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Se anula la transacción celebrada entre la aseguradora y la víctima de un accidente quien recibió el 5% de lo que correspondía

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shutterstock_121999858Partes: Ruarte Ramona Isabel c/ Lano Blanca Esther y otro/a s/

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín

Fecha: 30-may-2013

Cita: MJ-JU-M-79238-AR | MJJ79238

Resulta nula la transacción extrajudicial celebrada entre la aseguradora y la víctima de un accidente de tránsito por haberse comprobado la existencia del vicio de lesión, pues el convenio fue firmado sin asistencia letrada por parte de la actora, se llevó a cabo estando ella internada, y la suma otorgada equivale al 5% de lo que hubiese sido el resarcimiento judicial.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la nulidad de la transacción extrajudicial opuesta como defensa, por haberse comprobado la existencia del vicio de lesión, pues el convenio fue firmado sin asistencia letrada por parte de la actora, se llevó a cabo estando la víctima internada en el hospital, y la suma otorgada equivale al 5% de lo que hubiese sido el resarcimiento judicial.

2.-Si bien existía incertidumbre sobre la magnitud de los daños provocados -generada por la misma “prontitud” no común con que las aseguradoras responden a reclamos de terceros, incluso en procesos de mediación o judiciales-, se tenía certeza sobre la existencia del daño material emergente -rotura del ciclomotor- y que físicamente había lesiones de alguna entidad que justificaron su traslado en ambulancia e internación y por ende además de cualquier gasto de curación, de alguna secuela patrimonial y procedencia de daño moral.

3.-Cuando el desajuste es grosero entre lo que se resigna y recibe, sin una explicación razonable y se verifica una de las situaciones de debilidad negocial aprehendidas normativamente, en rigor se estaría alentando la desnaturalización del mismo negocio de transacción, ya que lejos de las concesiones mutuas, en su estructura económica de un lado solo habría beneficio y del otro renuncia, por ello se hace lugar a la nulidad de la transacción extrajudicial opuesa como defensa.

Fallo:

JUNIN, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-490-2010 caratulada: “RUARTE RAMONA ISABEL C/LANO BLANCA ESTHER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. C/LES. O MUERTE) (95)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:

I. En la sentencia dictada a fs. 290/294 la Sra. Jueza de Primera Instancia Dra. Laura Morando hace lugar a la defensa de transacción que opusieron Blanca Esther Lano y su aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros SA, rechazando en consecuencia la demanda que contra los mismos por daños y perjuicios incoara Ramona Isabel Ruarte, a quien hace soportar la costas.

Con un introito sobre la naturaleza y efectos de la transacción, haciendo mérito del instrumento de fs. 53 y sin mayores consideraciones sobre la nulidad pretendida del mismo por la reclamante, sostuvo la sentenciante que al negar fuerza vinculante a ese acuerdo ha sido precisamente ella, contrariamente a su postulado de abuso del derecho quien incumple el principio de buena fe.

II. Apeló la actora a fs. 313. En su expresión de agravios de fs. 323/324 centra su crítica en la valoración de la Jueza del acuerdo transaccional por el que se le abonaron $ 750, irrisoria suma que apenas cubre la reparación del ciclomotor sin reparar los daños personales derivados de una incapacidad establecida pericialmente en el 8%, reiterando que el instrumento fue firmado estando ella internada, en estado de shock postraumático al día siguiente del accidente, sin asesoramiento profesional y entendido como un adelanto de la indemnización. Destaca lo inescrupuloso del accionar de la aseguradora al aprovecharse de la situación de inferioridad de la víctima (inexperiencia, necesidad, ligereza), que provocan la nulidad de ese convenio abusivo.

Ejerció su derecho de réplica el Dr. Rubén O. Nieva en representación de la demandada y citada en garantía a fs. 331/333.

Sostiene la improcedencia de la impugnación sobre la base de que como negocio de fijación la transacción extrajudicial celebrada puso fin a la incertidumbre sobre derechos dudosos (art. 850 CCivil), siendo que además de la inmediatez del pago, la cifra abonada se correspondió a la responsabilidad de la actora en el siniestro.

