr. Villagra un proyecto más que Japonés. Atribuye al juez el programa. Señala ‘acordate el lunes A. d. B. en vivo’. ‘Ya se presentó el pedido de juicio político contra el juez Noro Villagra, va a ser un quiebre esto.Se atrasó cuatro días el pedido de juicio político por la cantidad de denuncias de gente que presentó pruebas por la cantidad de gente que se suma a esto no sólo damnificados, hay abogados, hay políticos…’” Consideró entonces acreditado que la información difundida era inexacta, y que los demandados no habían observado ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina de la C.S.J.N. (causa “Campillay” y “real malicia”), esto es, que no se había probado que lo dicho en los programas emitidos al aire sin la presencia de la Sra. D. B. , ni el material que “leído a la audiencia” pudieran serle atribuidos a ella. Del mismo modo entendió que se adjudicó al juez responsabilidad por el programa encuentros entre padres e hijos del Jardín Japonés, cuando de autos resulta que sólo fue su promotor y coordinador; que la imputación de negligencia en la atención de una denuncia de violencia familiar se fundó en circunstancias que no fueron acreditadas -la denuncia fue desestimada-; que en definitiva, la actuación de Rial importó un apoyo implícito al desestimado pedido de juicio político de Noro Villagra, que excedió el derecho de crónica del periodista al convertirse en una “sentencia mediática”, con evidente desaprensión y prescindencia de la potencialidad dañosa de la información propalada que obliga a responder tanto a Rial como conductor, como América TV resultan en los términos del art. 1109 del Código Civil.
III. En sus agravios las demandadas cuestionan la responsabilidad que la Sra. Juez a quo les atribuye, por lo que sus quejas serán estudiadas en primer término.Debo señalar que en este aspecto, ambos memoriales se muestran insuficientes para modificar la decisión a la que en este aspecto arribó la sentencia.
En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Debo precisar liminarmente que ninguna de las quejas cuestiona el marco teórico a partir del cual la decisión recurrida concluye en su responsabilidad, esto es, la aplicación al caso de los estándares protectores de la libertad de expresión que resultan de la doctrina receptada y elaborada por nuestra C.S.J.N. y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Del mismo modo, no se cuestiona la distinción entre la protección que cabe reconocer a la difusión de opiniones respecto de la que corresponde a la propalación de hechos con sustento en la doctrina de Fallos 331:1530 (causa “Patitó”). No habré de det enerme entonces en esas cuestiones, más allá de lo que se dirá al tratar los agravios vinculados al monto de la condena.
En su memorial de fs. 1063/1070 el codemandado Rial plantea como primer agravio que ha citado la fuente de su información, que son las declaraciones de D. B. como invitada al programa “Intrusos”, lo que determina que la actuación de ambos codemandados -a juicio del apelante- sea la de mero canal de comunicación. Este aspecto de la queja soslaya importantes aspectos tanto teóricos como fácticos que la privan de todo sustento. En efecto y en lo que se refiere a la primera de esas facetas, esta Sala ha sostenido (Expte. 88.497/2003, M. L. A. c/ Torneos y competencias) que a la doctrina de nuestra C.S.J.N. en el citado caso “Campillay” a la que corresponde atenerse, resulta compatible con la del Tribunal Constitucional español en torno a lo que se ha dado en llamar “reportaje neutral”, a la que parece aludir el apelante. De acuerdo a aquella, el medio de comunicación social que no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, además de actuar como soporte o medio de difusión de opiniones de terceros a cuya responsabilidad deben imputársele por entero, ejerce su derecho a comunicar información veraz, la que consiste justamente en las declaraciones de otro. De este modo, si el medio ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho, no resulta pasible de responsabilidad.En este mismo orden de ideas, el citado tribunal tiene dicho que el canon de la veracidad posee en este caso una dimensión distinta pues aquélla -la veracidad- es exigida no respecto de lo transcrito sino de la transcripción misma, esto es, la neutralidad de la transcripción (sentencia n° 134/1999 y sus citas). Esta doctrina permitió al Tribunal Constitucional español en ese caso, desestimar el reclamo deducido contra un medio gráfico que se limitó a transcribir fielmente lo dicho por un tercero -aún cuando haya provocado esa declaración- con la única condición de no manipularla. En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (sentencia 480 de 1994, causa Jersild vs. Dinamarca), sostuvo que las