Desecha cualquier situación de inferioridad y/o engaño de la víctima y con idéntico argumento a la de la A-quo descarta la posibilidad de abuso del derecho cuando no medió desvío del fin normal del instituto en cuestión.

III. Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 334, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC) IV. En esa tarea, la nulidad opuesta por vicio de lesión al contestar (ver fs. 108/109; arts. 1058 bis y 954 CCivil) la excepción opuesta tratada como defensa de fondo y diferida para la sentencia (ver resolución de fs. 111/112; cfme Zannoni en Código Civil Astrea To. 3 p. 732), nos coloca ante el debatido asunto de si ese instituto es compatible con la naturaleza propia del negocio (contrato) de transacción.

Las dos antagónicas posturas en la materia cuentan con prestigiosa doctrina y jurisprudencia que con buenos y sólidos fundamentos respectivamente las sustentan.

De ellas se dio breve cuenta al no requerir mayor análisis por no encontrarse reunidos los elementos objetivo y subjetivos de la lesión en el voto del Dr. Rosas al que adherí en fallo de este tribunal con distinta integración recaído en expte. n° 40672 “Lucero…” LS 46 n° 323 sent. del 2/9/2005. Sin embargo, en el presente habida cuenta las circunstancias de las que luego me ocuparé, la necesaria fundamentación exige un mayor detenimiento en las razones esgrimidas por ambas tesis y el porqué de mi adhesión a la que la admite con un criterio valorativo riguroso, digamos de excepción en el ámbito de las transacciones extrajudiciales.

* Por un lado, entre los que rechazan de plano su viabilidad se cuentan Jorge J. Llambías (Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, t. III, p. 75, n. 1806) y más recientemente de un modo tajante Luis D. Crovi “El vicio de lesión en los acuerdos transaccionales” comentando críticamente el fallo de la CNCiv, sala I 02/09/1997 “Villanueva, Osvaldo v. Omega Cooperativa de Seguros Limitada” JA 1998-III-547, “Es posible la anulación del acuerdo transaccional por el vicio de lesión?” La Ley 2009-E, 540 ) y Rubén H.

Compagnucci de Caso (“Transacción y lesión subjetiva” La Ley 2008- A, 593 y Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 681; “Nulidad por lesión subjetiva y transacción”, en RCyS., 2009-43 y ss. y “Nulidad de la transacción. ¿Lesión o dolo?” DJ 17/03/2010, 621). Autor éste último que apunta “El acto de la transacción impone sacrificios que no se harían en una negociación contractual corriente, pero por otra parte otorga seguridad ante la incertidumbre y tranquilidad para el futuro. Esa final situación hace que algunos institutos como la lesión queden fuera y ajenos a la transacción, aunque mal nos pese y, a veces, toque el fino nervio del sentimiento de justicia” ( el subrayado me pertenece).

Ese valor seguridad y la autonomía de la voluntad aunados a los tres requisitos sustantivos del contrato extintivo, esto es a) la existencia de una relación jurídica incierta (cosa dudosa o “res dubia”); b) la vocación de las partes de dar certidumbre a esa situación; y c) las “concesiones recíprocas” que perfeccionan el acuerdo (art. 832 del Cod. civil), que sirven de cimiento al refrán popular “más vale un mal arreglo que un buen pleito”, son sus principales banderas.

Jurisprudencialmente ha recibido el apoyo de la CSJN en anterior composición en pronunciamiento recaído en autos “Kestner S.A.C. v. YPF Sociedad del Estado s/ Ordinario”, 5/4/94. Fallos 317:263JA 1995, síntesis sum. 49 diciendo que “Al no ser requisito de la transacción la equivalencia de los sacrificios recíprocos, ella no puede fundar la impugnación por causa de lesión”; y en el derecho comparado es la solución expresa del Código Civil italiano, art. 1970; del Código Civil francés, art. 2052; del Código Civil boliviano, art. 562 inc. 3 y del Código Civil peruano, art. 1455 inc. 1.

Tratando de mitigar sus efectos en casos concretos pero sin renegar de la absolutez de esa caracterización de la transacción, está el voto del Dr. Mayo como integrante de la prestigiosa CNCiv Sala H en autos “Salas, Leandro Luis c. Gómez, Carlos Oscar y otros” del 2/9/2009, recurriendo al vicio del dolo que “per se” invalida el acto jurídico (arts. 857 , 931, 932 , 935 del Código Cvil).

* En la vereda opuesta, según mi parecer más concurrida en la actualidad nacional, se enrolan entre otros Ricardo L.Lorenzetti “Tratado de los Contratos”, t. II, p. 811 Marcelo López Mesa “¿Es invocable el vicio de lesión en materia de transacciones?” Buscador Justiano.com; Manuel O. Cobas “A propósito de la lesión subjetiva” La Ley 2005-E, 1143 y en ponencia con Jorge A. Zago en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil año 1999. Comisión I Perfiles actuales de la lesión. Libro de Ponencias, p. 23; Santos Cifuentes “Negocio Jurídico”, 2ª ed., Astrea, p. 591 y ” La transacción y la lesión subjetiva” La Ley 2009-F, 702 comentando el fallo de la CNCiv Sala H “Salas Leandro” en el que la Dra. Díaz en minoría sostuvo esta opinión; Cám. 2º, C.C. La Plata Sala 1ª, “Maldonado, Guillermo Ricardo c/ Barreyro, Juan Carlos” RSD-256-94 S 20-12- 1994, en Juba sum B251584 B251586 ; CCC Mercedes sala I “Martelli, Raul H. y otro c. Spadaro, Jorge G. y otros” 09/02/1999 LLBA 1999 , 240 ; la Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala I “Marcolini Rubén c/ González Puppo Pablo y otros s/ daños y perjuicios” 26/3/2009 MJJU- M-52354-AR| MJJ52354 | MJJ52354; CNCiv., sala B, “V. O. c.

Omega Cooperativa de Seguros Ltda.” 2/9/1997, La Ley 1998-E, 292, con nota aprobatoria de XANTHOS, “Nulidad de una transacción que verso sobre el monto del resarcimiento, por configurar lesión subjetiva”; CNCiv , sala F voto Dr. Posse Saguier “Contreras Mamani, Gregorio y otros c. Muñoz, Cristian Edgardo y otros 24/08/2009” La Ley online: AR/JUR/33342/2009; CCC Azul Sala I “Larregina Diego Javier c/ Masson Mariano Gabriel y otro s/ daños y perjuicios” 22/10/2009 MJ-JU-M-51912-AR | MJJ51912 | MJJ51912 ; CCC

Mar del Plata, sala II “Palomino Desideria c. Empresa de Transporte 12 de Octubre s/daños y perjuicios ” 20/03/2012, LLBA 2012 (abril), 334; CCC San Nicolás 2371 RSD-124-3 “Hermida Irma A. c/ San Eduardo Ltda. Sociedad en comandita por acciones y otro s/ Daños y perjuicios “S 20-5-2003 LLBA 2004, 119 en el que tiene la particularidad de haberse arribado al acuerdo indemnizatorio “cuando convalecía aún de las graves heridas con que se había agredido su persona” y Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza “Ramírez Herrera, María Elisa c. Ferrero, Hugo Alberto y ots. s/ daños y perjuicios” 20/04/2012 LLGran Cuyo 2012 (Julio), 637 de similares características ya que el acuerdo tuvo lugar una semana después de acaecido el accidente, cuando la damnificada no estaba en condiciones de realizar un examen sensato de su situación y menos aun del ofrecimiento, dada su escasa instrucción y falta de asesoramiento médico y jurídico.

Esta corriente recibió el apoyo expreso de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán 2011, en cuyas conclusiones de la Comisión 2 de lege data se aprobó con una sola abstención “…16) El instituto de la lesión subjetiva es plenamente aplicable a la transacción” Las transacciones están sometidas a las reglas generales sobre nulidad (art. 833 , Cód. Civil) y, por tanto, no escapan a la anulabilidad posible por vicio de lesión, no existiendo exclusiones en el art. 954 para este acto bilateral oneroso.

Por otra parte respecto a la imposibilidad de cotejo de derechos dudosos tal como se concluyó por amplia mayoría en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), Comisión I “La “evidente” inequivalencia, sin justificación, debe surgir de la comparación entre las ventajas y sacrificios patrimoniales correlativos, es decir entre los resultados patrimoniales de las partes y no necesariamente de la inequivalencia entre las prestaciones”.