noticias basadas en entrevistas, editadas o no, constituyen uno de los medios más importantes a través de los cuales la prensa desempeña su rol vital. Si bien es cierto que la aludida fuente es citada en innumerables oportunidades por el demandado en los programas que originan el presente reclamo, la pretendida cita de la fuente no comprende la totalidad de las “noticias” que se difundieron -no alcanza por ejemplo a los aspectos vinculados al programa de revinculación, aspecto al que específicamente se refiere la magistrada como sustento de la responsabilidad que atribuye a los demandados-. Pero fundamentalmente, porque no basta -de acuerdo a la doctrina recién reseñada- la mera inclusión del nombre de la fuente cuando, como en el caso, una visión íntegra de las intervenciones del demandado persuade de que su actuación no ha sido neutral. Todo lo contrario y como se sostiene en la decisión recurrida sin que exista mención alguna al respecto en el memorial, la actitud del demandado no puede sino calificarse de tendenciosa pues no se limitó a reportear a D. B. sino que achacó directa y personalmente conductas claramente disvaliosas al magistrado interviniente.No de otro modo pueden calificarse las alusiones a “menor desprotegida”, “estamos hipotecando el futuro a esta chica”, o sus menciones respecto a la concepción discriminatoria de la mujer que atribuye al aquí actor o a la entrega de dinero (ver manifestaciones resaltadas en negrita en la transcripción antes formulada). Es cierto, como afirma el apelante, que “nunca hizo aseveraciones por tener conocimiento propio” de los
hechos (cfr. fs. 1066), porque lo que no resulta de autos es justamente que los “hechos” a los que se refirió existieran. Por lo demás sus “comentarios” sobre el caso a los que alude en el memorial de agravios (cfr. fs. 1066) fueron como se indica en la sentencia claramente injuriosos para el actor y alejaron la actuación de Rial de la neutralidad que requeriría su actuación para eximirse de responsabilidad.
Ello no excluye -claro está- la necesidad de la audiencia de ser informada del tema que según se afirma en el memorial “creció exponencialmente” (sic., fs. 1066vta.). Antes bien, es la actitud del demandado la que en el caso frustró ese derecho a estar informado sobre la problemática de la violencia familiar y su tratamiento judicial -no del caso concreto-, que no se satisface como es obvio con información falsa, tendenciosa y tergiversada ni con comentarios insultantes. La naturaleza del conflicto mismo al que pretendía aludir el programa televisivo conducido por Rial imponía un tratamiento serio y no amarillista de la cuestión; la difusión de noticias inexactas, la visión parcializada del conflicto, su reducción a mero espectáculo en nada contribuyen al derecho del público que el codemandado invoca como eximente de su responsabilidad.
No dejo de advertir que parcialmente las noticias difundidas a las que expresamente se alude en la sentencia eran exactas y que su atribución a la fuente resulta de su misma enunciación. Me refiero por ejemplo a las afirmaciones en torno a que D. B.presentaría el pedido de juicio político del magistrado, lo que efectivamente ocurrió y que en este aspecto poco importa -según entiendo- que se hubiera confundido el relato de la denuncia ante el Consejo de la Magistratura con el contenido en el expediente de medidas cautelares. Pero como dije estos extremos se presentan sólo parcialmente, por lo que más allá de la incidencia que la cuestión podrá tener a la hora de fijar la indemnización reclamada, no eximen de responsabilidad al actor por sus otros dichos en la medida en que han sido afirmados -contrariamente a lo que invoca el apelante- con real malicia y sin atribuirse a fuente alguna.
Tampoco soslayo que el hecho de calificar de censura a la prohibición de difundir noticias vinculadas a la intimidad de las partes ventilada en los procesos en trámite ante el juzgado entonces a cargo del actor, no puede merecer reproche alguno que genere responsabilidad. Ello parece evidente si se tiene en cuenta que medidas similares destinadas a “impedir anticipadamente determinadas expresiones, por el temor de que algunos daños a ciertas e individualizadas personas fueran a producirse si aquéllas llegaran a efectivizarse” dictadas en protección de la intimidad de los menores fueron entendidas por dos jueces de nuestra Corte Suprema como el ejercicio de censura previa (ver votos en disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos 324: 975). Por tanto y aun cuando no se comparta esta conclusión, mal puede reprocharse a un periodista que concluya en que tal previsión importen el ejercicio de censura y derivarse de ello alguna responsabilidad frente al juez que dispuso la medida.