Que las concesiones recíprocas que se realizan en la transacción no signifiquen igualdad sino simplemente onerosidad no puede servir de escudo para justificar una notoria desproporción obtenida a partir del aprovechamiento de la situación de inferioridad de la víctima del ilícito cocontratante, ya que “ahí donde alguien recibió un daño jurídico que no se puede justificar, no obstante que proviene de una conducta que generalmente es lícita o que tiene presunción o apariencia de legítima, debe reaccionar el Derecho e impedirla o ponerle fin, pues a esa obviedad se reduce el instituto bajo estudio” (Vigo Rodolfo, “Consideraciones iusfilosóficas sobre el abuso del derecho”, en RDPyC, N°16 “Abuso del derecho”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 313).

Sería verdaderamente nocivo que el legislador y los jueces abdicaran de la preservación de la justicia conmutativa, de la expansión del concepto de orden público tradicional al de protección o tutela y de la teoría del ejercicio regular de los derechos, como límites de la autonomía de la voluntad, es decir de todo lo que ha dado sustento a la figura de la lesión, respecto de un determinado contrato so pretexto de que por su propio objeto-fin conlleve pérdidas o sacrificios en aras de la certidumbre y efectivo reconocimiento de un derecho, siendo que cuando el desajuste es grosero entre lo que se resigna y recibe, sin una explicación razonable y se verifica una de las situaciones de debilidad negocial aprehendidas normativamente, en rigor se estaría alentando la desnaturalización del mismo negocio de transacción, ya que lejos de las concesiones mutuas, en su estructura económica de un lado solo habría beneficio y del otro renuncia.

Obviamente que también para esta corriente a la que adhiero, los conceptos y criterios absolutos, hasta esquemáticos dejan de ser propicios para soluciones justas; y ello acontece si en el análisis comparativo que debe realizarse al tiempo del acto (art. 954 4to. párrafo CCivil) no se computan además de valores los factores que objetiva y subjetivamente tornan res dubia la obligación y la valoración se efectúa en abstracto. Por eso resultan decisorias las circunstancias del caso en concreto, las que además de examinarse bajo la pauta general de validez del acto deben ser aquilatadas con suma prudencia precisamente por las concesiones que el negocio implica, para arribar a un juicio sobre el desequilibrio o desproporción ; por supuesto al margen de los otros dos ingredientes de la institución (una de las situaciones comprendidas de inferioridad y explotación) que deben concurrir (siquiera presuncionalmente para el caso de la explotación, según la tesis que en la materia estimo correcta y que circunscribe a ésta la liberación del onus probandi; cfme Rivera Julio César, “Instituciones de derecho civil. Parte general”, Ed. Abeledo Perrot, Tomo II, quinta edición, pág. 611; “Prueba de la simulación y de la lesión”, en RDPyC, N°13 “Prueba-I”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 198; tesis mayoritaria en las V Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Rosario, 1971 y en la IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, San Rafael, Mendoza, 1977) V. Pasemos entonces a la plataforma fáctica en la que me apoyo para afirmar la existencia del vicio de lesión en el convenio que dio causa al pago efectuado, por el cual la transacción invocada no puede producir los efectos extintivo y liberatorio que le son propios. a) Que el accidente de tránsito protagonizado por la actora conduciendo el ciclomotor de su propiedad con la Sra. Lano – asegurada en la Compañía citada en garantía y única que celebró el acuerdo- manejando el automóvil Ford Fiesta, el día 7 de mayo de 2009, en la intersección de la Avda. Vieytes y la calle Primera Junta de la ciudad de Chacabuco, se encuentra regido por el régimen de responsabilidad objetiva consagrado por el art. 1113 segundo párrafo segunda parte del CCivil.

Resulta casi hasta inncesario señalar que el factor de atribución riesgo no se destruye ni neutraliza porque hayan participado dos cosas en la producción del daño, por lo que una suerte de compensación carece de todo fundamento legal (SCBA Ac 38641 S 8-3-1988; Ac 43803 S 30-4-1991; Ac 47302 S 22-12-1992; Ac 88446 S 2-11-2005; C 94421 S 6-10-2010 entre tantos).