En este mismo orden de ideas, no desconozco que los ciudadanos tienen derecho a informar, ser informados y opinar sobre la administración de justicia pues pocos asuntos púbicos merecen tanto la atención de los ciudadanos en una sociedad democrática (Coderch, Pablo Salvador, El mercado de las ideas, pág.194 y sgtes., publicado por Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990). Pero ninguno de estos extremos obsta a la responsabilidad en el caso de quien derechamente se dedicó empeñosamente a atentar contra el honor del actor.
Por su parte América TV S.A. cuestiona su responsabilidad pues argumenta que fue Rial quien, no obstante haber sido notificado por las autoridades y abogados del canal respecto de la prohibición de difundir noticias que afectaran la intimidad de D. B., B. y la hija de ambos, mencionando expresamente esta circunstancia optó por opinar sobre el tema. Agrega que el canal sólo aportó el soporte material para la transmisión de la noticia, lo que obsta a su responsabilidad. La queja omite toda referencia a los argumentos de la magistrada en torno a la intervención de la empresa en la producción del programa, la previa difusión del programa. Soslaya que como antes se dijo la responsabilidad que se le atribuye no consiste en la violación de la orden judicial a la que alude, que obviamente no alcanzaba a las críticas injuriosas al desempeño del magistrado sino a la difusión de la intimidad de las partes en el proceso en trámite ante el tribunal a su cargo. Y en este aspecto cobra especial el hecho de que los comentarios y opiniones violatorias del honor del actor se vincularan con cuestiones ajenas a la materia sobre la que recayó la prohibición aludida. Finalmente, debe repararse que no se trata de la emisión de un solo programa sino de varios de modo que no se advierte cómo puede la apelante afirmar su ajenidad a la cuestión a partir de una única notificación previa al primer programa sobre aquella medida protectora de la intimidad de las partes en el proceso. En este sentido es que cabría preguntarse qué hizo después de la primera audición, lo que resta toda relevancia a la pregunta retórica que se formula en los agravios (fs.1072vta., segundo párrafo).
Las quejas vinculadas a la solidaridad omiten ponderar que ella resulta de expresa disposición legal (arts. 1081 y 1109 del Código Civil), de modo que no se advierte argumento alguno que permita modificar en este aspecto la decisión recurrida.
En tales condiciones, la insuficiencia de la fundamentación de los recursos en estudio conduce a confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
IV. Todas las partes cuestionan el monto de la indemnización fijada.
Al votar en la causa seguida por el aquí actor contra Di Biasi (Expte. nº 111.633/2006) sostuve que no entendía necesario abundar sobre la naturaleza resarcitoria y no punitiva del daño moral que reiteradamente ha sido sostenida por esta Sala. Sin embargo, frente a los términos de las quejas del actor en el caso debo detenerme sobre este punto.
Sostiene el apelante que la gravedad de este asp ecto de la decisión no se resume a la proporción de su reclamo pecuniario admitido -que debo aclarar no representa un tercio (33,33%) sino el 50% del monto reclamado- ya que “hay mucho más en juego”, pues se trata de una condena que pese a lo que se afirma en la sentencia no es “ejemplificadora” , lo que según la postura del recurrente se lograría mediante al concesión de la suma reclamada, la fijación de una multa accesoria o la concesión de una punición. Agrega que al no haberlo hecho de esta forma sino de una a la que califica de “timorata”, la magistrada no ha ingresado en la médula del tema; que en la “prédica difamatoria a la magistratura se agravia el propio sistema republicano”; que el daño ocasionado es así “barato” para los autores.Las consideraciones que siguen en punto a la consagración legislativa y por tanto actual vigencia de los daños punitivos (ley 26361 de reformas a la ley de defensa del consumidor) parecen perseguir fundar en estas disposiciones una indemnización de ese tipo.
En primer lugar, me parece claro que la modificación introducida por la primera de las disposiciones recién citadas a la ley 24240 no puede servir de fundamento a las quejas como se pretende. En efecto, dispone su art. 25 la incorporación como artículo 52 bis de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el siguiente texto: “Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.” Sea cual fuera el alcance que al presente texto se le asigne, lo cierto es que resulta totalmente ajeno al ámbito de la responsabilidad extracontractual de las injurias cometidas por la prensa en razón en violación del honor de una persona; se trata de una norma que rige las relaciones entre proveedores y consumidores y en todo caso situaciones conexas.
No creo pertinente ingresar en el estudio de este tipo de daños en general, las ventajas de su eventual implementación fuera del ámbito de la protección del consumidor y sus antecedentes en el derecho comparado. Me remito para ello al trabajo de Fernando Racimo (“En el intervalo:un estudio acerca de la eventual traslación de los daños punitivos al sistema normativo argentino”, publicado en Revista Jurídica, Universidad de Palermo año 6, nº 1, octubre de 2005).
Sin embargo, debo recordar que como lo he sostenido anteriormente (“Libertad de prensa. Real malicia y daños punitivos”, publicado en la Revista Jurídica, UCES, Nº 6, primavera de 2002, pág. 151 y sgtes.) los daños punitivos resultan particularmente inadecuados frente a los casos de libelo; como lo dijo el juez Marshall en su voto en la célebre causa Rosenbloom vs. Metromedia, la discrecionalidad a la hora de fijar daños punitivos contribuye al problema de la autocensura y, además, favorece que se penalicen severamente las ideas heterodoxas e impopulares; la amenaza que constituyen para la libertad de prensa llevó a proponer su exclusión en supuestos en que se ventile la responsabilidad de los medios de prensa, lo que redundará en una reducción de la autocensura.
Entonces como lo ha recordado esta Sala en innumerables oportunidades (exptes. nº 76.476, 82.151, 84.602, entre otros) de conformidad con la interpretación de la C.S.J.N. (Fallos 330: 563; 332: 2159; 329: 4944) cabe reiterar el carácter resarcitorio del daño moral, que busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (expedientes nº 79.269, 80.105, etc.). Por no ser susceptible de apreciación económica, sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (Fallos 323:1779).
He sostenido al votar en la causa seguida por el actor contra Di Biasi, que “la Suprema Corte de los Estados Unidos en la causa ‘New York Times Co.c/ Sullivan’ de la que se deriva la doctrina de la real malicia a la que ha adherido nuestra a Corte como uno de los estándares protectores de la libertad de prensa, sostuvo que el funcionario público -concejal municipal electo en ese caso- se veía obligado a soportar una crítica a su conducta oficial sobre la base de la extensión a otros cargos públicos de la doctrina anterior elaborada con relación a críticas a funcionarios judiciales. En esa oportunidad afirmó aquel tribunal que ‘Cuando se trata de funcionarios judiciales, esta Corte ha mantenido que la preocupación por la dignidad y reputación de los tribunales no da pie al castigo por desacato criminal de la crítica del juez o de su decisión (Bridges contra California, 314 U.S. 252). Y esto es así aun cuando la expresión contenga ‘medias verdades’ e ‘información errónea’ (Pennekamp contra Florida, 328 U.S. 331, 343, 343, n.5, 345). Tal represión puede justificarse -si es que se puede justificar- únicamente con el peligro claro y presente de obstrucción de la justicia (véanse también Craig contra Harney, 331 U.S. 367; Wood contra Georgia, 370 U.S. 375). Si a los jueces se les trata como ‘hombres de entereza’, capaces de enfrentar con valor climas adversos, lo mismo debe ciertamente aplicarse a otros funcionarios gubernamentales’. Por su parte, en la causa Rosenblatt c/ Baer, 338 U.S. 85, ese tribunal extendió el concepto de oficial público a ‘todas aquellas personas entre la pléyade de empleados del gobierno que tienen, o aparentan tener, responsabilidad o control notables sobre la dirección de los asuntos de gobierno’. Debe concluirse entonces en el carácter de funcionario público a los fines que aquí interesan de quien ejerce el Poder Judicial de la Nación en los términos del art. 108 de la Constitución Nacional (Fallos 321:2637, disidencia de los Dres. Belluscio y Bossert). No desconozco la existencia de opiniones en sentido contrario tal como lo ha recordado mi distinguido colega, el Dr.Ojea Quintana en su voto en la causa 32.763/2001, sentencia del 18-7-2006. Pero entiendo que lo central de la cuestión no es la posibilidad de replicar por medios ordinarios la imputación sino la naturaleza pública de la función que desempeña el magistrado como integrante de uno de los tres poderes del Estado que lo coloca bajo el necesario escrutinio público y por tanto, le concede una protección más débil. Ninguna duda cabe que en el caso la medida de aquella crítica ha sido sobradamente desbordada; de allí la procedencia de la demanda. No obstante, si como antes recordé los jueces han sido caracterizados como ‘hombres de entereza’, capaces de enfrentar con valor climas adversos o como se ha dicho de manera afín, no se conoce ‘otro oficio que más que el de juez, exija en quien lo ejerce, el fuerte sentido de viril dignidad, sentido que obliga a buscar en la propia conciencia más que en las opiniones ajenas, la justificación del propio obrar’ (Calamandrei, Piero, Elogio de los jueces, Liberaría ‘El Foro’, Buenos Aires 1997, pág. 261), la medida de la indemnización debe ponderar también este aspecto. Así, aunque grande sea la ofensa, no tan grande es el dolor que causa a quien por la naturaleza de su propia función se supone dotado de mayor fuerza para soportar el daño injustamente causado obviamente relacionado con aquella” .