Ello así para que el dueño y/o guardián se liberen total o parcialmente de reparar el daño provocado por el vehículo por el que responden, deben necesariamente demostrar la fractura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero o por caso fortuito.

Circulando ambos rodados por la avenida, en sentido contrario, la colisión se produce al efectuar la Sra. Lano la maniobra de giro hacia la izquierda para ingresar a la circulación por calle Primera Junta (ver croquis fs. 2 IPP 04-00-003714-09 acollarada).

Cualquier maniobra de giro debe realizarse con estricta observancia de lo dispuesto por el art. 43 de la ley 24.449- vigente por ley provincial 13.927 al momento del suceso-, siendo de señalar que ” cuando en una vía de doble mano el viraje…se verifica hacia la izquierda el corte de la mano contraria -pasando a través de las directrices de marcha del tránsito en sentido inverso- se trata del tipo de giro más perturbador y riesgoso. En tal caso, es fundamental que el maniobrante espere la producción de una brecha espaciotemporal suficiente en el continuum del flujo de la mano contraria” (Carlos Tabasso “Fundamentos del tránsito” To. I Faira ed. p.

224/225; CC0202 LP, B 81042 RSD-1-96 S 1-2-1996 JUBA

B300359; CC0103 LP 227221 RSD-138-97 S 29-4-1997 JUBA

B201356; CC0203 LP, B 86050 RSD-229-97 S 18-9-1997 JUBA

B352646; CC0203 LP 90949 RSD-43-00 S 16-3-2000 JUBA

B353005; CC0001 SM 37204 RSD-122-95 S 23-5-1995 JUBA

B1950314;CC0001 QL 6257 RSD-84-3 S 21-10-2003 JUBA

B2902643 entres tantos y para citar sólo de otros tribunales).

Así las cosas, una eximición de responsabilidad o concurrencia causal aparecen en el siniestro como inviables; siendo de señalar que conforme dicho croquis e informe pericial de fs. 247/249 los únicos argumentos exoneratorios alegados (colisión en la mano de circulación del automóvil y elevada velocidad de la bicicleta) quedaron desprovistos de todo sustento probatorio, mereciendo también destacarse que el lugar de detención del Ford post-colisión (15 metros de la encrucijada) en relación al del biciclo hacen sospechar una mayor velocidad de aquel. b) Que el convenio que instrumenta pago de fs. 53 fue firmado según figura al día siguiente 8 de mayo de 2009 sin asistencia letrada por parte de la actora. Importante resulta esto último ya que el asesoramiento profesional hubiese suplido la inexperiencia del profano frente a la parte experta conocedora de criterios de responsabilidad e indemnizatorios (ver Cobas artículo citado; CNCiv. y Com. Federal Sala II “Ferreyra, Iris Del Valle C/ Caja de Seguros S.A s/ daños y perjuicios” 25-jun-2004, MJ-JU- M-2583- AR | MJJ2583 | MJJ2583).

Dicho acuerdo se llevó a cabo estando la Sra. Ruarte internada en el Hospital Municipal Nuestra Señora del Carmen de Chacabuco. Ello está demostrado con la historia clínica (fs. 10/16 ; 185/189 y 215/220) y con la declaración testimonial de la la Sra.

Belfiore de fs. 171 resp. 3era., de cuya sinceridad no encuentro razones para duidar (arts. 375 , 384 y 456 del CPCC) En el instrumento de fs. 53, sólo los datos de la víctima, asegurada, siniestro, importe del pago, lugar y fecha son manuscritos, estando las cláusulas y efectos del recibo impresas. Es de puntualizar también que el importe ($ 750) fue abonado en efectivo y que la grafía de la actora se advierte claramente inestable respecto de las firmas que aparecen en este proceso (ver fs. 32vta., 109, 154, 170 etc). c) Que en lo que hace a la situación de debilidad e inferioridad de la actora, es de singular fuste la condición física al momento de su consentimiento.