En sentido similar ha dicho la Sala A de esta Cámara (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, “M., S. E. y Otros c. L., H.” del 03/05/2010 Publicado en L.L. online AR/JUR/20160/2010) que en una auténtica república democrática, los magistrados judiciales, como integrantes de uno de los tres órganos del gobierno que representa al pueblo, están sujetos a las opiniones y críticas que emitan los ciudadanos respecto de la forma en que ejercen sus funciones.No existe razón alguna para que no puedan ser objeto de manifestaciones similares a las que se expresan para elogiar o desaprobar la actuación de los legisladores, del presidente o sus ministros.
A fin de estudiar las quejas vinculadas al monto de la condena valoro exclusivamente las conductas merecedoras de reproche en el caso, esto es, aquellas críticas que importaron insultos, imputación de conductas reñidas con los deberes del cargo de juez, etc.; pero conforme lo señalé antes dejo de lado las opiniones meramente críticas, las afirmaciones aún falsas que aparecen inequívocamente referidas a una fuente -circunstancia ésta que se corrobora si se tiene en cuenta que parte del contenido del programa del demandado es materia de reproche a D. B. en el expediente nº que como consecuencia de la medida ordenada a fs. 1120 tengo a la vista- (cfr. escrito de demanda, fs.59)- y, finalmente, la atribución de censura a la prohibición de difundir noticias vinculadas a la intimidad familiar resultantes del pleito en trámite ante el juzgado de familia entonces a cargo del actor. Ello por las razones que antes expuse, a las que cabe agregar la siguiente. Nuestra C.S.J.N. ha convalidado limitadamente medidas restrictivas semejantes a las que adoptó el actor en los conflictos familiares tantas veces aludidos en este voto (Falos 324: 975). Pero lo ha hecho en protección de la intimidad y otros derechos personalísimos del menor que -como se indicó- ha merecido una protección mayor a la que se dispensa a los adultos que los tratados de derechos humanos con rango constitucional han receptado. De allí que la ilicitud de la violación de esa prohibición afecta fundamentalmente al niño que pretendía protegerse.Secundariamente puede decirse que afecta a la comunidad toda en cuanto fomenta la transformación en espectáculo del proceso judicial -de uno tan especial como el de familia- con la consecuente pérdida de confianza social en uno de los poderes del Estado que por razones obvias -fundamentalmente vinculadas al derecho de defensa de las partes- no puede responder frente al conflicto con la “velocidad” de un show televisivo. En este último aspecto, mucho es lo que se ha escrito sobre las no-bondades de los llamados “juicios paralelos”, que no creo necesario recordar aquí. Pero la ilicitud que se deriva de la violación de esa prohibición no genera a mi juicio derecho alguno a reparación en cabeza del juez que la dictó, pues no es a él a quien busca proteger.
En esas condiciones, entiendo que la indemnización fijada por la magistrada de la anterior instancia resulta justa, por lo que propongo confirmarla. Cabe señalar que las comparaciones que formulan los apelantes se refieren a casos que no tienen más que similitudes aparentes con el presente; por tanto las indemnizaciones en ellos fijadas no resultan sin más trasladables al presente. A lo que cabe agregar la antigüedad de las decisiones que se citan a fs. 1074 y el deterioro que como es notorio afecta al valor de nuestra moneda.
V. Se queja el actor de la omisión en que incurrió la sentencia respecto de su petición de publicar una síntesis de la decisión en un matutino de amplia difusión. Sostiene que no todos sus allegados son espectadores del programa televisivo en el que se ordenó esa publicación.
Entiendo que -más allá de la omisión en que incurrió en este aspecto la decisión recurrida- el reclamo debe desestimarse.