Como expresó la testigo presencial “ella tenía un golpe tan grande, ella se golpeó todo el cuerpo, la cabeza un poco” que si bien estaba en condiciones de firmar ” estaba como dormida, así”, que le dieron una platita y ella pobre como estaba así, no sabía lo que firmaba”.

Ello se compadece sin hesitaciones con el politraumatismo que padeciera, radiografías ordenadas de cráneo, cervical y torax – ver fs. 188- y fracturas costales a las que luego me referiré.

“Sobre la inexperiencia, Zannoni (“Ineficacia…”, ob. cit., pág. 328 y sgtes.), señala que más allá del concepto etimológico, que ofrece una noción “harto relativa”, aparece la íntima vinculación con el aprovechamiento. “Es posible traducirlo también en algunas palabras: sagacidad, astucia, que se valen de la situación de inferioridad del inexperto para obtener de él -sin mediar dolo- una ventaja patrimonial excesiva. Bien se ha dicho que “la situación de inexperiencia es proclive al aprovechamiento por el más fuerte, capaz o conocedor, en detrimento del débil o inexperimentado, sin que alcance a configurar error ni dolo, porque promedia voluntad y no hay maquinación” (con cita en nota 63 de Carranza, ob. cit., pág. 303; para Brebbia, ob. cit., pág. 254, si se dieran todos los caracteres que la ley exige para que haya error y dolo que vicien la voluntad de una de las partes, y también los elementos constitutivos de la lesión, la víctima tendría dos acciones, pudiendo escoger entre ambas o interponer una en subsidio de la otra).” (del voto del Dr.. Loustaunau CCiv y Com. de Mar del Plata Sala II in re ” Palomino ” cit.) Respecto de la ligereza ella comprende los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, voluble obedece a estados patológicos de inferioridad o debilidad (Zannoni en Código Civil del que es coordinador Astrea To. 4 p. 570) y en esa condición fácil es encuadrar a una persona convaleciente de un accidente recién ocurrido. d) Que si bien existía incertidumbre sobre la magnitud de los daños provocados – generada por la misma “prontitud” no común con que las aseguradoras responden a reclamos de terceros, incluso en procesos de mediación o judiciales – se tenía certeza sobre la existencia del daño material emergente (rotura del ciclomotor, ver daños informados el mismo día del hecho fs. 7 IPP) y que físicamente había lesiones de alguna entidad que justificaron su traslado en ambulancia e internación y por ende además de cualquier gasto de curación, de alguna secuela patrimonial – ya sea por lucro cesante o incapacidad sobreviniente- (arts. 1068, 1069 , 1086 CCivil) y procedencia de daño moral ( in re ipsa cuando se verifican aquellas independientemente de su cuantificación Matilde Zavala de González ” Resarcimiento de daños” To. 2a Capítulo XIV) e) Que aunque no se encuentra reconocido el presupuesto de fs. 17 que consigna al 19/5/09 como gastos de reparación del ciclomotor $ 602,50 y sin dejar de apreciar que el mismo puede estar abultado, indudable resulta que parte sustancial del pago acordado alcanzaría a cubrir únicamente este daño y que el remanente era insignificante para satisfacer mínimamente las otras pérdidas, aún sopesando tiempos judiciales y erogaciones para el cobro de lo que correspondiere. f) Que en la pericia médica de fs. 241/242 el Dr. Pereyra sobre la base de historia clínica, certificados médicos, revisación y estudios radiológicos informa que “sufrió politraumatismo con traumatismo de tórax cerrado con fractura de 2,3, 4 y 5 arco costal izquierdo que consolidaron con callo hipertrófico y mínimo desplazamiento”, que estuvo inmovilizada con faja costal – la que debió adquirir además de analgésicos y antiinflamatorios-, que el alta médica se produjo el 23/6/2009 y las secuelas provocan dolor con ciertos movimientos. Determina una incapacidad parcial y permanente del 8%. g) Teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho (67 años), que el daño psicológico reclamado no fue probado de modo alguno, que es ama de casa (declaración de fs. 16 IPP y de Belfiore en la presente), que la incapacidad sobreviniente no se configura ni debe cuantificarse atendiendo exclusivamente a lo laboral sino a todas las implicancias genéricas de índole patrimonial de la vida del afectado ( ya que sobre las concretas no existen datos), que el daño extrapatrimonial debe ser fijado en función de lesiones, tiempo de restablecimiento y secuelas, conforme las afectaciones espirituales que aparejan y que respecto del daño emergente por reparación del vehículo y gastos curativos estando demostrada su existencia y razonabilidad de que hayan sido afrontados ( pese a la atención en nosocomio público) a falta de prueba directa deben establecerse prudencialmente; de acuerdo a parámetros de este tribunal en fecha próxima al hecho (principios de 2009) para situaciones parecidas (vgr. exptes 43073, 43122) los montos indemnizatorios que judicialmente se hubieran determinado ascenderían a $ 8.500 por incapacidad sobreviniente + $ 9.000 por daño moral + $ 450 por reparación rodado + $ 200 por gastos curativos. O sea un total de $ 18.150 según valor reparatorio del dinero a ese momento (art. 1083 CCivil).