En efecto, se ha sostenido con criterio que comparto que por lo general es suficiente la publicación del pronunciamiento en el mismo medio a través del cual se cometió el agravio.Frente a casos en que ello no resulte así deba publicarse en otro medio; así por ejemplo cuando el medio que cometió el ilícito ha desaparecido o cuando carece de la tirada o audiencia suficiente para asegurar la debida divulgación, o cuando por su propia naturaleza es inadecuado para alcanzar el efecto pretendido (cfr. Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes. pág. 305 y sgtes. Y jurisprudencia y doctrina allí citadas; Ed. Hamurabi, Bs. As. 1991). El supuesto que el actor indica en sus quejas no resulta -según entiendo- uno que autorice la pretendida publicación adicional. Es que parece evidente que ninguna publicación salvo alguna que se extienda a todos los diarios por ejemplo permitirá abarcar el universo de personas entre las que interesa al apelante difundir esta suerte de retractación forzada. Por otra parte la sentencia contará con la publicación oficial obligatoria en los términos de la Acordada 15/13 de nuestra C.S.J.N. que asegura su publicidad en el Centro de Información Judicial (http://www.cij.gov.ar) que , como lo ha indicado ese Tribunal en los considerandos de la acordada, se ha dispuesto “para el fiel y mejor conocimiento de la comunidad en general, sea accediendo directamente al sitio especialmente creado para ello como a la reproducción que de dichos fallos efectuaren los medios masivos de comunicación”.
VI. El emplazado cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia de grado, y entiendo que le asiste razón.
En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria.No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos (cfr. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros).
Por ello, sobre los importes determinados en este pronunciamiento y en atención al alcance de los recursos, debe modificarse la sentencia apelada estableciendo que los intereses se devengarán desde la emisión del primer programa y hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa del 8% anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina Por estas consideraciones voto para que se modifique la sentencia en cuanto a la tasa y cómputo de los intereses que se liquidarán de la forma supra indicada. Con costas de la alzada en el orden causado en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.
Sobre la misma cuestión el Dr. AMEAL dijo:
Que acompaño en lo principal al voto de mi distinguida colega preopinante, disintiendo en cambio, respecto del criterio sustentado en relación a la tasa y cómputo de los intereses a liquidarse sobre el capital de condena.
En efecto, la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A.sobre daños y perjuicios”, que dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004, estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo).
Esta Sala se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, emisión del primer programa emitido- que resulta computable (v. expte. Nº105.697/02, “Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art.1083 C.C.). La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida.
Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, que deroga a los anteriores, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad.
De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “.una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al enriquecimiento indebido a que hace referencia la demandada, los integrantes de esta Sala sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con los Dres.Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había s ido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.
Asimismo que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
Agregando que, “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias.En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re “La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C.” del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés “puro”, que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.
Sosteniendo que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se “indexen”, o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.
Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad.Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.
Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.
Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.
“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.
Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.
“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos:la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.
Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.
Por los argumentos expuestos, considero que corresponde asimismo, confirmar el fallo apelado en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de emisión del primer programa y hasta el efectivo pago.
El Dr. RAMOS FEIJOO dijo:
I. Adhiero en lo principal al voto de la Dra. Castro con la salvedad expuesta por el Dr. Ameal respecto al criterio sustentado en relación a la tasa y al cómputo de los intereses.
Con lo que terminó el acto.
La publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
Buenos Aires, de septiembre de 2013.
VISTOS:
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal resuelve:confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada en el orden causado en atención a la suerte de los recursos y lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal.
Para conocer en las apelaciones de honorarios interpuestas a fs. 914 y fs. 932 cabe ponderar el monto por el que prospera la demanda, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, por resultar reducidos se elevan los honorarios de regulados al letrado apoderado -desde la segunda etapa- de la parte actora Dr. Luis Alberto Pennino a la suma de ($.). Por no haber sido apelados por bajos se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de América TV, Dres. Diego Saenz, Fernando López Peña, Galo Alberto Rodríguez Vázquez, Guadalupe Cores, Isabel Muscolo, Guillermo Diaz Reynolds, Natalia Stenberg y Eleazar Christian Meléndez. Por no haber sido apelados por bajos se confirman los honorarios regulados a los Dres. Eloisa Bruno, Rubén Alfredo Segura y Eduardo Alejandro Berti.
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlanse los honorarios de del Dr. Pennino, en la suma de ($.), los del Dr. Mariano Cruz Lucero, en la de ($.) y los de los Dres. Guillermo O. Lasala y Martín H. del Río, en conjunto, en la suma de ($.).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PATRICIA E. CASTRO
OSCAR J. AMEAL
CLAUDIO RAMOS FEIJOO