La desproporción es evidente e injustificada ya que los $ 750 abonados equivalen al 4,132% de lo que hubiese sido el resarcimiento judicial. Tasando incluso con generosidad el margen de concesión que una víctima razonablemente puede llegar a resignar de la indemnización cuando prácticamente no había dilemas sobre la responsabilidad, por la seguridad, prontitud del pago o cualquier otra vicisitud que subjetivamente tuviere incidencia en su decisión, en un 50% de lo que se fijaría en un proceso judicial, la relación (8,264%) también seguiría siendo groseramente lesiva.

Ese desequilibrio permanece a la fecha de este decisorio, al haberse incrementado por razones económicas por todos conocidas los montos indemnizatorios.

VI. Encontrando afectada por lo antedicho la transacción y consecuente liquidación extrajudicial por el vicio de lesión y habiéndose actoralmente reclamado su nulidad sin ofrecimiento de reajuste por parte de la demandada y su aseguradora citada en garantía corresponde declarar su invalidez con los efectos consiguientes (arts. 954 y 1050 del CCivil).

Procede entonces fijar la indemnización en función de la responsabilidad exclusiva atribuida a los emplazados y los daños que consideré acreditados a fecha de esta sentencia ya que aquí es cuando se traduce o debe traducirse a dinero el perjuicio patrimonial y la ocasión en la que se cristaliza su valor (Zavala de González Matilde ” Resarcimiento de daños” To. 4 p. 484/487). De los importes correspondientes descontaré el pago efectuado asignándole efecto liberatorio parcial en el porcentaje del 4,132% referido de lo que era su cuantía histórica.

Así a valores actuales considero justo establecer las siguientes cantidades: $ 10.500 por incapacidad sobreviniente; $ 11.000 por daño moral ; $ 600 por reparación de rodado – al no estar comprobado que ya se haya efectuado- y $ 191 por gastos médicos – al tratarse de gastos económicamente consolidados al momento de su desembolso- Total $ 22.291.

A dicho importe se le adicionarán intereses a la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a 30 días en los distintos períodos de aplicación) desde la fecha del hecho y hasta el del efectivo pago.

Las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y su aseguradora (arts. 274 y 68 del CPCC).

ASI LO VOTO

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

I. REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la nulidad de la transacción extrajudicial opuesta como defensa. II. CONDENAR a Blanca Esther Lano y su aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros SA al pago dentro del plazo de diez días de la suma de $ 22.291 a la actora Ramona Isabel Ruarte, con más intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta la del pago. Costas de ambas instancias a los demandados vencidos. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 23 , 31 y 51 de la ley 8904).

ASI LO VOTO.-

El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).- //NIN, (Bs. As.), 30 de Mayo de 2013.- AUTOS Y VISTO:

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso – artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, se resuelve:

I. REVOCAR la sentencia apelada, haciendo lugar a la nulidad de la transacción extrajudicial opuesta como defensa. II. CONDENAR a Blanca Esther Lano y su aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros SA al pago dentro del plazo de diez días de la suma de $ 22.291 a la actora Ramona Isabel Ruarte, con más intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho y hasta la del pago. Costas de ambas instancias a los demandados vencidos. Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 23,31 y 51 de la ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.

FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURÁN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-

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